REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7708
DEMANDANTE: EUBELIA ROSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.392, domiciliada en la Calle Principal de Piedra Grande, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos J. Ojeda R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.794.
DEMANDADOS: ALEXIS MANUEL GARCIA JIMENEZ, LUDY EMELIN GARCIA JIMENEZ, YORDYS JOSE GARCIA JIMENEZ, MIGDALY COROMOTO GARCIA JIMENEZ, MIRELIS COROMOTO GARCIA JIMENEZ y CARLOS LUIS GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.277.939, V- 15.484.274, V- 12.079.638, V- 15.108.812, V- 13.695.940 y V- 15.484.272, respectivamente, domiciliados todos en la Calle Principal de Piedra Grande, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 15/10/2015, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana EUBELIA ROSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.392, domiciliada en la Calle Principal de Piedra Grande, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Carlos J. Ojeda R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.794; quien entre otras cosas expuso:
“… En el año 1.967, inicie una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA, venezolano, con cedula de identidad Nro. V- 3.705.398, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a la actividad comercial, gracias a lo que hicimos juntos, un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos. Pero es el caso, Ciudadano Juez que en fecha CATORCE (14) DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE (2015) falleció mi concubino JOSE MANUEL GARCIA, en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en la Avenida Villareal con Callejón La Mosca, Municipio San Felipe, según consta en Acta de Defunción signada con el Nro. 100, de la Oficina de Registro Civil Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que acompaño al libelo de la demanda marcada “A”. Durante esta Unión Estable de Hechos, procreamos Seis (06) hijos…omissis…
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, (folio 21 y vto.), emplazándose a los ciudadanos ALEXIS MANUEL GARCIA JIMENEZ, LUDY EMELIN GARCIA JIMENEZ, YORDYS JOSE GARCIA JIMENEZ, MIGDALY COROMOTO GARCIA JIMENEZ, MIRELIS COROMOTO GARCIA JIMENEZ y CARLOS LUIS GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.277.939, V- 15.484.274, V- 12.079.638, V- 15.108.812, V- 13.695.940 y V- 15.484.272, respectivamente, librándose los respectivos recaudos de citación a los mismos, así como el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar las compulsas para dar cumplimiento a la citación.
En fecha 22 de octubre de 2015 (folio 30), se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna los medios necesarios para la elaboración de las compulsas, la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, así como el traslado del ciudadano Alguacil, procediendo el Alguacil a dejar constancia de ello en esta misma fecha (folio 31).
En fecha 29 de octubre de 2015 (folios 32 al 37), el alguacil consigna recibos de compulsas de los ciudadanos Alexis Manuel García Jiménez, Ludy Emelin García Jiménez, Yordys José García Jiménez, Migdaly Coromoto García Jiménez, Mirelis Coromoto García Jiménez y Carlos Luis García Jiménez, debidamente practicadas.
Se observa al vuelto del folio 38, la consignación del alguacil, de fecha 02/11/2015, de la boleta de notificación debidamente practicada, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 39), la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita se ordene la publicación del Edicto en otro diario de circulación Regional debido a que el diario en el cual se ordenó publicar el referido Edicto dejó de circular; asimismo, solicita subsanar error involuntario en el numero de Cédula de Identidad del ciudadano Carlos Luis García.
En fecha 05 de noviembre de 2015 (folio 42), el Tribunal dictó auto ordenando publicar el Edicto en el diario “La Mosca” de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en su parte infine; asimismo se procedió a subsanar el error material cometido en el escrito libelar al identificar al ciudadano Carlos Luis García Jiménez con Cedula de Identidad “V- 15.484.272” siendo esto incorrecto, ya que el numero de Cédula de Identidad correcto es “V- 15.484.275”.
En fecha 20 de noviembre de 2015 (folio 44), la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna el edicto publicado en fecha 20/11/2015 en el diario La Mosca.
En fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 46), los codemandados ciudadanos Alexis Manuel García Jiménez, Ludy Emelin García Jiménez, Yordys José García Jiménez, Migdaly Coromoto García Jiménez, Mirelis Coromoto García Jiménez y Carlos Luis García Jiménez, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil, mediante la cual expusieron lo siguiente: “…Siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO según expediente Nro. 7708, pasamos a hacerlo en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil convenimos en todas y cada una de las partes en la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus JOSÉ MANUEL GARCÍA y la ciudadana EUBELIA ROSA JIMÉNEZ, plenamente identificados…”.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho tal como se evidencia de escrito que consta al folio 47 del expediente, pruebas estas que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil. En este sentido, disponen lo siguiente:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente, 25 de noviembre del año 2015 (Folio 46), los codemandados ciudadanos ALEXIS MANUEL GARCÍA JIMÉNEZ, LUDY EMELIN GARCÍA JIMÉNEZ, YORDYS JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, MIGDALY COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ, MIRELIS COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ y CARLOS LUIS GARCÍA JIMÉNEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yudy Legón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.706, presentaron escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil, mediante la cual expusieron lo siguiente: “…Siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO según expediente Nro. 7708, pasamos a hacerlo en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil convenimos en todas y cada una de las partes en la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus JOSÉ MANUEL GARCÍA y la ciudadana EUBELIA ROSA JIMÉNEZ, plenamente identificados…”.
DE LAS PRUEBAS
Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; por lo que tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102, de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el Artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, a tal efecto observa lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la etapa probatoria, la parte actora ciudadana Eubelia Rosa Jiménez, debidamente asistida por el abogado Carlos J. Ojeda R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.794, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14/12/2015 (folio 47), siendo agregado el mismo al expediente promoviendo las pruebas de la siguiente manera:
Documentales:
1. Copia Certificada de Acta de Defunción número 100, de fecha 14/08/2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folio 04), mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.705.398, hecho acaecido el día 14/08/2015. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 10, de fecha 11/01/1973, debidamente expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Alexis Manuel García Jiménez. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 29/12/1972, ocurrió el nacimiento del niño ALEXIS MANUEL GARCÍA JIMÉNEZ, quien fue presentado ante el Registro Civil por el ciudadano José Manuel García (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionada era su hijo y de la ciudadana Eubelia Rosa Jiménez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 177, de fecha 21/03/1978, debidamente expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Ludy Emelin García Jiménez. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 10/03/1978, ocurrió el nacimiento de la niña LUDY EMELIN GARCÍA JIMÉNEZ, quien fue presentada ante el Registro Civil por el ciudadano José Manuel García (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana Eubelia Rosa Jiménez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 132, de fecha 21/03/1975, debidamente expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Yordys José García Jiménez. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 21/11/1974, ocurrió el nacimiento del niño YORDYS JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, quien fue presentado ante el Registro Civil por el ciudadano José Manuel García (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionada era su hijo y de la ciudadana Eubelia Rosa Jiménez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
5. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 484, de fecha 06/08/1979, debidamente expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Migdaly Coromoto García Jiménez. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 30/07/1979, ocurrió el nacimiento de la niña MIGDALY COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ, quien fue presentado ante el Registro Civil por el ciudadano José Manuel García (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana Eubelia Rosa Jiménez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
6. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 438, de fecha 22/09/1976, debidamente expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana Mirelis Coromoto García Jiménez. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 21/07/1976, ocurrió el nacimiento de la niña MIRELIS COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ, quien fue presentado ante el Registro Civil por el ciudadano José Manuel García (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana Eubelia Rosa Jiménez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
7. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 54, de fecha 08/02/1982, debidamente expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano Carlos Luís García Jiménez. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 29/01/1982, ocurrió el nacimiento del niño CARLOS LUIS GARCÍA JIMÉNEZ, quien fue presentado ante el Registro Civil por el ciudadano José Manuel García (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionada era su hijo y de la ciudadana Eubelia Rosa Jiménez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
8. Constancia de Concubinato de fecha 25/09/2015 (folio 11), expedida por el Consejo Comunal de Ruiz Pineda Sur, Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante el cual los voceros del Consejo Comunal hacen constar que el ciudadano GARCÍA JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.705.398 y la ciudadana JIMÉNEZ EUBELIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.392, vivieron en concubinato durante cuarenta y ocho (48) años, teniendo como residencia fija la Prolongación de la Avenida Cedeño Calle Principal de Piedra Grande Sector Ruiz Pineda Sur. Documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento, por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
9. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Eubelia Rosa Jiménez, José Manuel García, Alexis Manuel García Jiménez, Ludy Emelin García Jiménez, Yordys José García Jiménez, Migdaly Coromoto García Jiménez, Mirelis Coromoto García Jiménez y Carlos Luis García Jiménez. De la lectura de estos instrumentos, este Juzgador puede constatar que obran insertos a los folios 17, 18 y 19, copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad otorgados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de las copias fotostáticas simples de documentos de identidad conferidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Eubelia Rosa Jiménez, José Manuel García, Alexis Manuel García Jiménez, Ludy Emelin García Jiménez, Yordys José García Jiménez, Migdaly Coromoto García Jiménez, Mirelis Coromoto García Jiménez y Carlos Luis García Jiménez, en fechas 24/04/2008, 04/07/2004, 16/09/2011, 29/09/2015, 13/01/2011, 24/09/2012, 13/04/2007 y 21/10/2004, distinguidos con los números V-5.459.392, V-3.705.398, V-11.277.939, V-15.484.274, V-12.079.638, V-15.108.812, V-13.695.940 y V-15.484.275, respectivamente, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006. Ahora bien, del análisis de los referidos instrumentos, los mismos nada aportan al objeto de la controversia, toda vez que, de ellos no surge elemento de convicción alguno que permita determinar la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Eubelia Rosa Jiménez y el fallecido José Manuel García; en consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno en la presente causa. Y así se establece.
Testimoniales:
Promovió a los siguientes testigos:
1. Zoila Rosa Natera de Bazan, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-7.519.750 (folio 49), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos José Manuel García y Eubelia Rosa Jiménez y que sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria pública, notoria y pacífica e ininterrumpida desde hace 48 años, que fijaron su residencia en el sector Piedra Grande, Calle Principal, casa s/n del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y que le consta todo lo expuesto porque conoció por mucho tiempo al señor Manuel, desde pequeña y a la señora Eubelia también la conoció desde hace bastante tiempo, antes de que ellos formaran su hogar, mantuvieron un hogar estable, y que se separaron por la muerte.
2. Pedro Yovera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459392, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos José Manuel García y Eubelia Rosa Jiménez y que sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria pública, notoria y pacífica e ininterrumpida desde hace 48 años, hasta el día de la muerte estuvieron juntos, que fijaron su residencia en el sector Piedra Grande, Calle Principal, casa s/n del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde la infancia porque se conocen desde la infancia y que le consta todo lo expuesto porque primeramente fueron vecinos, y mientras el tiempo de su vida compartían juntos en su hogar, a veces en su casa, los fines de semana, por eso le consta porque tienen muchos años y ella tuvo muchos años conviviendo con José Manuel García, además desde muy jóvenes se conocen y por eso los conozco a ambos desde hace mas de 48 años y ellos estuvieron juntos durante todo ese tiempo, sin ningún tipo de problema, siempre en unión familiar con sus hijos.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y vecinos del sector, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: Conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos José Manuel García y Eubelia Rosa Jiménez y que saben y les consta que mantuvieron una relación concubinaria pública, notoria y pacífica e ininterrumpida desde hace más de 48 años, que fijaron su residencia en el sector Piedra Grande, Calle Principal, casa s/n del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y que les consta todo lo expuesto porque conocieron por mucho tiempo al señor José Manuel y a la señora Eubelia desde la infancia, antes de que ellos formaran su hogar, mantuvieron un hogar estable, y que fue separado por la muerte; los cuales son concordantes con los documentos probatorios aportados por la actora, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA (difunto) y EUBELIA ROSA JIMÉNEZ. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, solo se limitaron los codemandados ciudadanos ALEXIS MANUEL GARCÍA JIMÉNEZ, LUDY EMELIN GARCÍA JIMÉNEZ, YORDYS JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, MIGDALY COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ, MIRELIS COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ y CARLOS LUIS GARCÍA JIMÉNEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yudy Legón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.706, presentaron escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil, mediante la cual expusieron lo siguiente: “…Siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO según expediente Nro. 7708, pasamos a hacerlo en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil convenimos en todas y cada una de las partes en la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus JOSÉ MANUEL GARCÍA y la ciudadana EUBELIA ROSA JIMÉNEZ, plenamente identificados…”, por lo que no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público; y así se decide.
III
MOTIVA
En el caso de autos, la parte actora manifestó que en el año 1967 inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSE MANUEL GARCÍA, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta el día catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015), fecha en la cual su concubino falleció, según acta de defunción N° 100, expedida por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Adujo también, que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por cuarenta y ocho (48) años, que mientras duró se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser ambos solteros, conviviendo como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo en su residencia conyugal, que procrearon seis (06) hijos, de nombres ALEXIS MANUEL GARCÍA JIMÉNEZ, LUDY EMELIN GARCÍA JIMÉNEZ, YORDYS JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, MIGDALY COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ, MIRELIS COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ y CARLOS LUIS GARCÍA JIMÉNEZ, y en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar a los ciudadanos ALEXIS MANUEL GARCÍA JIMÉNEZ, LUDY EMELIN GARCÍA JIMÉNEZ, YORDYS JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, MIGDALY COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ, MIRELIS COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ y CARLOS LUIS GARCÍA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.277.939, V-15.484.274, V-12.079.638, V-15.108.812, V-13.695.940 y V-15.484.272, respectivamente, a fin de que se declare la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana EUBELIA ROSA GARCÍA y JOSÉ MANUEL GARCÍA (fallecido).
En el lapso legal para promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales constata quien aquí decide, que la parte actora promovió pruebas ratificando las documentales que se acompañaron al libelo (Acta de Defunción, Actas de Nacimiento y Constancia de Concubinato) y promovió las testimoniales de los ciudadanos ZOILA ROSA NATERA DE BAZÁN y PEDRO YOVERA. Evidenciándose asimismo, que los codemandados ALEXIS MANUEL GARCÍA JIMÉNEZ, LUDY EMELIN GARCÍA JIMÉNEZ, YORDYS JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, MIGDALY COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ, MIRELIS COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ y CARLOS LUIS GARCÍA JIMÉNEZ, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Yudy Legón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.706, en la oportunidad para la contestación a la demanda en fecha 25/11/2015 (folio 46), expusieron que “…Siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO según expediente Nro. 7708, pasamos a hacerlo en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil convenimos en todas y cada una de las partes en la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus JOSÉ MANUEL GARCÍA y la ciudadana EUBELIA ROSA JIMÉNEZ, plenamente identificados…”; asimismo se evidencia que no promovió ningún género de pruebas.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA, por espacio de cuarenta y ocho (48) años, que procrearon seis (06) hijos, de nombres ALEXIS MANUEL GARCÍA JIMÉNEZ, LUDY EMELIN GARCÍA JIMÉNEZ, YORDYS JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, MIGDALY COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ, MIRELIS COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ y CARLOS LUIS GARCÍA JIMÉNEZ; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…Omissis…).
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte codemandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citados, contestaron la demanda reconociendo en todo lo alegado por la interesada, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos EUBELIA ROSA JIMÉNEZ y JOSÉ MANUEL GARCÍA, por más de CUARENTA y OCHO (48) AÑOS, desde el año 1967 hasta el 14 de agosto del 2015, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis...
(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1967, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 14 de agosto del año 2015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte codemandada, ciudadanos RENEE RAFAEL ARCIA CAMACHO, YONIS JOSE ARCIA CAMACHO y YOCELIS COROMOTO ARCIA CAMACHO, en su condición de hijos legítimos del causante con la ciudadana BENITA CAMACHO (viuda), hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Acta de Defunción, donde se evidencia que aparecen los ciudadanos ALEXIS MANUEL GARCÍA JIMÉNEZ, LUDY EMELIN GARCÍA JIMÉNEZ, YORDYS JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, MIGDALY COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ, MIRELIS COROMOTO GARCÍA JIMÉNEZ y CARLOS LUIS GARCÍA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.277.939, V-15.484.274, V-12.079.638, V-15.108.812, V-13.695.940 y V-15.484.272, respectivamente, como hijos del causante y que concuerdan con los hechos alegados por la actora, así como también la dirección de residencia de la misma concuerda con la última morada del de cujus señalada en la referida acta de defunción y lo afirmado por los testigos presentados, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 172), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.705.398, desde el año MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE (1967) HASTA EL DÍA CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción número 100, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folio 04), traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora ciudadana EUBELIA ROSA JIMÉNEZ, y el fallecido, JOSÉ MANUEL GARCÍA, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana EUBELIA ROSA JIMÉNEZ, y el fallecido, JOSÉ MANUEL GARCÍA, desde EL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE (1967) hasta el día CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), esto es, por el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) AÑOS APROXIMADAMENTE. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana EUBELIA ROSA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.392, con domicilio en la Calle Principal de Piedra Grande, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Carlos J. Ojeda R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.794; contra los ciudadanos ALEXIS MANUEL GARCIA JIMENEZ, LUDY EMELIN GARCIA JIMENEZ, YORDYS JOSE GARCIA JIMENEZ, MIGDALY COROMOTO GARCIA JIMENEZ, MIRELIS COROMOTO GARCIA JIMENEZ y CARLOS LUIS GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.277.939, V-15.484.274, V-12.079.638, V-15.108.812, V-13.695.940 y V-15.484.272, respectivamente, domiciliados todos en la Calle Principal de Piedra Grande, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos por la Abogada Yudy Legón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.706.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos EUBELIA ROSA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.392, y el fallecido, JOSÉ MANUEL GARCÍA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.705.398, existió una relación Estable de Hecho, desde el año MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE (1967) hasta el día CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), esto es, por el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) AÑOS APROXIMADAMENTE.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez que quede firme, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Titular,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria Titular,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
Expediente Nº 7708
WACA/kmlr
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