REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado JOSE ALEJANDRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.076.977, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal Nº 4. ABOGADA. DAGMARIS CAROLINA GOMEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Marzo de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE ALEJANDRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.076.977, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

1.- Riela en el folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Marzo del 2016 emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 10:36 horas de la noche compareció por ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: NINOSKA GINA BARRIOS SALAZAR vengo a denunciar al ciudadano José Duque quien es mi pareja sentimental y el día de hoy jueves 10-03-2016 a eso de las 09:30 horas de la noche me encontraba llegando a mi residencia ubicada en loma linda el callao, momento en el cual llegue y observe que mi pareja antes mencionada se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas yo le dije porque tomas tanto, el me contesto agrediéndome verbalmente mala leche yo tomo lo que yo quiera, yo me moleste por la reacción, donde establecimos una discusión fuerte llegando el a los golpes que me agredió físicamente ahorcándome, me lanzo al piso ocasionándome hematomas en la parte del cuello y ambos brazos, luego en vista de la gravedad del caso yo le dije que se fuera de la casa, este haciendo caso omiso. Yo me fui corriendo a la casa de mi hija que queda un poco más debajo de la casa para poder venir a colocar la denuncia. Es todo.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, Previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GINA BARRIOS SALAZAR. .

Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Marzo del 2016 emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 10:36 horas de la noche compareció por ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: NINOSKA GINA BARRIOS SALAZAR vengo a denunciar al ciudadano José Duque quien es mi pareja sentimental y el día de hoy jueves 10-03-2016 a eso de las 09:30 horas de la noche me encontraba llegando a mi residencia ubicada en loma linda el callao, momento en el cual llegue y observe que mi pareja antes mencionada se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas yo le dije porque tomas tanto, el me contesto agrediéndome verbalmente mala leche yo tomo lo que yo quiera, yo me moleste por la reacción, donde establecimos una discusión fuerte llegando el a los golpes que me agredió físicamente ahorcándome, me lanzo al piso ocasionándome hematomas en la parte del cuello y ambos brazos, luego en vista de la gravedad del caso yo le dije que se fuera de la casa, este haciendo caso omiso. Yo me fui corriendo a la casa de mi hija que queda un poco más debajo de la casa para poder venir a colocar la denuncia. Es todo.



El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA POLICIAL que Riela en el folio numero (07) de fecha 10 de Marzo de 2016, emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, mediante la cual deja constancia que en esta fecha siendo las 11:00 horas de la noche compareció ante este departamento de investigaciones policiales de este centro de coordinación el Oficial Jefe (PEB) Malpica Ronald, adscrito a la brigada de patrullaje, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en relación a ella expone: en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-281 en compañía de los funcionarios policiales oficial P.E.B Amundarain Hernis y Oficial P.E.B Del Nogal Oswaldo, recibimos una llamada via radio de parte del oficial de información para el momento supervisor P.E.B Ana Romero, la misma indicándonos que nos trasladáramos hasta el centro de coordinación policial Nº 8 El Callao donde presuntamente una ciudadana había sido objeto de agresión física por parte de su pareja sentimental, de inmediato nos trasladamos hasta el lugar en mención donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Gina Barrios quien nos informo de los hechos suscitados donde su pareja el ciudadano José Alberto Duque la había amenazado de muerte, la agredió físicamente ocasionándole hematomas en el cuello y ambos brazos, una vez visualizada la misma procedimos a trasladarnos hasta el sector Loma Linda, Calle Betzivall, El Callao dirección la cual fue señalada por la victima donde presuntamente se encontraba el presunto agresor, al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano Alejandro Duque e identificamos como funcionarios policiales, manifestándole que por favor nos mostrara si tuviera adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, el mismo manifestando que no tenia nada que mostrar, se le informo que le realizaríamos una inspección personal, una vez culminada no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación de manera inmediata se procedió con la aprehensión del ciudadano, le fueron leídos sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano hasta en CCP. Nº 8 el callao, quien sin ningún tipo de resistencia fue trasladado hasta la institución policial. Es todo.

Del Acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que establecieron una discusión fuerte llegando el a los golpes que la agredió físicamente ahorcándola, la lanzo al piso ocasionándole hematomas en la parte del cuello y ambos brazos, luego en vista de la gravedad del caso le dijo que se fuera de la casa, este haciendo caso omiso ella se fue corriendo a la casa de su hija que queda un poco más debajo de la casa para poder ir a colocar la denuncia.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GINA BARRIOS SALAZAR.


Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, NO se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma NO compareció a dicha audiencia a ratificar los hechos denunciados por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que la golpeo fisicamente, ahorcándola, la lanzo al piso ocasionándole hematomas en la parte del cuello y ambos brazos, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración ante el organo receptor de denuncia.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito específicamente en los delitos de, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GINA BARRIOS SALAZAR. Tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 10/03/2016.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, JOSE ALEJANDRO DUQUE, ha sido autor o participe de los delitos de, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GINA BARRIOS SALAZAR, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela en el folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Marzo del 2016 emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 10:36 horas de la noche compareció por ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: NINOSKA GINA BARRIOS SALAZAR vengo a denunciar al ciudadano José Duque quien es mi pareja sentimental y el día de hoy jueves 10-03-2016 a eso de las 09:30 horas de la noche me encontraba llegando a mi residencia ubicada en loma linda el callao, momento en el cual llegue y observe que mi pareja antes mencionada se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas yo le dije porque tomas tanto, el me contesto agrediéndome verbalmente mala leche yo tomo lo que yo quiera, yo me moleste por la reacción, donde establecimos una discusión fuerte llegando el a los golpes que me agredió físicamente ahorcándome, me lanzo al piso ocasionándome hematomas en la parte del cuello y ambos brazos, luego en vista de la gravedad del caso yo le dije que se fuera de la casa, este haciendo caso omiso. Yo me fui corriendo a la casa de mi hija que queda un poco más debajo de la casa para poder venir a colocar la denuncia. Es todo.

2.- Riela en el folio numero (06) INFORME MEDICO emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales El Callao, de fecha 10-03-2016 por el Medico Cirujano Niana Fuentes, quien evalúa paciente Ninoska Barrios de 30 años de edad, consulta por presentar dolor en ambos codos y cuello se evidencian excoriaciones sin limitación funcional. Y arrojo como resultado traumatismos en MsSs y cuello. Es todo.

3.- Riela en el folio numero (07) ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Marzo de 2016, emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, mediante la cual deja constancia que en esta fecha siendo las 11:00 horas de la noche compareció ante este departamento de investigaciones policiales de este centro de coordinación el Oficial Jefe (PEB) Malpica Ronald, adscrito a la brigada de patrullaje, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en relación a ella expone: en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-281 en compañía de los funcionarios policiales oficial P.E.B Amundarain Hernis y Oficial P.E.B Del Nogal Oswaldo, recibimos una llamada via radio de parte del oficial de información para el momento supervisor P.E.B Ana Romero, la misma indicándonos que nos trasladáramos hasta el centro de coordinación policial Nº 8 El Callao donde presuntamente una ciudadana había sido objeto de agresión física por parte de su pareja sentimental, de inmediato nos trasladamos hasta el lugar en mención donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Gina Barrios quien nos informo de los hechos suscitados donde su pareja el ciudadano José Alberto Duque la había amenazado de muerte, la agredió físicamente ocasionándole hematomas en el cuello y ambos brazos, una vez visualizada la misma procedimos a trasladarnos hasta el sector Loma Linda, Calle Betzivall, El Callao dirección la cual fue señalada por la victima donde presuntamente se encontraba el presunto agresor, al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano Alejandro Duque e identificamos como funcionarios policiales, manifestándole que por favor nos mostrara si tuviera adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, el mismo manifestando que no tenia nada que mostrar, se le informo que le realizaríamos una inspección personal, una vez culminada no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación de manera inmediata se procedió con la aprehensión del ciudadano, le fueron leídos sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano hasta en CCP. Nº 8 el callao, quien sin ningún tipo de resistencia fue trasladado hasta la institución policial. Es todo.

4.- Riela en el folio numero (08) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO José Alejandro Duque Es todo



5.- Riela en el folio numero (10) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 11 de Marzo del 2016, suscrita por la Fiscalia Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana NINOSKA BARRIOS. Es todo.



Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JOSE ALEJANDRO DUQUE, ha sido presuntamente el autor o participe en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GINA BARRIOS SALAZAR.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.



DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano: JOSE ALEJANDRO DUQUE como lo es los de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ Y VEINTIDOS meses Y SEIS a DIECIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.


En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE ALEJANDRO DUQUE, consistente en un régimen de presentaciones cada SIETE (07) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.