República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000073

DEMANDANTE: Maria Virginia Escalona, actuando en su carácter de Unica y Universal heredera de su fallecido hijo Wuilians Jose Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 11.273.836.

APODERADOS: Zafino Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.555.

DEMANDADA: Aguas de Yaracuy C.A. y solidariamente la Asociación Cooperativa RIO COCOROTICO R.L.

APODERADOS: Lolimar Torrealba, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 236.112 y por la Procuraduría del Estado Yaracuy el profesional del derecho Wuilcar Barico, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 247.274.

MOTIVO: Accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por Accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 28 de febrero de 2013 por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555, actuando en nombre y representación del ciudadana Maria Virginia Escalona, titular de la cedula de identidad Nro. 3.256.377, actuando en su carácter de Única y Universal heredera de su fallecido hijo Wuilians José Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 11.273.836.
La demanda fue admitida el 04 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy y de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., fueron debidamente certificadas por la secretaría en fecha 21 de marzo de 2013 y la notificación de la Asociación Cooperativa RIO COCOROTICO R.L.. fue debidamente certificada por la secretaria del tribunal en fecha 01 de agosto de 2013.
En fecha 04-10-2013 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que el de cujus Wuilians José Escalona, prestaba servicios como obrero para la empresa Aguas de Yaracuy, representada por la ciudadana Yelitzi González, a través de la Asociación Cooperativa RIO COCOROTICO R.L., empresa esta dedicada al mantenimiento y prestataria de servicio único y exclusivo para la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
• El inicio de la relación laboral fue en fecha 15 de enero de 2001 hasta el 18 de agosto de 2012, fecha en que ocurrió el accidente donde murió el trabajador, devengando un último salario de Bs. 3.457,00 Bs.
• En fecha 18 de agosto de 2012, aproximadamente a las 06:00 p.m., dentro de una jornada extraordinaria de trabajo, por ser día sábado, realizando trabajados de construcción de la red de cloacas en la Comunidad La Mora, en el Municipio Peña, se desplomo un talud de tierra tapiando al de cujus Wuilians José Escalona y a su compañero de actividad Sixto José Ramírez.
• Que los trabajos realizados, eran bajo las ordenes de su patrón la empresa Aguas de Yaracuy C.A., con maquinarias pertenecientes a la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
• El accidente laboral produjo la muerte del de cujus Wuilians José Escalona, por traumatismo Toráxico severo, contusión directa, tal como quedo indicado en el acta de defunción.
• Que la empresa Aguas de Yaracuy con la finalidad de simular la relación laboral frente a sus obreros y empleados, constituye empresas que laboran en forma exclusiva para ellos y que se adhieren a contratos de obras, que ellos mismos elaboran.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y las indemnizaciones por accidente de trabajo, es por lo que se procede a demandarlas a los fines que le cancele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono de Alimentación, la indemnización establecida en el articulo 567 de la LOT, Lucro cesante y daño moral lo cual estiman en la cantidad de 829.680,00 Bs.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa Aguas de Yaracuy, en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Como hecho cierto, afirma que el de Cujus Wuilians José Escalona, en fecha 18 de agosto de 2012, se encontraba realizando trabajados de la construcción de la red de cloacas, en la comunidad La Mora, en el Municipio Peña del estado Yaracuy.
En este mismo orden de ideas, la representación de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., precedió a negar, rechazar y contradecir que el de cujus Wuilians José Escalona, laborara para la empresa Aguas de Yaracuy C.A. desde el 15 de enero de 2001 hasta el 18 de agosto de 2012, fecha de su fallecimiento.
Del mismo modo niega, rechaza y contradice de manera detallada cada uno de los alegatos y conceptos peticionados en el escrito libelar, por cuanto el de cujus Wuilians José Escalona, era integrante de la Asociación Cooperativa Los Paences 266 RL, constituida en fecha 27 de abril de 2005 y desde la fecha 04 de julio de 2005 tuvo una relación mercantil con Aguas de Yaracuy C.A., posteriormente de la salida de la Asociación Cooperativa Los Paences 266 RL, fue asociado de la Asociaron Cooperativa Vida y Salud 266 R.L. desde el 14 de mayo de 2009 y después formo parte de la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara en el escrito libelar, una relación de trabajo con la empresa Aguas de Yaracuy C.A.; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) el salario, y b.iii) la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En vista que la demandada solidaria (Asociación Cooperativa RIO COCOROTICO R.L.) no contesto la demanda e incompareció a la celebración de la audiencia preliminar nos encontramos ante una admisión de los hechos, por parte de la demandada solidaria.
En relación a la empresa Aguas de Yaracuy, no asistió a la audiencia preliminar, pero si dio contestación a la demanda, y de acuerdo a los privilegios procesales de la empresa demandada por ser una institución publica, por lo que esta juzgadora, no considera admitidos los hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones del actor como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, por la empresa Aguas de Yaracuy C.A., corresponde a la parte demandante, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre él y la demandada, por cuanto dicha empresa negó la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del de cujus Wuilians Jose Escalona.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, la empresa demandada deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados.
En relación a la carga de la prueba del accidente de trabajo, el hecho ilícito en que incurrió el patrono y la responsabilidad solidaria existente entre las accionadas, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 21-04-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual, por la parte demandante, compareció la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.555 y por la parte demandada (Aguas de Yaracuy C.A.), La profesional del derecho Lolimar Torrealba, inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nro. 236.112 y por la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, el profesional del derecho Wuilcar Barico, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 247.274, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, de réplica y contrarréplica.. De igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la Asociación Cooperativa RIO COCOROTICO R.L.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.




VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Acta de nacimiento (folios 90 y 91); Documental de carácter publico, firmado por el registrador Civil del Municipio Urachiche, donde se aprecia del acta de nacimiento del ciudadano Wuilians José Escalona, donde se evidencia que la ciudadana Maria Virginia escalona es su madre.
Título de Únicos y Universales Herederos (folios 9 al 20); Documento publico, emanado del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se declara a la ciudadana Maria Virginia escalona como única y universal heredera del de cujus Wuilians José Escalona.
Acta de defunción (folio 93); Documento publico, avalado por la Directora del Registro Civil del Municipio Peña, donde certifica el acta de defunción signada con el Nro. 106. del de cujus Wuilians José Escalona Escalona, ocurrida en fecha 18/08/2012, por Traumatismo Toracico Cerrado Severo, Contusión Directa (Tapiamento).
Instrumento público comunicacional (folio 92), Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho informado por este medio de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un hecho comunicacional o publicitario, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugaz en la memoria de la comunidad de aquél, el cual, siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del medio de prueba se desprende la noticia que murieron tapiados dos obreros de aguas de Yaracuy, la presidenta del instituto, menciono que el de cujus Wuilians José Escalona se encontraba trabajado desde temprana horas de la tarde en la zanja en la cual se instalaría una tubería para culminar la red de cloacas.
Prueba de exhibición referentes a: i) nóminas de pago de los trabajadores; ii) nómina de pago de antigüedad del 108; iii) nóminas de pago de intereses de antigüedad del 108; iv) nóminas de pago de indemnización del 125; v) nóminas de pago de vacaciones; vi) nóminas de pago de bono vacacional; vii) nóminas de pago de bonificación de fin de año, cuya documentación debe corresponderse al período desde el 15-1-2001 hasta el 18-8-2012. Aún cuando tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, considera quien juzga que, no debe aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de promoción de pruebas, dado que la empresa Aguas de Yaracuy alegó que no existió relación laboral, que el trabajador pertenecía la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L., razón por la que se considera que no se cumple con el objeto de la prueba, por cuanto es necesario que la documental cuya exhibición se pretende se halle en poder del adversario, y la propia parte promovente reconoce que la demandada no los posee, razón por la cual no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informe
Inpsasel URSAT Lara, Portuguesa y Yaracuy (folio 162); del Oficio Nro. 0051/2014 de fecha 03 de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano José Gregorio Olmos, en su condición de Director encargado de Diresat Lara- Yaracuy y Trujillo, donde se evidencia que las entidades de trabajo Aguas de Yaracuy y Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L. no procedieron a informar ni a declarar formalmente la ocurrencia del accidente del ciudadano Wuilians José Escalona, de igual forma se desprende que no cursa ningún procedimiento administrativo referido a la investigación de accidente del ciudadano Wuilians José Escalona, que logre verificar si dichas entidades de trabajo se encuentran cumpliendo con las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
La empresa Aguas de Yaracuy, C.A., y la Asociación Cooperativa Río Cocorotico, R.L., no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
VII
MOTIVACIÓN

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el de cujus Wuilians José Escalona y la demandada principal Aguas de Yaracuy C.A. y en caso de quedar constatada que la relación jurídica fue de naturaleza laboral, se deberá determinar la procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Se constata del escrito de contestación de la demanda que la representación de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. alega que no existió una relación de trabajo entre el actor y su representada, ya que el de cujus trabajo para unas asociaciones cooperativas siendo a ellas la que le corresponde el pago de dichas acreencias laborales.
De los medios probatorios se pueden evidenciar, de las declaraciones en prensa de la Presidenta de Aguas de Yaracuy, cuando ocurrió el accidente, donde se constata la relación laboral por parte del actor con relación a la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L.
La parte actora alega la solidaridad entre la empresa Aguas de Yaracuy C.A. y la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L., ahora bien, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.”
De lo anteriormente trascrito se constata que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, de igual forma, se observa la responsabilidad laboral del contratista, así como la definición cuando existe inherencia y conexidad.
La Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, expuso:
“(…) Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Partiendo de lo anterior, se puede observar que la empresa Aguas de Yaracuy se encarga del mantenimiento y distribución de las aguas del Estado Yaracuy y la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L., firmó contratos de mano de obra, para el mantenimiento de las aguas negras y aguas blancas, constatándose por los alegatos esgrimidos por las partes, que entre ambas hubo una relación comercial, por lo que se evidencia la inherencia y conexidad entre dichas empresas, siendo solidariamente responsables ante el demandante de autos.
Esta sentenciadora puede concluir que entre las actividades cumplidas por la Asociaciones RIO COCORICO R.L. y la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., existe una conexidad cuya presunción no quedó desvirtuada, al observarse que la asociación Cooperativa realiza sus operaciones en forma habitual y en un volumen que constituye su mayor y único fuente de lucro no observando en autos prueba en contrario por lo cual surge procedente la solidaridad entre éstas derivadas de las obligaciones laborales surgidas frente al actor en consecuencia AGUAS DE YARACUY C.A. es responsable. Y al actor se le debe pagar de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de dicha empresa. Así se decide.
Ahora bien, demostradas como ha sido la responsabilidad de la empresa Aguas de Yaracuy en relación al pago de los conceptos reclamados por la heredera universal del de cujus Wuilians José Escalona, esta juzgadora debe establecer la fecha de inicio de la relación laboral, la cual fue negada, rechazada y contradicha en el escrito de contestación por parte de la representación de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. En este sentido, observa esta juzgadora que la alegación realizada por la demandada no fue acompañada de medio probatorio alguno que lo fundamenten, por cuanto, una vez reconocido el vínculo laboral entre las partes queda plenamente en hombros de la accionada desvirtuar el resto de las demás afirmaciones de hecho indicadas por el demandante de auto, motivo por el cual, esta juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación laboral del de cujus Wuilians José Escalona, es la fecha del primer contrato de trabajo suscrito por la cooperativa con Aguas de Yaracuy y como la cooperativa fue registrada el 22 de marzo de 2010 y al folio 121 se desprende que la Cooperativa Rio Cocorotico suscribió un contrato con la empresa Aguas de Yaracuy en fecha 30/04/2010, es por lo que esta juzgadora, establece que la fecha de inicio del trabajador es el 30/04/2010. Así se decide.
En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por el demandante, sin embargo, se observa que el actor en su libelo de demanda (vuelto del folio 04, pieza Nro. 1), coloca en la leyenda de los cálculos, que el salario básico legal es el salario mínimo vigente para cada año, por lo que esta juzgadora para el calculo de los prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los realizara en base al salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Por otra parte, la representación de la parte demandante, reclama el pago de la Indemnización por Responsabilidad objetiva, de conformidad con los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario; por lo cual resulta necesario para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, el cual es relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, por lo que en el presente caso dado que quedó demostrado la muerte del trabajador, mientras estaba realizando trabajo de construcción en la red de cloacas, en la Comunidad La Mora, en el Municipio Peña del estado Yaracuy, no obstante, en relación a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) el mismo es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, en caso que el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). En el presente caso, por cuanto quedó establecido en actas que el de cujus Wuilians José Escalona, no se encuentra inscrito el Seguro Social obligatorio por la Asociación Cooperativa Río Cocorotico R.L., ni por la empresa Aguas de Yaracuy C.A. conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social, en consecuencia, se declara la procedencia de la indemnización reclamada. Así se decide.
Para la realización del cálculo respectivo, se realizara en base al salario mínimo establecido en la fecha de fallecimiento del actor, (18/08/2012) de Bs. 2.047,52, multiplicado por 24 meses (2 AÑOS), para un total de Bs. 49.140,48.
Ahora bien, en el caso sub examine quedó demostrado que el trabajador producto del trabajo realizado en la instalación de la cloacas en el sector La Mora Municipio Peña del estado Yaracuy, en una obra de la empresa Aguas de Yaracuy quedo tapiado, hecho que le ocasiono su muerte; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la sala ce casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de un accidente de trabajo –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que el accidente padecido al trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en el 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio -considerando las condiciones en que se realizaba- y el accidente ocurrido.
En este sentido, se advierte que de los términos en que efectuó la empresa Aguas de Yaracuy C.A. la contestación de la demanda, en relación al accidente ocurrido, ésta admitió expresamente la existencia de la muerte del trabajador, pero alegando que el mismo trabajaba para la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L; igualmente del acervo probatorio valorado ut supra se determina, que el accidente que le ocasiono la muerte al trabajador, fue producto de los trabajos realizados, por la Cooperativa Rio Cocorotico R.L. en la Red de cloacas el La Mora Municipio Peña del estado Yaracuy, para la empresa Aguas de Yaracuy C.A., con lo cual se configuró la relación de causalidad. De igual forma, el hecho ocurrido, no fue debidamente calificado por cuanto no hubo informe de investigación por parte de INPSASEL, ni se emitió una certificación medica sin embargo, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por la representación de la parte demandada, quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de la prueba por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no es procedente la indemnización reclamada por Lucro Cesante prevista en el artículo 1.273 del Código Civil. Así se decide.
a) Antigüedad e intereses
Respecto a la prestación de antigüedad, siendo que el accionante culmino la relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 18 de Agosto de 2012, dicho calculo debe ser efectuado en base a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido conforme al salario diario integral y un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 18 días.
En tal sentido, dicho calculo será realizado de acuerdo a lo establecido en el numerales “a y b” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
Antigüedad

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota. Bono Vac. Total
30/04/2010 al 30/07/2010 15 35,48 11,83 4,44 776,13
30/07/2010 al 30/10/2010 15 40,80 13,60 5,10 892,50
30/10/2010 al 30/01/2011 15 40,80 13,60 5,10 892,50
30/01/2011 al 30/04/2011 15 40,80 13,60 5,10 892,50
30/04/2011 al 30/07/2011 15 46,92 15,64 5,87 1.026,38
30/07/2011 al 30/10/2011 15 51,61 17,20 6,45 1.128,97
30/10/2011 al 30/01/2012 15 51,61 17,20 6,45 1.128,97
30/01/2012 al 30/04/2012 17 51,61 17,20 6,45 1.279,50
30/04/2012 al 30/07/2012 15 59,34 19,78 7,42 1.298,06
30/07/2012 al 18/08/2012 5 59,34 19,78 7,42 432,69
Total 9.748,19

En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 86,54 diario, tenemos el siguiente: Por 2 años 3 meses y 18 días serían (2x30) 60 días x 86,54 (salario integral) = Bs. 5.192,40. En tal sentido, el monto que le favorece a la actora es el monto de Bs. 9.748,19, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario mínimo vigente al momento de la culminación de la relación laboral de Bs. 68,25 (18/08/2012) –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de 45 días por cada año de servicio tal como lo establece la convención colectiva del agua de Yaracuy.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondidos.
Con respecto a las utilidades serán calculadas en base a lo cancelado por la empresa Aguas de Yaracuy C.A. de 120 días de salario por cada año de servicios.
Así las cosas tenemos, que la demandante de autos es acreedora de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:
Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponden 36,66 días * 68,25 total Bs. 2.502,04.
Bono Vacacional vencido y fraccionado le corresponden 105 días * 68,25 Bs. total Bs. 7.166,25.
Utilidades fraccionadas 80 días por el salario integral (solo bono vacacional) de 76,78 total Bs. 6.142,40.
c) Bono Alimentación
En relación al pago del Beneficio de Alimentación esta juzgadora, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, desde el 30/04/2010 hasta EL 18/08/2012. Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto, se ordena una experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (derogada). Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el de cujus Wuilians Jose Escalona durante el referido período, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto, si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
d) Daño moral
En cuanto al daño moral reclamado, pretende la parte actora la cantidad de Bs. 200.000,00. Por lo que se indica, que en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, por lo que con base a ello, pasa esta Juzgadora a efectuar su estimación de la siguiente manera:
En el presente asunto, se precisó que el de cujus Wuilians José Escalona falleció tapiado, debido a un talud de tierra, cuando estaba realizando trabajados en la red de cloacas, por lo que, a los efectos de precisar la indemnización por responsabilidad objetiva, el mismo debe cuantificarse atendiendo a lo ocurrido (muerte del trabajador), la condición socio-económica, su grado de educación y cultura; Grado de participación de la víctima; Grado de culpabilidad de las accionadas.
En el presente asunto, se precisó que el trabajador falleció.
Por otra parte, el grado de culpabilidad de la empresa accionada: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta. En cuanto a la conducta de la víctima, no se observa que el trabajador hubiese incurrido en culpa de lo ocurrido.
Grado de educación y cultura del reclamante: el de cujus Wuilians José Escalona, se desempeñó como obrero lo que denota se trata de una preparación básica.
Posición social y económica del reclamante: el ciudadano dejo a su madreo quien es su única y universal heredera. Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa del estado Aguas de Yaracuy C.A. y una Cooperativa cuyos fondos deviene de los aportes de los asociados.
En conclusión, esta juzgadora para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: por lo que considera la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.
En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Maria Virginia Escalona, titular de la cedula de identidad Nro. 3.256.377, actuando en su carácter de Única y Universal heredera de su fallecido hijo Wuilians José Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 11.273.836, en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. y solidariamente la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L. y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Maria Virginia Escalona, titular de la cedula de identidad Nro. 3.256.377, actuando en su carácter de Única y Universal heredera de su fallecido hijo Wuilians José Escalona Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 11.273.836, en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. y solidariamente la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L., identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, empresa Aguas de Yaracuy C.A. y solidariamente la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L. a pagar a la ciudadana Maria Virginia Escalona, actuando en su carácter de Única y Universal heredera de su fallecido hijo Wuilians José Escalona Escalona, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS discriminada de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas y fraccionadas……………………. Bs. 2.502,04
Bono vacacional Vencido y Fraccionado………………. Bs. 7.166,25
Utilidades Vencidas y fraccionadas…………………….. Bs. 6.142,40
Antigüedad……………………………………………………. Bs. 9.748,19
Indemnizacion articulo 571 de la LOT…………………. Bs. 49.140,18
Daño Moral ……………………………….........……………Bs. 150.000,00
Total a cancelar…………………..Bs. 224.698,97
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar el concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket) cuyos monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, excluyendo el monto condenado por daño moral, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas a las partes accionadas, por cuanto no resultaron totalmente vencidas en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;

Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 3:50 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Robert Suárez