REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 1 de Marzo de 2016
205º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000044
ASUNTO : FP21-P-2015-000044
Resolución: PJ0042016000004
AUTO NEGANDO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el abogado ABRAHAN JOSE TIRADO, en fecha 25-02-2016, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.318.889, mediante el cual solicita la Revisión o la Revocación de la Medida de coerción Personal impuesta por el Juzgado de Control a su representado previo análisis por esta juzgadora, al verificar que las causas que motivaron el decreto de la Privativa de libertad han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar y solicito sea sustituida por una menos gravosa.
En fecha 09 de septiembre de 2014, el Fiscal 13º del Ministerio Público ABOGADO. NOEL MONTES GUERRERO, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito y Extensión Territorial Puerto Ordaz, al ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL EN ACCION CONTINUADA, en virtud de ello fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237.2º y 3º y 238.2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de octubre 2014, el Fiscal 13º del Ministerio Público ABOGADO. NOEL MONTES GUERRERO, interpuso escrito Acusatorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito y Extensión Territorial Puerto Ordaz, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL EN ACCION CONTINUADA, los cuales se encuentran encuadrados en los articulo 259 y 260 de la Ley Organiza Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.
En fecha 22 de Junio del año 2015, se celebro Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, acordando ese Tribunal admitir el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a Juicio , asimismo se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de conformidad con los artículos 236, 237 ordinales 2º 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición hasta la presente fecha no consta que hubieren cambiado.
En fecha 29 de Junio del año 2015, se dicto Auto de Apertura a Juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, acordando el pase a los Tribunales de Juicio, con la medida de coerción Personal prevista y sancionada en los artículos 236, 237. 2º y 3º y 238. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron a su imposición han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
En fecha 07 de Julio del año 2015, se recibió en este Tribunal de Juicio, por vía de distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, dictando este Juzgado auto de ingreso de causa y Abocamiento en la misma fecha. En fecha 08 de Julio del año 2015 se acordó solicitar a la Coordinación de agenda Única fecha para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Publico.
En fecha 10 de Julio del año 2015 una vez hecha la solicitud de fecha a la agenda Única por este Juzgado, se acordó fijar la audiencia del Juicio Oral y Publico para el día 27-07-2015 a las 10:00 de la mañana, ordenándose librar las correspondientes boletas, de la causa.
En fecha 21 de Julio 2015, es presentado por la defensa técnica, del ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, ABOGADO. ABRAHAM JOSE TIRADO, escrito, ratificando la solicitud hecha el día 03-07-2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, cursante a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente, para que sea revisada y que se revoque la medida y sustituida por una menos gravosa y su representado pueda afrontar con las garantías y en el lapso establecido por la Ley, tomando en cuenta que esta privado de libertad en el Internado Judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar y se hace muy difícil el traslado. Solicito que si no se acuerda una medida menos gravosa, sea reprogramada la fecha de audiencia de Juicio para un horario que sea después de la 01:00 p.m., ya que por la distancia no se puede hacer, e igualmente solicito copias del expediente.
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09-09-2014, la cual fue dictada con fundamento con los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima quien fue conteste y cónsono con las declaraciones rendidas tanto por ante el Órgano receptor de denuncia como ante este tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello el Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; asimismo en la audiencia preliminar se admitió el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a Juicio, acordando mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de conformidad con los artículos 236, 237 ordinales 2º 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición hasta la presente fecha no consta que hubieren cambiado, si bien es cierto la defensa técnica argumenta su solicitud amparado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del artículo, 234 del código orgánico procesal penal, relativo a la aprehensión en flagrancia, en relación con el artículo 26 ejusdem.
Por otra parte, si bien es cierto en el plano principista que usted hace referencia en su escrito en relación que “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este código (…) la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (articulo 229 del COPP), igualmente el articulo 9 ejusdem, contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, en los términos siguientes: Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o en su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” Asimismo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cita en su escrito, en donde es evidente que el imputado podrá solicitar la revisión de las mismas, las veces que lo considere pertinentes.
Por otra parte, si bien es cierto, que el principio rector es la de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, el respeto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, (articulo 78 de la novísima Ley Especial y articulo 102 de la Ley Adjetiva Penal), no menos cierto que en atención a la magnitud del daño causado en el hecho objeto del presente asunto, y en consideración a las circunstancias particulares del caso, se hace necesario estimar el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y, como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que ante la efectiva aplicación de las normas de derecho consagradas a favor del imputado y las normas previstas en protección a los niños y niñas victima de violencia, el norte debe ser un profundo sentido de lo que se denomina “Justicia” y lograr efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos. Y esta juzgadora en todo momento ha hecho lo necesario para que el acusado de autos sea trasladado hasta la sede este Juzgado hasta poder lograr la audiencia de juicio oral que hasta la presente fecha no se ha podido realizar.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el abogado ABRAHAN JOSE TIRADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.318.889, consistente en la solicitud de que sea revisada y que se revoque la medida y sustituida por una menos gravosa y su representado pueda afrontar con las garantías y en el lapso establecido por la Ley., toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237.2º y 3º y 238.2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda reprogramar las sucesivas fijaciones de las audiencias de Juicio en horas de la tarde, a los fines de poder contar con las autoridades competentes para el respectivo traslado. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado ABRAHAN JOSE TIRADO SIERRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORANGEL JOSE AMARO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.318.889; mediante la cual requiere sea revisada y que se revoque la medida y sustituida por una menos gravosa y su representado pueda afrontar con las garantías y en el lapso establecido por la Ley, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación; se ordena reprogramar las sucesivas audiencias de juicio oral y publico en horas de la tarde. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Tumeremo, al Primero (01) días del mes de Marzo del año Dos Dieciséis (2016).
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO TUMEREMO. VCM
ABOGADA. LOLIMAR ACOSTA PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA