REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.663
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SENCIO RAMON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.905.377, domiciliado en la parte alta, sector Las Piedritas, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ y MARISELA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 69.798 y 20.581 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ONELIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.717.670, domiciliada en la calle 16 casa Nº 8, urbanización 19 de Abril, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ REINALDO TORRES y ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado Nros. 41.243 y 154.116 respectivamente. (Folio 52)
Tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal en el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2015 en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por el ciudadano SENCIO RAMON OCHOA en contra de la ciudadana ONELIA MENDOZA, up supra identificados, se abrió el presente CUADERNO DE MEDIDA por auto de la misma fecha cursante al folio 01 del presente Cuaderno, señalando que una vez la parte actora provea los fotostatos de la demanda, de auto de admisión y de la diligencia donde solicita la medida, se proveerá sobre la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, cursante a los folios 02 y 03 del presente cuaderno, la parte actora consignó los respectivos fotostatos ordenados por el Tribunal, los cuales fueron agregados por auto de fecha 24 de mayo de 2016, cursante al folio 16.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“…Con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal, se me acuerde y Decrete, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela. Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 eiusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil para los juicios de divorcio. Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a ley formal. Esta jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005, la referida Sala dictó la sentencia Nº 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que: …..”Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” En el mismo orden las ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se evidencia de la existencia de una relación sentimental entre mi persona y la ciudadana: ONELIA MENDOZA, ut supra identificada, en la cual procreamos tres (03) hijos, una, nació el día veinticuatro (24) de Mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), el otro, nació el día primero (01) de Junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y el ultimo nació: el día veintiocho (28) de Enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en las partidas de nacimiento acompañadas al presente libelo. Asimismo, consta en autos la constancia del Concubinato emitida por el Prefecto del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Se desprende del contenido de los documentos antes mencionados que, la Residencia donde se llevó a cabo la Unión Concubinaria, fue: la calle 16 casa Nº 8, urbanización 19 de abril, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Por último, se evidencia del expediente llevado por el Ministerio del Poder Popular para ecosocialismo, hábitat y Vivienda Yaracuy antes Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y del documento de compra-venta del inmueble sobre el cual voy a solicitar la medida cautelar, que el crédito para obtener el mismo fue solicitado el día tres (03) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y se firmó en Notaria el documento de compra venta de dicho inmueble en fecha dieciocho de marzo de dos mil trece (18/03/2013); período en la cual coexistió la convivencia entre nosotros, lo que quiere decir, que dicho inmueble es parte de la comunidad concubinaria. En relación al segundo requisito, se evidencia del hecho que por ser la ciudadana: ONELIA MENDOZA, ut supra identificada, parte demandada y el inmueble está a su nombre, ella fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos (50 %) que sobre el inmueble tengo como parte de la comunidad concubinaria. Es por lo antes expuesto, que solicitamos al ciudadano Juez, considere la presente petición y acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del Cincuenta por Ciento (50 %), sobre el inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle 16 , casa Nº 8, urbanización 19 de abril, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Dicho inmueble que se encuentra Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nº 25, Tomo 51 de los libros de Autenticaciones respectivas de fecha 18 de Marzo de 2013, a nombre de la ciudadana ONELIA MENDOZA, según copia certificada que acompañamos al presnte libelo, distinguida con la letra “A”…” (Sic)
Este Tribunal, previo análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La acción mero declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.
En tal sentido, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se asienta:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y artículo 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...”
Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez en este tipo de acciones, puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y exista la presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.
En este sentido, para que se determine la procedibilidad de una cautelar nominada, es importante destacar que la misma esté subsumida en los siguientes requisitos fundamentales: El primero de estos requisitos, se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Señalado lo anterior, es importante traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó: “…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo...”
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que en dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, aseveró lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”
Ahora bien, el presente caso va dirigido a demostrar si ciertamente existió una relación concubinaria entre las partes, por lo que en estos casos, para que se pueda hablar de un hecho cierto, es necesario la declaración judicial definitivamente firme de una sentencia, lo cual va a constituir de igual forma el documento fundamental para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria.
Como se puede observar, en estos casos no se acompaña acta de matrimonio, que constata el vínculo como tal, sino que el Juez califica la Unión Concubinaria en base a pruebas presentadas en el ínter del proceso, no existiendo certeza de cómo habrá de adjudicarse los bienes que se obtengan durante la Unión Concubinaria, no siendo aplicable, por lo tanto, en estas acciones mero declarativas de relaciones de hecho, lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en el sentido de que el legislador le da plena facultades al Juez de dictar cualquier medida cautelar conducente a preservar los bienes de la sociedad conyugal, situación fáctica que solo está reservada en la acción de divorcio o Separación de Cuerpos y Así se declara.
En resumidas cuentas, hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, verbigracia: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe presunción grave del derecho que se reclama, para acordar la medida solicitada, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que hasta el momento no ha nacido los efectos sustanciales equiparables al matrimonio y así se establece.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Juzgadora declarar improcedente el pedimento de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por la parte actora ciudadano SENCIO RAMON OCHOA y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del Cincuenta por Ciento (50 %), sobre el inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle 16, casa Nº 8, urbanización 19 de abril, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, propiedad de la demandada ciudadana ONELIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.717.670 en el presente juicio seguido por el ciudadano SENCIO RAMON OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 7.905.377.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 24 días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
|