REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7706.
DEMANDANTE: SATURNINO DA SILVA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.856.472, domiciliado en el conjunto Residencial Madrigal, Edificio B- 04, 2do Piso, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Humberto Monserrat Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.106.
DEMANDADA: CRISLEY MARGARITA VILLANUEVA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.582.923, domiciliado en la Urbanización Araguaney, calle 2, Nro. 9, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 07/10/2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano SATURNINO DA SILVA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.856.472, asistido por el abogado Humberto Monserrat Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.106, quien entre otras cosas expuso:
“…Es de hacer notar ciudadano Juez, que durante los primeros años de unión matrimonial nuestra relación se desenvolvía en perfecta armonía, hasta que en el mes de septiembre de 2014, comenzaron a suscitarse serias dificultades. En efecto, mi conyuge CRISLEY MARGARITA VILLANUEVA PERALTA, comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiéndome por completo, hasta dejar de cumplir con los más elementales deberes inherentes a la comunidad conyugal, a tal punto que se negaba a atenderme, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia. Por todos los medios intente disuadirla de su comportamiento, pero indudablemente ya no quiere nada conmigo. La situación se fue tornando cada día más insoportable, trate de convencerla por todos los medios para llegar a un entendimiento, pero ella ya no quería seguir viviendo conmigo. Motivo por el cual y para evitar otras incomodidades me vi precisado en buscar donde vivir. Es de advertir que durante todo el tiempo de relación matrimonial mantuve una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a mi conyuge CRISLEY MARGARITA VILLANUEVA PERALTA. La mencionada ciudadana sin tomar en cuenta mi atención y buen comportamiento se niega a dejarme entrar a la residencia en común… omissis…”
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha ocho (08) de Octubre de 2015, emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy; Asimismo se ordenó librar compulsa y boleta de notificación.
En fecha 13 de octubre de 2015, el alguacil dejó constancia de que la parte demandante consignó por distribución un (01) juego de copia del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano Saturnino Da Silva Abreu, mediante escrito otorga poder Apud-Acta al abogado Humberto Monserrat Díaz, Inpreabogado Nro. 74.106.
En fecha 05 de noviembre de 2015 (folio 10), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación, dejando constancia el alguacil de ello en esta misma fecha.
En fecha 27 de enero de 2016, el alguacil consigna boleta de notificación de la representación del Ministerio Publico, debidamente practicada.
En fecha 01 de febrero de 2016, el alguacil consigna recibo de compulsa de la ciudadana Crisley Margarita Villanueva Peralta, debidamente practicada.
Cumplidas las formalidades para la citación de la demandada, el primer acto conciliatorio se llevó a efecto en fecha 18/03/2016, tal como se evidencia del folio 14 del expediente.
Pasados que fueron los cuarenta y cinco (45) días consecutivos de haberse llevado a efecto el primer acto conciliatorio, en fecha 03/05/2016, correspondió llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, como tampoco se hizo presente la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente..” (Negrita del Tribunal).
En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el segundo acto conciliatorio, no compareció el ciudadano SATURNINO DA SILVA ABREU, identificado en autos, en su condición de parte actora del presente caso, es decir, en fecha tres (03) de mayo de 2016, día éste que comenzó a transcurrir en fecha 19/03/2.016, puesto que el primer acto conciliatorio efectivamente se llevó a cabo en fecha 18/03/2.016, por lo que se deduce la incomparecencia del actor personalmente a dicho acto, y produce la extinción del proceso tal como lo establece el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.
En este sentido, de la lectura del acta de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016 (folio 32), se constató la Inasistencia de parte de la actora, al Primer Acto Conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo, se observó la inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano SATURNINO DA SILVA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.856.472, asistido por el abogado Abg. Humberto Monserrat Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.106, contra la ciudadana CRISLEY MARGARITA VILLANUEVA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.582.923, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
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