República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-N-2014-000051

RECURRENTE: Alimentos Nina C.A.

APODERADO: Rubén Rafael Rumbos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 168-04 de fecha 30 de noviembre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho Rubén Rafael Rumbos, ya identificado, actuando en nombre y en representación de la Sociedad de Comercio ALIMENTOS NINA C.A., en contra la Providencia administrativa Nº 168-04 de fecha 30 de noviembre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy que declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS NINA C.A. en contra del ciudadano Manuel Clemente barrios Ochoa.
En fecha 30 de octubre de 2014, el recurso de nulidad bajo análisis, se dio por recibido proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Norte Sede en Valencia Estado Carabobo. En esa misma fecha, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrente empresa ALIMENTOS NINA C.A. y del tercero interesado el ciudadano Manuel Clemente Barrios Ochoa, así como también a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a la Procuraduría General de la Republica y a la Fiscalía general de la Republica.
En fecha 16 de marzo de 2016 se reanuda la causa al estado en que se encontraba y se ordena notificar a la empresa ALIMENTOS NINA C.A., al tercero interesado el ciudadano Manuel Clemente Barrios Ochoa, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a la Procuraduría General de la Republica y a la Fiscalía general de la Republica, para la celebración de la audiencia oral y publica.
I
ÚNICO
Consta al folio 222 de este asunto que el Abg. Rubén Rafael Rumbos, en su carácter expresado, mediante diligencia desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad que hizo valer ante este órgano jurisdiccional, por tal motivo, este tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteado por el mencionado profesional del Derecho, parte recurrente en la presente causa y, a tal efecto, observa:
El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, particularmente, del poder cursante a los folios 12 y 13, se constata que el abogado Rubén Rafael Rumbos, está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal (desistir) de conformidad con el artículo 154 del Código Procesal Civil.
Así las cosas, verificada por una parte, la facultad expresa otorgada al apoderado de la empresa recurrente para desistir, y por otra, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe homologar el desistimiento solicitado. Así se decide.
II
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad formulado por el profesional del derecho Rubén Rafael Rumbos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ALIMENTOS NINA C.A., de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía permitida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
Robert Suárez


El Secretario;

En la misma fecha siendo las 11:34 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
Robert Suárez


El Secretario;