REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE LA
MEDIDA DE COERCION.


Revisada como han sido la presente solicitud hecha por la defensa privada ABOGADA CARMEN NATALIA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 14.517.524 inscrita en el Instituto De Prevención Social Del Abogado bajo el Nº 92.946 este Tribunal observa que en fecha 17 de marzo fue recibida solicitud de revision de medida acordada por este tribunal en fecha 4 de febrero del 2016 como lo es MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado de autos JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, ello en virtud de haber sido el presunto autor o participe en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 2º de la Ley Organica Del Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia emitido por este juzgado, en tal sentido este Tribunal, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivaria de venezuela, y con lo establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, procede hacer las siguientes consideraciones:


Corresponde examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello toma en consideración lo siguiente; en fecha 4 de febrero fue dictada en contra el ciudadano JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por lo cual el Ministerio Publico hasta la presente fecha no ha presentado el correspondiente escrito acusatorio excediéndose así del lapso establecido en el articulo 82 en su parágrafo único de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y como la liberta es un derecho constitucional Y criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 198, de fecha 14-02-2007, mediante la cual se indica: “…Ese primer análisis que hace el juez, e virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue la defensa en la sede judicial cuando sea solicitado que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad…”

De allí que una vez, analizado como ha sido rigurosamente el expediente y del análisis se desprende si como bien es cierto lo arguyado por la defensa que la libertad debe prevalecer ante todo y como toda duda que se genere dentro el proceso judicial penal beneficia al reo y en virtud que el imputado es un padre de familia este tribunal en fundamento de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cree conveniente acordar dicha Revisión de Medida .

En virtud de ello y atención a lo alegado por la defensa en su escrito de solicitud de Revisión de Medida del imputado de autos JAIRO NICOLAS SALAZAR ZALAZAR en estricto apego a las garantías que se tutelan en nuestra Constitución Nacional, los Principios de la Afirmación de la Libertad y el Principio del Debido Proceso entre otros.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 49, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia;

Así encontramos normas referidas al Principio de Afirmación de la Libertad contenidas en los artículos 8 de la Ley Adjetiva Penal
Artículo 8.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Siendo que en el campo procesal penal opera fundamentalmente, la inocencia de cualquier investigado, salvo que el flujo decisivo del elenco probatorio señale la culpabilidad probable del justiciable, tal como se vislumbró al inicio del presente proceso, específicamente en el acto de audiencia de presentación, sin embargo, antes las circunstancias señaladas de forma precedente, variando con ello las circunstancias que dieron origen al decreto de tan extrema medida de coerción.


En este particular y, con fundamente en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación o sustitución de la medida puede ser factible en cualquier estado y grado y de la causa, pues la norma consagra un derecho y un deber desde la óptica que tal requerimiento procede de oficio o a solicitud de parte, cuando sea apropiado y apreciado por el juez o jueza.

Aunado ello las bases constitucionales en las cuales se funda el proceso penal vigente, prevé que toda decisión puede ser modificada en beneficio del imputado y que el juzgamiento a de llevarse a efecto en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, siendo injusto y contrario al espíritu de la ley mantener la medida impuesta al imputado de autos, cuando la defensa ha alegado circunstancias que hacen procedente poder mantener su sujeción al proceso con una medida menos gravosa en virtud de ello y en resguardo del Derecho a la Libertad (art. 44CRBV) y el Principio de Afirmación de Libertad (Art. 8 del C.O.P.P), lo ajustado a derecho, es acordar a favor del ciudadano JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) DIAS, ante la Oficina del Alguacilazgo.