PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 10 de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-005350
ASUNTO : UP01-R-2016-000027
IMPUTADO: SANTA BARBARA FRANCIS CAMACHO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena Corobo Segovia y David Eliezer Yepez Sequera, actuandocon el carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa a favor de la ciudadana SANTA BARBARA FRANCIS CAMACHO, identificada plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2015-OO5350.
Con fecha 25 de Abril de 2.016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000027.
En fecha 26 de Abril de 2016, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien Presidirá la misma, Abg., Jholeesky Del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es designado ponente según el Sistema Independencia.
En fecha 27/04/2016 Se publicó auto de admisión del presente recurso de apelación.
En fecha 09/05/2016 El Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia por ante la secretaría de este Tribunal Colegiado.
Esta Alzada para decidir al fondo el presente Recurso de Apelación de Auto, realiza las siguientes consideraciones.
DECISION RECURRIDA
“……….CUARTO: ……Omisis…….., en relación a la imputada SANTA BARBARA FRANCIS CAMACHO GONZALEZ, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A LA FAMILIA conforme al artículo 75 Constitucional, procede a CAMBIAR EL SITIO DE RECLUSIÓN de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO: EN SU PROPIO DOMICILIO UBICADO EN: VEREDA 49, SECTOR LA 40, BARRIO LA CONQUISTA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR AMARILLO CON REJAS DE COLOR MARRÓN, toda vez que la misma se equipara a una medida privativa de libertad que comporta un cambio de sitio de reclusión, que no implica la libertad de la imputada, conforme a sentencia del máximo Tribunal, visto que la imputada debe atender a sus hijos, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a la Comandancia General de la Policía para que funcionarios adscritos a esa dependencia realicen las RONDAS SUCESIVAS, líbrese boleta de excarcelación ofíciese lo conducente.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 14 de Marzo de 2016, los Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena Corobo Segovia y David Eliezer Yepez Sequera, actuandocon el carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentan recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2016 emanada del Tribunal de Control Nº 4, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a favor de la imputada SANTA BARBARA FRANCIS CAMACHO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; relacionada con el asunto Principal UP01-P-2015-005350. Alegando la representación Fiscal que se violentaron los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional que catalogan este tipo de delito como de Lesa Humanidad, que no gozan de beneficios procesales. La Representación Fiscal pasa a establecer las siguientes consideraciones por las cuales no considera procedente la Libertad decretada por la Juez A-quo:
“……el Tribunal A Quo aduce en su fundamentación, que en aras de garantizar el Derecho a la familia acuerda UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA contradiciéndose al invocar el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Nacional, ya que hace referencia que se encuentra otorgándole una medida menos gravosa a la Privación Preventiva de Libertad, lo que colinda con la EQUIPARACIÓN DE LAS MEDIDAS de la referida Jurisprudencia, siendo que en el caso de marras, seguido a la acusada SANTA BARBARA FRANCIS CAMACHO GONZALEZ, se le debe garantizar el Derecho a la FAMILIA hasta tanto no se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, aunado que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, opinión esta que el Ministerio Público comparte, como se ha mencionado ut supra, es un Derecho Fundamental, y se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, sin embargo, resulta contradictorio a todas luces que el Tribunal no haga valer su Poder jurisdiccional, para que la acusada quienes madre según no sabemos de quien o quienes, reciba la atención adecuada mientras la acusada se encuentre en el Centro de Reclusión que le fue asignado en su momento, más aun cuando en el presente caso no estamos en presencia de una de las causales legalmente establecidas para el cambio de Medida Cautelar cuando sabemos que el delito que se le acusa se considera de LESA HUMANIDAD, aunado de circunstancias agravantes, considera esta Representación Fiscal, esta situación puede ser solventada con la ciudadana intramuros, siendo necesario precisar que para el momento que se decretó la medida de coerción personal en su contra se encontraba en estas mismas condiciones, Io que no hacia procedente la sustitución de la medida por razones Humanitarias ni mucho menos, siendo necesario precisar que el legislador adjetivo penal prevé la posibilidad de la sustitución de medidas solo en los casos previstos en el artículo 231 del Código Orgánico procesal penal, razón por la cual considera esta Representación Fiscal improcedente la sustitución de medida judicial preventiva de libertad por arresto domiciliario decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
Sobre el criterio de equiparación entre la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Arresto Domiciliario la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en el expediente N9 08-0352 aclara:
"Este criterio no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia, aplicarle todos los presupuestos procesales conferidas a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario..."
“……se aprecia claramente que en el presente caso, estamos en presencia de un delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN,
establecidos en el PRIMER aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no se le debe dar un trato igual, por cuanto no causan el mismo daño social, ni son de igual naturaleza, asimismo es importante señalar que la pena que pudiera llegar a imponerse excede los 10 años de prisión, por lo que hace improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de
libertad, ‘MENOS AUN, CUANDO NO SE ESTA EN PRESENCIA DE UNA SITUACION QUE VULNERE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, NI MUCHO MENOS EXISTEN CAUSAS QUE MODIFIQUEN LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS POR ESE MISMO TRIBUNAL.
Asimismo se observa que la medida decretada por el Tribunal no es suficiente para asegurar la comparecencia de la acusada a todos los actos del proceso y en relación al peligro de obstaculización sigue vigente el riesgo que dicha ciudadana en libertad pueda influir sobre los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Público en el escrito acusatorio presentado, razón por la cual considerando la improcedencia de la decisión dictada se ejerce el presente recurso de apelación….”
Por último solicitan los representantes del Ministerio Público, que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, en fecha 03/03/2016, y se restituya la medida de privación de libertad que pesaba sobre la acusada SANTA BARBARA FRANCIS CAMACHO GONZALEZ.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
No hubo contestación del recurso por parte de la Defensa Privada, no obstante de haber sido emplazado en fecha 04/04/2016, según consta en boleta de emplazamiento agregada al folio 16 del presente cuaderno separado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la representación de la vindicta pública que se le causó un gravamen irreparable al estado con el otorgamiento de este beneficio a la ciudadana SANTA BARBARA FRANCIS CAMACHO GONZALEZ, quienestá siendo procesada por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones en cuanto a los criterios sostenidos para el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, tomando como referencia a las tendencias jurisprudenciales establecidas por el Máximo Tribunal de la República, el cual en la Sala Constitucional ha puntualizado en Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006 entre otros aspecto que: “… debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1(Ahora 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo que :
“… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 (ahora 242) del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”.
Así las cosas, en otrora sentencias de este tribunal colegiado se ha ratificado la Doctrina de la Sala Constitucional en lo que respecta al arresto Domiciliario, que sin lugar a dudas es una medida cautelar sustitutiva, distinta la privación Judicial preventiva de libertad, y por supuesto menos gravosa; por lo que se difiere del criterio del Juez A-quo que en el presente caso, inmotivadamente, acordó a favor de la ciudadana SANTA BARBARA FRANCIS CAMACHO GONZALEZ la revisión de la medida privativa de libertad, sobre la base que no es una libertad y que este solo comporta el cambio de sitio de reclusión.
Asimismo, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En tal sentido, no evidencia este Tribunal Colegiado, en la argumentación de la sustitución de la medida, decretada por la Juez A-quo, la ponderación por parte de ésta, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito que se le acusa a los referidos ciudadanos, siendo estos los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 470 del Código Penal, respectivamente; delitos de carácter grave, y considerados por nuestra jurisprudencia como Delitos de LESA HUMANIDAD, así como también la pena que podía llegarse a imponer, entre otros; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal. Igualmente este Tribunal Colegiado, observó que la A-quo simplemente manifestó en la oportunidad de revisar la medida, que estaba garantizando el derecho fundamental a la Familia, visto que la imputada debe atender a sus hijos, sin embargo no fundamentó consistentemente dicho argumento y aunado a ello, ninguna de las partes, tanto defensa técnica como imputada, alegaron la protección del Derecho a la Familia, tal como se pudo constatar del contenido del acta de audiencia preliminar y sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Por lo tanto insiste esta Alzada, que la decisión de la A-quo está impregnada del vicio de inmotivacion, causándole un gravamen irreparable al estado, por lo que debe declararse con lugar la denuncia formalizada por el Ministerio Público. Y así se decide
En este contexto, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 124 del 07 de Marzo de 2016, reiteró el criterio sostenido en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, expresando que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, pudo constatar este Tribunal Colegiado de la revisión realizada al asunto principal UP01P2015-005350, que la Jueza de Control Nº 04, incongruentemente acordó la revisión de la medida privativa de libertad que recaía contra la imputada de auto, otorgándole a favor una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, indicándole que debe ser cumplido en su propio domicilio, ubicado en:VEREDA 49, SECTOR LA 40, BARRIO LA CONQUISTA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR AMARILLO CON REJAS DE COLOR MARRÓN; a su vez en la misma resolución emite otro pronunciamiento mediante el cual acuerda lo siguiente: “…QUINTO:Se MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN: VEREDA 49, SECTOR LA 40, BARRIO LA CONQUISTA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY) decretado en audiencia de presentación de imputado …”. Por lo tanto considera esta Alzada que es contradictoria la decisión de la A-quo, por cuanto esta ordenando que se cumpla un arresto domiciliario dentro de un bien inmueble que ha sido incautado por el mismo Tribunal y que a los efectos legales debería estar a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), según lo establece la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 183. Así pues es evidente que existe el vicio de contradicción de la sentencia, que a los efectos forzosamente este Órgano Superior debe declarar la Nulidad del fallo dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida contra la imputada de autos, y cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el 08 de Marzo de 2016; todo ello en razón que se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio de 2014 señaló que: “…El vicio de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. …”.
En el caso bajo examen, la contradicción en la motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, cuando de la lectura de la sentencia se observa que, contrariamente a lo decretado por el A-quo en relación al domicilio donde debe cumplir la imputada la medida cautelar, se ordena mantener la incautación del mismo inmueble, donde está ubicado el domicilio, que ya había sido acordada con anterioridad en la oportunidad de la audiencia de presentación; siendo esto incongruente toda vez que no se entiende como va a cumplir la imputada un arresto domiciliario en un bien inmueble que está a disposición de la O.N.A.
Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado contra la decisión dictada por el Tribunal en función de Control N° 04 en fecha 03/03/2016, en relación a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad y sustitución por Arresto Domiciliario a favor de la imputada SANTA BARBARA FRANCIS CAMACHO GONZALEZ, y en consecuencia se Decreta la Nulidad del fallo dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en la causa Nº. UP01-P-2015-005350, seguida contra la imputada de autos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 08 de Marzo de 2016. Por último se ordena reponer la causa al estado que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar con un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios constatados por este Tribunal Superior; todo ello en garantía al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena Corobo Segovia y David Eliezer Yepez Sequera, actuandocon el carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa a favor de la ciudadana SANTA BARBARA FRANCIS CAMACHO, identificada plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2015-OO5350. SEGUNDO: Se Decreta la Nulidad del fallo dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en la causa Nº. UP01-P-2015-005350, seguida contra la imputada de autos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 08 de Marzo de 2016. TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar con un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios constatados por este Tribunal Superior. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
|