REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de mayo de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.729

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS.
(INADMISIÓN)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILDER ENRIQUE GARCIA SANABRIA y JOSÉ PASTOR MATUTE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.021.642 y 22.311.754 respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SORAINY ALFONZO y MARÍA JOSÉ UGUETO, Inpreabogado N° 222.884 y 180.854 respectivamente. (Folios 04 al 06)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAILE PASTORA RODRÍGUEZ y JOSÉ SAÚL SUAREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.909.004 y 13.583.677 respectivamente, domiciliados en final de la calle sucre, casa Nº 3, color verde con rejas negras, Municipio Aroa, Estado Yaracuy.

Recibida por distribución en fecha 17 de mayo de 2016, la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, Daños y Perjuicios, interpuesta por las abogadas SORAINY ALFONZO y MARÍA JOSÉ UGUETO, Inpreabogado N° 222.884 y 180.854 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos WILDER ENRIQUE GARCIA SANABRIA y JOSÉ PASTOR MATUTE FRANCO contra los ciudadanos NAILE PASTORA RODRÍGUEZ y JOSÉ SAÚL SUAREZ CONTRERAS, todos arriba identificados, se le dio entrada por auto de fecha 30 de mayo de 2016 correspondiéndole el N° 14.729 de la nomenclatura interna de este Despacho.
Del petitorio plasmado en el escrito libelar establece textualmente la parte actora:
“…Por todas las razones de hecho y derecho explanadas, es que acudimos muy respetuosamente, por ante su autoridad, en nombre y por cuenta de nuestros representados WILDER ENRIQUE GARCIA SANABRIA y JOSÉ PASTOR MATUTE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.021.642 y 22.311.754, a demandar a los ciudadanos NAILE PASTORA RODRÍGUEZ y JOSÉ SAÚL SUAREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.909.004 y 13.583.677 domiciliados en final de la calle sucre, casa Nº 3, color verde con rejas negras, Municipio Aroa Estado Yaracuy, a que cumplan con el contrato de préstamo pactado con nuestros representados y en tal sentido cancelen la suma de: 1.UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 800.000.00), suma adeudada, o en su defecto a ellos sean condenados; 2.Demando que le cancele a mis mandantes la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECINETOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.800.956,80), correspondientes a intereses generados, por el retraso en el pago acordado, o en su defecto a ellos sean condenados; 3.Demando que le cancele a mis representados la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000.00) por concepto de daños y perjuicios generados por la conducta maliciosa de los ciudadanos NAILE PASTORA RODRÍGUEZ y JOSÉ SAÚL SUAREZ CONTRERAS, al negarse a cancelar el pago adeudado, en la oportunidad correspondiente, o que a ellos sean condenados, generando daños patrimoniales a mis mandantes, 4.CORRECCION MONETARIA: Muy especialmente le solicito que, siendo público y notorio el hecho de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, por efectos de la inflación, usted ordene la corrección monetaria (INDEXACION) DE LAS CANTIDADES CUYO PAGO HE INTIMADO, SOBRE LA BASE DE LOS INDICADORES DE INFLACIÓN MENSUAL QUE PUBLICA EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. 5. Demando igualmente que, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión, ordene expresamente en consta a la parte demandante, en una cantidad no inferior al treinta por ciento (30%) del valor de la obligación cuyo cumplimiento he demandado…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

Con vista a lo anterior, esta juzgadora observa que en el presente asunto ha sido demandado el Cobro de Bolívares vía Intimación y el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de préstamo, fundamentando la acción en los artículos 1264, 1133, 1159, 1160 del Código Civil, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
De una simple lectura, da la impresión que la pretensión de la parte actora es el cobro de bolívares vía intimatoria por incumplimiento del contrato de préstamo, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al entrar en detalle se puede observar que la pretensión de la parte actora en su petitum se extiende al pago de daños y perjuicios generados por la conducta maliciosa de los demandados de autos, al negarse a cancelar el pago adeudado en la oportunidad correspondiente.
Es de acotar que el artículo 640 establece: “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
Observa quien aquí decide que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo del no cumplimiento en el pago de unos instrumentos cambiarios, en este caso, un contrato de préstamo, no es menos cierto que éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento monitorio, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva.
Así las cosas, tenemos que la acción de cobro de bolívares por intimación está dirigida a solicitar el pago de una cantidad de bolívares, en consecuencia; la sentencia en su parte dispositiva al declarar con lugar la demanda, debe ordenar el pago de la suma principal demandada, más los intereses a que hubiere lugar. Esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, a título indemnizatorio los daños y perjuicios generados por la conducta maliciosa de los demandados de autos, al negarse a cancelar el pago adeudado en la oportunidad correspondiente, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimientos totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos y asi se establece.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En tal sentido es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…”

Visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el Cobro de Bolívares Vía Intimación es un procedimiento especial, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario, por tanto, de la norma y jurisprudencia transcrita se desprende que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo que impretermitiblemente debe declararse inadmisible la presente causa.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por las abogadas SORAINY ALFONZO y MARÍA JOSÉ UGUETO, Inpreabogado N° 222.884 y 180.854 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos WILDER ENRIQUE GARCIA SANABRIA y JOSÉ PASTOR MATUTE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.021.642 y 22.311.754 contra los ciudadanos NAILE PASTORA RODRÍGUEZ y JOSÉ SAÚL SUAREZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.909.004 y 13.583.677 respectivamente, por cuanto contraviene norma legal expresa.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales y copias certificadas consignadas con el libelo, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

El Secretario


Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.