REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de Mayo de 2016
205° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2015-000147
PARTE DEMANDANTE: ÁNGELO GABRIEL TORREALBA DUDAMELL, cédula de identidad Nº. V-19.857.641;ANTONY DANIEL MOGOLLÓN SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº. V-18.881.576; DAVID ABISAIS GÓMEZ TORTOLERO, cédula de identidad Nº. V-25.031.123; ESTEBAN ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, cédula de identidad Nº. V-13.795.726; IVÁN DANIEL MENA CHÁVEZ, cédula de identidad Nº. V-18.346.663; JESÚS ALBERTO PÉREZ FIGUEROA, cédula de identidad Nº. V-15.250.830; LUIS ENRIQUE GARCÍA, cédula de identidad Nº. V-15.482.632; MAIKEL JOSÉ CUMARE LUGO, cédula de identidad Nº. V-22.300.483; OSCAR REINALDO SEQUERA SEQUERA, cédula de identidad Nº. V-19.973.945; YOAN JOSÉ ORTEGA FIGUEREDO, cédula de identidad Nº. V-16.244.035.
REPRESENTADO POR LOS ABOGADOS: LISETT MENTADO y LUÍS MARIO VITANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 68.138 y 84.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A., en la persona del ciudadano en la persona del ciudadano: GIANCARLO DI CARLOS H., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.443.833, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.
REPRESENTADOS POR LOS ABOGADOS: OCTAVIO PÉREZ y CARLOS ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.497 y 130.078, respectivo.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.453.660 y V- 7.175.121 respectivamente, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2016, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), vista la diligencia que antecede en el presente asunto, se habilita este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar, con motivo de la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos ÁNGELO GABRIEL TORREALBA DUDAMELL, cédula de identidad Nº. V-19.857.641; ANTONY DANIEL MOGOLLÓN SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº. V-18.881.576; DAVID ABISAIS GÓMEZ TORTOLERO, cédula de identidad Nº. V-25.031.123; ESTEBAN ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, cédula de identidad Nº. V-13.795.726; IVÁN DANIEL MENA CHÁVEZ, cédula de identidad Nº. V-18.346.663; JESÚS ALBERTO PÉREZ FIGUEROA, cédula de identidad Nº. V-15.250.830; LUIS ENRIQUE GARCÍA, cédula de identidad Nº. V-15.482.632; MAIKEL JOSÉ CUMARE LUGO, cédula de identidad Nº. V-22.300.483; OSCAR REINALDO SEQUERA SEQUERA, cédula de identidad Nº. V-19.973.945; YOAN JOSÉ ORTEGA FIGUEREDO, cédula de identidad Nº. V-16.244.035; venezolanos, mayores de edad; representados en este acto por los abogados en ejercicio LISETT MENTADO y LUÍS MARIO VITANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 68.138 y 84.595, respectivamente, cualidad que acreditan en instrumento poder debidamente autenticado en fecha 28/09/2015, el cual quedó inserto bajo el número 29, Tomo 26 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, quienes al serle requerido presentan original y copia del instrumento poder, se ordena a Secretaría certificar la copia fotostática y agregarla a los autos. CONTRA la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A., en la persona del ciudadano en la persona del ciudadano: GIANCARLO DI CARLOS H., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.443.833, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y, solidariamente contra los ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.453.660 y V- 7.175.121 respectivamente, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A., y en su condición de Patronos demandados. Anunciada como ha sido la presente audiencia preliminar a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia de las partes a la misma, se deja expresa constancia de que se encuentra presente la parte demandante, debidamente representada por los Abogados LISETT MENTADO y LUÍS MARIO VITANZA, identificados ut supra. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia los Abogados OCTAVIO PÉREZ y CARLOS ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.497 y 130.078, respectivos, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A., y de la personas naturales ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE, arriba identificados, cualidad que acreditan en instrumentos poder que reposan en el expediente signado con el número UP11-L-2014-000227, el cual forma parte del inventario de este Juzgado. En este estado, constituido como se encuentra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar, en el cual ambas partes exponen ante este Juzgado, la celebración de un acuerdo conciliatorio. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho a las partes, a fin de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra los Apoderados de la parte demandada, quienes exponen lo siguiente: “Ciudadana Juez, en este acto queremos dejar constancia que luego de varias reuniones que sostuvimos ambas partes, logramos alcanzar un acuerdo transaccional, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO CON 92/100 (Bs. 563.048,92), cuyas cláusulas quedaron expresadas detalladamente en el escrito transaccional, que se explica por sí solo, el cual procedemos a consignar en este acto a los fines de que sea agregado a la presente acta como parte integrante de la misma, el cual consignamos debidamente firmado por todos los involucrados como señal de conformidad. Asimismo, queremos que quede constancia en la presente acta en este mismo acto se realiza la entrega de los cheques respectivos, los cuales quedaron debidamente identificados en el referido escrito transaccional y, con cuyo pago efectivo quedan honrados todos los derechos que legalmente le corresponden a los demandantes, por lo que nada se les adeuda por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro concepto. Es todo.” Seguidamente, toma la palabra la representación de la parte actora, quien manifiesta lo siguiente: “En este acto Ciudadana Juez, en nombre de nuestros mandantes, procedemos a dejar constancia de su entera conformidad y aceptación respecto a la oferta de pago realizada. En virtud de lo cual, recibimos conforme en este acto los cheques identificados en el referido escrito transaccional y declaramos que con el efectivo cumplimiento de los mismos, en la forma planteada, quedan satisfechas todas y cada una de las pretensiones de nuestros representados, razón por la declaramos saber y conocer el contenido íntegro tanto del acuerdo transaccional presentado así como de la presente acta. En consecuencia, declaramos expresamente que con el efectivo cumplimiento del presente acuerdo, nada tienen mis mandantes que reclamar a la parte demandada: la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A., ni a los ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.453.660 y V- 7.175.121 respectivamente, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A., por los conceptos reclamados en el presente juicio. Es todo.” Finalmente, AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el acuerdo alcanzado, otorgándole el carácter de cosa juzgada; asimismo, solicitan de la Ciudadana Jueza, visto que se ha alcanzado un acuerdo conciliatorio, se de por terminado el presente juicio y en consecuencia, ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales, y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: PRIMERO: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en el escrito transaccional consignado así como en la presente Acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las 11:00 a.m. del mismo día.
LA JUEZA,
ABG. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
POR LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. LUIS MARIO VITANZA
ABG. LISETT MENTADO POR LA PARTE DEMANDADA,
Y co- demandada.
ABG. OCTAVIO PÉREZ
ABG. CARLOS ARANGUREN
EL SECRETARIO,
ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
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