REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6301
PARTE DEMANDANTE Ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.228.307 y con domicilio en la carrera 13 con calle 42 y 43, casa Nº 42-24, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, Inpreabogado N° 117.637.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.016 y con domicilio en la cuarta etapa de la Urbanización Villa de Yara, Fundo San José, situada en Tacarigua entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (INSTANDO A LA PARTE).
Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 16 de mayo de 2016, contentiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, interpuesta por la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, Inpreabogado Nº 117.637 contra la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, plenamente identificados en autos, contentiva de once folios y diez anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, asignándole el Nº 6301 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que en fecha 08 de diciembre de 2010 suscribió con la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, identificada en autos, un acuerdo privado a una opción a compra venta, denominada relación arrendaticia con opción a compra venta, la cual consta de un inmueble propiedad de la parte actora ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villa de Yara, Fundo San José, situada en Tacarigua entre los Caseríos el Cambural y la Ensenada, Jurisdicción del Estado Yaracuy, la cual se encuentra entre los siguientes linderos: NORTE: 12,50 metros con la parcela 10S-35, SUR: 12,50 metros con la calle 12 sur, ESTE: 16,00 metros con la parcela 12S-04 y OESTE: 16,00 metros con la parcela 12S-02, dicho inmueble le pertenece a la parte actora como se demuestra en documento de compra venta suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Yaritagua (sic) estado Yaracuy, en fecha 11 de junio del año 2009, quedando registrado bajo el Nº 2009.804, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 465.20.7.2.98. Asimismo dicho inmueble se encuentra inscrito ante el Registro de Vivienda principal del Seniat quedando inscrito bajo el trámite Nº 2020343003833941 y registró Nº 202034300-70-14-00415509.
Ahora bien desde el inicio de la relación arrendaticia con opción a compra venta se estableció como precio de venta del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (390.000,00) para la fecha antes descrita, la parte demandada se comprometió a dar la inicial que sería de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (117.000,00), de los cuales la parte actora señala que recibió única y exclusivamente la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (58.500,00), lo que implica que de dicha inicial queda pendiente un remanente de de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (58.500,00), tomando en cuenta que esta situación es de destacar de forma clara y de manera matemática que en la actualidad el total a deber para la fechas es de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (331.500,00).
Ahora bien, la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA le manifiesta a la parte actora que luego de cancelarle la inicial procedería a solicitar un crédito bancario y hasta la presente fecha no ha ocurrido, incumpliendo de forma total la prestación jurídica obligacional planteada entre ambas. Asimismo la parte actora estima la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE contra la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.177.000,00), cantidad esta que traducida en Unidades Tributarias con un valor nominal de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (177,00), asciende a la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.646,89 U.T)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Así tenemos que en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda reza textualmente así “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. Asimismo los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 100 ejusdem que establece “El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y el lapso probatorio”.
Por otra parte, en el ámbito jurisprudencial de fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Por lo que siendo obligación del Juez o Jueza, para la prosecución del proceso, examinarlo cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la presente demanda, haciéndose saber que junto al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales en el proceso, ya que las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio, tal como lo establece la norma antes citada. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.228.307 y con domicilio en la carrera 13 con calles 42 y 43, casa Nº 42-24, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, a dar cumplimiento a la parte infine del artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a indicar si se presentaran oportunamente testimoniales que participaran en el proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 24 días del mes de mayo de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Titular;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA ELENA CAMACARO
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