REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 28 de Junio de 2016
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000402
ASUNTO : FP01-R-2015-000166
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA.
CAUSA N° FP01-R-2016-000166
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
PUERTO ORDAZ.
IMPUTADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ.
Fiscales del Ministerio Público
Recurrente Abg. JOSE TOUSSEINT , Fiscal 3 del Ministerio Publico
DEFENSA PUBLICA
Abg. RAUL DE PABLOS,
Defensor Publica.
DELITOS: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000166, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por el JOSE TOUSSAINT, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de Puerto Ordaz; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, contra el auto de fecha 14FEB2015, donde el antes citado juzgado Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Libertad a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, causa seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 14-02-2015, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó fallo en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“…Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS RODRÍGUEZ, C.I: 4.935.941, se decreta la Legalidad, ello conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los delitos imputados por la representación fiscal, como lo son, COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores de tales ilícitos, lo que conllevan a este Tribunal a ADMITIR la precalificación jurídica del Ministerio Público dada a los hechos. Considerando este Juzgador que se evidencia de las actuaciones procesales y de lo expuesto por la vindicta pública, el elemento esencial que se conoce en doctrina como animus necandi, pues evidencia este tribunal la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace posible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado punitivo. TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal, se acuerda seguir la presente causa por lo trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la práctica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, y considerando este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para admitir la precalificación, siendo evidente la presunta comisión del hecho punible, que no está prescrito. En este orden de ideas, en relación con la procedencia de la medida privativa de libertad considera quien aquí decide que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, observándose lo siguiente: 1.- Existencia de un hecho punible: Consideró este juzgador que en efecto quedó la existencia de los delitos de: COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRÍGUEZ, C.I: 4.935.941, siendo por tanto proporcional la medida de coerción personal de privación de libertad, a la magnitud del daño y gravedad de los hechos objeto del proceso, toda vez que se acreditó la presunción de la comisión de un delito considerado grave, el cual atenta contra la propiedad y el orden social. 2.- Existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales ya fuesen descritos y analizados con mesura en los párrafos que anteceden y en este acápite se dan por reproducidos; y de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado en los hechos objeto del proceso; elementos éstos, que en su conjunto, permiten concluir que existe una presunción razonable de vinculación del imputado con los hechos objeto del proceso. 3.- Peligro de fuga y de obstaculización de la investigación con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2º y 3º, y Artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, por la magnitud del daño causado, dado a la gravedad del delito imputado; encontrándose vigente el Peligro de fuga, conforme al artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer sobrepasaría en su límite máximo el término de diez años de prisión como pena privativa de libertad, de igual manera, se encuentran solventes los presupuestos del Peligro de Obstaculización contenido en el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho cierto de que de encontrarse el imputado en libertad podría influir de forma negativa en la víctima, a los fines de que no concurra al proceso judicial, comportamiento negativo que hace procedente la medida privativa. En consecuencia, estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No, obstante considera quien decide que debido al tiempo de permanencia al ciudadano: JOSE LUIS RODRÍGUEZ, C.I: 4.935.941, resulta ajustado a derecho acordarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente ello en, Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atentos al llamado de la Fiscalía del Ministerio Público y/o este tribunal…”
DEL RECURSO DE APELACION INCOADA
En tiempo hábil para ello, el Abg. José Tousseint; en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Publico, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada 14-02-2015; de la siguiente manera:
“…el ciudadano RODRIGUEZ BRICEÑO JOSE LUIS, es imputado por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito que amerita una pena privativa de libertad, lo cual dicho tribunal también omitió valorar, acordando una Medida Cautelar que no asegura las finalidades del proceso, encontrando su basamento este Representante Fiscal en el “Principio de la Complejidad del Caso” que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Complejidad del caso: el ciudadano RODRIGUEZ BRICEÑO JOSE LUIS, fue aprehendido, siéndole imputado por el Ministerio Público la siguiente figura delictiva; Comercialización de Ilícita de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretando a favor del imputado una medida menos gravosa, siendo la establecida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentación periódica por ante la sede del palacio de justicia y estar atento a los llamados judiciales (…)
Ahora bien, dicho tribunal explana en su decisión que “Conforme al principio de la afirmación de la libertad que informa a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la regla general es que a las personas a las que se les impute la comisión de un hecho punible permanezcan en su estado de libertad durante el proceso, hasta tanto se determine la responsabilidad en el hecho delictual imputado mediante juicio oral y público”, criterio que es compartido por el Ministerio Público y avalado por la Legislación Venezolana, al señalar en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el tribunal obvia todo lo anteriormente señalado, tratando de basarse en dicho principio para crear un mecanismo de impunidad, trayendo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ya había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos de Ley (…) resultando totalmente contradictorio que al verse configurado los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una Medida menos gravosa pasando por alto el riesgo manifiesto de Peligro de Fuga y el de obstaculización (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando con pleno ejercicio jurisdiccional, que:
PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea ANULADA la decisión del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 14-FEBRERO-2015 (…)
SEGUNDO: Sea REVOCADA la medida de coerción personal decretada por el Tribunal a favor del acusado RODRIGUEZ BRICEÑO JOSE LUIS y en su lugar se ordene que el mismo quede sometido a una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al ultimo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: en fecha (15) de Junio del año actual, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado JOSE TOUSSAINT, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de Puerto Ordaz; quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º y 5ª ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el Abog. JOSE TOUSSAINT, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.
El recurrente, expone como denuncia esencial de su escrito de apelación, la atribución a la recurrida violenta el debido proceso, pues al decretar la medida cautelar crea impunidad, por cuanto en su criterio, no tenia que decretar tal medida en razón a la proporcionalidad del delito precalificado y así admitido.
Como preludio, se hace preciso acotar, que esta Alzada se percata de un vicio no denunciado por el recurrente, como lo es la falta de fundamentación jurídica de la decisión objeto de impugnación; y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de denuncias expuestas por el formalizante en apelación.
Ahora bien, aprecia la Sala que no desprende de la motivación del juzgador, cómo éste para admitir la precalificación fiscal asi como el decreto d ela medida cuatelar, encuentra encuadrada la conducta desarrollada por el hoy imputado en los delitos que se le atribuyeran; vicio éste no denunciado por el recurrente, a lo que vale decir, que la Corte lo anuncia De Oficio, y procede a resolver sobre la existencia del mismo en el fallo cuestionado, por lo que dando sólo la presencia del mismo lugar a la nulidad de la decisión objetada, se prescindirá del análisis del escrito de apelación.
Efectivamente, de la lectura del fallo cuestionado no se desprende la veracidad del vicio de inmotivación señalado por esta Alzada, a tal efecto léase:
“(…)En este orden de ideas, en relación con la procedencia de la medida privativa de libertad considera quien aquí decide que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, observándose lo siguiente: 1.- Existencia de un hecho punible: Consideró este juzgador que en efecto quedó la existencia de los delitos de: COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRÍGUEZ, C.I: 4.935.941, siendo por tanto proporcional la medida de coerción personal de privación de libertad, a la magnitud del daño y gravedad de los hechos objeto del proceso, toda vez que se acreditó la presunción de la comisión de un delito considerado grave, el cual atenta contra la propiedad y el orden social. 2.- Existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales ya fuesen descritos y analizados con mesura en los párrafos que anteceden y en este acápite se dan por reproducidos; y de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado en los hechos objeto del proceso; elementos éstos, que en su conjunto, permiten concluir que existe una presunción razonable de vinculación del imputado con los hechos objeto del proceso. 3.- Peligro de fuga y de obstaculización de la investigación con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2º y 3º, y Artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, por la magnitud del daño causado, dado a la gravedad del delito imputado; encontrándose vigente el Peligro de fuga, conforme al artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer sobrepasaría en su límite máximo el término de diez años de prisión como pena privativa de libertad, de igual manera, se encuentran solventes los presupuestos del Peligro de Obstaculización contenido en el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho cierto de que de encontrarse el imputado en libertad podría influir de forma negativa en la víctima, a los fines de que no concurra al proceso judicial, comportamiento negativo que hace procedente la medida privativa. En consecuencia, estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No, obstante considera quien decide que debido al tiempo de permanencia al ciudadano: JOSE LUIS RODRÍGUEZ, C.I: 4.935.941 (…)”.
De igual forma en atención a ello este Tribunal de alzada tras la revisión de las actuaciones remitida a esta Superior Instancia, advierte que no consta el auto de fundamentación de la decisión dictada en fecha 14FEB2015, lo que motivo bajo comunicación 209 de fecha 02-02-2016, esta Sala solicitara copia certificada del auto de fundamentación, dejándose reflejado bajo comunicación Nº 3761, que ya fue presentado acto conclusivo el 15-10-2015, fijándose audiencia preliminar para posterioridad, indicando que no existe auto fundado de la audiencia de presentación a la cual es objeto de pretensión en la presente causa.
Evidente es que el Tribunal deja ilusorio el deber de motivar la sentencia objetada, así la sentencia recurrida está al margen del imperativo legal previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal, en pro de los derechos: a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, acarreando con ello la nulidad del acto.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece lo siguiente: “…Clasificación. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.
En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación: “…174. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...” (Subrayado de esta Alzada).
Así mismo cabe citar el Artículo 176. Nulidades absolutas. “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de esta Alzada).
De tal manera que es menester para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
Es entonces que se afirma que la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
De igual forma, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° C-08-478, de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), en Sentencia N° 440, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLOREZ, lo siguiente:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado.
Asimismo, señala la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 09-336, de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente:
“…Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad...’omisis’… Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras)…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
A tales efectos el sentenciador de la primera instancia tenía la obligación de razonar, motivar, por qué consideró que la conducta del imputado reunía el perfil para encuadrar en los delitos señalados; siendo esto así, el fallo recurrido adolece de una flagrante falta de fundamentación, pues no expresa los motivos de derecho en su decisión, toda vez que no existe un auto fundado que así lo justifique.
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:
“…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.
Pues bien la recurrida adolece de una flagrante falta de fundamentación jurídica , pues no se expresa en un auto que asi lo certeza como fundamento en donde se explane los motivos de hecho y de derecho en su decisión acarrea una violación al debido proceso, el juez de la recurrida no expresó que esta si estaba fundamentada en derecho aduciendo las normas legales en que se había fundamentado la juez de instancia para resolver la falta de interés alegada, la valoración de los elementos de convicción para asi acreditar o desacreditar una calificación jurídica y por ende decretar una medida de coerción personal
Sobre el vicio de inmotivación, por falta de motivos de derecho, enseña Cuenca que: “…La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley”. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 129 y ss.).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado su criterio al respecto y ha dicho que:
“Los jueces en sus fallos deben atenerse, como es natural, al exacto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a las situaciones y problemas que les toque resolver, pero ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales, poco importa que las citen o no. El argumento del formalizante de que, si ello no se hace, a la parte perdidosa le será imposible ejercer contra el fallo el recurso de casación, es inconsistente, pues el abogado del formalizante sí está en la obligación de saber, aunque no se las citen, cuáles son esas disposiciones legales, y a él toca cerciorarse de si ellas fueron o no cumplidas por el sentenciador, y denunciar su infracción si tal fuere el caso. La falta de mención expresa de los artículos de ley no puede ni debe confundirse con falta de fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirva de base a lo dispositivo.”.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 176 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado el 14-02-2015 por el Tribunal 3° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ; el cual fue no fundamentado bajo Auto, y mediante el cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad a favor del imputado de autos ; ordenándose por consiguiente, la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la situación de aprehensión con la que contaba el imputado antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, debiendo tal aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Función de Control a quien corresponda la causa luego de su redistribución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 157 en relación a los artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado el 14-02-2015 por el Tribunal 3° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ; el cual fue no fundamentado bajo Auto, y mediante el cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad a favor del imputado de autos ; ordenándose por consiguiente, la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la situación de aprehensión con la que contaba el imputado antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, debiendo tal aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Función de Control a quien corresponda la causa luego de su redistribución.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciséis (2.016).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ.