REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-005632
ASUNTO : UP01-R-2016-000024
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Juicio No. 1.
PONENTE: JUEZA PROFESIONALABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA.
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. ORLINDA JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Técnica del ciudadano FABIO ROSARIO CASTRO RAGA, contra la decisión emitida en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Tribunal.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 27 de Abril de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 03 de Mayo de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien por el orden de Distribución le correspondió la ponencia.
Con fecha 09 de Mayo de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Ahora bien, dicho lo anterior esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se verifica de actas que el mismo fue planteadoen fecha 10 de Marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folio uno (01) al treinta (30) del presente cuaderno; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se emitió en fecha 29 de febrero de 2015 y sus fundamentos in extenso fueron publicados el 03 de marzo de 2015, así las cosas, desprendiéndose del computo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 4, el cual corre inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243) del cuadernillo que contiene este recurso que, el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al QUINTO DÍA, luego de haberse publicado el auto fundado hoy apelado, dentro del lapso que establece la Ley, concretamente el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
Del mismo modo, la Corte evidencia que la recurrente ABG. ORLINDA JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, defensora privada del ciudadano FABIO ROSARIO CASTRO RAGA, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º, 5 y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la misma versa sobre decisión emitida en fecha 29 de febrero de 2015 y sus fundamentos in extenso fueron publicados el 03 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte se evidencia del escrito recursivo que la ABG. ORLINDA JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, en su Quinta Denuncia recurre de la Privativa de Libertad sostenida en esta fase del proceso a su representado FABIO ROSARIO CASTRO RAGA; ahora bien, esta Alzada le resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 699, publicada en fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterando el siguiente criterio:
“……..Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra ‘c’ del artículo 437 (428 vigente)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 (250 vigente) eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que está ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente….”.
Asimismo, esta Corte ha mantenido el criterio reiterado y pacífico en sentencias publicadas referentes al mantenimiento de la medida privativa de libertad, estableciendo lo siguiente:
“ Esta Corte de Apelaciones observa que la defensa, en su segunda denuncia, recurre contra una decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal; por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, en virtud de que el artículo 250 ejusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por consiguiente, de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional, el quinto punto impugnado por la defensora privada del acusado de autos, no es recurrible, por cuanto en este caso en concreto, el ciudadano FABIO ROSARIO CASTRO RAGA, ya se encontraba bajo la imposición de la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado, es decir, no se trata de la procedencia de alguna medida sustitutiva o privativa; si no del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem, el cual establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; y así se decide.
Por lo que, esta Corte de Apelaciones advierte que se dará respuesta únicamente con respecto a la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia planteadas en el escrito recursivo interpuesto por la Abg.Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su carácter de defensora técnica del acusado FABIO ROSARIO CASTRO RAGA.
Por otra parte, se evidencia que el Juez recurrido emplazó a la Fiscalía Decima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como se verifica a los folios doscientos uno (201) y doscientos quince (215) de la pieza recursiva; constatándose de actas escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada de marras.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. ORLINDA JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Técnica del ciudadano FABIO ROSARIO CASTRO RAGA, contra la decisión emitida en fecha 29 de febrero de 2016 y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 03 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal. Únicamente con respecto a la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia planteadas en el escrito recursivo interpuesto por la Abg.Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su carácter de defensora técnica del acusado Fabio Rosario Castro Raga.
SEGUNDO: INADMISIBLE el quinto punto impugnado por la defensora privada del acusado de autos, de conformidad el artículo 428 literal “c” en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA