REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 3 de mayo de 2016

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 6297


PARTE DEMANDANTE WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.002, Inpreabogado Nro. 126.545, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y con domicilio procesal en la sexta avenida entre calles 21 y 22 (paseo guayabal) Sede de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA C.A, representada por su presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.787 y con domicilio en la cuarta avenida con calle 30, casa Nº 30-6 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO EXPROPIACIÓN (INSTANDO A LA PARTE).


Recibida la presente demanda de EXPROPIACIÓN por distribución en fecha 26 de abril de 2016, interpuesta por la abogada WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SÁNCHEZ actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO YARACUY contra la Sociedad Mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA C.A, representada por su presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ ZAPATA, ambos plenamente identificados en autos, contentiva de cuatro (04) folios útiles y nueve (09) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6297.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la parte demandante expone fundamentado la acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y que desde hace aproximadamente más de cinco (5) años se encuentra en estado de abandono y ocio un lote de terreno propio de aproximadamente CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS COMA SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (4.412,72 M2), sobre el cual se encuentra edificado un galpón DE aproximadamente MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS COMA CERO OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.500,08 MTS2), el cual se encuentra ubicado en la carretera panamericana, sector el Trompillo-la Cuchilla del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, propiedad de la Ganadería la Pradeña C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 7 de febrero de 1973, bajo el Nº 32, Tomo 16-A, de la misma fecha, prorrogándose el termino de duración de la compañía según consta en el acta protocolizada por ante el mismo Registro. Es importante señalar que dicho lote de terreno fue declarado en utilidad pública e interés social por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (C.L.E.Y), en sesión ordinaria, signado con la nomenclatura CLEY Nº 01/2015, de fecha 23 de enero de 2015, posteriormente decretado por el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy Lcdo. JULIO LEÓN HEREDIA, según decreto Nº E-888, de fecha 26 de enero del año 2015 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº E-466, de fecha 26 de enero del año 2015. Asimismo la parte actora también narra que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ ZAPATA fue notificado en su condición de expropiado según se evidencia de notificación personal efectuada en fecha 11 de febrero del 2015 y con publicación de prensa de fecha 11 de marzo del mismo año, a los fines de conciliar el precio de la indemnización por razones de expropiación por causa de utilidad pública del precipitado lote de terreno, todo esto conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de fecha 1ro de julio de 2002, Nº 37.475, para nombrar perito valuador por la parte actora para así determinar el justiprecio del inmueble anteriormente descrito el cual es objeto del procedimiento de Expropiación por Causa de Utililidad Pública o Social, la cual arrojo la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (5.987.659,83), según informe de avalúos, no encontrándose el expropiante y el expropiado, aún de acuerdo en la indemnización establecida por el citado lote de terreno, también narra la parte actora que consigna dicho monto con la presente solicitud, en cheque Nº 12689784, perteneciente a la Cuenta Corriente 0175 0349 9804 5102 5540 del Banco Bicentenario del Pueblo, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (5.987.659,83), como justiprecio del presente procedimiento.
Ahora bien, de conformidad lo establecido en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (5.987.659,83).


A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
De la revisión de la presente demanda de EXPROPIACIÓN se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (5.987.659,83) (sic), pero no señala en el escrito libelar el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda y así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:


“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).



Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, el demandante debe señalar en el escrito libelar el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda, requisito necesarios, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante ciudadana WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, identificada en autos, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Unidades Tributarias.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.

La Jueza Titular,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA