REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° Y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000227
PARTE DEMANDANTE SÁNCHEZ LINARES LISANDRO ANTONIO, C.I 14.710.284, HERNANDEZ HERNANDEZ YHONNY GABRIEL, C.I 14.713.331, DELGADO RÍOS VICENT JOEL, C.I 14.797.385, CASTILLO CASTILLO LEIDY RUTH, C.I 14.797.632, CANELÓN PARADA GUSTAVO ALEXIS, C.I 14.918.988, GARCIA JOSE MANUEL, C.I 19.020.156, JARAMILLO PIÑA JESÚS EVELIO, C.I 21.046.515, REA HERNÁNDEZ EDUARDO RAMÓN, C.I 22.311.600, JARAMILLO PIÑA CARLOS ALFREDO, C.I 23.575.070, ALVAREZ MARTINEZ JOSE ARMANDO, C.I 15.108.390, RODRÍGUEZ CESAR ANTONIO, C.I 14.209.729, RODRIGUEZ MENDES JOSE LUIS, C.I 14.325.313, GARCIA APONTE JOSE VETILDE, C.I 14.442.475, PINTO NÁDALES ÁNGEL GUSTAVO, C.I 14.709.115, MORILLO ESTEBAN RAMÓN, C.I 14.733.311, NOGUERA OCHOA RICHARD ANTONIO, C.I 16.455.498, GONZÁLEZ AGUILAR MAYRA CAYROGUY C.I 17.072.408, MUÑOZ PINTO DARWIN NEOMAR, C.I 17.258.208, PINTO PEREIRA FRANKLIN JOSE C.I 17.495.892, TORRES PEDRA MARCOS ANTONIO C.I 17.578.433
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE LISETT MENTADO y LUIS VITANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138 y 84.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS POLLO PREMIUN, 5.8 C.A
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA y DEMANDADA SOLIDARIAMENTE RUBEN RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930
MOTIVO COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar prolongada y continuar con el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos SÁNCHEZ LINARES LISANDRO ANTONIO, C.I 14.710.284, HERNANDEZ HERNANDEZ YHONNY GABRIEL, C.I 14.713.331, DELGADO RÍOS VICENT JOEL, C.I 14.797.385, CASTILLO CASTILLO LEIDY RUTH, C.I 14.797.632, CANELÓN PARADA GUSTAVO ALEXIS, C.I 14.918.988, GARCIA JOSE MANUEL, C.I 19.020.156, JARAMILLO PIÑA JESÚS EVELIO, C.I 21.046.515, REA HERNÁNDEZ EDUARDO RAMÓN, C.I 22.311.600, JARAMILLO PIÑA CARLOS ALFREDO, C.I 23.575.070, ALVAREZ MARTINEZ JOSE ARMANDO, C.I 15.108.390, RODRÍGUEZ CESAR ANTONIO, C.I 14.209.729, RODRIGUEZ MENDES JOSE LUIS, C.I 14.325.313, GARCIA APONTE JOSE VETILDE, C.I 14.442.475, PINTO NÁDALES ÁNGEL GUSTAVO, C.I 14.709.115, MORILLO ESTEBAN RAMÓN, C.I 14.733.311, NOGUERA OCHOA RICHARD ANTONIO, C.I 16.455.498, GONZÁLEZ AGUILAR MAYRA CAYROGUY C.I 17.072.408, MUÑOZ PINTO DARWIN NEOMAR, C.I 17.258.208, PINTO PEREIRA FRANKLIN JOSE C.I 17.495.892, TORRES PEDRA MARCOS ANTONIO C.I 17.578.433, representados en este acto por los abogados en ejercicio LISETT MENTADO y LUIS VITANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138 y 84.595, respectivamente, cualidad que acreditan en instrumento poder debidamente autenticado en fecha 28/09/2015, el cual quedó inserto bajo el número 29, Tomo 26 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, quienes al serle requerido presentan original y copia del instrumento poder, se ordena a Secretaría certificar la copia fotostática y agregarla a los autos; CONTRA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUN, 5.8 C.A, y solidariamente contra ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE, titulares de las cédulas de identidad números V-5.453.660, y V-7.175.121, todos representados en este acto por el abogado en ejercicio RUBEN RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930, cualidad que acredita en autos y en la causa signada con el número UP11-L-2014-000223. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da inicio a la audiencia preliminar, instando a las partes a alcanzar un acuerdo conciliatorio en esta fase del proceso laboral. En este estado, ambas partes manifiestan haber alcanzado un acuerdo conciliatorio, el cual se comprende en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Las partes convienen en delimitar el presente acuerdo conciliatorio a las reclamaciones contenidas dentro relación laboral que da inicio a la presente causa la cual se identifica con la nomenclatura UP11-L-2014-227; adicionando aquellas que por su naturaleza se deriven, y en consecuencia de forma expresa y taxativa el convenio se circunscribe a las siguientes peticiones:
1. PAGO DE SALARIO POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE.Pago de un diferencial salarial causado por conceptode TIEMPO DE VIAJEde conformidad a lo establecido en el artículo 171 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, concatenado con la convención colectiva 2009-2012 en su cláusula 40, convención colectiva 2012-2015, cláusula 45, correspondiente al tiempo de viaje la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte como jornada efectivamente laborada, no pagadas desde el año 2009 hasta la presente fecha.
2. PAGO DE SALARIO POR TIEMPO DE DESCANSO Y ALIMENTACION IMPUTABLE A LA JORNADA. Pago de un diferencial salarial causado por concepto de tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada de conformidad a lo establecido en el artículo 169 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, correspondiente a TREINTA (30)minutos por concepto de tiempo de descanso y alimentación, (interjornada) por turnos rotativos en razón de la ausencia de espacios para el descanso y alimentación.
SEGUNDO: LAS PARTES, luego de examinar exhaustivamente los elementos de hecho y derecho reclamados convienen que: Primero, en cuanto al tiempo de viaje el recorrido se establece en VEINTICINCO (25) minutos como lapso máximo del recorrido de transporte, incluyendo la ida y vuelta a la entidad de trabajo desde el centro poblado más remoto; y en cuanto el segundo punto exigido ambas partes convienen la improcedencia de tal reclamo en virtud del reconocimiento expreso que la parte ACTORA de la existencia de las instalaciones apropiadas y suficientes para el descanso y alimentación de los trabajadores; no obstante a ello actuando libres de constreñimiento o presión, haciendo uso de los medios alternos para la resolución de controversias, con el propósito claro de precaver cualquiera otro proceso o procedimiento pasado, presente o eventual, privilegian y escogen la vía del acuerdo conciliatorio, en tal sentido y de forma conjunta, establecen la conciliación mediante MONTOS ÚNICOS TRANSACCIONALES.
PARÁGRAFO PRIMERO
La parte ACTORA expresamente reconoce que la metodología de cálculo aplicada en el libelo de demanda excede la hermenéutica de los conceptos reclamados, y en consecuencia se obligan conjuntamente con la parte DEMANADA a realizar todo calculo relativo a salario y beneficio laborales en concordancia a lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A. Y EL SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, Y EMPRESAS AFINES Y CONEXOS EN EL ESTADO YARACUY C.A. (SINSECTPREY) vigente.
TERCERO: LAS PARTES convienen que las reclamaciones expresadas en la cláusula PRIMERA, y consideraciones de la cláusula SEGUNDA se encuentran delimitadas temporalmente entre el primero (1°) de enero de 2009 y el treinta y uno (31) de mayo de 2016, por lo cual el presente acuerdo conciliatorio aviene los derechos y sus efectos contenidos única y exclusivamente en el lapso antes mencionado considerando individualmente el periodo de prestación de servicios de cada trabajador, toda vez que a partir de la fecha de corte aquí fijada, LA DEMANDADA queda obligada a cancelar oportuna y cabalmente los conceptos y beneficios laborales que se produzcan o deriven de la aplicación de la convención colectiva de vigente, suscrita por la EMPRESA INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A. Y EL SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A, Y EMPRESAS AFINES Y CONEXOS EN EL ESTADO YARACUY C.A. (SINSECTPREY)y de forma supletoria los emanados dela LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y demás cuerpos legales que regulan la materia laboral.
CUARTO: LAS PARTES dejan expresa constancia del respeto y estricto acatamiento al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, y declaran que el avenimiento contempla todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, todos los conceptos demandados sin excepción alguna, esto en aplicación a lo preceptuado en el contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia al artículo 3 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y el artículo 10 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
QUINTO:LAS PARTES convienen de forma definitiva,quedan transados los conceptos de:
1) PAGO DE SALARIO POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJEy2) PAGO DE SALARIO POR TIEMPO DE DESCANSO Y ALIMENTACION IMPUTABLE A LA JORNADA,quedando totalmente pagados según los montosúnicos por trabajador, los cuales se enuncian mediante la siguiente relación:
De forma consolidada, el litis consorcio activo de VEINTE (20) trabajadores accionantes en la causa UP11-L-2014-227,se constituye un quantum total conciliado de BOLIVARESCUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 22/100 (Bs.411.199,22).En consecuencia, LA ACTORA declara expresamente que con el pago de las cantidades antes señaladas, da por satisfechos todos y cada uno de los derechos laborales reclamados, aquí enumerados y especificados, demandados en la presente causa los cuales se causaron desde el inicio de la relación individual de cada uno de los trabajadores hasta el día 31 de mayo de 2016.
SEXTO: LAS PARTES acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. En tal sentido, los trabajadores integrantes del litis consorcio activo que se configura como parte ACTORA en la presente causa, con el propósito de facilitar el proceso de materialización del acuerdo conciliatorio expresamente solicitan a la DEMANDADA sea descontado el QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el monto total del pago conciliado de cada trabajador y sea pagado de forma separada por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES a sus apoderados judiciales en la persona de la ciudadana LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.889.818, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138, todo ello de conformidad a autorización por escrito que se acompaña y anexa en original; ante tal requerimiento la DEMANDADA expresa su conformidad con dicha solicitud y le da cumplimiento mediante cheque librado a nombre de la ya identificada apoderada, contemplando la cantidad total resultante de la siguiente relación de montos y descuentos:
Resultando, de forma consolidada en demanda: por HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 88/100 (Bs.61.679,88); por pago a TRABAJADORES con descuento de Honorarios Profesionales la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON 34/100 (Bs.349.519,34); lo cual suma un total transado de BOLIVARESCUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 22/100 (Bs.411.199,22);adicionalmente LA DEMANDADA pagara a la mencionada apoderada judicial, el equivalente al total de lo descontado por honorarios profesionales en esta transacción mediante cheque separado, librado a su nombre.
SEPTIMO: LA DEMANDADA con la firma del presente acuerdo conciliatorio y en este mismo acto se obliga a pagar mediante cheque no endosable a nombre de cada trabajador accionante, en manos de su legítimo representante judicial ciudadana LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.889.818, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138; en virtud que está debidamente facultada para de recibir cantidades de dinero a favor de sus representados, todo según mandato autenticado y cursante a los autos, ya identificado en el encabezado del presente acuerdo, cantidades de dinero que se detallan de la siguiente forma:
1) ALVAREZ MARTINEZ JOSE ARMANDO, cédula de identidad Nº. V-15.108.390, BOLIVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 66/100 (Bs.17.699,66);
2) CANELÓN PARADA GUSTAVO ALEXIS, cédula de identidad Nº. V-14.918.988, BOLIVARES DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 02/100 (Bs.12.552,02);
3) CASTILLO CASTILLO LEIDY RUTH, cédula de identidad Nº. V-14.797.632, BOLIVARES TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 40/100 (Bs.13.967,40);
4) DELGADO RÍOS VICENT JOEL, cédula de identidad Nº. V-14.797.385, BOLIVARES OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON 75/100 (Bs.8.154,75);
5) GARCIA APONTE JOSE VETILDE, cédula de identidad Nº. V-14.442.475, BOLIVARES VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON 73/100 (Bs.20.216,73);
6) GARCIA JOSE MANUEL, cédula de identidad Nº. V-19.020.156, BOLIVARES QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN CON 99/100 (Bs.15.741,99);
7) GONZÁLEZ AGUILAR MAYRA CAYROGUY, cédula de identidad Nº. V-17.072.408, BOLIVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 22/100 (Bs.14.497,22);
8) HERNANDEZ HERNANDEZ YHONNY GABRIEL, cédula de identidad Nº. V-14.713.331, BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 20/100 (Bs.35.559,20);
9) JARAMILLO PIÑA CARLOS ALFREDO, cédula de identidad Nº. V-23.575.070, BOLIVARES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON 87/100 (Bs.18.316,87);
10) JARAMILLO PIÑA JESÚS EVELIO, cédula de identidad Nº. V-21.046.515, BOLIVARES CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON 53/100 (Bs.14.790,53);
11) MORILLO ESTEBAN RAMÓN, cédula de identidad Nº. V-14.733.311, BOLIVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 25/100 (Bs.9.222,25);
12) MUÑOZ PINTO DARWIN NEOMAR, cédula de identidad Nº. V-17.258.208, BOLIVARES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 42/100 (Bs.18.646,42);
13) NOGUERA OCHOA RICHARD ANTONIO, cédula de identidad Nº. V-16.455.498, BOLIVARES NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 60/100 (Bs.9.153,60);
14) PINTO NÁDALES ÁNGEL GUSTAVO, cédula de identidad Nº. V-14.709.115, BOLIVARES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 69/100 (Bs.23.355,69);
15) PINTO PEREIRA FRANKLIN JOSE, cédula de identidad Nº. V-17.495.892, BOLIVARES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 07/100 (Bs.19.364,07);
16) REA HERNÁNDEZ EDUARDO RAMÓN, cédula de identidad Nº. V-22.311.600, BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 99/100 (Bs.38.643,99);
17) RODRÍGUEZ CESAR ANTONIO, cédula de identidad Nº. V-14.209.729, BOLIVARES DIECISIETE MIL VEINTITRES CON 69/100 (Bs.17.023,69);
18) RODRIGUEZ MENDES JOSE LUIS, cédula de identidad Nº. V-14.325.313, BOLIVARES QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON 41/100 (Bs.15.673,41);
19) SÁNCHEZ LINARES LISANDRO ANTONIO, cédula de identidad Nº. V-14.710.284, BOLIVARES OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON 65/100 (Bs.8.517,65);
20) TORRES PEDRA MARCOS ANTONIO, cédula de identidad Nº. V-17.578.433, BOLIVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON 20/100 (Bs.18.422,20).
De los pagos antes individualizados se consigna copia simple de los cheques antes mencionados, suscritos en original por la apoderada antes identificada como acuse de recibo de la materialización de los pagos, ante lo cual la parte ACTORA declara recibidas las cantidades UNICAS TRANSACCIONALES.
OCTAVO: LA ACTORA manifiesta formalmente su cabal consentimiento y aceptación con el presente acuerdo, y la forma de pago propuesta por LA PARTE DEMANDADA, dando por CONCILIADOS DE MANERA IRREVOCABLE, TOTAL Y DEFINITIVA, LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO a que se contrae la presente causa como consecuencia de pago acordado y recibido. Igualmente reconoce que luego del acuerdo hoy suscrito nada más tiene que reclamar a la empresa “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A.”,y losCO – DEMANDADOS, ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE, ut supra identificados, por los conceptos, beneficios o derecho demandados, incluyendo intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual por este medio le otorga el más amplio finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales sobre los conceptos aquí conciliados, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.
NOVENO: Es definitiva voluntad de LAS PARTES,considerando que con el presente acuerdo se da por terminado el presente litigio, solicitar respetuosamente a este digno tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo conciliatorio y en definitiva esta sede jurisdiccional proceda a dar por TERMINADO el proceso y ordene el archivo del expediente, finalmente y adicional a lo anterior se solicita sean ordenadas se expedida copia certificada del presente acuerdo y los recaudos accesorios que lo acompañen así como del auto que lo provea.
En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado. En este estado, el Tribunal le hace entrega a ambas partes de sus respectivos medios probatorios, consignados en la audiencia preliminar, los cuales reciben conformes.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Siendo las (10:45 A.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA;
MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE; APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL
Y DEMANDADA SOLIDARIAMENTE;
ABG. LISETT MENTADO ABG. RUBÉN RUMBOS
ABG. LUIS MARIO VITANZA
EL SECRETARIO;
ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
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