REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado, JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.741.670, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, ABOGADO, CIPRIANO EDUARDO RIVAS, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Marzo de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.741.670, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela en el folio numero (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Marzo del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el OFICIAL (PEB) CAMAYAGUAN CARLOS, adscrito a este centro de coordinación policial Nº 9, donde deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “en esta misma fecha y siendo la 01:15 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio como oficial de información del centro de coordinación policial Nº 9 en compañía del OFICIAL (PEB) Ydimas Williams, logramos escuchar gritos de auxilio que venían de la parte externa de este centro de coordinación policial, específicamente en frente de esta instalación en plena vía publica, calle principal de Akurima, con la premura del caso procedimos a acudir al llamado de auxilio para verificar la situación, al llegar al sitio logramos avistar a una pareja que discutía bajo los efectos del alcohol, informando la ciudadana ELIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ, que su pareja la estaba agrediendo físicamente, mostrándonos los hematomas en la cara señalando a un ciudadano que se encontraba en el sitio del suceso como su presunto agresor, al cual se le procedió a solicitar la documentación correspondiente quedando identificado como JAIVER NOLBERTO PERNIA GUILLEN de 30 años de edad titular de la cedula de identidad v- 16.741.670, residenciado en el Sector el Merey, Santa Elena de Uaire Municipio Gran Sabana, que para el momento de la aprehensión vestía un suéter manga larga de color rojo, pantalón tipo Jean de color azul y botas casuales marca coleman de color marrón. Seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal, a quien se le informo el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo es la agresión física, y a su vez leyéndole sus derechos. Es todo.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 concatenado con el con el articulo 68 orsinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ELIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio numero (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Marzo del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el OFICIAL (PEB) CAMAYAGUAN CARLOS, adscrito a este centro de coordinación policial Nº 9, donde deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “en esta misma fecha y siendo la 01:15 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio como oficial de información del centro de coordinación policial Nº 9 en compañía del OFICIAL (PEB) Ydimas Williams, logramos escuchar gritos de auxilio que venían de la parte externa de este centro de coordinación policial, específicamente en frente de esta instalación en plena vía publica, calle principal de Akurima, con la premura del caso procedimos a acudir al llamado de auxilio para verificar la situación, al llegar al sitio logramos avistar a una pareja que discutía bajo los efectos del alcohol, informando la ciudadana ELIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ, que su pareja la estaba agrediendo físicamente, mostrándonos los hematomas en la cara señalando a un ciudadano que se encontraba en el sitio del suceso como su presunto agresor, al cual se le procedió a solicitar la documentación correspondiente quedando identificado como JAIVER NOLBERTO PERNIA GUILLEN de 30 años de edad titular de la cedula de identidad v- 16.741.670, residenciado en el Sector el Merey, Santa Elena de Uaire Municipio Gran Sabana, que para el momento de la aprehensión vestía un suéter manga larga de color rojo, pantalón tipo Jean de color azul y botas casuales marca coleman de color marrón. Seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal, a quien se le informo el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo es la agresión física, y a su vez leyéndole sus derechos. Es todo.
El acta de Investigación Penal anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA DE ENTREVISTA que riela en el folio Nº 5 de fecha 26 de Marzo del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho la ciudadana ELIGIANNY JAVIER. Quien estando impuesto de los hechos que se averiguan, manifestó no tener impedimento legal alguno para presentar entrevista escrita y seguidamente expuso: en el día de hoy sábado 26-03-16 a eso de las 01:00 horas de la mañana yo me encontraba con mi pareja, estábamos compartiendo, y por un problema de celos comenzamos a discutir, las cosas se pusieron mas agresivas el me dio una cachetada y yo le pegue también en eso llego la policía que nos escucho peleando y se lo trajeron hasta el centro de coordinación policial, pero quiero que conste que yo no lo quiero denunciar, porque el es el sustento de mi familia, yo estoy embarazada y tengo dos niños, y mi pareja es el que me ayuda, y yo no tengo a donde ir. Es todo.
Del Acta De Entrevista anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que yo me encontraba con mi pareja, estábamos compartiendo, y por un problema de celos comenzamos a discutir, las cosas se pusieron mas agresivas el me dio una cachetada y yo le pegue también en eso llego la policía que nos escucho peleando y se lo trajeron hasta el centro de coordinación policial, pero quiero que conste que yo no lo quiero denunciar, porque el es el sustento de mi familia, yo estoy embarazada y tengo dos niños, y mi pareja es el que me ayuda, y yo no tengo a donde ir.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIGIANNY ANTONNELLA JAVIER RODRIGUEZ.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma asistió a la audiencia de presentación de imputado , existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración ante el órgano receptor de la denuncia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 rodinal 4º de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, ELIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 26/03/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, ha sido autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio numero (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Marzo del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el OFICIAL (PEB) CAMAYAGUAN CARLOS, adscrito a este centro de coordinación policial Nº 9, donde deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “en esta misma fecha y siendo la 01:15 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio como oficial de información del centro de coordinación policial Nº 9 en compañía del OFICIAL (PEB) Ydimas Williams, logramos escuchar gritos de auxilio que venían de la parte externa de este centro de coordinación policial, específicamente en frente de esta instalación en plena vía publica, calle principal de Akurima, con la premura del caso procedimos a acudir al llamado de auxilio para verificar la situación, al llegar al sitio logramos avistar a una pareja que discutía bajo los efectos del alcohol, informando la ciudadana ELIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ, que su pareja la estaba agrediendo físicamente, mostrándonos los hematomas en la cara señalando a un ciudadano que se encontraba en el sitio del suceso como su presunto agresor, al cual se le procedió a solicitar la documentación correspondiente quedando identificado como JAIVER NOLBERTO PERNIA GUILLEN de 30 años de edad titular de la cedula de identidad v- 16.741.670, residenciado en el Sector el Merey, Santa Elena de Uaire Municipio Gran Sabana, que para el momento de la aprehensión vestía un suéter manga larga de color rojo, pantalón tipo Jean de color azul y botas casuales marca coleman de color marrón. Seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal, a quien se le informo el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo es la agresión física, y a su vez leyéndole sus derechos. Es todo.
2.- Riela en el folio numero (05) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Marzo del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho la ciudadana ELIGIANNY JAVIER. Quien estando impuesto de los hechos que se averiguan, manifestó no tener impedimento legal alguno para presentar entrevista escrita y seguidamente expuso: en el día de hoy sábado 26-03-16 a eso de las 01:00 horas de la mañana yo me encontraba con mi pareja, estábamos compartiendo, y por un problema de celos comenzamos a discutir, las cosas se pusieron mas agresivas el me dio una cachetada y yo le pegue también en eso llego la policía que nos escucho peleando y se lo trajeron hasta el centro de coordinación policial, pero quiero que conste que yo no lo quiero denunciar, porque el es el sustento de mi familia, yo estoy embarazada y tengo dos niños, y mi pareja es el que me ayuda, y yo no tengo a donde ir. Es todo.
3.- Riela en el folio numero (07) DATOS DE PROCEDIMIENTO Y FICHA DEL IMPUTADO Jaiver Nolberto Pernia Guillen. Es todo.
4.- Riela en el folio numero (08) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26 de Marzo del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, en esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se traslado una comisión, integrada por funcionarios policial Oficial (PEB) Ydimas Williams y Oficial (PEB) Caruso Manuel. Adscritos al centro de coordinación policial Nº 9 Gran Sabana hasta la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL AKURIMA, específicamente al frente del centro de coordinación policial Nº 9 Gran Sabana, a los fines de efectuar INSPECCION TECNICA POLICIAL, dejándose constancia de los siguiente: para el momento de la inspección ocular se pudo observar que es un lugar de los denominados abierto, calle de asfalto, con locales y casas a los lados y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, realizando fijaciones fotográficas. Es todo.
05.- Riela en el folio numero (09) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS. Es todo.
06.- Riela en el folio número (10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Suscrito por el Medico Cirujano Dra. Siria. A. Rodríguez del Hospital General Tipo I, “Rosario Vera Zurita”, donde se practica a la persona: ELIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 26.499.338, rendimos bajo fe de juramento que se examina paciente de sexo: F, de: 19 años de edad, que al momento del examen se evidencia múltiples lesiones en región periorbitaria, pómulo izquierdo, región frontal. Ocasionada por maltrato domestico, al examen físico, paciente se encuentra en regulares condiciones generales, irritable con leve trastorno de estrés post traumático. Diagnostico: contusión en región periorbitaria, contusión en pómulo izquierdo, contusión en región frontal, trastorno de estrés postraumático. Es todo.
07.- Riela en el folio número (11) FIJACION FOTOGRAFICA. Es todo.-
08.- Riela en el folio número (12) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 26 de Marzo del 2016, suscrita por la Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Es todo.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN , ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, ELIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN: como lo es la VIOLENCIA FISICA , comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, consistente en una Medida de Coerción, consistente en arresto transitorio por el lapso de 24 horas, establecida en el artículo 95 ord. 1º y la Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.