República Bolivariana de Venezuela





Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 09 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000529

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES RAMON MENDOZA, VICTOR MANUEL MARIN RODRIGUEZ y OMAR ALESANDER ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.087.157, 5.464.072 y 4.968.833 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: GISSEL GIMENEZ Y JOSÉ DOMICIANO SEGURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 135.668 y 95.579 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO YARACUY y la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY).

APODERADOS JUDICIALES: EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, VERUSKA PARRA ESCALONA, ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, YELITZA DANIELA OSORIO GONZALEZ, MARIA JOSE RODRIGUEZ CENTENO, WUILKAR JOSE BARICO RANGEL y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 126.890, 186.111, 150.216, 141165, 242376, 247.274, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES Y NULIDAD DE TRANSACCION.

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y Nulidad de transacción, intentan los ciudadanos MERCEDES RAMON MENDOZA, VICTOR MANUEL MARIN RODRIGUEZ y OMAR ALESANDER ALEJOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.087.157, 5.464.072 y 4.968.833, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY y solidariamente al INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONES DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Cumplida la notificación de las demandadas, se instaló la audiencia preliminar el 28 de julio de 2010, la cual se prolongó para el día 09 de agosto de 2010, oportunidad en la cual en razón de la imposibilidad de acuerdo entre las partes, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El día Jueves veintiuno (21) de Abril de 2016, siendo las Dos y Treinta minutos (02:30 P.M.) de la tarde se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por el profesional del derecho JOSE SEGURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.580, el Tribunal le concedió el derecho de Palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció la parte demandada representada a través del profesional del derecho BARICO WUILCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 247.274, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral así como los fundamentos de hecho y de derecho de su defensa.

Posteriormente se procedió a evacuar las pruebas y en fecha 21/04/2016 se dictó el dispositivo oral (folios 141 al 142 Pieza Nº 02), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que la parte demandada no contesto la demanda, y que en libelo de la demanda los actores reclaman el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros débitos laborales (vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, bonificación de fin de año, cancelación de paro forzoso, y antigüedad,) calculados por la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el Contrato Colectivo de los Obreros Educacionales del Estado Yaracuy, en virtud de que no le fueron cancelados la totalidad de los mismos, y la nulidad absoluta de la transacción, sin embargo la parte demandada esgrime que los actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales mediante transacciones que ellos firmaron en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, las cuales fueron debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo.
Ahora bien, le corresponde a la parte demanda demostrar que le cancelo a los actores los conceptos reclamados, por lo que esta juzgadora procederá a determinar a través de los medios probatorios si efectivamente los mismos fueron cancelados.

Alegan los actores en su demanda haber prestado sus servicios personales para el Instituto Autónomo de Cultura y de Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el día 05-01-2005 hasta el 31-12-2008, desempeñándose como Obreros Educacionales. De igual manera alegan que deciden demandar por un monto de 119.277,24 Bs., por los conceptos de prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año, cesta tickets, asi como la nulidad de la transacción laboral celebrada el 31 de diciembre del año 2008, de conformidad con el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Hoja de liquidación homologada a través de un auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, anexos marcados A1 y A2 (folios 15 al 18, pieza Nº 1) .

Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Exp. AA60-S-2005-000708, de fecha diez (10) del mes de noviembre del año 2005, la cual expuso lo siguiente:

“El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución a la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos. (subrayado del tribunal)
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”

En sintonía con lo anterior, como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional en su artículo 89 ordinal 2°, como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el entendido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Es así, que a los folios 17, 18 y 109 y 110 y sus vueltos, rielan insertas copias de la transacciones efectuadas entre la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Cultura y de Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY) y los ciudadanos: VICTOR MANUEL MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 5.464.072, y RAMON MERCEDES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.087.157, ambos asistidos por el Abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.844, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Yaracuy, ambas por un monto de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con un Céntimo (Bs. 8.286,01) y que del texto de dicha transacción, se evidencia que la referida transacción no discrimina los mencionados montos, ni las operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo por cada uno de los conceptos. Conjuntamente a los folios 15 y 16 de la pieza Nº 01 rielan autos de fechas 23 de junio del 2009 y 30 de abril de 2009, suscritos por el abogado JORGE LUIS GRANADILLOS, en su condición de Inspector del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante el cual homologó las referidas transacciones.

Al respecto este Tribunal observa de los referidos autos que Inspector del Trabajo en el estado Yaracuy, Acordó: “1) HOMOLOGAR la transacción en los términos en que se encuentra suscrita la misma, todo de conformidad con lo establecido en parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento. 2) Téngase y; basada con autoridad de cosa juzgada, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Entregar a las partes transacción aquí referida con inserción del presente auto de homologación”.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los autos de homologación suscritos por el Inspector del Trabajo en el estado Yaracuy, deben tenerse como nulos; En consecuencia, debe dejar claramente establecido este Tribunal, que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Cultura y de Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY) al término de la relación laboral, no honró totalmente su compromiso de cancelarle la totalidad de lo que en derecho les corresponde a los hoy accionantes; motivo por el cual las referidas transacciones solo se tomaran en cuenta como un adelanto de Prestaciones Sociales por un Monto de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con un Céntimo (Bs. 8.286,01), para cada trabajador aquí demandante. Así se decide.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para cada una de las partes.

Abierto el juicio a pruebas, los actores promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales: Constancias de trabajo marcadas A1 al A7. Documentos administrativo los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, se les otorga valor probatorio evidenciándose con ellos la existencia de la relación de trabajo, el cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso y los salarios percibidos por los actores durante la relación de trabajo. (F.143-149 Pieza Nº 01).
Recibos de pagos marcados B1 y B2. Documentos administrativo los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio evidenciándose con ellos la existencia de la relación de trabajo, el cargo, fecha de ingreso, departamento al cual pertenecían, los salarios percibidos por los actores durante la relación de trabajo, así como las deducciones legales. (F.150-151 Pieza Nº 01),
Transacción laboral y carta de autorización marcadas A1 y A2, A6 y A7 Documentos administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio, como un adelanto de prestaciones sociales.(F.15,-18, 153, 154, Pieza Nº 01, 108 al 119 pieza Nº 02),
Copias de cartas de despido marcadas D1 a D3 Documentos administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio, como evidencia del despido de los trabajadores accionantes el 31-12-2008. (F.19, 20 21, 155-157 Pieza Nº 01).
Prueba de exhibición: recibos de pago y constancias desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, A1 al A7, B1 al B2 (F.143-151), Oficio 350-2008, marcados D1 al D3. No fueron presentadas para su exhibición por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto que no fueron cancelados todos los conceptos laborales que le correspondían al trabajador durante la existencia de la relación de trabajo.
Prueba de informe oficio a la entidad BANCARIA BANESCO: Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la entidad bancaria Banesco respondió a las interrogantes que le fueron efectuadas, y las mismas tienen que ver con el trabajador Mercedes Ramón Mendoza, C.I. V-3.087.157, quien es demandante en la presente causa, interrogantes: a) Si el ciudadano Mercedes Ramón Mendoza posee o poseyó en esa entidad Bancaria una cuenta distinguida con el número 01000358803087157, respondió que la cuenta 01000358803087157, corresponde a la ciudadana Mercedes Mendoza, C.I. V-3.087.157 corresponde a la afiliación FAOV, b) La fecha de apertura de la cuenta y la fecha de cancelación de la cuenta numero 01000358803087157 si es el caso, respondió que la cuenta fue afiliada en fecha 01/03/2005, último pago en el mes de Diciembre del año 2008. c) Si la cuenta numero 01000358803087157 pertenece a la figura cuenta nomina y de no ser así a que figura o denominación pertenece, respondió Descrito en el particular a y b, d) Indique el ente o patrono que abonaba a la referida cuenta bancaria, así como la fecha en que fue suspendido el abono a la cuenta numero 01000358803087157 si fuera el caso, respondió Afiliado por la persona jurídica Ins/Aut/Cul/SErv/Educ/Edo. Yaracuy, Rif. Nº G-200056045. (Folios 53 y 54 Pieza Nº 02)
Prueba Testimonial de los Ciudadanos: SOLANGEL VALENZUELA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.985, ARMINDA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.437, DENGI COROMORTO OSOSRIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.025, YULIANA YULIBET RAMIREZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.796. No comparecieron para dar su testimonio por lo que se declaro desierto el acto.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas de informes oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado o desconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que existe un expediente signado con el N° 057-2009-03-00792, procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL MARIN RODRIGUEZ., el cual está homologado y que las copias de las transacciones solicitadas fueron remitidas al Archivo Central en la zona Centro-Occidental ubicado en la ciudad de Carora estado Lara., por haber culminado el procedimiento. (Folios 73, 79, 92, 107-119, pieza Nº 02).

De los medios probatorios aportados, se evidencia que a los trabajadores les fue cancelado un adelanto de sus prestaciones sociales, por un Monto de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con un céntimo (Bs. 8.286,01), por lo que este Tribunal deberá calcular los conceptos procedentes y deducir los montos cancelados por la demandada.
Verificada como fue la existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados, los salarios devengados, este tribunal procede a determinar los conceptos que son procedentes:
El salario a utilizar para el cálculo de los demás beneficios laborales será el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional, vigente para cada año, durante la relación laboral de cada trabajador:

MERCEDES MENDOZA, VICTOR MANUEL MARIN RODRIGUEZ y OMAR ALESANDER ALEJOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.087.157, 5.464.072 y 4.968.833, respectivamente:

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con la clausula 30 del Contrato Colectivo de los Obreros Educacionales del Estado Yaracuy, le corresponden 22 días por el salario base de cada periodo.

Vacaciones vencidas y fraccionadas clausula 30 del Contrato Colectivo de los Obreros Educacionales del Estado Yaracuy.

PERIODO MESES DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs
2005-2006 12 22 13,50 297,00
2006-2007 12 22 17,38 382,36
2007-2008 12 22 26,64 586,08
2008 11 20,16 26,64 270,66
TOTAL Bs. 1.536,10

En relación al Bono Vacacional y Bono Post Vacacional, será calculado conforme a la clausula 30 de el Contrato Colectivo de los Obreros Educacionales del Estado Yaracuy, le corresponden 62 días más 3 días adicionales por el salario base de cada periodo.

Bono Vacacional y Post Vacacional vencido y fraccionado clausula 30 del Contrato Colectivo de los Obreros Educacionales del Estado Yaracuy

PERIODO MESES DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs
2005-2006 12 62 13,50 837,00
2006-2007 12 65 17,38 1.129,70
2007-2008 12 68 26,64 1.811,52
2008 11 63, 33 26,64 1.687,11
TOTAL Bs. 5.465,33

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, contemplado en los artículos 112 113, y el 125 de la Ley orgánica del Trabajo (derogada), este tribunal la considera procedente por cuanto probaron lo injusto del despido con las cartas de despido que rielan insertas a los folios 19, 20 y 21 y 155, 156 y 157, respectivamente. Se pagará de conformidad con el Artículo 125 ejusdem, Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso calculada a Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.

Despido injustificado (30 x 3 años y 11 meses) = 30 x 4 = 120 días x Bs. 26,64 = 3.196, 80 Bs.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 26,64 = 1.598,40 Bs.
TOTAL indemnización por despido injustificado + indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 4.795,20

Igualmente, los actores pretenden la cancelación del Bono de Alimentación o Tickets de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedentes, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, la cual estableció:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

Ahora bien, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Entre las principales reformas de esta nueva ley (2004) están las modalidades de cumplimiento del beneficio, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, es publicado el reglamento de la Ley in comento.

Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
“En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley”.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

La mencionada Ley entró en vigencia en fecha 27 de diciembre de 2004, Gaceta Oficial Nº 38.094

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets ha señalado en sentencia Nro. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida…
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo”.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

El pago del beneficio reclamado en el periodo comprendido entre el 05 de enero del año 2005 al 31 de diciembre del año 2008, ciertamente debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
BONO DE ALIMENTACION:

Año
Meses Bs. Unidad Tributaria
Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario N° de Días laborados
Total
Bs.
2005 Enero/Dic. Bs 177 0.25 44,25 248 10.974,00
2006 Enero/Dic Bs 177 0.25 44,25 248 10.974,00
2007 Enero/Dic Bs 177 0.25 44,25 248 10.974,00
2008 Enero/Dic. Bs 177 0.25 44,25 250 11.062,50
Total Bs. 43.984,50

En cuanto a la Bonificación de fin de año o Utilidades, de conformidad con la clausula 30 del Contrato Colectivo de los Obreros Educacionales del Estado Yaracuy, les corresponden 60 días por año laborado.

Utilidades clausula 30 del Contrato Colectivo de los Obreros Educacionales del Estado Yaracuy

PERIODO MESES DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs
2005 12 60 13,50 810,00
2006 12 60 17,38 1.042,80
2007 12 60 20,49 1.229,40
2008 12 60 26,64 1.598,40
TOTAL Bs. 4.680,60

En relación a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme al artículo 133 ejusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período, desde el 05-01-2005 hasta el 31-12-2008, (3 años 11 meses y 26 días) de servicio.

45 días x Bs. 18,08 = 813,60
62 días x Bs. 23,27 = 1.448,94
64 días x Bs. 27,44= 1.756,16
60,5 días x Bs. 35,67= 2.158,03
TOTAL Bs. 6.176,73 ver tablas N° 1; 2 y 3

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
TRABAJADOR:
NOMBRES Y APELLIDOS: MERCEDES RAMON MENDOZA
C DE I: Nº 3.087.157
FECHA DE INGRESO:05-01-2005
FECHA DE EGRESO: 31-12-2008

TABLA N °1
CALCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Sueldo Salario Ref Mas Alícuota Alícuota Salario Días Antig.
acredit. Antigüedad
Año Básico díario Utilidades BV 2 DIAS x Año Utilidades BV Integral Abonados Mensual. Acumulada
ene-05 321,23 10,71 62 1,78 1,84 14,34 0 0,00
feb-05 321,23 10,71 62 1,78 1,84 14,34 0 0,00
mar-05 321,23 10,71 62 1,78 1,84 14,34 0 0,00
abr-05 321,23 10,71 62 1,78 1,84 14,34 5 71,68 71,68
may-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 162,06
jun-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 252,43
jul-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 342,81
ago-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 433,18
sep-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 523,56
oct-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 613,93
nov-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 704,31
dic-05 405,00 13,50 810,00 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 794,68
ene-06 405,00 13,50 62 34,90 2,25 2,33 18,08 5 90,38 919,96
feb-06 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 1.010,34
mar-06 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 1.100,71
abr-06 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 1.191,09
may-06 465,75 15,53 62 2,59 2,67 20,79 5 103,93 1.295,02
jun-06 465,75 15,53 62 2,59 2,67 20,79 5 103,93 1.398,95
jul-06 465,75 15,53 62 2,59 2,67 20,79 5 103,93 1.502,88
ago-06 465,75 15,53 62 2,59 2,67 20,79 5 103,93 1.606,81
sep-06 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 1.723,14
oct-06 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 1.839,48
nov-06 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 1.955,81
dic-06 521,33 17,38 1.042,66 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.072,15
ene-07 521,33 17,38 62 43,15 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.231,63
feb-07 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.347,96
mar-07 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.464,30
abr-07 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.580,63
may-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 2.717,82
jun-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 2.855,01
jul-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 2.992,20
ago-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.129,39
sep-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.266,58
oct-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.403,77
nov-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.540,96
dic-07 614,79 20,49 1.229,58 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.678,14
ene-08 614,79 20,49 62 53,49 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.868,82
feb-08 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 4.006,01
mar-08 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 4.143,20
abr-08 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 4.280,39
may-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 4.458,73
jun-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 4.637,08
jul-08 799,23 26,64 62 60,36 4,44 4,59 35,67 5 178,35 4.875,79
ago-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 5.054,14
sep-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 5.232,48
oct-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 5.410,83
nov-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 5.589,18
dic-08 799,23 26,64 1.598,46 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 6.176,73
Articulo 108 LOT, 6.176,73 100



TRABAJADOR :
NOMBRES Y APELLIDOS: VICTOR MANUEL MARIN RODRIGUEZ
C DE I: Nº 5.464.072
FECHA DE INGRESO 05-01-2005
FECHA DE EGRESO: 31-12-2008
TABLA N° 2
CALCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Sueldo Salario Ref Mas Alícuota Alícuota Salario Días Antig
.acred. Antigüedad
Año Básico díario Utilidades BV 2 DIAS x Año Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada
ene-05 321,23 10,71 62 1,78 1,84 14,34 0 0,00
feb-05 321,23 10,71 62 1,78 1,84 14,34 0 0,00
mar-05 321,23 10,71 62 1,78 1,84 14,34 0 0,00
abr-05 321,23 10,71 62 1,78 1,84 14,34 5 71,68 71,68
may-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 162,06
jun-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 252,43
jul-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 342,81
ago-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 433,18
sep-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 523,56
oct-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 613,93
nov-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 704,31
dic-05 405,00 13,50 810,00 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 794,68
ene-06 405,00 13,50 62 34,90 2,25 2,33 18,08 5 90,38 919,96
feb-06 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 1.010,34
mar-06 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 1.100,71
abr-06 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 1.191,09
may-06 465,75 15,53 62 2,59 2,67 20,79 5 103,93 1.295,02
jun-06 465,75 15,53 62 2,59 2,67 20,79 5 103,93 1.398,95
jul-06 465,75 15,53 62 2,59 2,67 20,79 5 103,93 1.502,88
ago-06 465,75 15,53 62 2,59 2,67 20,79 5 103,93 1.606,81
sep-06 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 1.723,14
oct-06 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 1.839,48
nov-06 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 1.955,81
dic-06 521,33 17,38 1.042,66 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.072,15
ene-07 521,33 17,38 62 43,15 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.231,63
feb-07 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.347,96
mar-07 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.464,30
abr-07 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.580,63
may-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 2.717,82
jun-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 2.855,01
jul-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 2.992,20
ago-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.129,39
sep-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.266,58
oct-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.403,77
nov-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.540,96
dic-07 614,79 20,49 1.229,58 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.678,14
ene-08 614,79 20,49 62 53,49 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.868,82
feb-08 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 4.006,01
mar-08 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 4.143,20
abr-08 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 4.280,39
may-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 4.458,73
jun-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 4.637,08
jul-08 799,23 26,64 62 60,36 4,44 4,59 35,67 5 178,35 4.875,79
ago-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 5.054,14
sep-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 5.232,48
oct-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 5.410,83
nov-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 5.589,18
dic-08 799,23 26,64 1.598,46 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 6.176,73
Articulo 108 LOT, 6.176,73 100




TRABAJADOR :

NOMBRES Y APELLIDOS: OMAR ALESANDER ALEJOS
C DE I: Nº 4.968.833
FECHA DE INGRESO:05-01-2005
FECHA DE EGRESO: 31-12-2008
TABLA N° 3
CALCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Sueldo Salario Ref Mas Alícuota Alícuota Salario Días Antig.
acred. Antigüedad
Año Básico diario Utilidades BV 2 DIAS x Año Utilidades BV Integral Abon Mensual. Acumulada
ene-05 321,23 10,71 62 1,78 1,84 14,34 0 0,00
feb-05 321,23 10,71 62 1,78 1,84 14,34 0 0,00
mar-05 321,23 10,71 62 1,78 1,84 14,34 0 0,00
abr-05 321,23 10,71 62 1,78 1,84 14,34 5 71,68 71,68
may-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 162,06
jun-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 252,43
jul-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 342,81
ago-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 433,18
sep-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 523,56
oct-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 613,93
nov-05 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 704,31
dic-05 405,00 13,50 810,00 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 794,68
ene-06 405,00 13,50 62 34,90 2,25 2,33 18,08 5 90,38 919,96
feb-06 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 1.010,34
mar-06 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 1.100,71
abr-06 405,00 13,50 62 2,25 2,33 18,08 5 90,38 1.191,09
may-06 465,75 15,53 62 2,59 2,67 20,79 5 103,93 1.295,02
jun-06 465,75 15,53 62 2,59 2,67 20,79 5 103,93 1.398,95
jul-06 465,75 15,53 62 2,59 2,67 20,79 5 103,93 1.502,88
ago-06 465,75 15,53 62 2,59 2,67 20,79 5 103,93 1.606,81
sep-06 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 1.723,14
oct-06 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 1.839,48
nov-06 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 1.955,81
dic-06 521,33 17,38 1.042,66 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.072,15
ene-07 521,33 17,38 62 43,15 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.231,63
feb-07 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.347,96
mar-07 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.464,30
abr-07 521,33 17,38 62 2,90 2,99 23,27 5 116,33 2.580,63
may-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 2.717,82
jun-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 2.855,01
jul-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 2.992,20
ago-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.129,39
sep-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.266,58
oct-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.403,77
nov-07 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.540,96
dic-07 614,79 20,49 1.229,58 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.678,14
ene-08 614,79 20,49 62 53,49 3,42 3,53 27,44 5 137,19 3.868,82
feb-08 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 4.006,01
mar-08 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 4.143,20
abr-08 614,79 20,49 62 3,42 3,53 27,44 5 137,19 4.280,39
may-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 4.458,73
jun-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 4.637,08
jul-08 799,23 26,64 62 60,36 4,44 4,59 35,67 5 178,35 4.875,79
ago-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 5.054,14
sep-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 5.232,48
oct-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 5.410,83
nov-08 799,23 26,64 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 5.589,18
dic-08 799,23 26,64 1.598,46 62 4,44 4,59 35,67 5 178,35 6.176,73
Articulo 108 LOT, 6.176,73 100


En cuanto a la solicitud de cancelación integra del paro forzoso con la respectiva corrección monetaria estimada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, monto que estiman en la cantidad Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 2.397,00) que en su conjunto suman la cantidad de Siete Mil Ciento Noventa y Un Bolívares (Bs. 7.191,00). Al respecto quien juzga, considera oportuno hacer referencia al artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual dispone:

“El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…” (Subrayado de este Tribunal).

En efecto, la norma anteriormente transcrita establece que, en caso de incumplimiento, el patrono deberá pagar al trabajador cesante, las prestaciones y beneficios que se generarían por la pérdida del empleo y que le correspondan de acuerdo a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; sin embargo, para mayor entendimiento y amplitud, en el contenido del artículo 29 eiusdem, se desarrollan los límites y condiciones de la afiliación del trabajador al Régimen Prestacional de Empleo y se establece:
“Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.
Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.
El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.


En el artículo ut supra transcrito, se establece claramente la obligación del patrono de afiliar al trabajador en el Sistema de Seguridad Social dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; y consecuentemente establece el deber del trabajador, de denunciar el incumplimiento de lo allí previsto ante las autoridades competentes y solicitar se proceda al registro y afiliación correspondiente. Concluye el referido artículo, en asignarle la responsabilidad de determinar el incumplimiento patronal al Instituto Nacional de Empleo, el cual como ente administrador del Régimen Prestacional de Empleo del Sistema de Previsión Social, tiene como competencia determinar de oficio la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes del empleador y aplicar las sanciones establecidas en la comentada ley. En consecuencia, y por cuanto considera esta juzgadora que la vía idónea para formular el reclamo de lo aquí solicitado, es la instancia administrativa, este Tribunal declara improcedente tal concepto. Y así se establece
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y Nulidad de transacción, intentada por los ciudadanos MERCEDES RAMON MENDOZA, VICTOR MANUEL MARIN RODRIGUEZ y OMAR ALESANDER ALEJOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.087.157, 5.464.072 y 4.968.833, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY y solidariamente contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONES DEL ESTADO YARACUY.SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a los actores la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.375,55) por los siguientes conceptos para cada uno de los ciudadanos:

1. MERCEDES RAMON MENDOZA
Antigüedad………………………………………………………………………Bs. 9.335,26
Vacaciones……………………………..…………….………………………….Bs. 2.692,80
Bono Vacacional……………………………………..…………………………Bs. 4.896,00
Utilidades……………………………………………………………………….Bs.11.016, 00
Indemnización por Despido………………………………..…………………Bs. 8.137,80
Menos adelanto de Prestaciones Sociales por un Monto de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con un céntimo (Bs. 8.286,01).
Total a cancelar………………………………………………………………… Bs. 27.791,85

2. VICTOR MANUEL MARIN RODRIGUEZ Antigüedad………………………………………………………………………Bs. 9.335,26
Vacaciones……………………………..…………….………………………….Bs. 2.692,80
Bono Vacacional……………………………………..…………………………Bs. 4.896,00
Utilidades……………………………………………………………………….Bs.11.016, 00
Indemnización por Despido………………………………..…………………Bs. 8.137,80
Menos adelanto de Prestaciones Sociales por un Monto de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con un céntimo (Bs. 8.286,01).
Total a cancelar………………………………………………………………… Bs. 27.791,85

3. OMAR ALESANDER ALEJOS
Antigüedad………………………………………………………………………Bs. 9.335,26
Vacaciones……………………………..…………….………………………….Bs. 2.692,80
Bono Vacacional……………………………………..…………………………Bs. 4.896,00
Utilidades……………………………………………………………………….Bs.11.016, 00
Indemnización por Despido………………………………..…………………Bs. 8.137,80
Menos adelanto de Prestaciones Sociales por un Monto de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con un céntimo (Bs. 8.286,01).
Total a cancelar………………………………………………………………… Bs. 27.791,85

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad serán calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, exceptuando el Bono de Alimentación dado que el mismo fue condenado de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual sanciona al empleador y así lo ha establecido la jurisprudencia con el pago al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que cumpla su obligación. La referida indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
SEPTIMO: Se acuerda notificar al ente demandado, a la Gobernación del Estado Yaracuy y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206º y 157º.
La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,___
___
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:32 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,____
__
Abg. Zaida Carolina Hernández

Asunto: UP11-L-2009-000529
Pieza Nº 02
MAA/zch