REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado DAVID ALEJANDRO MEDINA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.522.025, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal Nº 4. ABOGADA. DAGMARIS CAROLINA GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Marzo de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DAVID ALEJANDRO MEDINA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.522.025, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela en el folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de Marzo del 2016 emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la noche compareció por ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: SCARLET OSMARY LOPEZ RAMIREZ vengo a denunciar al ciudadano DAVID MEDINA quien es mi ex pareja sentimental y el día de hoy viernes 11-03-2016 a eso de las 05:00 horas de la tarde me encontraba en ka casa de la señora GRERORIA de MEDINA, ubicada en el vallecito vía San Luís, el callao quien es la madre de mi ex pareja, pasando unos días con mis hijos, momento en el cual se me acerco mi ex pareja antes mencionada manifestándome que regresara con el, luego lo llamo por teléfono una muchacha, el estableció un dialogo con la muchacha que lo estaba llamando, donde al finalizar me dijo que ya el no me quería pero que tampoco quería que yo estuviera con otro hombre y que tampoco me iba a llevar a mis hijos de mi casa, entonces yo le dije a el que me dejara tranquila que ya yo no quería nada con el y que me dejara hacer mi vida, que solo estuviera pendiente de mis hijos, donde el me contesto agresivo que el se iba a meter en mi vida agrediéndome físicamente con golpes en varias partes del cuerpo ocasionándome hematomas en la parte de la cara, cabeza y mano izquierda luego al terminar de golpearme me amenazo manifestándome que me iba a matar que si yo estaba con otro hombre y que si mi mama se metía a ella también la iba a rematar, seguidamente de lo sucedido el me llevo en su moto hasta la plaza y me dio un dinero para yo irme a Guasipati, en ese momento al abordar un carro por puesto el me manifiesta que si no le contestaba el teléfono el iba para ya a rematarme otra vez. Es todo.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SCARLET OSMARY LOPEZ RAMIREZ .
Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de Marzo del 2016 emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la noche compareció por ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: SCARLET OSMARY LOPEZ RAMIREZ vengo a denunciar al ciudadano DAVID MEDINA quien es mi ex pareja sentimental y el día de hoy viernes 11-03-2016 a eso de las 05:00 horas de la tarde me encontraba en ka casa de la señora GRERORIA de MEDINA, ubicada en el vallecito vía San Luís, el callao quien es la madre de mi ex pareja, pasando unos días con mis hijos, momento en el cual se me acerco mi ex pareja antes mencionada manifestándome que regresara con el, luego lo llamo por teléfono una muchacha, el estableció un dialogo con la muchacha que lo estaba llamando, donde al finalizar me dijo que ya el no me quería pero que tampoco quería que yo estuviera con otro hombre y que tampoco me iba a llevar a mis hijos de mi casa, entonces yo le dije a el que me dejara tranquila que ya yo no quería nada con el y que me dejara hacer mi vida, que solo estuviera pendiente de mis hijos, donde el me contesto agresivo que el se iba a meter en mi vida agrediéndome físicamente con golpes en varias partes del cuerpo ocasionándome hematomas en la parte de la cara, cabeza y mano izquierda luego al terminar de golpearme me amenazo manifestándome que me iba a matar que si yo estaba con otro hombre y que si mi mama se metía a ella también la iba a rematar, seguidamente de lo sucedido el me llevo en su moto hasta la plaza y me dio un dinero para yo irme a Guasipati, en ese momento al abordar un carro por puesto el me manifiesta que si no le contestaba el teléfono el iba para ya a rematarme otra vez. Es todo.
El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA POLICIAL que Riela en el folio numero (07) de fecha de fecha 11 de Marzo de 2016, emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, mediante la cual deja constancia que en esta fecha siendo las 11:30 horas de la noche compareció ante este departamento de investigaciones policiales de este centro de coordinación el Oficial Jefe (PEB) Hernandez Rene, adscrito a ese centro de coordinación policial, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en relación a ella expone: en esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándome de servicio como auxiliar del oficial de información de centro de coordinación policial nº 08 el callao, se presento la ciudadana SCARLET OSMARY LOPEZ RAMIREZ a colocar una denuncia por agresiones físicas, verbales y amenazas de muerte, en contra de su ex pareja DAVID ALEJANDRO MEDINA BRIZUELA, con la premura del caso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 71,72 y 73de la ley orgánica de protección para la mujer a una vida libre de violencia, se procedió a realizarle un llamado vía radio al supervisor de primera línea para el momento oficial jefe (P.E.B) Sulbaran Danny para que se dirigiera hasta el sector el vallecito vía san luis, el callao donde presuntamente la victima antes mencionado manifestó que se encontraba el presunto agresor, de inmediato el oficial jefe (PEB) Lasanta Willians a bordo de la unidad cuadrante nº 03 se trasladaron hasta el lugar en mención donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano DAVID ALEJANDRO MEDINAS BRIZUELA e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal que por favor mostrara si tuviera adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, el mismo manifestando que no tenia nada que mostrar, se le informo que se le realizaría una inspección personal, una vez culminada no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación de manera inmediata se procedió con la aprehensión del ciudadano, le fueron leídos sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano hasta en CCP. Nº 8 el callao, quien sin ningún tipo de resistencia fue trasladado hasta la institución policial.
Del Acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que el se iba a meter en mi vida agrediéndome físicamente con golpes en varias partes del cuerpo ocasionándome hematomas en la parte de la cara, cabeza y mano izquierda luego al terminar de golpearme me amenazo manifestándome que me iba a matar que si yo estaba con otro hombre y que si mi mama se metía a ella también la iba a rematar, seguidamente de lo sucedido el me llevo en su moto hasta la plaza y me dio un dinero para yo irme a Guasipati, en ese momento al abordar un carro por puesto el me manifiesta que si no le contestaba el teléfono el iba para ya a rematarme otra vez. Es todo.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulos 41 y 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SCARLET OSMARY LOPEZ RAMIREZ.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, NO se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma NO compareció a dicha audiencia a ratificar los hechos denunciados por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que la agrediéndome físicamente con golpes en varias partes del cuerpo ocasionándome hematomas en la parte de la cara, cabeza y mano izquierda luego al terminar de golpearme me amenazo manifestándome que me iba a matar que si yo estaba con otro hombre, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración ante el órgano receptor de denuncia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito específicamente en los delitos de, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SCARLET OSMARY LOPEZ RAMIREZ. Tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 11/03/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, DAVID ALEJANDRO MEDINA BRIZUELA, ha sido autor o participe de los delitos de, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SCARLET OSMARY LOPEZ RAMIREZ, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de Marzo del 2016 emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la noche compareció por ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: SCARLET OSMARY LOPEZ RAMIREZ vengo a denunciar al ciudadano DAVID MEDINA quien es mi ex pareja sentimental y el día de hoy viernes 11-03-2016 a eso de las 05:00 horas de la tarde me encontraba en ka casa de la señora GRERORIA de MEDINA, ubicada en el vallecito vía San Luís, el callao quien es la madre de mi ex pareja, pasando unos días con mis hijos, momento en el cual se me acerco mi ex pareja antes mencionada manifestándome que regresara con el, luego lo llamo por teléfono una muchacha, el estableció un dialogo con la muchacha que lo estaba llamando, donde al finalizar me dijo que ya el no me quería pero que tampoco quería que yo estuviera con otro hombre y que tampoco me iba a llevar a mis hijos de mi casa, entonces yo le dije a el que me dejara tranquila que ya yo no quería nada con el y que me dejara hacer mi vida, que solo estuviera pendiente de mis hijos, donde el me contesto agresivo que el se iba a meter en mi vida agrediéndome físicamente con golpes en varias partes del cuerpo ocasionándome hematomas en la parte de la cara, cabeza y mano izquierda luego al terminar de golpearme me amenazo manifestándome que me iba a matar que si yo estaba con otro hombre y que si mi mama se metía a ella también la iba a rematar, seguidamente de lo sucedido el me llevo en su moto hasta la plaza y me dio un dinero para yo irme a Guasipati, en ese momento al abordar un carro por puesto el me manifiesta que si no le contestaba el teléfono el iba para ya a rematarme otra vez. Es todo.
2.- Riela en el folio numero (06) INFORME MEDICO emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales El Callao, de fecha 11-03-2016 por el Medico Cirujano Katiuska Ponce, quien evalúa paciente de nombre SCARLET OSMARY LOPEZ RAMIREZ de 20 años de edad, donde se evidencia en examen físico Traumatismo en cara y cabeza. Es todo.
3.- Riela en el folio numero (07) ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Marzo de 2016, emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, mediante la cual deja constancia que en esta fecha siendo las 11:30 horas de la noche compareció ante este departamento de investigaciones policiales de este centro de coordinación el Oficial Jefe (PEB) Hernandez Rene, adscrito a ese centro de coordinación policial, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en relación a ella expone: en esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándome de servicio como auxiliar del oficial de información de centro de coordinación policial nº 08 el callao, se presento la ciudadana SCARLET OSMARY LOPEZ RAMIREZ a colocar una denuncia por agresiones físicas, verbales y amenazas de muerte, en contra de su ex pareja DAVID ALEJANDRO MEDINA BRIZUELA, con la premura del caso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 71,72 y 73de la ley orgánica de protección para la mujer a una vida libre de violencia, se procedió a realizarle un llamado vía radio al supervisor de primera línea para el momento oficial jefe (P.E.B) Sulbaran Danny para que se dirigiera hasta el sector el vallecito vía san luis, el callao donde presuntamente la victima antes mencionado manifestó que se encontraba el presunto agresor, de inmediato el oficial jefe (PEB) Lasanta Willians a bordo de la unidad cuadrante nº 03 se trasladaron hasta el lugar en mención donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano DAVID ALEJANDRO MEDINAS BRIZUELA e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal que por favor mostrara si tuviera adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, el mismo manifestando que no tenia nada que mostrar, se le informo que se le realizaría una inspección personal, una vez culminada no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación de manera inmediata se procedió con la aprehensión del ciudadano, le fueron leídos sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano hasta en CCP. Nº 8 el callao, quien sin ningún tipo de resistencia fue trasladado hasta la institución policial. Es todo.
4.- Riela en el folio número (08) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO DAVID ALEJANDRO MEDINA BRIZUELA. Es todo
5.- Riela en el folio numero (10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Marzo del 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, compareció por ante este despacho el funcionario Detective MONZANT ANGEL, adscrito al área de investigaciones de esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficial de guardia de esta sub delegaron, se presento una comisión de la policía del estado olivar, al mando del funcionario policial oficial Blanco Richard, adscrito al centro de coordinación policial Nº 08 de El Callao, trayendo oficio Nº 173-16 de fecha 11-03-2016, donde por instrucciones del abogado Marco Hernández Fiscal Quinto del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano DAVID ALEJANDRO MEDINA BRIZUELA, el mismo fue detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SCARLET OSMARY LOPEZ RAMIREZ, por tal motivo este despacho policial dio inicio a la presente averiguación signada con el numero de expediente K -16.0302-000182, por el prenombrado delito, seguidamente procedí a verificar por ante nuestro sistema de averiguación e información policial (SIIPOL) las posibles solicitudes y registros policiales que pudiera presentar el mencionado ciudadano, donde luego de una breve espera el sistema arrojo que al mismo los datos le corresponden y presenta un registro policial por el delito de Robo, según expediente K-15-0303-000554, DE FECHA 22-05-2016, por la Sub Delegación de Tumeremo, se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso. Es todo.
06.- Riela en el folio numero (11) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 12 de Marzo del 2016, suscrita por la Fiscalia Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana SCARLET OSMARY LOPEZ RAMIREZ. Es todo.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JOSE ALEJANDRO DUQUE, ha sido presuntamente el autor o participe en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GINA BARRIOS SALAZAR.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano: DAVID ALEJANDRO MEDINA RAMIREZ como lo es los de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ Y VEINTIDOS meses Y SEIS a DIECIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DAVID ALEJANDRO MEDINA RAMIREZ consistente en un régimen de presentaciones cada SIETE (07) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.