REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000283
PARTE DEMANDANTE ROBINSON JOSE LOPEZ y CLEIDYS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad signada con los números V-7.591.509 y 12.728.147, respectivamente.
ABOGADO APODERADO HUMBERTO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180
PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUINICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA JUANA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.679
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la audiencia especial conciliatoria en fase de ejecución con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoado por los ciudadanos ROBINSON JOSE LOPEZ y CLEIDYS AVILA, titulares de las cédulas de identidad signada con los números V-7.591.509 y V-12.728.147, respectivamente, representados en este acto por el abogado HUMBERTO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, representación que consta autos; CONTRA: ALCALDIA DEL MUINICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, representado en este acto por la abogada en ejercicio JUANA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.679. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da inicio a la audiencia especial conciliatoria en fase de ejecución en la cual, en la cual ambas partes manifiestan haber alcanzado un acuerdo conciliatorio en la etapa de cumplimiento voluntario, en los siguientes términos: PRIMERO: la parte condenada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, se comprome a la cancelación en su totalidad del monto arrojado en la experticia complementaria del fallo en el presente ejercicio fiscal (2016), para la ciudadana CLEIDYS ÁVILA la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTO SETENTA Y CINCO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 73.775,09), y para el ciudadano ROBINSON JOSÉ LÓPEZ, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.243,52), en la siguiente forma: el día de hoy 09/05/2016, para *CLEIDYS ÁVILA: la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (9.221,87), mediante cheque Nº 06945833 de fecha 14 de marzo de 2016, girado en contra de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO. *ROBINSON JOSE LOPEZ HERNANDEZ: la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.280,44), mediante cheque Nº 71335834 de fecha 14 de marzo de 2016, girado en contra de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO. SEGUNDO: quedando pendiente por pagar para la ciudadana CLEIDYS ÁVILA, es la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (64.553,22); y para el ciudadano ROBINSON JOSE LOPEZ HERNANDEZ, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 36.963,08). TERCERO: la parte condenada se compromete a la cancelación del remanente descrito en la cláusula anterior, antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en pagos fraccionados según la disponibilidad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En este estado, toma el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante, quien acepta íntegramente los términos del presente acuerdo conciliatorio, y en nombre de sus mandantes recibe conforme los cheque señalados ut supra; declarando que con el pago de la suma de CIENTO UN MIL BOLIVARES QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 101.516,30), para ambos trabajadores de en la forma arriba indicada, nada tienen que reclamar mis representados a la demandada, por los conceptos reclamados en el presente procedimiento, hasta tanto sea verificado el efectivo cumplimiento”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo, de por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado. En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago suscrito en este acto. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado. En este estado, el Tribunal le hace entrega a ambas partes de sus respectivos medios probatorios, consignados en la audiencia preliminar, los cuales reciben conformes.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares, dos (02) de las cuales serán entregadas a las partes por solicitud realizada en este acto. Siendo las 12:00 P.M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA;

MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA


APODERADO DE LA PARTE ACTORA; APODERADA DE LA DEMANDADA;


ABG. HUMBERTO BRITO ABG. JUANA MARTÍNEZ

EL SECRETARIO;


ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR