REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Mayo del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2015-000166.
ASUNTO: Fp11-N-2014-000065.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-19.395.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGER JOSE QUINTANA LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.269.
PARTE DEMANDADA: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR.
PARTE BENEFICIARIA: Entidad de trabajo ROPITAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar en fecha 20 de febrero de 2002, bajo el Nº 22, tomo 6-A-Pro.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, en contra del Acto Administrativo denominado CALIFICACION DE FALTAS, de la Providencia Administrativa Nº 00028 de fecha 17 de enero de 2014 del expediente Nº 051-2012-01-01699.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.




II
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, (URDD), No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación ejercido en fecha quince (15) de julio de 2015, por la ciudadana ANDREA FERNANDA ACUÑA, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 107.141, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo ROPITAS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar en fecha 20 de febrero de 2002, bajo el Nº 22, tomo 6-A-Pro, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00028 de fecha 17 de enero de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido solicitada por la empresa ROPITAS C.A.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se dictó auto en donde se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causa respectivo bajo el Nro. FP11-R-2015-000166, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, se recibió escrito de FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION, suscrito por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 122.752.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

“Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no demostrar con la Inspección Judicial, los hechos alegados por la empresa; y que el Inspector de Trabajo no estableció cuáles fueron los argumentos de hecho que fundamentan su decisión al momento de declarar procedente la denuncia.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procede este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
La parte recurrente invocó y reprodujo:
1) Cursante al folio 108 al 111 del expediente copia certificada de escrito de solicitud de calificación de falta incoado por la empresa de fecha 27-12-2012 con carta poder de fecha 20-12-2012; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia que la empresa introdujo una solicitud de calificación de falta para iniciar el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, y que la cata poder no fue impugnada. Así se decide.
2) cursante al folio 136 del expediente copia certificada de diligencia presentada por la abogada Antonia Walls donde sustituye poder a la abogada Crismar Del Carmen Carreño Díaz; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia la sustitución de poder y que no fue impugnada. Así se decide.
3) Cursante al folio 139 del expediente copia certificada de diligencia presentada por la abogada Antonia Walls donde consigna Inspección Judicial; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia la consignación de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se le da valor probatorio. Así se decide.
.4) Cursante al folio 155 del expediente copia certificada del acto de contestación de la solicitud donde la ciudadana YURBIS HERNANDEZ estuvo presente el acto debidamente asistida de abogado y dieron contestación a la solicitud y se abrió el lapso probatorio; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
5) Cursante al folio 157 al 157 del expediente copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentada por los abogados Enrique De León y Antonia Walls; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia que la parte solicitante presentó su escrito de promoción de pruebas y se le da valor probatorio. Así se decide.
6) Cursante al folio 158 al 159 copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentada por los abogados Enrique De León y Antonia Walls; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas y se le da valor probatorio. Así se decide.
7) Cursante al folio 169 copia certificada de escrito del auto de evacuación del testigo PEREZ EDGAR RAFAEL, promovido por la parte demandada; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia la declaración aportada por el testigo y se le da valor probatorio. Así se decide.
8) Cursante al folio 170 copia certificada de escrito del auto de evacuación del testigo GARCIA ASTUDILLO ARQUIMEDES ANTONIO, promovido por la parte demandada; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia la declaración aportada por el testigo y se le da valor probatorio. Así se decide.
9) Cursante al folio 167 copia certificada de diligencia presentada por la ciudadana YURBIS HERNANDEZ, asistida por el abogado MARLON MEZZONI FIGUERA, el la cual solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
10) Cursante al folio 176 del expediente copia certificada de auto dictado por la Inspectoría del Trabajo donde desecha la prueba de informes a la Sala de Conciliación, Contratación y Conflicto promovida por la parte solicitante; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
11) Cursante al folio 177 del expediente copia certificada del auto para mejor proveer; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
12) Cursante al folio 178 del expediente copia certificada del oficio Nro. 1656 donde solicita a la Unidad de Supervisión el auto para mejor proveer; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
13) Cursante al folio 181 al 186 del expediente copia certificada de la providencia administrativa No. 00028 de fecha 17-01-2014; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, Manifiesta jurisprudencia de la sala Político Administrativa y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privado reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
14) Cursante al folio 193 del expediente original de informe médico de fecha 21-03-2013 emitido por la Dra. Gineco-obstetra Marielba Díaz Marchán, donde se evidencia que la trabajadora está en estado de gravidez; Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15) Cursante a los folios 194, 195, 196 y 197 del expediente, marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, fotografía de Resonancia de Embarazo donde se evidencia que la trabajadora está en estado de gravidez; Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16) Cursante a los folios 198 y 199 del expediente, marcadas con las letras “D1” y “D2”, copia de acta de nacimiento y certificado de nacimiento de fecha 25-03-2014 donde se videncia el nacimiento del hijo de la trabajadora; Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17) Cursante a los folios 200, 201, 202, 2003, 204 y 205 del expediente, marcadas con las letras “E1”, “E2”, “E3” “E4”, “E5” y “E6”, original de certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S. de fechas 11-12-2013, 13-01-2014, 03-02-2014, 12-03-2014, 14-04-2014 y 24-02-2014; donde se evidencia la inamovilidad de la trabajadora; Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18) Cursante al folio 206 al 242 del expediente, Copia certificada del expediente FP11-S-2014-000061, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oferta Real de Pago efectuada por la empresa ROPITAS, C.A. a nombre de mi representada; se le da valor probatorio. Así se decide.

De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo no presentó escrito de pruebas.

De las pruebas de la tercera interesada: La tercera interesada presentó escrito de pruebas solicitando que en virtud del principio de la comunidad de la prueba ratificó las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, especialmente la inspección judicial y la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En fecha 17-01-2014; este juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba ya valoró dichos documentos up-supra.
V
DEL INFORME DE LAS PARTES
La parte recurrente no presentó informes, tampoco presentó informes la representante de la Procuraduría General de la República ni la tercera interesada.
VI
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
El día de la audiencia pública la parte recurrente alegó en su exposición oral que providencia administrativa está viciada de nulidad por la mala apreciación de los hechos incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho; Que la única prueba existente es una inspección judicial presentada posteriormente y que fue valorada por la Inspectoría del Trabajo sin que la trabajadora la haya podido controlar.
Igualmente aduce que la única prueba es la inspección y fue presentada en copia simple y los abogados de la empresa no presentaron poder de representación.
Que la Inspectoría del Trabajo desechó los testigos por no haber plena prueba.
Aduce la actora que la providencia administrativa fue dictada fuera de lapso y para el momento de la decisión ya la trabajadora gozaba de inamovilidad por fuero materno.
La parte tercera interesada ROPITAS, C.A. en la audiencia de juicio indicó que se cumplió con el procedimiento de solicitud de calificación de falta y con la Inspección Judicial se dejó constancia que la ciudadana YURBIS HERNANDEZ no estaba trabajando en el momento de realizarse la Inspección Judicial. Además de ello no promovieron pruebas en el procedimiento.

La parte recurrente fundamentó en la audiencia oral que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y que la misma no fue motivada, al considerar que existe una presunción de buen derecho de que la trabajadora, había incurrido en las causales alegadas, por la parte solicitante los días 28/11/2012 y 29/11/2012, pretendiendo demostrar de manera errada en su interpretación con base a una Inspección Judicial, que no logra demostrar sus pretensiones.
Y como segunda denuncia que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión tomando como única prueba la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, prueba que no fue controlada por la trabajadora y que solo representa un indicio, sin que se haya probado el hecho concreto que motivó la solicitud de calificación de falta.
Seguidamente, pasa este juzgador a revisar la dos denuncias planteadas por la parte recurrente, iniciando con la primera denuncia de falso supuesto de hecho y la falta de motivación. Aduce el actor que el Inspector de Trabajo no estableció cuáles fueron los argumentos de hecho que fundamentan su decisión al momento de declarar procedente la denuncia.
De los argumentos expuestos por el accionante en nulidad, se puede extraer que el mismo alega el falso supuesto de hecho conjuntamente con la falta de motivación.
De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso, la aplicación del numeral 4 del mencionado artículo, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

A tales efectos la parte recurrente denunció en su escrito libelal un vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa conjuntamente con la falta de motivación del acto.

El Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncia el falso supuesto de hecho conjuntamente con la falta de motivación es la siguiente: (Exp. No. 2005-1574, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, DE FECHA 16-01-2007;
“…Sin embargo, como quiera que la Inspectoría General de Tribunales denunció ambos vicios, en principio resultaría aplicable el criterio sentado por esta Sala, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Subrayado de la Sala)…”

Al haber alegado la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho conjuntamente con el vicio de inmotivación, se adecuó su denuncia a los postulados decididos por la jurisprudencia patria, de la incompatibilidad entre el vicio de inmotivación conjuntamente con el vicio de falso supuesto; ya que la parte actora no indicó en forma alguna que la falta de motivación se haya dado por haber caído la administración en contradicción, sino que simplemente se limitó a indicar que no hubo motivación del acto.

Como bien lo ha establecido la jurisprudencia si el acto está falto de motivación, es porque no se dijo nada sobre los motivos que originaron el acto, y si no hubo motivo, entonces no pudo haberse incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que éste implica que el sentenciador haya dado razones y fundamentos de su decisión.

Por otro lado, el vicio de falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.
Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.

Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:

“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ”.

En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la suposición falsa, pero no señala cuál es el hecho falsamente establecido, no indica ni en el libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio ni en los informes, cuál fue la norma infringida que acarree la falta de aplicación o falsa aplicación de esas normas que ocasionaron el establecimiento del hecho falso alegado. Al no indicar las normas aplicables al presente caso no puede este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso ya que violentaría el principio de igualdad que debe regir en el proceso y Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.
Seguidamente pasa este juzgador a revisar la segunda denuncia plateada por el recurrente, referid a que la única prueba cursante en el procedimiento administrativo es la de inspección judicial y que debido a ello, no es suficiente para demostrar el hecho alegado para la calificación de falta.
Ciertamente, la Inspectoría del Trabajo al decidir la providencia administrativa baso su fundamente en el hecho que la parte solicitantes demostró con la Inspección Judicial los hechos alegados, y con ello declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la representación patronal.
Respecto al caso de que la única prueba cursante en el expediente administrativo, sea una inspección Judicial, la doctrina de la Sala Política Administrativa, en sentencia Nro. 201, de fecha 20-2-2008, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JALIMES GUERRERO estableció lo siguiente:

“En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado”.

Y en la sentencia Nro. 157, de fecha 130-02-2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“…Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba. En estos casos, considerar de un modo más favorable la eficacia de esta inspección atentaría contra el derecho a la defensa de INTESA y de SAIC (Bermuda) LTD…”.

En aplicación de las doctrinas antes mencionadas, encuentra este juzgador que la jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Siendo éstos, los siguientes: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.
En el presente caso, la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo está en contraposición de los principios antes mencionados, ya que autorizó el despido de la trabajadora al dar por demostrado el hecho alegado como causal de despido por la empresa con fundamento en un solo indicio, la inspección judicial anticipada practicada por el Juzgado Primero Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuya realización no estaba presente la trabajadora, incurriendo de esta manera la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa en el vicio de falso supuesto de hecho al no constar en autos otras pruebas que evidenciaren la participación del trabajador en la paralización de la actividades de la empresa en las fechas referidas, en consecuencia la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al errar en la apreciación del valor probatorio de la única prueba indiciaria producida por la empresa para demostrar la causal justificada de despido, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-00028 dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que estimó la solicitud de calificación de faltas y autorizó a la empresa ROPITAS, C.A. a despedir a la trabajadora YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. V-19.395.355. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, debidamente asistida por el abogado ROGER QUINTANA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.269, contra la Providencia Administrativa No. 2014-00028, de fecha 17-01-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la empresa ROPITAS, C.A. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra la resultas de la decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.”




V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la parte demandada ciudadana ANTONIELLA NIGRO en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo ROPITAS C.A., lo siguiente:

“Una vez analizado, todos y cada uno do lo, puntos alegados por el A Quo en sentencia emitida en fecha diez (10) de Julio de 2015 el cual consta en auto, Cabe destacar los alegatos realizados por la parte actora recurrente al señalar, entre otros lo siguiente:

'Mi representada antes identificada, deliberó y así quedó en autos que la Inspectoría del Trabajo sólo basó su decisión únicamente en una inspección judicial que fue practicado fuera del procedimiento administrativo, es decir, antes del inicio de la solicitud de calificación, lo que nunca permitió el control de nosotros de esa prueba, que según la jurisprudencia sólo constituye un indicio y no una evidencia, además de ser aportada por el patrono, con lo cual esa Providencia Administrativa no se encuentra ajustada a derecho, ya que como lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contenciosa Administrativo no debería ni la Inspectoría del Trabajo ni mucho menos el juez a quo atribuirle valor probatorio a un solo indicio, ya que el acto administrativo está basado en un posible falso supuesto y así pedimos sea declarado.

Ciudadano Juez es importante hacer de su conocimiento que mi representada al momento de solicitar conforme a la Ley la Calificación de faltas, en contra de la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ CUZMAN recurrente en la presente causa. Lo hizo bajo el fundamento contemplado en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al constatar que durante los días 28 y 29 de noviembre de 2012, la referida ciudadana junto con otro grupo de compañeros optaron por presentarse a su lugar de trabajo sin realizar ninguna de las actividades inherentes a su cargo, lo que en doctrina se conoce como huelga de "Brazos caídos". No conformándose con tal comportamiento, sino impidiendo además el acceso del personal a las instalaciones de los galpones destinados a recibir y etiquetar la mercancía a distribuir a nivel nacional. Razón por La cual a los fines de constatar y dejar evidencia de la situación planteada, mi representada actuando conforme a derecho y estando dentro del lapso legal para ello, consignó para su distribución ante el Tribunal de Municipio que resultara competente, inspección judicial. Conformándose así la prueba fundamental de su solicitud, siendo promovida como tal durante el procedimiento administrativo.

Por lo cual lo alegado por el recurrente al afirmar que no tuvo el control de tal prueba, resulta totalmente falsa, pues de una revisión exhaustiva del expediente administrativo se puede evidenciar que ni la parte solicitada ni su representación legal impugnaron, desconocieron o se opusieron a la prueba documental promovida constante de Inspección Judicial. Quedando en consecuencia plenamente reconocida y aceptada por éstos. Así, mal puede pretender que la inspectoría del Trabajo desechara su valoración, cuando la misma es completamente legal y válida como quedó demostrado en vía administrativa.

Por lo que el A Quo, en su sentencia incurre en vicio de contradicción, por cuanto afirma que en efecto la Providencia Administrativa no contiene vicio alguno que la haga anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (I.OPA), al señalar que:

"En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la suposición falsa, pero no señala cuál es el hecho falsamente establecido, no indica ni en el libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio, ni en los informes, cuál fue la norma infringida que acarree la falta de aplicación o falsa aplicación de esas normas que ocasionaron el establecimiento del hecho falso alegado. Al no indicar las normas aplicables al presente caso no puede este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso, ya que violentaría el principio de igualdad que debe regir en el proceso y como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

Seguidamente pasa éste Juzgador a revisar la segunda denuncia planteada por el recurrente, referida a la única prueba cursante en el procedimiento administrativo es la inspección judicial y que debido a ello, no es suficiente para demostrar el hecho alegado de la calificación de falta.

Ciertamente, la Inspectoría del Trabajo, al decidir la providencia administrativa basó su fundamento en el hecho que la parte solicitante demostró con la Inspección Judicial los hechos alegados, y con ello declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la representación patronal.).
Siendo que posteriormente afirma:

"En el presente caso, la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo está en contraposición de los principios antes mencionados, ya que autorizó el despido de la trabajadora al dar por demostrado el hecho alegado como causal de despido por la empresa con fundamento en un solo indicio, la inspección judicial anticipada practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en cuya realización no estaba presente la trabajadora, incurriendo de esta manera la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa en el vicio del falso supuesto de hecho al no constatar en autos otras pruebas que evidenciaran la participación del trabajador en la paralización de las actividades de la empresa en las fechas referidas (…). Omitiendo además pronunciarse sobre el auto para mejor proveer dictado en tiempo hábil por la Inspectoría del Trabajo, abriendo una articulación probatoria a los fines de verificar la veracidad de la inspección judicial (dado que se realizó con anterioridad a la presentación de la solicitud de calificación de faltas y que sirvió de fundamento para el mismo). Por lo cual una vez más se contradice ya que esa inspección judicial pasó de ser un supuesto indicio (como alega el recurrente y confirma el A Quo en la sentencia recurrida) a conformarse como prueba plena, dado que se comprobó la veracidad de los hechos allí señalados. Además que, ciudadano Juez se puede evidenciar que ni la parte solicitada, es decir, ni la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ GUZMAN ni su representación judicial, dentro del lapso legal para ello, una vez emitido el auto para mejor proveer por parte de la Inspectoría del Trabajo, impugnó ni presentó oposición al mismo, ni mucho menos se opuso o impugnó las resultas de tal auto. Auto con el cual, cabe destacar, el órgano administrativo emisor no violó ningún derecho a las partes intervinientes por cuanto es una facultad contemplada en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente al procedimiento administrativo). Por lo que haber considerado la parte hoy actora recurrente que el mismo le afectaba de manera alguna sus derechos debió haber actuado inmediatamente, lo cual puede verificarse no hizo. Auto para mejor proveer que fue valorado por el Juez A Quo (ver puntos 10 y 11 del Capítulo IV ANÁLISIS PROBATORIO de la sentencia recurrida) y que sin embargo, puede observarse que el A Quo omitió pronunciarse al respecto incurriendo no solo contradicción al afirmar que la prueba (legalmente constituida como tal durante el procedimiento administrativo) contentiva de Inspección judicial, se trata de un simple indicio y por ello se hace anulable la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo. Sino en vicio de inmotivación al omitir pronunciarse sobre la valoración de una prueba legalmente promovida y suficientemente reconocida a lo largo del proceso. Igualmente, hago del conocimiento de éste honorable juzgado que mi representada respetó la inamovilidad contemplada por Decreto Presidencial a favor de los trabajadores que se encuentren en su mima condición; siendo que en el supuesto negado que en efecto la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ GUZMAN se encontrara en estado de gravidez (posterior al inicio de calificación de falta), la Ley no contempla tantas calificaciones como inamovilidades amparen al trabajador. Así, al haber actuado e iniciado el procedimiento en tiempo hábil y de conformidad con la Ley, ese alegato carece de fundamento jurídico y legal y así solicito respetuosamente a éste digno Tribunal tenga a bien declarar.

Demostrando con ello además que el Tribunal a quo, dejó de pronunciarse sobre los alegatos presentados en tiempo hábil. Más aun cuando durante todo el procedimiento administrativo la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ GUZMAN no aportó por ningún medio probatorio que en efecto se encontrara durante los días 28 y 29 de noviembre de 2012, desempeñando sus actividades laborales dentro de la sede de mi representada ni muchos pudo desvirtuar los alegatos realizados por mi representada en cuanto a su comportamiento contumaz y contrario a las obligaciones impuestas por la Ley en su condición de trabajadora.
CAPÍTULO II PETITORIO: Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito a este honorable Juzgado declare el presente recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 10 de julio de 2015 CON LUGAR, por haber incurrido en vicio de inmotivación y contradicción, lo que hace imposible su ejecución por violentar flagrantemente los derechos que le asisten a mi representada al afirmar hechos que sólo podía haber demostrado la parte recurrente y que de una revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial puede verificarse que no sucedió. Resultando, en consecuencia la Providencia Administrativa Nro. 2014- 00028, de fecha 17 de enero de 2014 perfectamente ajustada a derecho y así solicito muy respetuosamente a éste Tribunal tenga a bien declarar.”

VI
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE BENEFICIARIA YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN:


“Consta en autos que el Tercer Interesado, presento en fecha 04 de Marzo de 2016, Fundamentación a la Apelación , en la cual pretende establecer extracto de la sentencia de fecha 10 de Julio de 2015. que a su criterio do son suficientes argumentos para haber declarado, la Nulidad de la Providencia Administrativa H" 0OO28 de fecha 17 de Enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, al señalar: " la referida ciudadana junto con otro grupo de compañeros optaron por presentarse a su lugar de trabajo sin realizar ninguna de las actividades inherentes a su cargo, lo que en doctrina se conoce como huelga de -Brazos caldo»". No conformándose con tal comportamiento, sino impidiendo además el acceso del personal a las instalaciones de los galpones destinados a recibir y etiquetar la mercancía a distribuir a nivel nacional. Razón por la cual a los fines de constar y dejar evidencia de la situación planteada, mi representada actuando conforme a derecho y estando dentro del lapso legal para ello consigno para su distribución ante el Tribunal de Municipio que resultare competente, inspección judicial. Conformándose así la prueba fundamental de su solicitud, siendo promovida como tal durante el procedimiento administrativo..." Sobre este particular, Ciudadano juez hay que significar, que efectivamente tal y como lo señala el Tercero Interesado la Inspección Judicial, pre- constituida antes de iniciarse el procedimiento, en contra de mi representada es la única prueba aportada, para poder lograr la autorización para despedir a mi representada YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN y dichos argumentos del Tercero Interesado, fueron opuestos en la oportunidad del Acto de Contestación en fecha 08 de Mayo de 2013, tal y como consta en el Folio 48 del Expediente Administrativo que cursa en auto. Cuando tenían perfecto conocimiento , que dicha prueba se encuentra viciada, desde el momento mismo que se procedió a evacuar, por ante el Tribunal de Municipio, tal y como fue expuesto, en el libelo de Demanda como el aporte del material probatorio, por mi representada en fechas 23 de Julio de 2014 y 23 de Abril de 2015 respectivamente, donde se señalo lo que de seguida paso a transcribir – En fecha 09 de Mayo de 2013, la representación de la empresa R0PTTA8, C.A., presento escrito de pruebas promoviendo en las Documentales, Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Primero del Municipio Caroni del Estado Bolívar, de fecha 29 de Noviembre de 2012. Al respecto hay que señalar que la mencionada inspección Judicial, tal y como consta en el expediente administrativo en el Folio 31 al 44, no dejo constancia que mi persona no se encontraba en mi sitio de trabajo, dado que para el momento de la Inspección se contradice al señalar "...AL 8EGUNDO PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia que, para el momento de la evacuación de la presente solicitud, se puede evidenciar a simple vista en el área de almacenamiento o deposito de mercancías de las empresas solicitantes un gran número de trabajadores los cuales se encuentran agrupados, en un especio lateral derecho del referido deposito.(Las negritas son Propias) AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se puede evidenciar para el momento de la practica de la presente inspección los puestos de trabajo, del recorrido efectuado que los trabajadores no se encuentran en sus sitios de el notificado consigna una lista de los trabajadores que se hace referencia, que ejerciendo sus labores, la cual se ordena agregar a la presente solicitud, a los fines de que forme parte útil de la misma, de conformidad con los artículos 405 y 572 del Código de Procedimiento Civil.. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el apoderado Judicial de las solicitantes no hacen uso mismo...'

De la inspección antes descrita, se puede evidenciar, Ciudadano Juez en primer lugar, se deja constancia que los trabajadores no abandonaron su sitio de trabajo en ningún momento, así como tampoco, se puede determinar con la inspección Judicial, que mi persona no estaba en su sitio de trabajo, toda vez que se deduce que no me encontraba a la hora de la Inspección Judicial, por una lista que fue suministrada al Tribunal por parte de la empresa a sabiendas tal y como consta en el Expediente Administrativo en el Folio 73, que el número de trabajadores es de 148 y la empresa solo suministro una lista de Nueve (9) Trabajadores y así consta en el Folio 38 del el Expediente Administrativo; no dejándose constancia quienes eran las personas , es decir los trabajadores que para el momento de la inspección, se les ordeno que dejaran al tribunal realizar la inspección y los mandaron a ubicar al lado derecho del referido deposito , tal y como deja constancia la inspección, siendo esta prueba inútil en controversias sobre estado de las personas y otras clases de derechos, cuyo objeto no cae bajo los sentidos. En este orden de ideas, hay que significar que la mencionada Inspección Judicial, solo se refiere al día 29 de Noviembre de 2012, siendo el Procedimiento de Calificación de Falta (por los días 28-11-12 y 29-11-2012, en el entendido Ciudadano Juez que la Solicitud de Inspección Judicial, fue introducida en fecha 29-11-12 a las 11:38 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor), Folio 33 y luego fue Distribuido ese mismo día por el Juzgado Segundo de Municipio , Folio 34, siendo recibida por el Juzgado Primero de Municipio el mismo día 29-11-12, Folio 35 , siendo realizada la Inspección el mismo día 29-11-12, a las 11:50 am, Folio 36, es decir que todo el tramite hasta la realización de la Inspección Judicial, se llevo hacerlo EN DOCE (12) MINUTOS, como se explica eso Ciudadano Juez, cuando sabemos a ciencia cierta que las instalaciones del Depósito de TRAKI y ROPITAS, C*A-, se encuentra en la Zona Industrial alejado de las instalaciones del Palacio de Justicia, por lo que la mencionada inspección Judicial no puede tener ningún valor probatorio por ese hecho y los demás señalados, como se le pretende dar en la mencionada providencia, objeto del Presente Recurso de Nulidad y que constituyo a criterio de la Inspectora del Trabajo suficiente para declarar Con Lugar, el
Procedimiento de Calificación de Falta en mi contra por parte de la empresa ROPITAS, C.A., (los Folios se refieren al el Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo): la inspección en referencia no le fue anexada a la hora de la Solicitud los documentos constitutivos de las empresas, solicitantes de la inspección es decir TRAKI y ROPITAS, C.A., así como tampoco los solicitantes demostraron la cualidad con la cual actuaban , no presentaron el poder que los acreditaban como apoderados de TRAKI j ROPITAS, C.A., tal y como consta en el Expediente administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo, el cual se presentara en su debida oportunidad legal..." (Las
Negrillas Son Propia).

En este sentido, ciudadano Juez, la mencionada Inspección, no podía servir de fundamento legal, para calificar a mi representada, toda vez que el simple hecho de no haberse dejado constancia la presencia de mi representada, en el acto de inspección es motivo suficiente, para haber desechado tal inspección por parte del órgano Administrativo, es decir la Inspectoría del Trabajo amen de los demás, vicios que se desprenden de la simple lectura de lo antes descritos y que fácilmente, pueden ser
corroborados en la Expediente de Inspección Extra- Judicial, que cursa en
autos, es tanto así que lo afirmado por el Tercero Interesado, quedo plasmado en la Providencia Administrativa de la siguiente manera: "En relación a las deposiciones rendidas por los testigos, esta Juzgadora las desecha por cuanto no constituyen plena prueba para demostrar que la solicitada no haya incurrido en los hechos alegados por la Entidad de Trabajo solicitante, en vista de que la trabajadora YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ (1UZMAN, no labora en la Entidad de Trabajo TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., sino en la Entidad de Trabajo ROPITAS, C.A., como ella misma lo indica en el Acto de Contestación de fecha 08/05/2013, inserto al folio 48. Así se declara.

En este orden de ideas, continua afirmado el Tercero Interesado en su
escrito de Formalización: "Por lo que el A Quo, en su sentencia incurre en vicio de
contradicción, por cuanto afirma que en efecto la providencia Administrativa no contiene vicio alguno que la haga anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..."

En este sentido, Ciudadano Juez lo que señalo el Juez de Juicio en
relación al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
administrativos, en la sentencia In- Comento, lo paso a transcribir textualmente a los efectos de su conocimiento de la siguiente manera: De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que un acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en el presente caso, la aplicación del numeral 4 del mencionado artículo, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido"; es decir cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos loe interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se baya respetado las garantías y derechos de los Interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual por vía de
consecuencia, solo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares ..." (Las Negrillas Son Propia).

De esta manera Ciudadano Juez, el sentenciador de Juicio, no pudo en ningún momento caer en contradicción con su decisión, toda vez que es perfectamente conocido por el Tercero Interesado, que al ser evacuada
una inspección Judicial, fuera de juicio es decir Extra-Juicio, esta no
podrá oponérsele a mi representada, en el entendido que fue una prueba
pre- constituida, que en ningún momento pudo ser controlada por mi
representada, mal se le puede oponer y mucho menos servir de
fundamento legal para calificarla y posteriormente despedirla, bajo unos
supuesto solamente controlados por el Tercero Interesado, dado que la
decisión de la Inspectoría del Trabajo incide decisivamente en la esfera de
los derechos subjetivos de mi representada, estándose en presencia de un
falso supuesto que acarrea la nulidad del acto administrativo; con una
Inspección Judicial, carente de toda validez legal y violentándole el
derecho a la defensa consagrado en nuestra carta fundamental, es decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así quedó afirmado por el Sentenciador de juicio al señalar , no solo su criterio legal sino también de manera muy acertada trajo a colación el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal al señalar: " Seguidamente pasa este juzgador a revisar la segunda denuncia planteada por el recurrente, referido a que la única prueba cursante en el procedimiento administrativo es la inspección judicial y que debido a ello, no es suficiente para demostrar el hecho alegado para la calificación de falta. Ciertamente, la inspectoría del Trabajo al decidir la providencia administrativa baso su fundamento en el hecho que la parte solicitante demostró con la Inspección Judicial los hechos alegados, y con ello declaro con lugar la calificación de falta interpuesta por la representación patronal.

Respecto al caso de que la única prueba cursante en el expediente administrativo,
sea una Inspección Judicial, la doctrina de la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 201, de fecha 20-2-2008, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JALIMES GUERRERO estableció lo siguiente:
En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizo con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugno, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la ley, en consecuencia de lo cual s Juicio de la Sala, esta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado." Y en la sentencia Nro. 157, de fecha 130-02-2008, con ponencia del Magistrado LE VISIGNACIO ZERPA, estableció k) siguiente:
" ... Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Bala que las Inspecciones extra TOM tienen valor de Indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce enjuicio no participo en su evacuación, lo que Implica que no pudo ejercer el control de la prueba. En estos casos, considerar de un modo mas favorable la eficacia de esta atentaría contra el derecho a la defensa de INTESA y de SAIC (Bermuda) LTD...'

En atención de las doctrinas antes mencionadas, encuentra este juzgador que la
jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Siendo estos, los siguientes: a) que el hecho considerado como indicio este comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, e) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo Indicio. En el presente caso, la providencia administrativa dictada por la inspectoría del Trabajo está en contraposición de los principios antes mencionados, ya que autorizo el despido de la trabajadora al dar por demostrado el hecho alegado como causal de despido por la empresa con fundamento en un solo indicio, la inspección judicial anticipada practicada por el Juzgado Primero Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuya realización no estaba presente la trabajadora, incurriendo de esta manera la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa en el vicio de falso supuesto de hecho al no constar en autos otras pruebas que evidenciaren la participación del trabajador en la paralización de la actividades de la empresa en las fechas referidas, en consecuencia la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al errar en la apreciación del valor probatorio de la única prueba indiciaría producida por la empresa para demostrar la causal justificada de despido...

En lo que respecta, Ciudadano Juez a lo alegado por el Tercero Interesado,
sobre el hecho, de que mi representada se encontraba en estado de
gravidez , es totalmente cierto hecho este que ocurrió durante el lapso que
se tardo la inspectoría del trabajo en calificar a mi representada, con una decisión la cual es hoy objeto de Nulidad, trasgrediendo con ello el lapso
que la Ley da a las Inspectorías del Trabajo para pronunciarse en un
procedimiento de Calificación de Falta; pero este punto no fue objeto en la
sentencia, mal puede ser objeto de Fundamentación del Tercero
Interesado, totalmente carente de argumentos validos, que lo que
persiguen es seguir violentando los derechos de mi representada. PETITORIO:
Pido respetuosamente que la presente CONTESTACION, sean apreciada
de acuerdo a su concordancia entre sí y con las demás pruebas que obren
en autos y, en la definitiva, sea declarado la presente Apelación del Tercero
Interesado SIN LUGAR y por lo tanto se mantenga la Sentencia de fecha
10 de Julio de 2015, que declaro CON LUGAR, el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo IT* 2014-00028, de fecha 17-01-2014,
dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz,
Estado Bolívar.”


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae de manera concreta las siguientes denuncias que a continuación se enumera:


• “Que el A Quo, en su sentencia incurre en el VICIO DE CONTRADICCIÓN, por cuanto afirma que en efecto la Providencia Administrativa no contiene vicio alguno que la haga anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al señalar que: "En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la suposición falsa, pero no señala cuál es el hecho falsamente establecido, no indica ni en el libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio, ni en los
informes, cuál fue la norma infringida que acarree la falta de aplicación o falsa aplicación de esas normas que ocasionaron el establecimiento del hecho falso alegado. Al no indicar las normas aplicables al presente caso no puede este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso, ya
que violentaría el principio de igualdad que debe regir en el proceso y como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente.”

• Que el Juez A quo incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN al omitir pronunciarse sobre la valoración de una prueba legalmente promovida y suficientemente reconocida a lo largo del proceso.

De la Primera denuncia antes expuesta por la parte demandada ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo ROPITAS C.A., se puede observar que la misma se basa en que la sentencia dictada por el A quo en fecha 10 de Julio de 2015, incurre en el VICIO DE CONTRADICCIÓN, por cuanto afirma que en efecto la Providencia Administrativa no contiene vicio alguno que la haga anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al señalar que: "En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la suposición falsa, pero no señala cuál es el hecho falsamente establecido, no indica ni en el libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio, ni en los informes, cuál fue la norma infringida que acarree la falta de aplicación o falsa aplicación de esas normas que ocasionaron el establecimiento del hecho falso alegado. Al no indicar las normas aplicables al presente caso no puede este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso, ya
que violentaría el principio de igualdad que debe regir en el proceso y como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 291 de fecha 23 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dejó sentado en cuanto a la delación que configura el vicio de contradicción del fallo, sobre el cual la Sala estableció:

“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08.

Lo anterior conduce a la Sala al ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, pues constituye una tarea ineludible de esta Sala Constitucional el mantenimiento de la integridad del texto constitucional y el vicio de contradicción de los motivos del fallo se traduce en una vulneración al derecho al debido mismo, toda vez que las partes esperan que el Juez, en tanto que rector del proceso, emita su veredicto con total apego al Derecho. En este caso, como se comprobó, ante una misma situación, primero se juzgó su improcedencia para una de las partes, pero, seguidamente, su procedencia para otra, con lo cual se injuriaron los derechos al debido proceso y a la igualdad. Así se decide.

De la jurisprudencia antes transcrita la misma se basa en que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento, también se basa en el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica.

Esta alzada en virtud del análisis de la sentencia antes mencionada y de la revisión a la sentencia recurrida puede observa que la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2015, el juez no incurrió en el vicio de contradicción por cuanto la misma esta ajustado a derecho, debido a que no se observa en su motivación contradicción alguna que la haga ilógica y nula, de acuerdo a los alegatos que sustenta la apelación por parte de la empresa ROPITAS C.A., este sentenciador de una revisión de la parte motiva de la sentencia recurrida no observó incongruencia alguna, por lo que mal puede el recurrente en alzada denunciar que la sentencia incurre en este vicio. Y así se decide.

En cuanto a la Segunda denuncia antes expuesta por la parte demandada se puede observar que la misma se basa en que la sentencia dictada por el A quo en fecha 10 de Julio de 2015, incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN al omitir pronunciarse sobre la valoración de una prueba legalmente promovida y suficientemente reconocida a lo largo del proceso.

Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 509 de fecha 12 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado que la Sala ha establecido de forma reiterada que resulta inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente:

“La Sala ha establecido de forma reiterada que resulta inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.”

En tal sentido, una vez analizada la jurisprudencia patria y revisada la sentencia recurrida puede observar esta alzada que el Tribunal A quo señaló lo siguiente:
“… ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procede este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
La parte recurrente invocó y reprodujo:
1) Cursante al folio 108 al 111 del expediente copia certificada de escrito de solicitud de calificación de falta incoado por la empresa de fecha 27-12-2012 con carta poder de fecha 20-12-2012; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia que la empresa introdujo una solicitud de calificación de falta para iniciar el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, y que la cata poder no fue impugnada. Así se decide.
2) cursante al folio 136 del expediente copia certificada de diligencia presentada por la abogada Antonia Walls donde sustituye poder a la abogada Crismar Del Carmen Carreño Díaz; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia la sustitución de poder y que no fue impugnada. Así se decide.
3) Cursante al folio 139 del expediente copia certificada de diligencia presentada por la abogada Antonia Walls donde consigna Inspección Judicial; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia la consignación de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se le da valor probatorio. Así se decide.
.4) Cursante al folio 155 del expediente copia certificada del acto de contestación de la solicitud donde la ciudadana YURBIS HERNANDEZ estuvo presente el acto debidamente asistida de abogado y dieron contestación a la solicitud y se abrió el lapso probatorio; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
5) Cursante al folio 157 al 157 del expediente copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentada por los abogados Enrique De León y Antonia Walls; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia que la parte solicitante presentó su escrito de promoción de pruebas y se le da valor probatorio. Así se decide.
6) Cursante al folio 158 al 159 copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentada por los abogados Enrique De León y Antonia Walls; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas y se le da valor probatorio. Así se decide.
7) Cursante al folio 169 copia certificada de escrito del auto de evacuación del testigo PEREZ EDGAR RAFAEL, promovido por la parte demandada; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia la declaración aportada por el testigo y se le da valor probatorio. Así se decide.
8) Cursante al folio 170 copia certificada de escrito del auto de evacuación del testigo GARCIA ASTUDILLO ARQUIMEDES ANTONIO, promovido por la parte demandada; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia la declaración aportada por el testigo y se le da valor probatorio. Así se decide.
9) Cursante al folio 167 copia certificada de diligencia presentada por la ciudadana YURBIS HERNANDEZ, asistida por el abogado MARLON MEZZONI FIGUERA, el la cual solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
10) Cursante al folio 176 del expediente copia certificada de auto dictado por la Inspectoría del Trabajo donde desecha la prueba de informes a la Sala de Conciliación, Contratación y Conflicto promovida por la parte solicitante; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
11) Cursante al folio 177 del expediente copia certificada del auto para mejor proveer; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
12) Cursante al folio 178 del expediente copia certificada del oficio Nro. 1656 donde solicita a la Unidad de Supervisión el auto para mejor proveer; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
13) Cursante al folio 181 al 186 del expediente copia certificada de la providencia administrativa No. 00028 de fecha 17-01-2014; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, Manifiesta jurisprudencia de la sala Político Administrativa y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privado reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
14) Cursante al folio 193 del expediente original de informe médico de fecha 21-03-2013 emitido por la Dra. Gineco-obstetra Marielba Díaz Marchán, donde se evidencia que la trabajadora está en estado de gravidez; Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15) Cursante a los folios 194, 195, 196 y 197 del expediente, marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, fotografía de Resonancia de Embarazo donde se evidencia que la trabajadora está en estado de gravidez; Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16) Cursante a los folios 198 y 199 del expediente, marcadas con las letras “D1” y “D2”, copia de acta de nacimiento y certificado de nacimiento de fecha 25-03-2014 donde se videncia el nacimiento del hijo de la trabajadora; Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17) Cursante a los folios 200, 201, 202, 2003, 204 y 205 del expediente, marcadas con las letras “E1”, “E2”, “E3” “E4”, “E5” y “E6”, original de certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S. de fechas 11-12-2013, 13-01-2014, 03-02-2014, 12-03-2014, 14-04-2014 y 24-02-2014; donde se evidencia la inamovilidad de la trabajadora; Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18) Cursante al folio 206 al 242 del expediente, Copia certificada del expediente FP11-S-2014-000061, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oferta Real de Pago efectuada por la empresa ROPITAS, C.A. a nombre de mi representada; se le da valor probatorio. Así se decide.

De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo no presentó escrito de pruebas.

De las pruebas de la tercera interesada: La tercera interesada presentó escrito de pruebas solicitando que en virtud del principio de la comunidad de la prueba ratificó las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, especialmente la inspección judicial y la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En fecha 17-01-2014; este juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba ya valoró dichos documentos up-supra.”

Tal como se ha reproducido de la sentencia recurrida cursante al folio 139 del expediente donde cursa Inspección Judicial del cual se denota que el A quo si consideró la prueba aportada por la parte recurrente y la valora correctamente.

Ahora bien, ésta alzada una vez revisada el presente caso en el punto delatado específicamente la prueba de INSPECCION JUDICIAL que consta en el expediente administrativo y que sirvió de sustento para definir la decisión en dicha providencia administrativa denota que ciertamente el juez A quo si la valora, solo que se aparta de su eficacia probatoria, aisladamente considerada para tomar convicción en cuanto a la decisión, dado que de conformidad con los criterios jurisprudenciales allí citados la misma tiene valor de indicio probatorio y para adquirir certeza jurídica la misma debe ser adminiculada con otra prueba, criterio éste que comparte esta alzada con el juez A quo, por ende, revisada de manera exhaustiva la sentencia recurrida pudo evidenciar este sentenciador en alzada que el vicio alegado por el recurrente no es procedente, por lo que esta alzada por las razones ya expuesta declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.



VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ANDREA FERNANDA ACUÑA, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 107.141, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo ROPITAS C.A., en contra de la sentencia de fecha diez (10) de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO:¬ No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATAHLY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATAHLY MARQUEZ