REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2015-000164
ASUNTO : FP01-R-2015-000164

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2015-000164
RECURRIDO: Tribunal 4° en Funciones de Control, Puerto Ordaz.
IMPUTADO: YOVANY ALEJANDRO LANDAETA

Defensa:
(Recurrente)
Abg. Robert José Mujica,
Defensor Privado.

Fiscal del Ministerio Público:
Abog.: Edmundo Márquez, Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental.
DELITO: CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y APROVECHAMIENTO DE ESPECIE DE PATRIMONIO FORESTAL
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000164 contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano YOVANNY ALEJANDRO LANDAETA CEMBORAIM, en su condición de imputado debidamente asistido por el ciudadano abogado ROBERT JOSE MUJICA RAFFO; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 09-04-2014 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y debidamente fundamentado en fecha 10/04/2014, mediante el cual “ACUERDA de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano YOVANY ALEJANDRO LANDAETA CEMBORAIN, a quien se le acusa por la comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO y APROVECHAMIENTO DE ESPECIE DE PATRIMONIO FORESTAL, (…) pasa a imponerlo de las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR EN EL LAPSO DE SESENTA (60) DIAS LA PLANTACIONDE QUINIENTOS (500) ÁRBOLES, las especies que indique la Misión Árbol del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Bolívar, en el lugar que se disponga para tal fin, debiendo presentar para su aprobación un plan de mantenimiento que establezca controles de maleza, plagas y demás enfermedades; 2.- EN EL LAPSO DE CIENTO VEINTE (120) DIAS INDEMNICE CON LA CANTIDAD DE MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, para que sean dispuestas en la operatividad del Vivero Institucional Maripa, ubicado en las instalaciones del Área Administrativa nº 02 DE LA coordinación De Conservación Ambiental adscrita a la Dirección del Poder Popular Ambiental Estadal Bolívar de la Cuenca del Río Caura y que de esta manera se atribuya a la producción de 40 mil árboles de las diferentes especies de la zona y con al menos 5000 individuos de la especie drago, debiendo en este sentido involucrarse en las labores que se vayan a realizar para la producción de dichas plantas, todo ello en el lapso que dure la Suspensión Condicional del Proceso; 3.- ROTULAR EL VEHICULO INVOLUCRADO EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE CON UN MENSAJE AMBIENTAL POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, cuya arte deberá ser consultada y aprobada por los representantes de la Misión Árbol del Estado Bolívar; SEGUNDO: Como medida de coerción personal, se acuerda en contra del imputado YOVANNY ALEJANDRO LANDAETA CEMBORAIN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo”

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09-04-2014, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, emitió fallo donde apostilló entre otras cosas que:

“…Dentro de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la Suspensión Condicional del Proceso en la fase preparatoria, la cual consiste en la opción que la ley le concede a aquellos Procesados a quienes se les atribuye la presunta comisión de delitos leves y que debe ser conocidos ante el tribunal de Primera Instancia Municipal, es decir, delitos cuyas penas no excedan de los ocho años de prisión en su límite máximo, tal como lo prevé el articulo 358 de la norma adjetiva penal , donde el imputado en la fase preparatoria puede asumir los hechos imputados y se compromete a realizar una labor social, por un lapso mínimo de tres meses hasta ocho meses, a criterio del juez, con el objeto de obtener posteriormente una decisión de sobreseimiento que ponga fin al proceso en el caso que se produzca un cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Con la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se persigue el juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permite el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

En el presente caso se considero este tribunal, tal como puede apreciarse en el acta respectiva de la Audiencia de Presentación, que se reúnen las condiciones procesales necesarias para la aplicación de la aludida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido la manifestación de voluntad de los imputados, libre de coacción y apremio, de aceptar los hechos que se le atribuye y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal, y por tratarse de delitos leves que se encuentra dentro de los limites establecidos en la ley, por tanto, resulta procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso en esta fase del proceso (…)
Por las razones ante expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano: YOVANY ALEJANDRO LANDAETA CEMBORAIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.095.369, a quien se le acusa por la comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en su articulo 38, y el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIE DE PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal del Ambiente; respecto al articulo 38 ejusdem, pasa a imponerlo de las siguientes condiciones: Primero: Por un lapso de ocho (08) meses contados a partir de la presente fecha, por lo cual el imputado de autos deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR EN EL LAPSO DE SESENTA (60) DIAS LA PLANTACION DE QUINIENTOS (500) ÁRBOLES, de la especie que indique la Misión Árbol del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Bolivar, en el lugar que si disponga para tal fin, debiendo presentar para su aprobación un plan de mantenimiento que establezca controles de maleza, plagas y demás enfermedades; 2.- REALIZAR EN EL LAPSO DE CIENTO VEINTE (120) DIAS INDEMNICE CON LA CANTIDAD DE MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, para que sean dispuestas en la operatividad del Vivero Institucional Maripa, ubicado en las instalaciones del Área Administrativa Nº 2 de la Coordinación de Conservación Ambiental adscrita a la Dirección del Poder Popular Ambiental Estadal Bolivar de la Cuenca del Río Caura y que de esta manera se contribuya a la producción de 40 mil árboles de las diferentes especies de la zona, y con al menos 5000 mil individuos de la especie Drago, debiendo en este sentido involucrarse en las labores que se vayan a realizar para la producción de dichas plantas, todo ello en el lapso que dure la Suspensión Condicional del Proceso; 3.- ROTULAR EL VEHICULO INVOLUCRADO EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE CON UN MENSAJE AMBIENTAL POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, cuya arte deberá ser consultada y aprobada por los representantes de la Misión Árbol del Estado Bolivar; SEGUNDO: Como medida de coerción personal, se acuerda en contra del Imputado YOVANY ALEJANDRO LANDAETA CEMBORAIN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Ordinal 3º, 4º y 9º consistentes en Presentaciones Periódicas cada treinta(30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la Prohibición Expresa de salida del País y la Obligación de estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico, el régimen de prueba será por el lapso de ocho (08) meses (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano YOVANNY ALEJANDRO LANDAETA CEMBORAIM, en su condición de imputado debidamente asistido por el ciudadano abogado ROBERT JOSE MUJICA RAFFO; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) Apelo formalmente de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Segundo Circuito judicial Penal del estado Bolívar, donde Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso y como consecuencia me impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR EN UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS LA PLANTACION DE QUINIENTOS (500) ÁRBOLES, de las especie que indique la Misión Árbol Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Bolívar, en el lugar que se disponga para tal fin , debiendo presentar para su aprobación un plan de mantenimiento que establezca controles de maleza, plagas y demás enfermedades; 2.- EN UN LAPSO DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS IDEMNICE CON LA CANTIDAD DE MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, para que sean dispuestas en la operatividad del Vivero Institucional Maripa, ubicado en las instalaciones del Área Administrativa Nº 2 de la coordinación de Conservación Ambiental adscrita a la Dirección del Poder Popular Ambiental estadal Bolívar de la Cuenca de Río Caura y que de esta manera se contribuya a la producción de 40 mil árboles de las diferentes especies de la zona y con al menos 5000 individuos de la especie Drago, debiendo en este sentido involucrarse en las labores que se vayan a realizar para la producción de dichas plantas, todo ello en el lapso que dure la Suspensión Condicional del Proceso; 3.- ROTULAR EL VEHÍCULO INVLUCRADO EN LA COMISIÓN DEL HECHO CON UN MENSAJE AMBIENTAL POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, cuya arte deberá ser consultada y aprobada por los representantes de la Misión Árbol del estado Bolívar (…)
De lo antes transcrito no puede sino concluirse que estamos en presencia de una decisión inmotivada y que, sin duda, atenta contra los principios y garantías elementales dispuestos a favor del justiciable, toda vez que si bien es cierto el aquo otorgó a mi persona una Suspensión Condicional del Proceso, no es menos cierto que le impone ciertas condiciones que resultan de imposible cumplimiento pues exigió entre otras cosas una indemnización por la cantidad de Mil (1000) unidades Tributarias; cuando no está acreditado que posea capacidad económica para cumplir con las referidas condiciones.
Considerando quien aquí suscribe, que el aquo al momento de emitir su pronunciamiento, no toma en consideración las posibilidades económicas en que se encuentra mi persona, así como las obligaciones que el mismo detenta de acuerdo a la carga familiar que posee (…)
De la revisión de la presente decisión se observa ciudadanos Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones que la ciudadano no valoro lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se establece expresamente que la reparación del daño causado consiste en la realización de trabajos comunitarios, mas no del pago de multas o unidades tributarias como es el caso que hoy nos ocupa donde se condeno a pagar la cantidad de 1000 unidades tributarias que ascienden a la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (127.000), ahora bien con un sueldo de Ocho Mil Bolívares mensuales sin meter los compromisos familiares y personales producto de mi carga familiar, sería imposible pagar en un lapso de 120 días (…)
No se observa ninguna motivación en relación a estos punto en la recurrida decisión toda vez que el juez debió consultar con el imputado cuales eran la cualidades y destrezas que este poseía, así como su profesión u oficio y si estas eran útiles a la comunidad donde habita para así imponer el trabajo comunitario, aunado al hecho que no se le interrogo si trabajaba en algún empleo formal y cuál era el horario de trabajo para poder desempeñar dicha labor comunitaria.
Ciudadanos jueces Superiores de esta respetuosa Corte de Apelaciones soy un padre de familia quien posee un ingreso mensual de Ocho Mil Bolívares mensuales ya que prestó servicio como transportista en la empresa CONTROL-SEGURIDAD Y PROTECCION R-C 911, c.a, de igual manera tengo tres hijas de nombre SHANTAL VALENTINA LANDAETA HERNANDEZ, de dos años de edad, SABRINA ALEJANDRA LANDAETA HERNANDEZ, de 10 años de edad, VALERY ALEJANDRA LANDAETA PEÑA, de un año de edad, estas niñas las dos mayores estudian en el Colegio Monte Carmelo y la ultima se encuentra en una guardería, donde debo pagar las mensualidades del colegio (…)
En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, por considerar que la decisión de fecha 10/04/2014, dictada por la ciudadana Juez Cuarta de Control, Abog. JERZYDYSS MARIGE RODRIGUEZ, mediante la cual acuerda la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la ciudadana juez dictó una decisión inmotivada así como tampoco tomo en consideración las condiciones establecidas en la norma y dicto unas condiciones de imposible cumplimiento para mi persona, generándome un gravamen irreparable, siendo lo mas procedente que la misma sea revocada por esta Instancia Superior, y se decrete la celebración de una nueva audiencia donde se tome en cuenta mi sueldo y mi horario de trabajo, mis cargas familiares y personales, así como mis habilidades y destrezas para ejercer una labor comunitaria en beneficio de la comunidad. (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que el punto neurálgico del recurrente ciudadano Yovanny Alejandro Landaeta en su condición de imputado, tiene cimiento en la objeción a la decretado por el juzgador de la primera instancia, quien declaro que el mismo deberá cumplir unas serie de condiciones, a la cual el asiste que no tiene la capacidad económica de cumplir con las mismas.

Para ello, reclama el recurrente:“(…) Se observa ciudadanos Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones que el ciudadano no valoro lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se establece expresamente que la reparación del daño causado consiste en la realización de trabajos comunitarios, mas no del pago de multas o unidades tributarias como es el caso que hoy nos ocupa donde se condeno a pagar la cantidad de 1000 unidades tributarias que ascienden a la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (127.000), ahora bien con un sueldo de Ocho Mil Bolívares mensuales sin meter los compromisos familiares y personales producto de mi carga familiar, seria imposible pagar en un lapso de 120 días. (…)”.

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta el imputado con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, específicamente la de pagar la suma de 1000 unidades tributarias.

En tal sentido, de autos se desprende (véase acta de Audiencia de Presentación de Imputados y Auto de Suspensión Condicional del Proceso en Audiencia de Presentación), que la presunta responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, fue establecida en virtud de que el mismo en fecha 19 de febrero de 2014, conducía un rustico marca Jeep, la cual el mismo luego de encontrarse con manifestantes, ato con un mecate a una especie forestal de nombre científico PTEROCARPUS SP, al mencionado vehiculo y haciendo maniobras logro derribarlo para utilizarlo en barricadas; por lo que la Juez de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado.

En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación de la juzgadora A Quo en cuanto a las condiciones impuestas en su oportunidad, ya que existen fundados elementos de convicción, así como, en lo que respecta a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el mismo admitió ser el responsable de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO y APROVECHAMIENTO DE ESPECIE DE PATRIMONIO FORESTAL.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, la juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por ésta.

Se hace impetuoso departir sobre la protección del medio ambiente, como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental, en sintonía con lo establecido sobre la cobertura que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como respecto de la cláusula de protección general a los ecosistemas enunciado en el artículo 129 de la misma Carta Fundamental, la Sala Constitucional, también emitió pronunciamiento en sentencia N° 601 del 18 de mayo de 2009, caso: “Enrique Márquez y otros”, asentó:


“(…) por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás, áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.
Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.
En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal”.

Para ahondar mas en relación a este tema tenemos que se asume que la medida de protección ambiental, tiene base en el poder de tutela preventiva del Juez cuando haya amenaza de ruina, desmejoramiento o destrucción del ambiente, que toma la decisión de prevenir este acto, que además se encuentra tutelado por el orden Constitucional, asegurando de esta manera el orden publico, pero no es armónico, el irrespeto al mismo orden Constitucional, al negarle el derecho al proceso debido y por lo consiguiente el derecho a la defensa.

Se deduce que, esta función no es para la defensa y protección del fallo definitivo de cuya consecución están dispuestas las medidas cautelares, sino a una finalidad trascendente al mero intereses de las partes para ubicarse en los supremos fines de la justicia social (protección Ambiental).


Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por por el ciudadano YOVANNY ALEJANDRO LANDAETA CEMBORAIM, en su condición de imputado debidamente asistido por el ciudadano abogado ROBERT JOSE MUJICA RAFFO, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 10-04-2014 y mediante la cual ACUERDA de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano YOVANY ALEJANDRO LANDAETA CEMBORAIN, a quien se le acusa por la comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO y APROVECHAMIENTO DE ESPECIE DE PATRIMONIO FORESTAL, (…) pasa a imponerlo de las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR EN EL LAPSO DE SESENTA (60) DIAS LA PLANTACIONDE QUINIENTOS (500) ÁRBOLES, las especies que indique la Misión Árbol del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Bolívar, en el lugar que se disponga para tal fin, debiendo presentar para su aprobación un plan de mantenimiento que establezca controles de maleza, plagas y demás enfermedades; 2.- EN EL LAPSO DE CIENTO VEINTE (120) DIAS INDEMNICE CON LA CANTIDAD DE MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, para que sean dispuestas en la operatividad del Vivero Institucional Maripa, ubicado en las instalaciones del Área Administrativa nº 02 DE LA coordinación De Conservación Ambiental adscrita a la Dirección del Poder Popular Ambiental Estadal Bolívar de la Cuenca del Río Caura y que de esta manera se atribuya a la producción de 40 mil árboles de las diferentes especies de la zona y con al menos 5000 individuos de la especie drago, debiendo en este sentido involucrarse en las labores que se vayan a realizar para la producción de dichas plantas, todo ello en el lapso que dure la Suspensión Condicional del Proceso; 3.- ROTULAR EL VEHICULO INVOLUCRADO EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE CON UN MENSAJE AMBIENTAL POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, cuya arte deberá ser consultada y aprobada por los representantes de la Misión Árbol del Estado Bolívar; SEGUNDO: Como medida de coerción personal, se acuerda en contra del imputado YOVANNY ALEJANDRO LANDAETA CEMBORAIN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por por el ciudadano YOVANNY ALEJANDRO LANDAETA CEMBORAIM, en su condición de imputado debidamente asistido por el ciudadano abogado ROBERT JOSE MUJICA RAFFO, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 10-04-2014 y mediante la cual ACUERDA de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano YOVANY ALEJANDRO LANDAETA CEMBORAIN, a quien se le acusa por la comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO y APROVECHAMIENTO DE ESPECIE DE PATRIMONIO FORESTAL, (…) pasa a imponerlo de las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR EN EL LAPSO DE SESENTA (60) DIAS LA PLANTACIONDE QUINIENTOS (500) ÁRBOLES, las especies que indique la Misión Árbol del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Bolívar, en el lugar que se disponga para tal fin, debiendo presentar para su aprobación un plan de mantenimiento que establezca controles de maleza, plagas y demás enfermedades; 2.- EN EL LAPSO DE CIENTO VEINTE (120) DIAS INDEMNICE CON LA CANTIDAD DE MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, para que sean dispuestas en la operatividad del Vivero Institucional Maripa, ubicado en las instalaciones del Área Administrativa nº 02 DE LA coordinación De Conservación Ambiental adscrita a la Dirección del Poder Popular Ambiental Estadal Bolívar de la Cuenca del Río Caura y que de esta manera se atribuya a la producción de 40 mil árboles de las diferentes especies de la zona y con al menos 5000 individuos de la especie drago, debiendo en este sentido involucrarse en las labores que se vayan a realizar para la producción de dichas plantas, todo ello en el lapso que dure la Suspensión Condicional del Proceso; 3.- ROTULAR EL VEHICULO INVOLUCRADO EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE CON UN MENSAJE AMBIENTAL POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, cuya arte deberá ser consultada y aprobada por los representantes de la Misión Árbol del Estado Bolívar; SEGUNDO: Como medida de coerción personal, se acuerda en contra del imputado YOVANNY ALEJANDRO LANDAETA CEMBORAIN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO



LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ