REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 24 DE MAYO DE 2016
AÑOS 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.728
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMENICO SCIORTINO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.623.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Inpreabogado Nº 108.822.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.366.
Vista la demanda suscrita y presentada por el ciudadano DOMENICO SCIORTINO CASTELLANO, up supra identificado, asistido por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO contra la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, ambos up supra identificados, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2016, constante de siete folios útiles y un anexo, dándosele entrada en esta misma fecha, asignándole N° 14.728 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Se desprende del escrito libelar lo que textualmente se señala:
“…Es el caso que a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 17 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 44, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno en original marcado con la letra “A”, la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.383.366 me vendió a crédito un inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Altos de Yurubi Nro. 24, Transversal 6, La Independencia, San Felipe Estado Yaracuy, con un área de terreno propio de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (167,20 mts2) y un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (313,20 mts2), según cedula Catastral, de fecha 21 de Noviembre de 2013, cuyos linderos son: NOR-ESTE: Con parcela Nro. 25, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts); NOR-OESTE: Con transversal 6, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts); SUR-ESTE: Con parcela Nro. 36 en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts); SUR-OESTE: Con parcela Nro. 23, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts); y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Abril de 2003, bajo el Nº 3, folios 23 al 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestres del año 2003. Documento del Terreno en fecha 30 de Junio de 1999, Inscrito bajo el Nro. 24, Folios del 1 al 12, Segundo Trimestre del año 1999 y Documento de Liberación Protocolizado en la citada Oficina de Registro Publico en fecha 24 de Abril del año 2013, bajo el Nº 48, Folio 302, del Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2013, así mismo al inmueble le corresponde un porcentaje del dos por ciento (2%) en relación a los derechos y obligaciones sobre el valor total de la Urbanización, según el área vendible, de acuerdo al respectivo Documento de Parcelamiento de la Urbanización, el cual se da aquí por reproducido… … En el referido documento de compra venta a crédito se estableció, específicamente en la cláusula Segunda, que el precio de venta fue por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) los cuales me comprometí a pagar de la siguiente manera: A) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que entregué a través de cheque Nº 46002955 del Banco de Venezuela de fecha 30 de junio de 2014 y, B) La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) los entregaría al momento del otorgamiento del documento definitivo por ante el Registro Subalterno, todo según lo establecido en la cláusula Segunda del referido contrato…”
Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.212 del Código Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano jurisdiccional para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Por otra parte, de la revisión de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA se desprende que para los efectos legales, la misma no fue estimada por la parte demandante, para poder establecer la competencia del Tribunal.
Debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
A tales efectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión. En el caso concreto, la parte demandante ha debido señalar en el escrito libelar el valor en el que está estimando dicha demanda, equivalente en unidades tributarias, requisito necesario a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, en lo atinente al señalamiento de la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 24 días del mes de mayo de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA
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