PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-002187
ASUNTO : UP01-P-2016-002187
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer del presente Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Ingrid Alvarado, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Mayo de 2016, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación de Dos Fiadores cada imputado, debiendo permanecer recluidos los ciudadanos VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS, en la sede del Centro de Coordinación Policial de Cocorote de la Policía del estafo Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 30 de Mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la misma nomenclatura signada con el Nº UP01-P-2016-0002187. En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presidiendo el Tribunal Colegiado la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y como ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia el Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 30 de Mayo de 2016, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
DECISION RECURRIDA
Del Dispositivo del auto se desprende entre otros pronunciamientos:
“OMISIS….., este Tribunal Penal en Funciones de Control Nº6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: No Se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS, plenamente identificados, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la precalificación del delito de extorsión agravada, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción. Asimismo considera este juzgador que debió realizarse el procedimiento de la entrega controlada previsto en la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos, ya que desde el principio de la investigación se señalaban a funcionarios policiales en números que superaban los tres, lo que hacía aplicable el procedimiento de la referida ley. Asimismo se precalifica el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal; no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la tramitación del Procedimiento Ordinario. TERCERO:: Impone a los imputadosVALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS, medida de presentación de 02 FIADORES CADA UNO conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, así como de ejercer cualquier tipo de acto de amenaza, intimidación o acoso, prevista en el artículo 242. 9 del COPP. QUINTO: Los imputados de autos quedara detenido hasta tanto se constituya la fianza. ….”
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida norma adjetiva penal, establece:
“la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”
Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone.
Resulta evidente, de las actas que conforman la presente incidencia que los hechos que motivan la interposición del recurso hacen presumir la configuración de un delito que encuadra en el catalogo de la referida norma, en lo atinente al delito imputado por la representación Fiscal, cuya pena que pudiera llegar a imponerse supera los doce años, como es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.
De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN por esta vía impugnada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecida la procedencia del efecto suspensivo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD del mismo, para ello, previamente se constata que la presente impugnación no está incursa en ninguna causal de inadmisibilidad de la establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurrente tiene legitimidad por ser el Fiscal del Ministerio Público, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal. Asimismo, con relación a la temporalidad, se evidencia que la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma. Por último, es impugnable la decisión recurrida, toda vez que se observó de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, recae sobre la decisión que acuerda la libertad cautelada del imputado, en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es admisible el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo. Así se decide.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
“…Esta vindicta publica una vez escuchado el razonamiento jurídico de este operador de justicia en el cual se aparta de la calificación jurídica adecuada a los hechos por parte del Ministerio Publico, así como de los fundamentos que hacen presumir la existencia de los supuestos del art. 236 del Código Orgánico Procesal penal, como medida idónea para este caso que nos ocupa la medida privativa de libertad para los hoy imputados en esta sala, siendo esta argumentación jurídica que el juzgador distinto a los presupuesto considerados por el Ministerio Publico, en este acto esta vindicta ejerce el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, por cuanto como anteriormente fue esgrimido por esta representación, están detallados los supuesto facticos en acta de fecha 24-05-2016, que arrojo la flagrancia real de los acusados plenamente identificados en donde se logro su captura plena en el delito precalificado por esta vindicta de extorsión agravada. Siendo que existe fundados elementos de convicción viables, que evidencian de que se trato de una extorsión y no de una concusión, cuyos elementos incriminatorios constituyen el fundamentos de hecho y de derecho de dirigir la acción penal del estado en contra de los acusados Valdewuin Jesús Rodríguez Y Edwin Sejias , de igual manera, se puede apreciar por las circunstancia que rodean el hechos que los imputados pueden tratar de escapar de la acción de la justicia y tratar de entorpecer la investigación, lo que se concluye que para estas medidas debe el operador de justicia observar el fomus bonis Ius y periculun in mora, sumado a que en los elementos de convicción se encuentra el testimonio de la víctima en sala, quien de forma asegura esgrime las circunstancia de tiempo, modo y lugar señalando la participación y autoría, es decir la acción desplegada de casa uno de los imputados, en los hechos hoy atribuidos por el Ministerio Publico. En este sentido, se encuentra suficientemente lleno el peligro de fuga, que si bien los imputados pueden tener arraigo en el país, no es menos cierto que pueden vivir en clandestinidad en el territorio de Venezuela no encarando el proceso penal. De igual forma, ocurre con el peligro de obstaculización de búsqueda de la verdad. Por cuanto dichos imputados tienen la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción pudiendo modificarlos, alterarlos, así como influir en los testigos, la propia víctima para que se comporten de forma desleal dentro del proceso. En este sentido, y en observancia a cada uno de los elementos de convicción que conforman el presente asunto, que lo imperante en este caso es el de la especie delictiva extorsión agravada prevista en el art. 16 concatenada en el art. 19 ordinal 6º , siendo que se comprobó la existencia de un hechos punibles, y la participación e identificación de los autores y participes del mismo. Un procedimiento que estuvo pegado a la licitud de nuestro ordenamiento jurídico, siendo el despliegue de estos funcionarios adscritos al CONAS de completa legalidad, no siendo fundamental para su legalidad y consecuente lugar de la flagrancia la entrega vigilada criterio de lo cual ha hecho eco el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional y de casación Penal, que tratándose de delitos que no estén taxativamente en la ley de delincuencia organizada debía concurrir en el expediente o con anterioridad una solicitud de entrega vigilada, por cuanto el despliegue de los funcionarios no es el de los funcionarios encubiertos para desmantelar una banda de delincuencia organizada. Siendo que el juzgador cita en su razonamiento que se refiere y hace diferencia entre una norma sustantiva y otra, que otra de las diferencia son las amenazas como constreñimiento de la intimidación de la entrega del dinero como fin de lucro. En consecuencia esta vindicta pública ejerce el efecto suspensivo, contra la libertad bajo la figura de fianza de los imputados plenamente identificados en acta. …”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Fernando Salcedo, quien expone: “creeos que el efecto suspensivo que ejerce el Ministerio Publico en el día de hoy, después de haber oído la decisión del Tribunal, ha sido reiterado por los Tribunales de la corte de apelaciones de este circuito Judicial pena, y de otros tribunales del país, las razones especificas o no de la procedencia de la misma. Establece el art. 374 del COPP, en algunos ordenes al exactitud de la solicitud para el efecto suspensivo, establece inclusive la pena que establece y debe especificarse con exactitud cuando se hace la narrativa del efecto suspensivo, y definir exactamente las razones especificas por las cuales se hace. Esta defensa escucho por la pena que pudiera llegar a imponerse, cuando creemos que es un hechos hipotético que los funcionarios presentes en sala, ya que están sometidos al proceso y lo expreso esta defensa que tiene arraigo en el país, en el estado, tienen una carrera pública, por lo que no están en sus ánimos evadir el proceso, al contrario son los más interesaos en que se esclarezcan los hechos; creo que la Corte de apelaciones de este estado ha establecido en qué momento y porque razones debe hacer, mas aun cuando el Tribunal no está imponiendo la libertad plena, sino que los deja sometidos al proceso para que se establezca en el devenir de la investigación la verdad de los referidos hechos”. Es todo seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Ysmervi Riera, quien expone. “cuando el Ministerio Publico, indica que los imputados son funcionarios policiales, no entiendo el ánimos del representante fiscal en insistir en el delito de extorsión cuando sabe que son funcionarios policiales, y entran en el delito de concusión. Es la buena fe del ministerio Publico, que debe ver que son funcionarios y se encuentran en el delito de concusión. Mis representados son inocentes y en resguardo a sus derechos. En cuanto a la Fianza que se mencionaba que este Tribunal dicto en su decisión y si bien es cierto que el Ministerio, Publico califica el delito, no es menos cierto que el juez es el conocedor del derecho. Existen unos verbos precisos que debo tomar en cuenta para precalificar el delito. No es procedente la solicitud que hiciere el Ministerio Publico, por cuanto el delito que aquí se precalifica no es procedente para efecto suspensivo, más bien se aplica el procedimiento de suspensión del proceso..”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, este Tribunal Colegiado observa que el mismo está estructurado de la siguiente forma:
Al folio 01 al 05 corre agregado: oficio YA-F5-Nº-1740-16 de fecha 26/05/2016, suscrito por el Abg. INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, mediante el cual requiere al tribunal, se sirva constituir con el objeto de presentar a los ciudadanos: VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS. Presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la extorsión. Anexos: Acta Policial del día 24/05/2016. Acta de Denuncia por la ciudadana MARIA NOHEMI DIAZ MENDOZA (Victima), Acta de Entrevista con fecha 24-05-2016. Acta de Imposición de derechos del imputado (24-05-2016). Evaluación médica. Experticia de reconocimiento CONAS-GAES-Nº 14. Cadena de Custodia.
Al folio 40 se evidencia auto de fecha 26-05-2016, mediante el cual se fija audiencia de calificación de flagrancia para el día 26-05-2016 a las 04:00pm,. Se acuerda oficiar a la coordinación de la defensa pública a los fines de la asignación de un defensor.
A los folios 42 al 49, corre inserta Acta de Audiencia de Audiencia de Presentación de Imputado en la cual las partes realizaron sus disertaciones y el Jueza acordó el cambio de calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada por el Delito de Concusión y acordó la medidas cautelar de fianza. Acto seguido el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación en la Modalidad de efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la defensa se opuso, y el Tribunal acordó tramitar las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
a los folios 50 al 58 corre inserto los Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 27 de Mayo de 2016 de la Decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado.
al folio 59 corre inserto oficio de fecha 27/05/2016, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 06 remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones del asunto UP01-P-2016-002187.
Así pues, del estudio realizado se tiene que, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 21 de Mayo de 2016, inserta en la causa a los folios (42 al 49) ambos inclusive, se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció un recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo sustentado en la norma adjetiva mencionada que textualmente señala lo siguiente:
Artículo 374:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública (subrayado la Corte) ; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.
En este contexto, se hace necesario ratificar el criterio reiterado por este Tribunal Colegiado, el cual siguiendo las enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en torno a las impugnaciones Judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables. Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.
En este sentido, del análisis del artículo 374 de la norma adjetiva Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para suspender los efectos de la libertad cautelada que otorgó la Jueza de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, para los ciudadanos VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS; el legislador ha establecido en este artículo que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de acordar la libertad del imputado o imputada, es de ejecución inmediata. Sin embargo, dicha disposición también establece un catalogo de Delitos, que limitan la ejecución inmediata de la Libertad dictada por la Autoridad Judicial, entre ellos y a los efectos de esta casuística, cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, como es el delito de Extorsión Agravada, inicialmente imputado por el representante del Ministerio Público; calificación Jurídica que fue cambiada por el A-quo e la respectiva audiencia de flagrancia.
En este caso en concreto, la solicitud de la Representación Fiscal, tuvo lugar en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 26 de Mayo de 2016 cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 27/05/2016, y del auto se desprende que, entre otros aspectos la Juez consideró en cuanto al delito Penal de Extorsión Agravada que los hechos no encuadran con el tipo penal; y al respecto señala el JA-quo que “considera este Juzgador que el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los funcionarios policiales VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS, el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19, numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que los hechos narrados no se subsumen en dicho tipo penal, y que no tomó en consideración el Ministerio Público que la momento de cometerse el hecho los mencionados ciudadanos actuaban envestidos como funcionarios policiales, lo cual era del conocimiento de la víctima, aunque dichos funcionarios no estuviesen uniformados, ya que la misma víctima los identifica claramente como funcionarios policiales, que los mismos se trasladaban en una patrulla policial y utilizaron el Comando de Patrulleros de la Policía del Estado Yaracuy, es decir que actuaron en el ejercicio de sus funciones…”.
En ese sentido de igual manera se observó que el A-quo en sus fundamentos de Hecho y derecho consideró que “se debe diferenciar cuando la actuación del funcionario es con ocasión a sus funciones e investidos de las mismas, y cuando actuando fuera de sus funciones o sin su investidura, para determinar si los hechos se subsumen en el tipo penal de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19, numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, o de la Concusión, previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción…” . Señaló el A-quo que los “ciudadanos VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS, según los hechos narrados por el Ministerio Público actuaron investidos de funciones públicos, como funcionarios policiales, quienes le exigieron la cantidad de 200.000,oo bolívares a la víctima, entre otros funcionarios policiales (por haber manifestado la víctima actuaron 4 funcionarios policiales), para no procesarla y devolverle sus pertenencias, lo cual constriñó a la víctima mediante amenazas, para entregarle la suma solicitada, todo lo cual se subsume en el tipo penal de Concusión previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción..”.
Asimismo manifestó el A-quo que no estaban llenos los presupuestos para decretar la detención flagrante de los imputados de auto, señalando textualmente que “En tal sentido considera este Juzgador que si bien es cierto estamos en presencia de los delitos de Concusión previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los hechos ocurren en fecha 23 de mayo de 2016, siendo detenidos los ciudadanos VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS, en fecha 24 de mayo de 2016, por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 14 Yaracuy, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como agentes encubiertos, para la entrega vigilada de la cantidad de dinero, no estando debidamente autorizados por un Tribunal de Control para ello, es por o que no concurren ninguno de los supuestos para la detención en flagrancia contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto no se califica como flagrante la detención de los ciudadanos VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS …”
Al respecto, considera este Tribunal Colegiado que el A-quo al momento de dictar su fallo verificó que nos estaban configurados los elementos del tipo penal de Extorsión Agravada tal como lo tipifica los artículos 16 en concordancia con el artículo 19, numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, es forzoso para quienes aquí deciden manifestar que la decisión del A-quo, en cuanto al cambio de calificación jurídica, está ajustada a derecho; por cuanto le corresponde al Juez de Control, en la audiencia de presentación de imputados verificar la exteriorización de los elementos de convicción que le permitan fundamentar la decisión que pueda dictar al respecto, esencialmente en lo relativo a las figuras jurídicas delictivas que pueda configurarse y la medida restrictiva de libertad de la que pueda ser sujeto el aprehendido, tal como ha sido establecido en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 318 de fecha 28 de Abril de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“…esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes”.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Ahora bien este Tribunal Colegiado constato de la revisión que se le hizo a los fundamentos de Hecho y Derecho que la A-quo en cuanto a la medida de coerción personal, determinó lo siguiente: “como se estableció ut-supra estamos en presencia de los delitos de Concusión previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de haber acontecido los hechos en fecha 23 de mayo de 2016. En este orden de ideas, considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS, son presuntamente coautores de los delitos de de los delitos de Concusión previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, como lo son el acta de denuncia de fecha 24 de mayo de 2016, el acta de entrevista de fecha 24 de mayo de 2016, el informe médico de la víctima, la inspección técnica Nº 1229 de fecha 25 de mayo de 2016, la inspección técnica Nº 1228 de fecha 25 de mayo de 2016, más no así del acta de fecha 24 de mayo de 2016 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 14 Yaracuy, de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que no se practicó previa autorización por parte del Juez o Jueza de Control. …”. Observando esta Alzada que el A-quo en los fundamentos de su decisión, analizó los requisitos que exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal para la procedencia de una medida de coerción personal.
Por último observó esta Corte de Apelaciones que el Juez de Control Nº 6 en su decisión fundadamente estableció, que a su entender no existe un razonable peligro de fuga ni de obstaculización a la justicia, por cuanto no están llenos los extremos contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que: “….los delitos de los delitos de Concusión previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal establecen penas privativas de libertad que inferiores a los 10 años en su límite máximo, lo cual no permite presumir el peligro de fuga de los ciudadanos VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS, conforme el artículo 237, parágrafo primero de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ni la obstaculización a la justicia, ya que puede ser garantizado su actuar con otras medidas cautelares, por lo que se les impone las medidas cautelares de presentación de dos fiadores cada uno de los ciudadanos VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, así como de ejercer cualquier tipo de acto de amenaza, intimidación o acoso, conforme el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quienes permanecerán recluidos en la sede del Centro de Coordinación Policial Cocorote de la Policía del Estado Yaracuy, hasta tanto se constituya la fianza…”. En efecto esta Corte de Apelaciones comparte el criterio del a quo, al tratarse de una causa que está en fase de Investigación, el Juez analizó los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo señala la norma adjetiva Penal en su artículo 237, también analizó el quantum de la pena a imponer en caso de surgir pruebas suficientes que comprometan la Responsabilidad Penal de los Imputados. Asimismo, en cuanto a la magnitud del daño presuntamente causado, según lo denunciado por la Victima, quien manifiesta que fue lesionada durante el tiempo que estuvo en el Comando de Patrulleros; el Juez de Control Nº 06, no obstante que se verificó en el asunto principal no está agregada la respectiva evaluación médico forense que debió practicársele a la victima; señaló que los hechos se subsumen en el tipo penal del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual fue considerado por el A-quo al momento de dictar la decisión en la audiencia de presentación de imputados.
Esta Corte constató que, el auto dictado por el Juez de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficientemente motivado, por cuanto para decretar una medida cautelar, tal como lo establece el artículo 236 del texto adjetivo esjudem, debe acreditarse la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es sospechoso de delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos aspectos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Así pues, esta Corte de apelaciones debe confirmar como en efecto lo hace en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo, al estar la decisión fundada en Derecho y en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial dictada a favor de los imputados, consistente en la presentación de Dos Fiadores para cada uno de los ciudadanos VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS, al no quedar acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, considerando esta Instancia Superior que al otorgar la medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad está razonablemente satisfecha con el otorgamiento de la medida menos gravosa que motivadamente decretó el Tribunal de Control No. 6, al considerar que en este caso concreto no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, por un lado y por el otro al motivar el Juzgador que la Pena en caso de surgir responsabilidad para los imputados, no supera los Diez (10) años. ASI SE DECIDE.
Igualmente considera este Órgano Superior que la libertad cautelada de los imputados no se materializará hasta tanto no cumplan con los requisitos exigidos por el A-quo, el cual ordenó mantener recluidos los ciudadanos VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS en la sede del Centro de Coordinación Policial Cocorote de la Policía del Estado Yaracuy, hasta tanto se constituya la fianza; siendo en este caso en concreto la medida cautelara acordada, la cual exige para su cumplimiento la obligación de presentar dos fiadores o fiadoras, quienes deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, tal como lo establecen las normas contenidas en los artículos 242, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; con la cual queda garantizada la resulta del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de lo expuesto se declara sin lugar la apelación que bajo la modalidad de efecto suspensivo y con fundamentos al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciera el Ministerio Público y así se decide. En consecuencia se acuerda la ejecución inmediata del auto fundado de fecha 26 de Mayo de 2016, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Ingrid Alvarado, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Mayo de 2016.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Ingrid Alvarado, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Mayo de 2016, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, , consistente en la presentación de Dos Fiadores para cada uno de los ciudadanos VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS.
TERCERO: Se acuerda la ejecución inmediata del auto fundado de fecha 26 de Mayo de 2016, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos VALDEWIN JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EWUIS YOSMAR FERNANDEZ SEIJAS, quienes se encuentran actualmente recluido en sede del Centro de Coordinación Policial Cocorote de la Policía del Estado Yaracuy, hasta tanto se constituya la fianza. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta y uno (31) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. JHOLEESHY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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