REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-001527
ASUNTO : FP01-R-2016-000028

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-001527 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000028
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: Abog. Nayra Silva García
(Defensora Privada)
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Primera del Ministério Público
PROCESADOS: Enride Maza, Jonathan López, Joshua Morales y Jose Piñero
DELITOS: Cómplice necesario en el delito de robo agravado, cómplice necesario en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, cómplice necesario en el delito de privación ilegitima de libertad y asociación para delinquir.
MOTIVO: Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto, incoado por la Abg. Nayra Silva García en su condición de Defensa Privada del los acusados de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos Enride Maza, Jonathan López, Joshua Morales y Jose Piñero, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Cómplice necesario en el delito de robo agravado, cómplice necesario en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, cómplice necesario en el delito de privación ilegitima de libertad y asociación para delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 30 de noviembre de 2015, donde el antes mencionado Juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal peticionada por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Cincuenta y Nueve (59) y siguientes del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos por el Ministerio Público, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de hacer sustentable el pronostico de condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Público (…) en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación, planteada por la defensa privada, Abogada Nayra Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar ésta que vulnera el derecho a la defensa de los imputados a quien ella representa, ya que el Ministerio Público no se (sic) le dio respuesta a las diligencias de investigación que fueron solicitadas, dentro de los parámetros de lo establecido en el artículo 127 numeral 5º y 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo específico a solicitar información a la Comisaría Policial Nº 24 “Los Olivos”, en relación a que fuese requerido copia certificada del libro de novedades correspondientes a los días 06, 07, 08, 09 y 10 del mes de junio de 2015 y copia certificada de la orden del día durante los días 06, 07, 08, 09 y 10 del mes de junio de 2015, así como no haberse solicitado a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, diera información sobre si sus asistidos tenían apercibimientos o algún expediente administrativo en su contra (…) En primer lugar, verifica que efectivamente el Ministerio Público, si cumplió con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su deber de ordenar la practica de las diligencias de investigación que le haga el imputado a través de su defensa, para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que consta en autos, que en fecha 20-07-2015, el representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, levanta acta mediante el cual acuerda solicitar al Centro de Coordinación Policial Nº 24 “Los Olivos”, copia certificada del libro de novedades de los días 05, 08, 09 y 10 de junio de 2015, así como copia certificada de la orden del día de los días 05, 08, 09 y 10 de junio de 2015, y se le informa a la defensa que en las actuaciones corren insertas copia certificada del libro de novedades del día 05, 06 y 07 de junio de 2015. Que igualmente, la mencionada representación del Ministerio Público, en fecha 27-07-2015, levanta acta mediante la cual ordena oficiar a la Policía del estado Bolívar, a los fines de que informen si los ciudadanos Enride Maza y López Jonathan, poseen procedimientos administrativos o disciplinarios en su contra. Ahora bien, como quiera que a la presente fecha aun no se tienen resultas de los mencionados requerimientos realizados por el Ministerio Público, a solicitud de la defensa, esta podrá en el eventual juicio oral, promover ésta como prueba complementarias, por haber tenido conocimiento de las mismas, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, ello a tenor de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Y en base al análisis precedentemente efectuado a las actuaciones practicadas por el representante del Ministerio Público, para dar respuesta oportuna a las solicitudes de la defensa, estima este Tribunal, que se garantizó el derecho a la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en tal virtud, no observándose violaciones constitucionales ni procesales que contaminen dichas actuaciones de nulidad absoluta, por cuanto no se violó el orden público constitucional al garantizarse la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los encartados de autos; razón por la cual se declara sin lugar la pretensión de nulidad absoluta invocada. Y así se decide…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la Abg. Nayra Silva García en su condición de Defensa Privada del los acusados Enride Maza, Jonathan López, Joshua Morales y Jose Piñero, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…el juez de control decidió que si bien tales medios probatorios no habían sido practicados por la Fiscalía Primera del Segundo Circuito, los mimos podían ser incorporados en el juicio oral y público como nuevas pruebas; considerando que no se violentaba con tal actuación el derecho a la defensa de mis defendidos, siendo que sus resultas durante la fase de investigación podían comportar para mis defendidos un cambio de calificación benigna o incluso una revisión en la medida de coerción personal que pera sobre los mismos (…) el Ministerio Público en el caso que nos ocupa, acordó todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, pero no esperó sus resultas, sólo cursan las entrevistas recibidas, cercenando con ello el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes; porque en primer termino de haberse practicado y esperado sus resultas, éstas iban a ser determinantes de que el Ministerio Público seguramente hubiese emitido un actop conclusivo distinto al que dictó, tal como un archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Al no practicarse estas diligencias y esperar sus resultas obviamente que cercena el derecho a la defensa de mis patrocinados, porque primeramente está recayendo su libertad, y en segundo que la defensa técnica como de todos es sabido no puede practicar experticias o actos de investigación semejantes ya que el único competente para ello es el Ministerio Público como director de la investigación (…)
Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que los medios de pruebas incorporados por el Tribunal a quo relacionados con: copia certificada del libro de novedades de los días 05, 08, 09 y 10 de junio de 2015, así como copia certificada de la orden del día de los días 05, 08, 09 y 10 de junio de 2015, prueba de informes de la Policía del estado Bolívar, a los fines de que informaran si los ciudadanos Enride Maza y López Jonathan, poseían procedimientos administrativos o disciplinarios en su contra; estarían siendo ilegalmente incorporados al proceso penal por cuanto los mismos no fueron oportunamente practicados y evacuados por el Ministerio Público, en el perentorio lapso de investigación que poseen para ello, siendo que no pueden producirse como nueva prueba por no tratarse de un nuevo medio probatorio, sino de un elemento NO EVACUADO EN SU OPORTUNIDAD POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (…)
UNICO: Solicito respetuosamente ciudadano magistrado sea declarado CON LUGAR el presente escrito recursivo y en tal sentido la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en el expediente signado con la nomenclatura FP12-P-2015-0001527 seguida a los imputados: FLORES VELASQUEZ HARLY EDUARDO, CORREA PALMA ERICK RAFAEL, DIAZ ALEXIS RAFAEL, SILVA SALINAS CRISTOBAL ALEJANDRO, PEREZ JORGE LUIS, MORALES ROJAS JOSHUA ASDRUBAL, MAZA SIFONTES ENRIDE RAMON, LOPEZ MENDOZA JONATHAN DAVID, PIÑERO MUÑOZ ALBERTO…”.-


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha trece (13) de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abg. Nayra Silva García en su condición de Defensa Privada del los acusados Enride Maza, Jonathan López, Joshua Morales y Jose Piñero, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, observa que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Juez A quo, toda vez, que a su parecer se desprende de la misma, por cuanto causa un gravamen irreparable la infracción cometida por el Tribunal A quo, referido a la violación al derecho a la defensa de los acusados y el debido proceso, con relación a los medios de pruebas presentados por la defensa ante el Ministerio Público, admitidos por la Fiscalía por considerar la pertinencia, licitud, idoneidad y legalidad de los mismos y no practicados oportunamente, ni valorados en el contenido del acto conclusivo (Acusación).

Del Recurso de Apelación puede extraerse: “…el juez de control decidió que si bien tales medios probatorios no habían sido practicados por la Fiscalía Primera del Segundo Circuito, los mimos podían ser incorporados en el juicio oral y público como nuevas pruebas; considerando que no se violentaba con tal actuación el derecho a la defensa de mis defendidos, siendo que sus resultas durante la fase de investigación podían comportar para mis defendidos un cambio de calificación benigna o incluso una revisión en la medida de coerción personal que pera sobre los mismos (…) el Ministerio Público en el caso que nos ocupa, acordó todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, pero no esperó sus resultas, sólo cursan las entrevistas recibidas, cercenando con ello el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes…”.-

Siguiendo con la ilación del fallo que se redacta, se puede extraer del escrito recursivo, que la Defensora Privada impugna el dictamen del Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, motivado a que estima que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de sus patrocinados, ya que el Ministerio Público no le dio respuesta a las diligencias de investigación que fueron solicitadas dentro de los parámetros establecidos en el artículo 127 numeral 5º y 287 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente a solicitar información a la Comisaría Policial Nº 24 “Los Olivos”, en relación a que fuese requerido copia certificada del libro de novedades correspondientes a los días 06, 07, 08, 09 y 10 del mes de junio de 2015 y copia certificada de la orden del día durante los días 06, 07, 08, 09 y 10 del mes de junio de 2015, así como no haberse solicitado a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, diera información sobre si sus asistidos tenían apercibimientos o algún expediente administrativo en su contra.

En virtud de lo narrado, se observa, de la revisión de las Actuaciones procesales, que el Juez A quo, estimo que: “… se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos por el Ministerio Público, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de hacer sustentable el pronostico de condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Público (…) en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación, planteada por la defensa privada, Abogada Nayra Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar ésta que vulnera el derecho a la defensa de los imputados a quien ella representa, ya que el Ministerio Público no se (sic) le dio respuesta a las diligencias de investigación que fueron solicitadas, dentro de los parámetros de lo establecido en el artículo 127 numeral 5º y 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…) En primer lugar, verifica que efectivamente el Ministerio Público, si cumplió con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su deber de ordenar la practica de las diligencias de investigación que le haga el imputado a través de su defensa, para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que consta en autos, que en fecha 20-07-2015, el representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, levanta acta mediante el cual acuerda solicitar al Centro de Coordinación Policial Nº 24 “Los Olivos”, copia certificada del libro de novedades de los días 05, 08, 09 y 10 de junio de 2015, así como copia certificada de la orden del día de los días 05, 08, 09 y 10 de junio de 2015, y se le informa a la defensa que en las actuaciones corren insertas copia certificada del libro de novedades del día 05, 06 y 07 de junio de 2015. Que igualmente, la mencionada representación del Ministerio Público, en fecha 27-07-2015, levanta acta mediante la cual ordena oficiar a la Policía del estado Bolívar, a los fines de que informen si los ciudadanos Enride Maza y López Jonathan, poseen procedimientos administrativos o disciplinarios en su contra. Ahora bien, como quiera que a la presente fecha aun no se tienen resultas de los mencionados requerimientos realizados por el Ministerio Público, a solicitud de la defensa, esta podrá en el eventual juicio oral, promover ésta como prueba complementarias, por haber tenido conocimiento de las mismas, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, ello a tenor de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Y en base al análisis precedentemente efectuado a las actuaciones practicadas por el representante del Ministerio Público, para dar respuesta oportuna a las solicitudes de la defensa, estima este Tribunal, que se garantizó el derecho a la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en tal virtud, no observándose violaciones constitucionales ni procesales que contaminen dichas actuaciones de nulidad absoluta, por cuanto no se violó el orden público constitucional al garantizarse la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los encartados de autos; razón por la cual se declara sin lugar la pretensión de nulidad absoluta invocada. Y así se decide…”.-

Ahora bien, La Constitución de 1999 en su artículo 26 establece el derecho a la justicia efectiva, prohibiendo las reposiciones procesales carentes de utilidad, es decir, aquellas que, sin ningún provecho, alteren el desarrollo del proceso. Una reposición es inútil cuando interrumpe la justicia, siendo decretadas sólo en la medida que con ella se pretenda retomar el orden o equilibrio procesal.

Los actos procesales están delineados para que cumplan bajo el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros, siendo, la reposición de la causa una excepción que aplican los órganos de administración de justicia para corregir las faltas que afectan el orden público. La reposición de la causa tiene como consecuencia mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.

En efecto, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 2153 de fecha 14 de septiembre de 2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”

En el anterior sentido, la Sala Constitucional en fallo N° 442 de fecha 04 de abril de 2001 en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

“(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia….”

Ahora bien se hace necesario recordar al recurrente que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso para acordar su reposición.

Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone que el Estado Garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

En armonía al extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala Única que es del criterio, que dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del Cuaderno Separado de Apelación se verifica cursante a los folios cuatro (04) al seis (06) copia certificada de las actas levantadas por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5º y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prendado a lo anterior, el Ministerio Público en su escrito de Acusación, cursante al folio catorce (14) y siguientes del presente Cuaderno Separado (Copia Certificada), se verifica en el Capítulo III “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS MOTIVAN”, que la representación de la Vindicta Pública promueve entre los elementos de convicción que abonan el antes mencionado acto conclusivo (Acusación), la copia certificada de la orden del día de los días 05, 06 y 07 de junio de 2015, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 24 “Los Olivos” y Copia Certificada del libro del libro de novedades de fecha 05 de junio de 2015 perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 24 “Los Olivos”, objeto de impugnación por vía de apelación por parte de la defensa privada de los acusados.

Al respecto esta Sala Considera que las diligencias de investigación antes mencionadas, tal como se evidencia en las presentes actuaciones fueron practicadas y promovidas como elementos de convicción por parte del Ministerio Publico en su oportunidad legal, no es menos cierto que no se obtuvieron resultas de las mismas en la fase preliminar del proceso, sin embargo no existe menoscabo del derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, toda vez que el Juez a quo dejó asentado que la defensa en el juicio oral y público podrá promover las antes mencionadas como pruebas complementarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber tenido conocimiento de las mismas, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables en el sumario que se les sigue; ahora bien, no puede pretender el recurrente que se anule el escrito Acusatorio y como consecuencia de ello el auto de apertura de juicio, toda vez que se desprende que la decisión objeto de impugnación estuvo ajustada a derecho, por cuanto la reposición de la presente causa que procura el recurrente sería una reposición inútil.
Ahora bien conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.

En tal sentido, el artículo 265 eiusdem establece que el Ministerio Público, como director de la investigación, en el curso de la misma, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando obligado, en este último caso, a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317 ibidem, el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, correspondiéndole al Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Conforme a las referidas disposiciones legales, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.

La Sala Constitucional, en relación a la participación del imputado dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. N° 728 del 25-04-2007).

De los razonamientos anteriormente expuestos conlleva a la declaratoria Sin Lugar del presente recurso de Apelación de Auto, por cuanto no resulta procedente la denuncia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa y la consecuente solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal en la presente causa alegada por la parte recurrente.

Por tales razones, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abg. Nayra Silva García en su condición de Defensa Privada del los acusados de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos Enride Maza, Jonathan López, Joshua Morales y Jose Piñero, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Cómplice necesario en el delito de robo agravado, cómplice necesario en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, cómplice necesario en el delito de privación ilegitima de libertad y asociación para delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 30 de noviembre de 2015, donde el antes mencionado Juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal peticionada por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma la decisión objetada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abg. Nayra Silva García en su condición de Defensa Privada del los acusados de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos Enride Maza, Jonathan López, Joshua Morales y Jose Piñero, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Cómplice necesario en el delito de robo agravado, cómplice necesario en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, cómplice necesario en el delito de privación ilegitima de libertad y asociación para delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 30 de noviembre de 2015, donde el antes mencionado Juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal peticionada por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma la decisión objetada. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).-
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO


Los Jueces Superiores




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Ponente





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA





LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUÍZ.







FP01-R-2016-000028
GMC/GQG/GJLM/AR/marlon.-