República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000042

RECURRENTE: Lorenzo Rodríguez Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. 11.275.972.

APODERADOS: Juan R. Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.865.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 462/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-03-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el profesional del derecho Juan R. Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.865, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. 11.275.972 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 462/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 21-03-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, interpuesta por la entidad de trabajo Avícola la Guasima C.A. Núcleo Don Michelle.

I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, el representante del ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce lo siguiente:
 Que el trabajador supuestamente los días 14/12/2012, 15/12/2012 y 16/12/2012, decidió participar y realizar una paralización de las actividades dentro de la empresa, ocasionando cuantiosas perdidas y la muerte de un numero superior a doscientos mil (200.000,00) pollitos por día y en riesgo aproximadamente un millón de huevos fértiles.
 Que la empresa alega que el trabajador Lorenzo Rodríguez Díaz dejo de cumplir con sus actividades de trabajo, ejerciendo un paro totalmente ilegal y ordenando a sus compañeros de trabajo a no realizar las actividades de trabajo e impidiendo que un grupo de trabajadores efectuase su labor de trabajo.
 Que de las pruebas promovidas por la empresa a fin de probar la paralización y perdida de huevos y pollos, dicha acta carece de objetividad, por cuanto quienes allí suscriben no dejan constancia alguna de perdida de huevos ni muerte de pollos.

Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Error de la causa o causa falsa, se denuncia la infracción al articulo 12. en concordancia con los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
• Falso Supuesto por silencio de pruebas.
• Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por errónea interpretación del derecho, por cuanto no se cumplió con la notificación en la persona del ciudadano Lorenzo Rodríguez.
• El vicio de Inmotivación o motivación defectuosa.
• Vicio de incongruencia.

Pidieron:
Declare la nulidad de la Providencia administrativa Nro. 462/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 21 de marzo de 2014, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la entidad de Trabajo Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle en contra del ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 21 de octubre de 2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, debidamente asistido por el profesional del derecho Fernando Oliveros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 202.381. De igual manera, compareció el tercer interviniente, Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A. representada por la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.263.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 11 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, debidamente asistido por el profesional del derecho Fernando Oliveros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 202.381. De igual manera, compareció el tercer interviniente, Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A. representada por la profesional del derecho Gilda Sanz Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 216.865. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas Documentales
Expediente administrativo (folios 40 al 270, pieza Nro. 1), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 462/2014 dictada en fecha 21-03-2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. en contra del ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz.
Prueba testimonial de los ciudadanos, Richard Enrique Lozada Peralta y Yurmar Alberto Aguilar Rojas, titulares de las cedula de identidad Nros. 15.995.177, 15.455.363 y 12.278.145, respectivamente, no asistieron a la presente audiencia a rendir su testimonio, declarándose desistida su asistencia, por lo que al no haber nada que valorar, esta juzgadora los desecha del debate probatorio.
En relación al testigo Andy Rafael Tovar, portador de la cedula de identidad 15.455.363, se deja constancia que se le dio lectura las generales de ley, y se juramento asimismo rindió su declaración de la siguiente manera: El testigo conoce de vista y trato al sr Lorenzo Díaz, en relación a los hecho ocurridos los días 13, 14 y 16 de diciembre de 2012, el día viernes fueron convocados a una asamblea, la cual duro entre 15 a media hora y luego se retiraron, el sábado tranquilamente la jornada fueron normales y el domingo el gerente general con dos personas mas estuvieron caminando por las instalaciones de la empresa y el trascurso de la semana todo fue normal, el ciudadano Lorenzo Rodríguez estuvo en la reunión del día viernes y el Sr Lorenzo Rodríguez como trabajaba de lunes viernes no estuvo presente el día domingo donde estuvieron la inspección por parte de SADA , al ser repreguntado respondió lo siguiente: la mayoría de los trabajadores participaron en la supuesta asamblea, al preguntársele que sucedió los días 14, 15 y 16 de diciembre del año 2012 re3spondio, el día viernes fueron convocados a una asamblea que duro de 15 a media hora, de la siete de la mañana y el sábado se realizo la jornada de manera normal y el día domingo, como trabajado en el turno de 02:00 p.m. a 11:00 p.m. como a las 6:00 p.m. vio al gerente general junto con dos personas mas dando un recorrido por la empresa, la asamblea fue convocada a las siete de la mañana y no tiene conocimiento si existió un permiso por parte de la empresa o la inspectoria del trabajo.
TERCEROS INTERESADOS
Pruebas Documentales
Expediente administrativo (folios 40 al 270, pieza Nro. 1); El representante en nulidad alego so siguiente: Las pruebas que rielan al folio 128 y 129, un acta de inspección SADA (folio 128) la cual es un documento administrativo, por cuanto no tuvo el control de la prueba al momento en que se hizo la inspección y en ningún momento estuvo el trabajador, igualmente impugnan del propio expediente un documento privado (folio 129), es un acta que nunca fue suscrito por el trabajador, y fue solicitado en la inspectoría del trabajo que fuera reconocido, y no puede ser reconocido un documento que no estuvo en poder del trabajador y mucho menos fue suscrito.
Ahora bien, en relación a la valoración del expediente administrativo, ya fue objeto de valoración en párrafos anteriores.
Prueba testimonial del ciudadano Arquimides Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nro. 8.850.632, no asistió a la audiencia a rendir su testimonio, por lo que al no haber nada que valorar, esta juzgadora los desecha del debate probatorio.
En relación al testigo Héctor García, titular de la cedula de identidad Nª 17.993.976, se deja constancia que se le dio lectura las generales de ley, y se juramento asimismo rindió su declaración de la siguiente manera: El testigo conoce al ciudadano Lorenzo Díaz y que en los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012 hubo paralización de las actividades, el Sr Lorenzo junto con los demás miembros del sindicato llamaron a todos los trabajadores a que se paralizaran, queriendo que el jefe de recurso humanos para aquel momento el Sr Arquímedes Gutiérrez dejara de prestar sus servicios en la empresa, con motivo de esas paralizaciones hubo perdidas tanto en la incubadora como en la granjas, por que no hubo recolecta de huevos, ni alimentación de las aves, las instalaciones de la empresa fueron cerradas, al tercer día de la paralización no dejaron entrar al personal empleados, alegando que la producción no iba a salir, que se tenia que quedar en la parte de afuera, hasta que llego una comisión donde estaba la diputada Haydee Huérfano y los de la alimentación e hicieron un acta donde podían entrar a las instalaciones de la empresa, en varias oportunidades el Sr Lorenzo participo al la paralización de las actividades de la empresa, al ser repreguntado respondió lo siguiente: que el Sr Lorenzo Díaz estuvo presente en la paralización de las actividades los días 15, 15 y 17 de diciembre de 2012, recuerda que el paro comenzó un día viernes, ese día los empleados terminaron de sacar la producción, el día sábado los empleados fueron a realizar las mismas actividades por que los obreros se estaban negando a laborar y el día domingo igual y desconoce el cargo que ocupaba el Sr. Lorenzo en el Sindicato, que el día domingo llego la diputada Haydee huérfano junto con el viceministro de alimentación realizaron un acta donde la empresa se comprometía a lo que estaban pidiendo los trabajadores, para poder seguir con las actividades normalmente, el acta fue suscrita por los miembro del sindicato.
En relación al testigo Álvaro Rojas, titular de la cedula de identidad Nª 18.683.648, se deja constancia que se le dio lectura las generales de ley, y se juramento asimismo rindió su declaración de la siguiente manera: El testigo conoce al ciudadano Lorenzo Díaz y que en los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012 hubo paralización de las actividades, donde los trabajadores abandonaron sus puestos de trabajo y en este caso hubo una perdida de aves huevos y los empleados tuvieron que asumir la responsabilidad de los trabajadores, para poder sacar la producción y como había solo unos pocos empleados que asumieron la responsabilidad de los trabajadores paralizados, hubo las perdidas de aves por falta de alimentación, el ciudadano Lorenzo Rodríguez participo en las actividades e incluso incentivo a los trabajadores a abandonar sus puesto de trabajo y el mismo ciudadano Lorenzo Rodríguez en varios casos había demostrado ese tipo de acciones en incentivarlos a la paralización de la empresa, por la paralización hubo un retrazo de la producción, así mismo la diputada Haydee Huérfano estuvo mediando con los trabajadores para el cese de la paralización de alas actividades. Al ser repreguntado el testigo respondió: que el cargo que desempeñaba era de Analista de Seguridad industrial, al ser preguntado sobre la reunión del día 14 de diciembre respondió que no hubo una reunión hubo una paralización de las actividades de la empresa, los días 14, 15 y 16 de diciembre, y el Sr. Lorenzo estuvo presente los tres días de paralización, el cargo del sr Lorenzo es de ayudante general en el área de nacimiento y en el sindicato es directivo sindical, el día domingo estuvo presente la diputada Haydee Huérfano, la jornada laboral del sr Lorenzo era de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de igual forma al ser preguntado si el Sr. Lorenzo en años anteriores participo en paralizaciones de la empresa, el testigo respondió que hubo varias reuniones extraordinarias con el Sr. Lorenzo donde se le hacia el estado de concientización de no parar al personal sino que llegaran a un acuerdo formal para solventar cualquier tipo de problemas, también respondió que el acta suscrita en día domingo por la diputada Haydee Huérfano fue suscrita por la directiva sindical y la empresa.
Con relación a la declaración de los testigos se desprende que si hubo un conflicto laboral y que el sindicato estuvo de acuerdo en la paralización de las actividades por parte de los trabajadores en virtud que el ciudadano Arquímedes Gutiérrez como jefe de Recursos Humanos ordeno realizar una serie de actividades a un grupo de trabajadores que por motivo de sus limitaciones los mismos se negaron a realizar y el conflicto ceso por cuanto la empresa accedió la propuesta del sindicato de trasladar al Lic. Arquímedes Gutiérrez a otra dependencia, de igual forma alegan los testigos que en esos días del conflicto la empresa no tuvo pérdidas económicas.

VI
DE LOS INFORMES

A los folios 79 AL 81 de la pieza Nro. 2 del presente asunto cursa escrito de informes consignado por la Abg. Yasneris Mujica Marín, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, haciendo un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Sin Lugar la solicitud interpuesta de nulidad.
Por otra parte, en fecha 18/02/2016 el profesional del derecho Fernando Oliveros, en su carácter de apoderado del demandante, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 73 al 77 de la pieza Nro. 2, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, haciendo un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Con Lugar la acción de nulidad interpuesta por su representada, por cuanto quedo demostrado la presencia de vicios que acarrean la nulidad de la misma.
Del mimo modo alega que en ningún momento la parte accionante consigno ante el órgano administrativo prueba fehaciente de las supuestas perdidas y la participación de su representado en los hechos denunciados y la inspectoría del trabajo incurrió en el error de no buscar la realidad ya que no le fue comprobado todos los hechos.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho Juan R. Jiménez, su condición de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. 11.275.972 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 462/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 21-03-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la Calificación del falta interpuesta por la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle en contra del ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. 11.275.972.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Error de la causa o causa falsa, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por errónea interpretación del derecho, motivación defectuosa o inmotivación, falso supuesto por silencio de pruebas y el vicio de incongruencia.
Como primer vicio a analizar se tiene la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por errónea interpretación del derecho, por cuanto no se cumplió con la notificación en la persona del ciudadano Lorenzo Rodríguez , toda vez que se la entregaron al ciudadano Rivero Abdel, como se demuestra en la notificación de fecha 14 de mayo de 2013, consignada por el funcionario Edgard Mendoza, es por lo que el funcionario incurre en la errónea aplicación del artículo 42 de la LOTTT, ya que este solo procede para el patrono o patrona de fijar el cartel en la entidad de trabajo al ser imposible la notificación personal.
Así las cosas, esta sentenciadora, vista la denuncia presentada en cuanto a la notificación, y analizadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, ha de señalarse el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) el cual ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
En consonancia con el criterio anteriormente señalado, se puede apreciar que si bien es cierto, la solicitud para calificar y autorizar el despido fue admitida en fecha 05 de marzo de 2013 (folio 101, pieza1) y las notificaciones realizada por el funcionario administrativo según informe de notificación, fue el día 14 de mayo de 2013 (folio 142, pieza Nro. 1), y agregada al expediente en fecha 01/07/2013, no es menos cierto que luego de su admisión en fecha 21 de enero de 2013, y de la notificación practicada en fecha 14 de mayo de 2013, donde se le informa al trabajador que tiene una calificación por ante la inspectoría del trabajo, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa, pues consta que el hoy recurrente, asistió al acto de contestación que se llevo a cabo en fecha 03 de julio de 2013 (folios 145 y 146, pieza 1). En este sentido, verificadas las actuaciones antes enunciadas, se concluye que no se le vulneró su derecho a la defensa, ya que el recurrente realizo actos procesales dirigidos a ejercer su oportuna defensa, por lo que infiere esta sentenciadora que la notificación cumplió su fin. Y en virtud de lo expuesto esta sentenciadora debe desechar el presente vicio alegado. Así se decide.
Como segundo vicio a analizar, se tiene el de error en la causa o causa falsa, por haber incurrido la inspectoría del trabajo en una omisión de interpretación del contenido y alcance de la disposición contenida en los artículos 449 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicional se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber adecuado la providencia en los artículos antes mencionados. Adicionalmente se denuncia la infracción de los artículos 218 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre el vicio denunciado por el recurrente en nulidad señalado como “error en la causa” o “causa falsa” extrayéndose del mismo, que lo que quiso denunciar como vicio, fue el falso supuesto de derecho motivado a la falsa aplicación de los artículos mencionados en el párrafo anterior, por lo que debe tratarse como un vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Antes de considerar el vicio de falso supuesto, esta juzgadora pasa analizar la denuncia por infracción de los articulo 218 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la copia del acta emitida por la Superintendencia Nacional de los Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), no cumplió lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue impugnada en el acto de contestación.
En relación al acta emitida por la Superintendencia Nacional de los Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), dicha documento es catalogado como administrativo, con respecto a este medio de prueba al tratarse de copia simple de un documento público administrativo, esta juzgadora considera conveniente citar los siguientes criterios proferidos por las Sala de Casación Civil:
“Si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta, por existir entre ellos diferencias, pues el documento público se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría. Por último, los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y admiten prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. c/ Inversiones Patricelli, C.A.).
Asimismo sentencia de la Sala de Casación Civil 12 de agosto de 2004

“Es claro, pues, que a pesar de que el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte en el juicio mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.” (Subrayado de esta Alzada).
De igual forma, la Sala Político Administrativa, en su sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente número 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que:
“Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”.
“En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara”.

Teniendo en consideración que la impugnación realizada por la accionada, se hizo de forma genérica, esta juzgadora considera aplicable al presente asunto el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321 ídem, razón por la cual, se desecha la Impugnación del acta emitida por la Superintendencia nacional de los Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y se tienen como copias fidedignas a tenor de la precitada norma contenida en el artículo 429 ejusdem. Aunado al hecho, que los testigos de ambas partes comentaron de la existencia del pronunciamiento de la superintendencia Nacional de los Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), dando certeza de la existencia de dicha acta. Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta juzgadora concuerda con el inspector del trabajo en darle valor probatorio a dicha documental. Así se decide.
De igual forma, la representación de la parte recurrente en nulidad, alega la errónea valoración de la prueba, por cuanto en la prueba de exhibición el órgano administrativo, tanto en el acto, como en la valoración incurrió en ultrapetita, toda vez que al folio 164 del expediente y en la pagina cinco de la providencia administrativa colocan los folios 88, 89 y 90, como prueba de exhibición de las cuales la entidad de trabajo solo promovió en su escrito de prueba el documento que corre inserto al folio 90 por lo cual es una errónea apreciación de las pruebas.
En este sentido, de una revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente el inspector del trabajo al momento de la prueba de exhibición, deja constancia que la representación patronal solicito la exhibición de las documentales que rielan a los folios 88, 89 y 90, consistente la primera en acta de inspección de fecha 16/12/2012 realizadas por la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y la Segunda consistente en un documento privado donde se expresa que se llevo a cabo una reunión entre los representantes de la empresa y del personal obrero motivado al conflicto laboral iniciado desde el día 14/12/2012.
Ahora bien, al folio 156 de la pieza Nro. 1, la representación de la empresa al momento de solicitar la prueba de exhibición, efectivamente solo solicito la exhibición del acto que riela al folio 90 anexo N del escrito de calificación, que es el acta firmada por los trabajadores, los representantes del sindicato y los representantes patronales, y no se solicito la exhibición del acta de inspección del SADA.
En atención a los expuesto anteriormente, esta juzgadora llega a la conclusión que el inspector del trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea valoración de la prueba, ya que si bien es cierto que erróneamente el inspector del trabajo solicito la prueba de exhibición del acta de inspección del SADA de fecha 16/12/2012, y le otorgo valor probatorio a dicha documental, por lo que dicho error no es determinante ni cambiaria la decisión en sede administrativa, en virtud que la prueba ya había sido fue objeto de valoración.
En relación a la exhibición del acta que riela al folio 90 anexo N del escrito de contestación, la parte recurrente en nulidad alega que errónea aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se a hallado en poder de su adversario.
Cuado se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenara al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”
Ahora bien analizada como ha sido el acta que riela al folio 90 anexo N, (folio 129 pieza Nro. 1 del presente asunto) la misma fue suscrita por miembros del Sindicato SINTRAEMVICHEY, y el ciudadano Lorenzo Rodríguez formaba parte de la directiva del mismo, por lo que de acuerdo al articulo 82 de la LOPTRA, existe la presunción grave que el ciudadano Lorenzo Rodríguez tuvo acceso a dicha documental, por ser miembro de la directiva del sindicato y aunque el acta no estuvo firmada por el ciudadano Lorenzo Rodríguez, este, por ser miembro de la directiva del sindicato tenia acceso al acta y por lo tanto estaba en la obligación de exhibirla, y al no hacerlo se aplica la consecuencia jurídica de su no exhibición, y del la misma se desprende que hubo un conflicto laboral desde el día 14/12/2012 y es `por ello que se presenta la Diputada Haydee Huérfano de la Asamblea Nacional, junto con el director del CCP Edixon Manposo, el Gerente General de la empresa y los representantes del Sindicado SINTRAEMVICHEY con el objeto de poner fin al conflicto laboral. Es por lo antes expuesto a juicio de esta juzgadora el inspector del trabajo no incurrió en el vicio de la errónea interpretación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, entre los diferentes vicios que alega el recurrente en nulidad, observa esta juzgadora el vicio de motivación defectuosa o inmotivación y el de falso supuesto en diferentes manifestaciones, para lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en diferentes oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos o en falsos supuestos, dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se resolverán en los párrafos siguientes. Así se decide.
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el vicio alegado de falso supuesto de los hechos y del derecho o errónea aplicación de la norma.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
En el presente procedimiento la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en tanto que de las actas procesales que conforma el expediente administrativo y la presente causa, se desprende a todas luces que la empresa no pudo probar en su favor las causales señaladas contra el ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, ya que el inspector del trabajo basa su convicción en el acta de inspección del SADA y por las deposiciones de los testigos promovidos por la represtación patronal.
Ahora bien, desde el punto de vista de los vicios denunciados, este Tribunal observa del cúmulo probatorio en sede administrativa, a los fines de verificar la denuncia, propuesta por la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle., accionante en sede administrativa donde señala la paralización de las actividades, llevada a cabo los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, por el ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, junto con otros trabajadores, en la sede de mencionada entidad de trabajo. Ante ello, se corroboro que no existió el procedimiento previo conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, autorizados por la autoridad administrativa.
En este sentido, se observa que se cumplieron todas las fases del procedimiento administrativo, especial en la contestación del procedimiento de Calificación de Faltas, en el cual la parte accionada negó los hechos que se le atribuían. En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte accionante en sede administrativa, promovió como medios de pruebas, entre otros, y principalmente, documentales consistentes en Acta de Inspección de fecha 16/12/2012 elaborada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), acta de fecha 16/125/2012 donde intervino la diputada Haydee Huérfano de la Asamblea Nacional y las testimoniales de los ciudadanos Nemecio Antonio Álvarez León, Eudes José Sequera Mendoza, Héctor David García Zavarce, Álvaro Juan Rojas, con lo cual acreditaron por ante el órgano Administrativo, los hechos planteados por la entidad de Trabajo, Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle. De igual forma, la parte accionada promovió pruebas documentales en relación a los informe del delegado de prevención el ciudadano francisco Canelón, acta de asamblea de fecha 14/12/2012 y las testimoniales de los ciudadanos Ramón Antonio Ochoa, Ramón Antonio González y Julio Cesar Mota Pereira. Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado por la Inspectoría del Trabajo y se dejó constancia en su motiva de lo siguiente:
“Del análisis pormenorizado efectuado a las actas que conforman el presente expediente con motivo de autorización de despido, se evidencia que la carga de la probatoria recae en la entidad accionante, por cuanto la misma debía demostrar lo alegado por ella en el escrito de solicitud del presente procedimiento, como lo es el hecho que el accionante haya incurrido en las causales tipificadas de despido conferidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “a, d, e, g, i y j”, los cuales se refieren a “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”; “hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral”; “omisiones o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene en el trabajo”; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas (…)”; “faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y abandono de trabajo”; en relación a los supuestos hechos manifestados por la representación patronal, los cuales se basan en que el denunciado, en las fechas 14, 15 y 16 del mes de diciembre del 2012, participo en la paralización de las actividades dentro del núcleo Don Michelle de Avícola La Guasima C.A. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación patronal se evidencia acta de inspección de fecha 16/12/2012, elaborada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA); de la cual se desprende que efectivamente hubo paralización de las actividades en las instalaciones de la entidad de trabajo AVICOLA LA GUASIMA NUCLEO DON MICHELLE, aunado al hecho que, a través de las deposiciones arrojadas por los ciudadanos NEMECIO ALVAREZ, EUDES SEQUERA, HECTOR GARCIA y ALVARO ROJAS, se evidencio la responsabilidad y participación directa del ciudadano LORENZO RODRIGUEZ DIAZ en los sucesos acontecidos en la referida fecha, de modo que, quien juzga administrativamente determina que la conducta del accionado se subsume a los conceptos establecidos en los citados literales y en virtud que la parte reclamada no pudo desvirtuar las afirmaciones de hecho alegadas por la entidad accionante, este despacho administrativo considera la presente solicitud debe prosperar, y así se decide. “

De lo antes transcrito se puede apreciar, que el Órgano Administrativo para llegar a su conclusión, señaló entre otras cosas, el acta de inspección de fecha 16/12/2012 elaborada por la superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) donde se evidencia que efectivamente se llevó a cabo la Paralización de las actividades diarias correspondiente a los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, de igual manera valoró las testimoniales de los ciudadanos Nemecio Álvarez, Eudes Sequera, Héctor Rojas y Álvaro Rojas, para determinar que el mencionado trabajador Lorenzo Rodríguez Díaz, junto con otros trabajadores llevaron a cabo dichos actos en las instalaciones de la entidad de trabajo los señalados días.
Cabe destacar, que los trabajadores tienen en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la vía de encause de cualquier circunstancia que pudiera considerarse gravosa, lo cual debe hacerse a través de los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes, según corresponda, no pudiendo éstos valerse de paralizaciones o vías de hecho para la obtención de reivindicaciones o reclamos de carácter laboral, precisamente para ello se encuentran concebidos tales procedimientos, por lo que al paralizar la empresa de una manera ilegal deben afrontar las consecuencias de sus actos.
Al respecto observa quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, consideró que el ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, titular de la cédula de identidad No. 15.721.832, incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “a, d, e, g, i y j”, los cuales se refieren a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono (...), hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, omisiones o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene en el trabajo, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas (…), faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo.
De tal manera, de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se evidencia que el ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz participó en la paralización de las actividades de la empresa, en los días 14, 15 y 16 de diciembre del año 2012.
Por lo que si bien, la empresa Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle, pudo haber incurrido en una falta a sus obligaciones patronales, ello no es causa justificada ni legal que el ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, junto a otros trabajadores, paralizaran el funcionamiento de la misma, toda vez que los trabajadores, cuentan con mecanismos jurídicos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, - como la introducción de un pliego con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo- para denunciar y dirimir las controversias suscitadas con su patrono.
En atención a lo antes mencionado, visto que el ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz participó en la paralización ilegal de las actividades de la empresa Avícola La Guasima Núcleo Don Michelle, lo cual quedó plenamente probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no hay duda para quien preside este Tribunal que el ente administrativo, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, se encuadra en las faltas previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo realizó partiendo de hechos ciertos y -como anteriormente se señaló- demostrados en el procedimiento administrativo, por lo que no es procedente calificar la conducta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy como inmersa en el vicio de falso supuesto, en consecuencia es IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte, se argumenta el vicio de Falso Supuesto Por Silencio de Pruebas, en relación a las declaraciones de los testigos Julio Cesar Mota, Ramón Antonio Ochoa y Ramón Antonio González Castillo, titulares de las cedula de identidad Nro. 16.454.420, 16.453.621 y 18.61.323, respectivamente, quienes fueron claros y contestes al declarar que no hubo paralización de actividades los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, así como que no hubo perdidas de huevos ni pollos y que solo hubo asambleas y que al terminar las mismas volvían a sus puestos de trabajo. Deposiciones estas que aun y cuando les fue conferido pleno valor probatorio no fueron tomadas en cuenta en la definitiva.
Referente a lo manifestado, ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1721, de fecha 18 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“…En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke C.A., bajo el siguiente fundamento:
“(...) …cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)”.

Ahora bien, en relación al argumento que de los testigos Julio Cesar Mota, Ramón Antonio Ochoa y Ramón Antonio González Castillo, ya identificados, a pesar de haberle concedido valor probatorio, no lo toma en cuenta para la motivación y justificación de la decisión, se verifica que en la Providencia Administrativa recurrida, al realizar la estimación de dichos testigos, la inspectora del trabajo lo hizo de la manera siguiente:
Por acta de fecha 16/07/2013 que riela a los folios 171-172, constan las deposiciones del ciudadano Ramón Antonio Ochoa Mendoza, quien manifestó: que el accionado de autos es miembro de la junta directiva de la organización sindical, que se celebraron asambleas los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, para pedir el cambio del licenciado Gutiérrez, que los referidos días luego de terminadas las asambleas extraordinarias todos se fueron a sus puestos de trabajo, que no hubo perdidas de aves ni de pollitos. Ante la pregunta que el licenciado Gutiérrez les imponía labores a los trabajadores que no podían cumplir, que los mencionados días no hubo paralización de actividades por que se hicieron las asambleas en la mañana de 7 a 7:30 a.m. hasta las 8:30 a.m.
Por acta de fecha 11/07/2013, que riela a los folios 175-176, constan las deposiciones de los ciudadanos Ramón Antonio González, quien manifestó: que el accionado de autos es miembro de la junta directiva de la organización sindical, que se celebraron asambleas los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012 para pedir el cambio del licenciado Gutiérrez, que los referidos días, luego de terminadas las asambleas extraordinarias todos se fueron a sus puestos de trabajo, que no hubo perdidas de aves ni de pollitos. Ante la pregunta que el licenciado Gutiérrez les imponía labores a los trabajadores que no podían cumplir, que los mencionados días no hubo paralización de actividades por que se hicieron las asambleas en la mañana de 7:30 a.m. a 8:30 a.m.
Por acta de fecha 16/07/2013, que riela a los folios 177 y 178, constan las deposiciones del ciudadano Julio Cesar Mota Pereira, quien manifestó: que el accionado de autos es miembro de la Junta directiva de la organización sindical, que se celebraron asambleas los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, que los referidos días luego de terminadas las asambleas extraordinarias todos continuaron con sus labores que no hubo perdidas de aves ni de pollitos. Ante la pregunta que los mencionados días no hubo paralización de actividades por que se hicieron las asambleas de 7 a 8 a.m., que las asambleas duraron como hora y media.
Las deposiciones transcritas supra son valoradas por este despacho conforme a la sana critica y a los parámetros contenidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos son contestes y coherentes al manifestar que durante los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012 no hubo paralización de actividades en la entidad de trabajo y que los referidos días hubo asambleas extraordinarias en horas de la mañana y que posterior a las mismas los trabajadores continuaron con la jornada laboral, por lo que este despacho le otorga valor probatorio.

Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello, (vid sentencia N° 1499 de fecha 11-11-2005), siendo menester observar en el presente caso que adicionalmente a ello la referida Sala, en sentencia N° 608 del 15 de junio de 2010, reiteró criterio establecido al indicar que:
“…En sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…”.

De la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, estimó la declaración de dichos testigos, de acuerdo a la libre apreciación de la prueba de testigos, acogiendo sus dichos por cuanto le dieron fe o confianza, pues de las mismas concluyó que en los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2012 hubo asambleas y que posterior a las mismas los trabajadores continuaron con la jornada laboral, por lo que analizó cada una de las declaraciones y con base en su apreciación y aplicando la regla de la sana crítica, tomó su decisión, al adminicular todos los medios probatorios cursantes en autos, inclusive la declaración de los testigos por parte de la empresa, que lo llevaron a decidir la causa en vía administrativa, en razón por la cual no incurrió en el error denunciado de silencio de prueba; por lo cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada. Así se decide.
En otro orden de ideas la parte recurrente en nulidad alega el Vicio de incongruencia, por cuanto la providencia no señala suficientemente los alegatos tanto de la parte accionante como de la parte accionada, y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión. Se excluyo del tema debatido la supuesta participación del trabajador Lorenzo Rodríguez en los hechos y la hipotética perdida producida por la presunta paralización. Es por su insuficiencia en la consideración y decisión de los temas formulados que se considera que la providencia administrativa adolece del vicio denunciado.
Ahora bien, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.
En efecto, en lo que respecta al vicio denunciado, la parte demandante en nulidad alega que el inspector no hizo una valoración suficiente de las pruebas presentadas, por lo que el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión, por lo que incurren en el vicio de incongruencia.
Al respecto, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
En el orden expuesto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, donde señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.
Por otra parte, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la figura del Silencio de Pruebas, en su Sentencia Nº 1172 del 28 de enero de 2014 (caso: sociedad mercantil Lumóvil, C.A., Vs. Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), al disponer lo siguiente:
(..) en cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso (Vid. sentencias Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que aun cuando ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que la Sala ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
Visto lo anterior, observa este Tribunal que en el caso sub-examine no están dado los supuestos de incongruencia negativa u omisiva, siendo tal y como quedó evidenciado de la valoración de las pruebas promovidas, en efecto, el órgano administrativo del trabajo emitió pronunciamiento en relación a las mismas, llegando a la conclusión que si hubo una paralización de las actividades en los días denunciados 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, e igualmente se evidencio la participación directa del ciudadano Lorenzo Rodríguez en los sucesos acontecidos en las referidas fechas, por lo que incurrió en las causales de despido contenidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en los literales “a, d, e, g, i y j” , no pudiendo el recurrente pretender que quien aquí decide, arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por el Inspector del Trabajo, en virtud que el presente recurso de nulidad no puede ser entendido como un recurso ordinario de apelación o una segunda instancia a las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, debiendo limitarse este Tribunal a verificar sólo si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra o no viciado, bien de inconstitucionalidad o ilegalidad para determinar la procedencia en derecho de la demanda de nulidad. Así se decide.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que el ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz incurrió en las faltas estipuladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a, c, d, e, g, i y j”, por haber participado el paro de actividades de la empresa Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle, los días 14, 15 y 15 de diciembre de 2012; por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la calificación de falta solicitada por la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A. NUCLEO DON MICHELLE, en contra del ciudadano LORENZO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 11.275.972, lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los vicios delatados y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. 11.275.972 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 462/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, titular de la cédula de identidad N° 11.275.972, interpuesta por la entidad de trabajo Avícola La Guasima C.A. Núcleo Don Michelle. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procurador General de la República de Venezuela , con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback

El Secretario,

Robert Suárez

En la misma fecha siendo la 11:02 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario,

Robert Suárez