REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez (10) de mayo del 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000291

PARTE DEMANDANTE: CRUZ MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.457.834.

APODERADAS JUDICIALES: ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, y SORAINY ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555, 142.122 y 222.884, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO CORONA RAMIREZ, WOLFANG RICARDO CASTILLO NUÑEZ y ALBA CRISTINA SOSA SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.407, 32.755 y 83.047, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente juicio que por cobro de beneficios contractuales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano CRUZ MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.457.834, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, (INSTITUTO AUTÒNOMO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL), el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Posteriormente, una vez notificada la parte demandada, se instalándose la audiencia preliminar en fecha veinte (20) de mayo de 2015, prolongándose el diez (10) de junio del 2015, oportunidad en la cual ante la incomparecencia del ente demandado a una de las prolongaciones y en aplicación del privilegio procesal que debe ser aplicado a los entes públicos, se declaró concluida la audiencia y se ordenó la incorporación del escrito y los medios de prueba que fueron promovidos por las partes.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de junio del 2015, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2015, es recibido por ante este Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, se procedió a fijar nuevamente la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue celebrada en fecha veinticinco (25) de abril del 2016, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve la exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho en las que basa sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno.
De la revisión efectuada se puede constatar que el actor alega en su demanda que es trabajador de la Alcaldia del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, desempeñandose como obrero contratado a tiempo indeterminado, asignado al Departamento de Servicios Públicos de la ALCALDIA y al INSTITUTO AUTONOMO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, adscrito a la Alcaldía, manifestando que cumple órdenes e instrucciones que son dictadas por las autoridades municipales, pero a diferencia de los demás obreros que laboran en la Alcaldía, adolece de los beneficios legales y contractuales de los que disfrutan los demás compañeros de trabajo que forman parte del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bruzual, en tal virtud, se encuentra en condición de minusvalía ante los demás obreros y personal empleado al servicio de la Alcaldía de Bruzual, por cuanto la contratación colectiva que ampara a los demás obreros, según le es manifestado por la representación patronal, no lo ampara, es decir no le es aplicable. Por la razones anteriormente expuestas reclama el cobro de beneficios laborales (contractuales) por la cantidad de Bs.552.273,15.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy es un ente público municipal y que la misma no dio contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que le son aplicables, razón por la cual se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, visto que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente señalar y acogerse el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo; y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, es determinar: la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, y en el primero de los supuestos, proceder a determinar su cuantía.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día lunes veinticinco (25) de abril del 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la apoderada judicial del actor Abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra, quien en el tiempo concedido expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, no es procedente aplicarle la consecuencia jurídica a la cual hace referencia el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a la confesión ficta, por tratarse de un ente moral de carácter público.
Seguidamente, se abrió el juicio a pruebas, donde la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales referentes a: recibos de pago y constancias de trabajo marcadas RP y CT. Estos documentos configuran documentos privados, valorados plenamente por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, son apreciados por este tribunal, como constancia de que el demandante trabaja como obrero (vigilante) para la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, desde el 01-08-2005 y el salario percibido por el mismo. (Folios.44 -47).
Prueba de exhibición, consistente en instrumentos nominas de pago: vacaciones julio 2006-julio 2014, bono vacacional julio 2006-julio 2014, bonificación de fin de año diciembre 2005-diciembre 2014, bono post vacacional julio 2006-diciembre 2014, becas y útiles escolares julio 2005-diciembre 2014, asistencia médica y medicina julio 2005-diciembre 2014, prima de transporte julio 2005-diciembre 2014, prima de alimentos julio 2005-febrero 2015, bonificación 1º de mayo, mayo 2006-febrero 2015, domingos laborados sin el incremento legal julio 2005-febrero 2015, domingos laborados sin el descanso legal julio 2005-febrero 2015, bono nocturno julio 2005-febrero 2015, beneficio alimentario o cesta ticket julio 2005-febrero 2015, bonificación de fin de año julio 2005-febrero 2015. La representación judicial de la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de dichas documentales. Estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de manera que no se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir tener como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte actora no presento medio de prueba del cual puedan tomarse como ciertos los datos suministrados .
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales, referentes a: Constancia de Trabajo marcada “B”. La representación judicial de la parte actora no realizó observaciones. Este documento de carácter privado, es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como constancia de que el demandante trabaja como obrero (vigilante) para la Alcaldía del Municipio Bruzual, desde el 01-08-2005, y el salario percibido por el mismo.
Reporte histórico de conceptos laborales marcado “C”, Copias certificadas planillas de notas de entregas de chequeras de bono de alimentación marcadas ”E” (Folios 51-76), Quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que la misma emana del ente demandado, sin que haya mediado la participación de la parte actora ; es decir, no puede la demandada preconstituir su propia prueba.
Copias certificadas hoja asistencia de vigilante marcadas”D1 al D3”. Quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que la misma emana del ente demandado, sin que haya mediado la participación de la parte actora ; es decir, no puede la demandada preconstituir su propia prueba. (Folios 77-82).
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Con relación a los hechos invocados por el actor en su escrito libelar y de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: que el demandante trabaja como vigilante para la alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy desde la fecha 01 de agosto de 2005, tal como consta al folio 51 marcado “B”, hasta la presente fecha.
De igual forma, consta a los autos que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contesto la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio; por lo que debe dejarse claramente establecido que ante la contradicción de los hechos narrados en el escrito libelar, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, por consiguiente deben declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho y probados con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de beneficios contractuales y otros beneficios laborales (derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de del Concejo Municipal del Municipio Bruzual), resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento y de la Convención Colectiva del Trabajo de del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la veracidad de los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda.
De los medios aportados al proceso por el actor, como fueron, las constancias de trabajo y los recibos de pago, donde se evidencia la existencia de la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cargo desempeñado (vigilante), La fecha de ingreso (01 de agosto de 2005), (Folio 51), y el último salario devengado por el actor ( Bs. 141,71), mínimo legal para la fecha de introducción de la demanda. Ahora bien, en el escrito libelar el actor reclama las vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, diferencia de bonificación fin de año, bono nocturno, domingos laborados sin descanso legal, descanso entre jornada, horas extras, diferencia de bono de fin de año, feriado sin descanso, redobles, beneficio Alimentario, asistencia médica y medicinas, textos y útiles escolares, prima de transporte, prima de alimentos, y bonificación primero de mayo, esta juzgadora pasa a determinar si son procedentes o no los conceptos que a continuación se señalan:
En relación al salario para el cálculo de los beneficios se utilizará el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para cada periodo.
Los cálculos se harán de la siguiente manera:
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva del Trabajo de del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, le corresponden quince (15) días hábiles de descanso con el pago de (85) días de salario básico y en cuyo pago están incluidos los días Domingos y los días Feriados que corresponden al periodo vacacional. Visto que no se evidencia que la demandada le haya cancelado dichos conceptos, se declaran procedentes. Así se decide.
Vacaciones + Bono Vacacional, de conformidad con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva del Trabajo del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01-08-2005 al 01-08-2006 15+ 85 15,52 1.552,00
01-08-2006 al 01-08-2007 15+ 85 20,49 2.049,00
01-08-2007 al 01-08-2008 15+ 85 26,64 2.664,00
01-08-2008 al 01-08-2009 15+ 85 29,31 2.931,00
01-08-2009 al 01-08-2010 15+ 85 35,48 3.548,00
01-08-2010 al 01-08-2011 15+ 85 46,41 4.641,00
01-08-2011 al 01-08-2012 15+ 85 59,34 5.934,00
01-08-2012 al 01-08-2013 15+ 85 81,40 8.140,00
01-08-2013 al 01-08-2014 15+ 85 141,71 14.171,00
Total 45.630,00


















En cuanto al Bono Post-Vacacional, de conformidad con la Cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo de del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la Alcaldía se compromete en cancelar a sus trabajadores con ocasión al regreso a sus labores, luego del periodo vacacional un Bono Post-Vacacional, de la siguiente manera:
Para el año 1998 Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para cada uno.
Para el año 1999 Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) para cada uno.
Por cuanto no se evidencia que la demandada le haya cancelado dicho concepto al demandante, se declara procedente y será calcula a razón de doce bolívares (12,00 Bs.) por año, ya que luego de la reconversión monetaria efectuada en el país a partir del año 2008, este es el monto que debe ser tomado en consideración, tomando en cuenta que la Convención Colectiva aplicable data de 1997. Así se decide.
Bono Post-Vacacional, de conformidad con la Cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.




Desde - Hasta Nro. de años Total
01-08-2005 al 01-08-2006 1 12,00 12,00
01-08-2006 al 01-08-2007 1 12,00 12,00
01-08-2007 al 01-08-2008 1 12,00 12,00
01-08-2008 al 01-08-2009 1 12,00 12,00
01-08-2009 al 01-08-2010 1 12,00 12,00
01-08-2010 al 01-08-2011 1 12,00 12,00
01-08-2011 al 01-08-2012 1 12,00 12,00
01-08-2012 al 01-08-2013 1 12,00 12,00
01-08-2013 al 01-08-2014 1 12,00 12,00
Total 108,00

En cuanto a la diferencia de bonificación fin de año, de conformidad con la Cláusula 12 de la Convención Colectiva del Trabajo del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la Alcaldía conviene en cancelar a cada uno de sus trabajadores la cantidad de Noventa y Cinco (95) días de salario básico por concepto de Bonificación de fin de año. El referido pago lo realizará en la segunda quincena del mes de Octubre de cada año. Ahora bien, por cuanto el actor en su libelo de demanda relata que a partir del 2008, le cancelaban 90 días, antes de este año solo cancelaban 60 días, y visto que no se evidencia que la demandada le haya cancelado dicho concepto al demandante, se declara procedente. Así se decide.
Diferencia de bonificación fin de año, de conformidad con la Cláusula 12 de la Convención Colectiva del Trabajo del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Años Nro. de días Salario Diario Total
2006 30 15,52 465,60
2007 30 20,49 614,70
2008 30 26,64 799,20
2009 5 29,31 146,55
2010 5 35,48 177,40
2011 5 46,41 232,05
2012 5 59,34 296,70
2013 5 81,40 407,00
2014 5 141,71 708,55
Total 3.847,75

En cuanto a la Bonificación del primero de mayo, este Tribunal la considera procedente, de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
A) con el propósito de que se conmemore el 1º de Mayo (Día Internacional del trabajo), la Alcaldía contribuirá con el Sindicato de la siguiente manera:
Para el año 1999 3 kilos de carne a los trabajadores.
Bonificación primero de mayo, Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, calculados a trescientos bolívares (300,00 Bs.) por kilo tal y como fuere solicitado por el actor en su escrito libelar.
Años Kilos de carne Bs. x kilo Total
01-05-2006 3 300,00 900,00
01-05-2007 3 300,00 900,00
01-05-2008 3 300,00 900,00
01-05-2009 3 300,00 900,00
01-05-2010 3 300,00 900,00
01-05-2011 3 300,00 900,00
01-05-2012 3 300,00 900,00
01-05-2013 3 300,00 900,00
01-05-2014 3 300,00 900,00
Total 8.100,00

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Bono de Alimentación o Tickets de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedentes, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, la cual estableció:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

Ahora bien, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Entre las principales reformas de esta nueva ley (2004) están las modalidades de cumplimiento del beneficio, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, es publicado el reglamento de la Ley in comento.

Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
“En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley”.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets ha señalado en sentencia Nro. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida…
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo”.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
El pago del beneficio reclamado correspondiente a los días sábados y domingos laborados, este Tribunal considera que no se evidencia de las pruebas aportadasal proceso, que el trabajador haya trabajado los días domingos y por cuanto hasta el año 2011 se laboraban 44 horas, es decir, hasta los días sábados, el tribunal considera procedente el pago correspondiente en el periodo comprendido entre el 01 de agosto del año 2005 al 06-05-2014, sólo de los días sábados, ciertamente debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0.50% del valor de la unidad tributaria tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

BONO DE ALIMENTACION:

Año
Meses Bs. Unidad Tributaria
Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario N° de Días laborados
Total
Bs.
2005 Agosto/Dic. Bs 177 0.25 44,25 22 973,50
2006 Enero/Dic Bs 177 0.25 44,25 52 2.301,00
2007 Enero/Dic Bs 177 0.25 44,25 52 2.301,00
2008 Enero/Dic. Bs 177 0.25 44,25 52 2.301,00
2009 Enero/Dic Bs 177 0.25 44,25 52 2.301,00
2010 Enero/Dic Bs 177 0.25 44,25 52 2.301,00
2011 Enero/Dic. Bs 177 0.25 44,25 52 2.301,00
2012 Enero/Mayo Bs 177 0.25 44,25 18 796,50
Total Bs. 15.576,00


En cuanto a la prima de transporte, reclamada, este Tribunal la considera procedente, de conformidad la cláusula 04 del Contrato Colectivo del Trabajo del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por lo que la misma será calcula a razón de un bolívar con cincuenta céntimos (1,50 Bs.) por año, ya que luego de la reconversión monetaria efectuada en el país a partir del año 2008, este es el monto que debe ser tomado en consideración, tomando en cuenta que la Convención Colectiva aplicable data de 1997.


Año
Meses Semanas laboradas Bs.
Semanales Total
Bs.

2005 Agosto/Dic. 21 1,5 31,50
2006 Enero/Dic 53 1,5 79,50
2007 Enero/Dic 52 1,5 78,00
2008 Enero/Dic. 52 1,5 78,00
2009 Enero/Dic 52 1,5 78,00
2010 Enero/Dic 52 1,5 78,00
2011 Enero/Dic. 52 1,5 78,00
2012 Enero/Dic 53 1,5 79,00
2013 Enero/Dic. 52 1,5 78,00
2014 Enero/ Dic 52 1,5 78,00
Total Bs 736,00


En cuanto al Bono nocturno, domingos laborados sin descanso legal, las Horas extras, Descanso entre jornadas y días feriados, este tribunal observa que ni del contenido del escrito libelar, ni de las pruebas presentadas por el actor, existe evidencia alguna que demuestre cual ha sido la jornada de trabajo, o el horario en que labora el accionante, además de evidenciarse que los conceptos reclamados que en el libelo no fueron debidamente discriminados los días trabajados que se reclaman y las fechas correspondientes a cada año, por lo que quien juzga declara dichos conceptos improcedentes. Así se decide
En cuanto a las becas, los textos y útiles escolares reclamados según la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Trabajo del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, este Tribunal no los acuerda, por cuanto no constan en autos las constancias de inscripción o constancias de estudio en cualquier nivel de las cuales se pueda evidenciar que efectivamente el actor cumplía con los presupuestos exigidos para tener el derecho al beneficio reclamado. Así se decide.
Igualmente con respecto a la asistencia médica y medicinas reclamadas según la cláusula 21 del Contrato Colectivo del Trabajo , este Tribunal no los acuerda, por cuanto no constan en los autos el registro familiar del demandante, las facturas de los gastos que reclama, récipes, e informes médicos que puedan demostrar que efectivamente se hizo acreedor del referido beneficio. Así se decide.
Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, en el sentido de que la demandada, realice el aporte correspondiente al “Seguro Social y al Régimen de Política Habitacional (subsistema de vivienda)”, este tribunal pudo constatar que riela inserto al folio 47, recibo de pago a nombre del trabador demandante, en el cual se evidencian los descuentos que eran realizados por el ente empleador, por lo que se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: CRUZ MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.457.834, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.73.997,75) por los siguientes conceptos:

Vacaciones + Bono Vacacional……… Bs. 45.630,00
Bono Post Vacacional……..Bs. 108,00
Diferencia Bonificación Fin de Año Bs. 3.847,75
Bonificación 1° de Mayo…Bs. 8.100,00
Bono de Alimentación...Bs 15.576,00
Prima de Transporte…Bs. 736,00

TOTAL Bs… 73.997,75

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que se causen desde el decreto de ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un sólo experto, que será designado por este el Tribunal al que le corresponda la ejecución de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se acuerda la indexación de los montos condenados, con fundamento en la sentencia N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal, y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206º y 157º.
La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez

La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:59 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.






Asunto: UP11-L-2014-000291
Pieza Nº 01
MAA/ZCH