REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 03 de Mayo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-0003819
ASUNTO : FP01-R-2015-0000105

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2015-0000105
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2013-0003819
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 3º De Primera Instancia En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. CARLOS DE SÁ SÁNCHEZ
Fiscal 1 del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias
PENADO: JOSE JESUS GUZMAN PLAZA
DEFENSA: ABG. Minerva Sambrano
(Defensa Publica)
MOTIVO: Apelación De Auto

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. Carlos de sá. Sánchez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 11MARZO2015, mediante la cual el Juez A quo Acuerda EL CONFINAMIENTO, a favor del penado antes identificado de conformidad con lo establecida en el articulo 19, 20, 52, 53 y 56 del Código Penal en la causa seguida al ciudadano penado JOSE JESUS GUZMAN PLAZA, seguido por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su primer aparte, todo lo antes descrito en Atención a la Sentencia de Fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional Ex.: 11-0836

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio uno (01) al folio tres (03) del recurso, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…DECISION
… Este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo preceptuado en el articulo 482 y 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Adjetiva Penal, al ciudadano SALAS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.667.749, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- No salir del país, sin autorización del Tribunal.
2.- Notificar al Tribunal, cualquier cambio de residencia
3.- Presentarse ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en San Félix Estado Bolívar y cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer el delegado de prueba, por el lapso de un (01) año diez (10) meses y un (01) día, tiempo este que es la diferencia, entre el tiempo que lleva privado de su libertad (1año, 1 mes y 29 días) y tres años, el cual es el plazo máximo permitido por la ley y para el cumplimiento de Régimen de prueba en el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la pena.
4.- Presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses
5.- No portar arma de fuego
6.- Prohibición de cometer nuevos delitos o el mismo delito por el cual se le juzgo.
Cualquier incumplimiento con las condiciones antes expuestas se le revocara el beneficio sin necesidad de notificación…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Abg. Carlos de sá. Sánchez, quien funge como Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ejerzo legitimo Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en el articulo 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en plena concordancia con los artículos 477 ejusdem, en contra del Auto de fecha 05 de Marzo de 2015, dictado por el Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual otorga la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al ciudadano JAVIER ALEXANDER SALAS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.667.749, … Quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser penalmente responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; circunstancias estas que se evidencian del contenido de la causa FP12-P-2013-003819, llevada por el identificado Tribunal Tercero de Ejecución Penal de Puerto Ordaz…
… En fecha catorce (14) de Abril del 2014 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; sede Ciudad Bolívar, dicta Sentencia Condenatoria en contra del hoy penado JAVIER ALEXANDER SALAS, antes identificado, teniendo que cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION…
... El Tribunal Ad Quo en fecha 15/03/2015, dicta auto donde ejecuta la sentencia condenatoria, dicta en contra del penado JAVIER ALEXANDER SALAS…
… El Tribunal Ad Quo en fecha 22/05/2015, dicta auto donde contradice su propio auto de ejecución, en el sentido, que revierte su propia decisión, cuando apertura el procedimiento para la suspensión condicional de la pena y otorga la medida cautelar de presentaciones contenida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las penadas YENIRETH ALEJANDRA BETANCOURT GONZALEZ Y TRINIDAD BERNAL GONZALEZ. Siendo contrario a derecho, tanto el procedimiento de suspensión condicional de la pena, como el otorgamiento de una medida cautelar en esta fase de ejecución, tal y como se sustentara a continuación…
… En el caso ciudadanos Magistrados, que el Juez Tercero de Ejecución de Puerto Ordaz, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo procedente y ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena…
…Como punto previo denuncio la falta de motivación del auto que autorizo la suspensión condicional de ejecución de la pena, el jurisdicente no realizo un razonamiento lógico y articulado, de la manera en que llego al convencimiento que estaban sastifescho los requisitos de Ley. Dicha omisión, vale decir, la falta de motivación del auto acarrea su nulidad absoluta por la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Denuncio la inobservancia del requerimiento del numeral 4º del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que, se evidencia de la Sentencia Condenatoria dictada de fecha catorce (14) de abril del 2014, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Extensión Puerto Ordaz, encontró, penalmente responsable al penado JAVIER ALEXANDER SALAS, de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149 ejusdem, el cual establece una penalidad o pena en abstracto de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISION. Así mismo, resulta evidente que dicha penalidad excede de los seis (06) años, limite máximo permitido en numeral 4º del artículo 177 ejusdem…
… Así las cosas, podemos afirmar, jurídicamente, que en el presente asunto penal la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, acordada por el auto recurrido es improcedente, encontrándose en franca, evidente y la total contravención con lo establecido en el numeral 4º del artículo 177 de la Ley de Drogas…
…La suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada es violatoria del estado de derecho; por transgredir una norma de orden publico, específicamente, el aludido articulo 177.4 de la Ley Orgánica De Drogas, el cual prohíbe conceder la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cuando la pena en abstracto excede de seis (6) años en su limite máximo…
…Es por lo antes argumentado y jurídicamente sustentado que, no es procedente la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena concedida por el Tribunal Ad quo, dado que, la pena en abstracto excede de seis (06) años, siendo este el limite máximo permitido de conformidad con el articulo 177.4 supra citado de la Ley Orgánica de Drogas…
…PETITORIO. En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de APELACIONES, QUE EL PRESENTE Recurso De Apelación sea declarado Con Lugar, por la violación, quebrantamiento y contravención del articulo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anule y deje sin efecto de conformidad con los artículos 175 y 179 del COPP, el auto de fecha 05 de Marzo de 2015…

DE LA CONTESTACION AL APELACIÓN INCOADO

Por su parte la Abog. Minerva Reyes, defensora Publica de presos a los fines de dar contestación a la accion de impugnación ejercida por el Abg. Carlos de sá. Sánchez, quien funge como Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ejerzo legitimo Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en el articulo 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en plena concordancia con los artículos 477 ejusdem, en contra del Auto de fecha 05 de Marzo de 2015, dictado por el Juez Tercero de Ejecución del


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 15-12-2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. Carlos de sá. Sánchez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 6º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


De la lectura y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, así como cotejado a ello, la Contestación de dicho Recurso, debe señalarse lo siguiente:

Manifiesta el representante de la Vindicta Pública, lo siguiente: “…… En este orden de ideas, quien acá recurre sostiene el criterio, si bien es cierto, que las tantas veces citada sentencia de la Sala Constitucional, aclara y permite el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de la pena en los delitos de trafico de droga, tanto de mayor como de menor cuantía. De igual manera el confinamiento no es un beneficio procesal y no tuvo de manera errónea el juez tomarlo como Medida Alternativa de Cumplimiento de penal.…”.

De las aseveraciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, claramente se evidencia la discrepancia del mismo con la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, en ocasión al Otorgamiento del Confinamiento en atención a la Sentencia de fecha 18-12-2014, de la Sala Constitucional Exp: 11-0836, a favor del condenado JOSE JESUS GUZMAN PLAZA, puesto que a su criterio, el mencionado Juez de Primera Instancia actuo en inobservancia al contenido del artículo 157 de la Ley Penal Adjetiva relativa a la falta de motivación de la sentencia , solo a su decir se limitó a citar jurisprudencia dictada por la Sentencia de Sala Constitucional, así como indicando que el Confinamiento no es una medida alterativa de cumplimiento de pena, cuestión ésta por la que considera el representante del Ministerio Publico improcedente el otorgamiento de tal procedimiento a su decir .

De tal manera, aprecia la Sala, que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Tribunal Segundo de Ejecución con sede en Puerto Ordaz, a fin de otorgar el CONFINAMIENTO, actuó conforme al procedimiento establecido para ello en la Norma Adjetiva Penal, cumpliendo los presupuestos señalados en el artículo 489 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional, de Carácter Vinculante de fecha 18-12-2014 Exp: 11-0836.


Ahora bien es importante indicar que los beneficio post procesales contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos, esa facultad o potestad de otorgar dicho beneficio, debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, bajo el amparo del ordenamiento jurídico; es decir, que la decisión que se dicte al respecto, debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del caso concreto y del cumplimiento de los extremos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

Se hace preciso para esta Sala de Alzada señalar, en virtud a la aplicación de lo que dispone la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en voz de la Sala Constitucional, con Carácter Vinculante de fecha 18-12-2014 Exp: 11-0836 en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes de Mayor y de Menor Cuantía, estableciendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…Es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.…”

De igual modo, en la referida sentencia, esta Sala expresó lo siguiente:

“…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.…”

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, tales postulados o requisitos no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley Procesal Penal para optar a las diversos beneficios post procesales, las cuales pretenden tanto coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y propendiendo a evitar la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, mediante el estudio del comportamiento y la conducta de aquél, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley, así mismo, es deber de los jueces adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social.

En el presente caso en particular como lo establece el Libro “Drogas” por el Autor Jorge Luis Gaviria Linares en la página (181) y ss. “… La Doctrina a establecido criterios en cuanto a las cantidades consideradas menudencias o cantidades exiguas; propias de la problemática de la drogo dependencia y consideradas para la posesión ilícita encontradas en control de los imputados; distinta situación son consideradas como cantidades considerables y ahora se nos presenta en la mención de referirse al tipo penal del trafico de drogas (verbo rector), de mayor cuantía ahora referido por el legislador, y referido a distinguir el delito de trafico de drogas de mayor cuantía en diferencia con la distribución, mal denominado, propio del argot policial, como microtráfico; trátese de trafico de drogas de menor cuantía…” “…En los delitos de la delincuencia organizada relacionados con el trafico ilícito en todas sus modalidades y considerados de lesa humanidad en su propia naturaleza afectan negativamente pero en la pena a imponer influye las cantidades incautadas y vinculadas en la demostración del delito; el Código Orgánico Procesal Penal menciona muy subjetivamente el delito de trafico de drogas de mayor cuantía estableciendo tácitamente el mismo delito de menor cuantía…” En tal sentido de acuerdo a criterios establecidos en la doctrina y lo que establece el principio de proporcionalidad en cuanto a las cantidades incautadas, a mayor cantidad mayor será la pena corporal a imponer; proporcionalmente, a menor cantidad de droga ilícita incautada menor será la pena corporal a imponer.

En el caso sub. Judice, el Recurrente objeta la decisión emitida por el Tribunal A quo, considerándola “Improcedente” y Violatorio del estado de derecho, por transgredir una norma de orden publico”… De tal manera, observa ésta Alzada, de la exhaustiva revisión de la presente causa que el A quo manifiesta: “…Consta en auto certificación de antecedentes penales donde cursa que solo le cursa la presente causa… consta constancia de residencia del penado donde pernotara y podrá ser citado cuando se le requiera a este Tribunal… consta pronunciamiento de la junta rehabilitadora donde se deja constancia que el penado se ubica en los con grado de seguridad minima …consta constancia de buena conducta … verificado todos los requisitos de ley y conforme a la jurisprudencia emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-11-2014, con carácter vinculante la posibilidad de conceder formulas alternativas de cumplimiento de pena en fase de ejecución a los penados por el delito de trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas …”

Por su parte es necesario traer a colación lo que el autor Guillermo Cabanellas en su libro titula diccionario jurídico Usual, en su tercer tomo con respecto a la definición de confinamiento: “pena aflictiva y restrictiva que consiste en relejar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone la libertad salvo la de alejarse del mismo, este vigilado efectivamente por la autoridad.”

Ahora bien, aunado a lo anterior, es necesario realizar algunas consideraciones sobre lo referente al Confinamiento, y así tenemos: la primera circunstancia a considerar es que el confinamiento es efectivamente una pena corporal, y se desprende del artículo 9 del Código Penal, en su ordinal 5º, lo establece taxativamente.

Artículo 9 Código Penal. “Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de libertad, son las siguientes:…………..5. Confinamiento……..

La segunda circunstancia es observar si el delito especificado, tipificado y condenado, tiene alguna particularidad que el Juez considere dentro de sus atribuciones conmutar o no la pena, conforme al artículo 20 del Código Penal y ello se desprende claramente del artículo 52 ejusdem, que reza textualmente:

Artículo 52 Código Penal.-“Todo reo condenado a prisión que, conforme el parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.” (Resaltado del Tribunal).

Por lo que de la sencilla lectura realizada al artículo en cuestión, debemos obligatoriamente especificar que se encuentra inserto en el capitulo IV del titulo III del Libro Primero del Código Penal, referente DE LA CONVERSION Y CONMUTACION DE PENAS, aclaratoria que se realiza para dejar expresa constancia que en primer lugar, el confinamiento es una pena corporal, prevista en el titulo II del mismo libro Primero del Código Sustantivo Penal, artículo 9 ordinal 5º ya estipulado en la presente decisión y en segundo lugar, si dicha pena corporal no se aplica de forma directa por tipificarlo así algún hecho punible, su conversión se realizara una vez trascurrido el lapso legal (tres cuartas partes de la pena) para posteriormente conmutar el resto de la pena que le queda por cumplir al penado.

De seguida la tercera circunstancia, es determinar si la conversión para posterior conmutación en confinamiento de la pena de prisión, es obligante o atributiva del Juez de la causa, siendo expresamente una circunstancia Potestativo del Juez cuando en el artículo 52 ejusdem se lee la frase: “………..el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente…..”, lo que quiere decir que depende del criterio del Juez de Ejecución que conozca la causa si otorga o no la conversión y posterior conmutación de la pena de prisión en confinamiento, como una Gracia, previa motivación.

Así pues, ambas figuras del Proceso Penal Venezolano no son sinónimas, entiéndase beneficios post procesales versus Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, o verbigracia, en el caso concreto, Conmutación de la pena de Prisión por la menos grave consistente en Confinamiento; entonces, siguiendo al maestro ARTEAGA SANCHEZ, “la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor”, como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de la condena el Estado puede, como monopolizador del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón.

Estima prudente, esta sala de alzada citar extracto del Libro Derecho de los Jueces, en su Capitulo 7 sobre la Teoría del Derecho Judicial: el papel político y jurídico de la Jurisprudencia en la crítica antiformalista al derecho. El cual establece lo siguiente: “…El formalismo, como queda definido, lleva a la conclusión unánime de en nuestro sistema, la pirámide de normas jurídicas tiene una silueta bien delineada: tradicionalmente las fuentes formales seria la ley y las costumbres. La jurisprudencia solo seria fuente formal si el ordenamiento jurídico vigente le atribuye carácter obligatorio…”

No en vano se afirma que el confinamiento constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se logra establecer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo y unico interprete de la Constitución y demas leyes, dando por sentado que las interpretaciones que establezca dicha sala (lo cual obedece a un principio de justicia formal), son de carácter vinculante, es decir; son de obligatorio cumplimiento para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás órganos jurisdiccionales de la Republica. Aunado a ello es oportuno manifestar que dichas interpretaciones no solo tienen valor “moral”, sino que las mismas poseen una jerarquía tal, que deben acatarse del mismo modo que la ley, ello en atención al principio “Juris Dictio” que no es mas que la potestad derivada de la soberanía del estado, de aplicar el derecho, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, lo cual tiene fuerza normativa, convirtiéndose en fuente formal del derecho, de cara a una norma estatuida en una determinada ley.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, la Sala Constitucional, también ha acotado que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Para mayor ilustración, se invoca el contenido del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación.

Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.…”


De acuerdo al precepto constitucional en cita, queda por sentado lo atinente a la Jurisprudencia de fecha 18-12-14 de la Sala Constitucional exp.: 11-0836, en consecuencia ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, sede en Puerto Ordaz, proviene de una revisión mediante el cual el jurisdicente deja los razonamientos del devenir de la misma, y no causa perjuicio a ninguna de las partes, por lo que a criterio de esta Sala de Alzada es procedente y ajustado a derecho lo establecido por la A quo, aunado al hecho doctrinal y de los argumentos antes citado y a la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como lo es; que los Jueces deben aplicar la Jurisprudencia con Carácter Vinculante de fecha 18-12-2014 Exp: 11-0836, en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes de Mayor y de Menor Cuantía y el cual reza que es de obligatorio cumplimiento.

No obstante, el pronunciamiento que antecede, considera ésta Alzada acotar que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está sujeto al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecuan o no a los requisitos legales para su licencia. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, tal y como lo denuncian los formalizantes, no se erige en aislamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando sin inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que esta totalmente consonó a la solicitud planteada al análisis realizados para el otorgamiento del confinamiento, ello en cotejo con la tesitura jurisprudencial de la cual se hizo para motivar; entonces, se avista un poco exiguo ero si motivado su fundamentación el fallo recurrido, no constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:

“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros.
En razón a lo argumentado, se le hace menester a éste Tribunal Colegiado Declarar: SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales citados, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. Carlos de Sá Sánchez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 11 de Marzo de 2015, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar el CONFINAMIENTO a favor del penado JOSE JESUS GUZMAN PLAZA. Por tal motivo, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declarar: SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales citados, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. Carlos de Sá Sánchez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, Sede Puerto Ordaz, en fecha 11MARZO2015, mediante la cual el Juez A quo Acuerda EL CONFINAMIENTO, a favor del penado JOSE JESUS GUZMAN PLAZA de conformidad con lo establecida en el articulo 19, 20, 52, 53 y 56 del Código Penal en la causa seguida al ciudadano penado, seguido por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su primer aparte, todo lo antes descrito en Atención a la Sentencia de Fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional Ex.: 11-0836 . Por tal motivo, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO

Los Jueces Superiores Miembros de Sala

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR

DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE

SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ