REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de Mayo del dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000060
ASUNTO: FP11-N-2015-000060
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nro. 69, Tomo 216 A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO GARCIA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 66.887.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL BOLIVAR Y AMAZONAS, contra el irrito acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación C-00170-2013 de fecha 26 de noviembre de 2013, llevada en el expediente BOL-11-IE-12-0435 que declaró una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo.
PARTE BENEFICIARIA DE ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, titular de la cedula de Identidad Nro. V-4.716.908. abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 130.033, Actuando en su propio nombre en la presente causa.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
II
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de junio de 2015, fue presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO GARCIA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 66.887, en su carácter de Apoderada Judicial la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC), Sociedad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nro. 69, Tomo 216 A; en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación C-00170-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, llevada en el expediente BOL-11-IE-12-0435, que declaró una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, del ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 4.716.908, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), esta alzada procede a darle entrada y curso legal, ordenando su anotación en el libro de Registro de causas respectivo.
En fecha diez (109 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la presente demanda de nulidad por cuanto no cumplió con los requisitos de la demanda contentivo en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha tres (03) de julio de 2015, se recibió por antes este Tribunal Diligencia suscrita por la ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO GARCIA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 66.887, en su carácter de Apoderada Judicial la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC),mediante la cual consigna documentales a los fines de dar cumplimiento a la subsanación de la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2015, se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), al ciudadano José Tancredo Rengel, director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Sede Puerto Ordaz.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Nulidad de la presente causa, la cual se fijó para el día martes veintidós (22) de marzo de 2016, a las 10:00 a.m de la mañana.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se difirió la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Nulidad de la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 017-2016, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en consecuencia el Tribunal reprogramó la oportunidad de la Audiencia para el día doce (12) de abril de 2016, a las 10:00 a.m de la mañana.
En fecha doce (12) de abril de 2016, se celebró Audiencia Oral y Pública de la presente causa, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), debidamente representada en este acto por la ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO GARCIA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 66.887. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, (parte beneficiaria), abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 130.033, Actuando en su propio nombre en la presente causa. También, esta alzada dejó expresa constancia de las INCOMPARECENCIAS de INPSASEL, del PROCUADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se recibió escrito de informes presentado por el ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, en su carácter de parte Beneficiaria en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se recibió escrito de informes presentado por la ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A, ( CORPOELEC).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:
“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, éste Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
En el escrito libelar la ciudadana CAROLINA PULIDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.687, titular de la cédula de identidad No. V-11.013.042, procediendo en su carácter de coapoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL: (CORPOELEC), expone lo siguiente:
“En fecha 03/03/2011, el ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.716.908, asistido por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional.
En base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso de la ciudadana antes mencionada, según la Orden de Trabajo Nº BOL-12-0519, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nº BOL-11-IE-12-0435, se apreció el desempeño efectivo del ciudadano Martín de Jesús Lamoutte Conde como empleado de la entidad de trabajo (CORPOELEC), por un tiempo aproximado de veinte (20) años en los cargos de Ingeniero Ovil II y III, Estimador de Costos III, Planificador Controlador de Proyecto III y IV y Abogado III desde el 07 de diciembre de 1992 hasta el momento de realizada la investigación.
CONTENIDO DE LA CERTIFICACION DE EMFERMEDAD OCUPACIONAL IMPUGNADO:
Tal como se observa de la Certificación Nº C-0170-2013, de fecha 22/11/2013, dictada por la Dirección Estadal da Salud de los Trabajadores da Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedió a Certificar la Enfermedad Ocupacional del ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, en los siguientes términos: “… CERTIFICO que se trata de 1. Trauma Acústico Grado III Bilateral más Acúlenos (CIE10 H83) , 2. Hipoacusia Leve Neurosensorial Bilateral (CIE10:H90.3), consideradas como Enfermedades Ocupacionales Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Treinta y seis punto dos (36.2)%, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas o movimientos repetitivos del tronco, operar sobre superficie o con herramientas vibrantes.
DE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a lo expresado en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil procedemos a denunciar la violación de las reglas para valorar el mérito favorable de las pruebas y el derecho de una oportuna y adecuada respuesta, cuya denuncia nos permitirnos señalar en la siguiente forma:
El articulo 609 del Código de Procedimiento Civil señala: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea al criterio del juez, respecto de ellas”
De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia también debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5o del artículo 243 del código de Procedimiento Civil).
Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficientes, contradicciones o ambigüedades; debiendo por ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse, sobre todos los pedimentos formulados por el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.
En ese orden de ideas, la denuncia de violación por parte del órgano administrativo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de las referidas normativas legales, la hago conjuntamente con el derecho constitucional a una respuesta oportuna y adecuada y la baso en la contradicción o el yerro en que incurre dicho órgano entra la oportunidad da valorar las pruebas promovidas por mi representada y la trabajadora y el pronunciamiento final del acto administrativo recurrido: respecto da la apreciación de las pruebas, no consta que hubo tal apreciación.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa sin lugar a dudas que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Labóralas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se asumió como cierto que el ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE en su condición de Planificador Controlador de Proyecto III y IV en Casa de Máquinas I de la Entidad de Trabara CORPOELEC, contrajo dos enfermedades ocupacionales con ocasión al desarrollo de sus laboras 1. Trauma Acústico Grado III Bilateral mas Acùfenos (CIE10H83), 2. Hipoacusia Leve Neurosensorial Bilateral (CIE10:H90.3), obviando los antecedentes de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con 21% en el oído izquierdo y 17% en el oído derecho, con timpanoesclerosis bilateral y predominio del oído derecho, tal como se evidencia de Informe Médico, el cual reposa en Misiona Medica del Departamento de Salud Ocupacional de mi representada.”
V
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), alegó en la Audiencia Oral y Pública los siguientes argumentos:
“Nuestro recurso va dirigido a dos puntos esenciales en los cuales nosotros consideramos que vicia de nulidad la certificación emitida por INPSASEL, en el caso en donde se declaró la Incapacidad Ocupacional al ciudadano MARTIN LAMOUTTE, esta el tema de la falta de valoración de las pruebas, que de alguna manera se convierte en un vicio de Inconstitucionalidad en el sentido que cuando se apertura el procedimiento administrativo en el INPSASEL se desatiende las pruebas aportadas por mi representada en el procedimiento administrativo silenciándola por completo la emisión de la certificación, emitido por el instituto. Por otra parte también hay un vicio de Falso supuesto de hecho en el sentido de que a pesar de que INPSASEL emite término médico y me permito leerlo es la siguiente: Trauma acústico grado III Bilateral mas acufenos. Hipoacusia leve Neurosensorial Bilateral, consideradas como enfermedades Ocupacionales Agravadas con ocasión del Trabajo, obvio los antecedentes médicos del trabajador, en que sentido?. Existe dentro del expediente del desarrollo ocupacional de mi representada se evidencia que el ciudadano MARTIN LAMOUTTE, presentaba una adolencia de tipo físico denominada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, de 21% en el oído izquierdo y 17% en el oído derecho, yerra en este sentido el Instituto al emitir que el origen de esas enfermedad es la prestación de servicio que mantenía el trabajador con mi representada obviando totalmente los antecedentes que presentaba el trabajador antes de la emisión de la certificación”
En este acto interviene el ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, parte BENEFICIARIA en la presente causa alegó en la Audiencia Oral y Pública los siguientes argumentos:
“En mi propio nombre me represento MARTIN LAMOUTTE, dure 22 años trabajando para la empresa CORPOELEC, que anteriormente fue EDELCA, en ese momento de mi contratación como es evidente pero nunca pudo probarlo que cundo se me hizo el examen de audiometría el aparato me altero de manera porque en ese momento atendí una llamada, y sentí el malestar, todo eso quedo registrado allí. La orden que existía era que yo no debía de estar asistiendo a sitios de ruidos con polvo y nada de eso. Durantes los primeros 17 años eso se respeto pero al asumir CORPOELEC, a mi se me indicó que tenia que trabajar en la casa de maquinas I de COPOELEC, en Macagua. En esa casa existe demasiado ruido. Desde el 2007 al 2010 cuando yo solicito el cambio porque me sentía mal, resulta que un porcentaje, un punto del por ciento de antelación en las audiones eso es catastrófico, yo me siento como una persona incapacitada, es por eso que le digo que esa incapacidad ocupacional y fue generada por esa orden que es la enfermedad ocupacional. Esa orden en el año 2007 al 2010 se genero de un Trauma Acústico del 17 % al 26% aunque el certificado dice que es el 36% yo ahorita tengo que gritar porque siendo sordera.”
Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de recurso Contencioso Administrativo de nulidad de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la Parte demandante Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)
Documentales consignadas junto al escrito libelar:
1.- Copias simples del procedimientos administrativos llevado por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL), en la misma cursa CERTIFICACION signada con el Nº 0170-13, cursante al folio 28 del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-
DOCUMENTALES: COPIAS CERTIFICADAS del expediente Administrativo correspondientes al ciudadano MARTIN LAMOUTTE, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL), mediante oficio Nº 001656-2015, de fecha 14 de septiembre de 2015, como prueba de informes en el presente juicio, cursante al folio 71 al 113 del respectivo expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), este Tribunal les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-
VII
DE LOS INFORMES PROMOVIDOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACION ELECTRICA NACIONAL
En el escrito de Informes la parte demandante ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.013.042, abogada en el ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 66.887, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), expone lo siguiente:
“DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO
Conforme al contenido del Escrito de Solicitud del Recurso de Nulidad interpuesto por mi representada, así como de lo expuesto en la Audiencia Oral, Ratifico que el acto administrativo contra el cual se ha ejercido el recurso de nulidad que sigue en este juicio se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto en su respectiva formación el órgano del cual emana, es decir, el ente que lo dictó incurrió en una serie de vicios
que se señalan a continuación:
DE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El articulo 509 del Código de Procedimiento Civil señala: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez, respecto de ellas. En tal sentido, y conforme a las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia también debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso
pueda absolverse la instancia (ordinal 5o del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo ciudadano Juez, ocurre en el presente caso que el órgano administrativo del cual emanó el acto administrativo del cual recurrimos (DIRESAT GUAYANA1, silenció completamente loa elementos probatorios aportados por mi representada en el procedimiento administrativo, los cuales demostraban la inexactitud de los hechos alegados por el trabajador beneficiario de la certificación, que fueron asumido como ciertos de viva voz por el mismo ciudadano en la Audiencia Oral y Pública al referir efectivamente la preexistencia de una enfermedad de base denominada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con
21% en el pido izquierdo y 17% en el pido derecho, con timpanoesclerosis bilateral a predominio de oído derecho.
En ese orden de ¡deas y como quiera que el órgano administrativo negó la
posibilidad de defensa de mi representada, creándose un falso criterio al obviar los elementos probatorios aportados por CORPOELEC, pues no fue exhaustiva, es decir, no se pronunció sobre todos tos pedimentos formulados en el debate, violando el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, preceptuado en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues queda evidenciada, la denuncia de violación por parte del órgano administrativo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales de las referidas normativas legales, es decir, la violación al derecho constitucional a una
respuesta oportuna y adecuada basada en la contradicción o el yerro en que incurre dicho órgano entro la oportunidad do valorar las pruebas promovidas por mi representada y el trabajador y el pronunciamiento final del acto administrativo recurrido.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
En el caso de autos, sin lugar a dudas se observa que la DIRESAT Bolívar y
Amazonas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando asumió como cierto que el ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, en su condición de Planificador Controlador de Proyecto III y IV en Casa de Máquinas I de la Entidad de Trabajo CORPOELEC presuntamente contrajo dos enfermedades ocupacionales con ocasión al desarrollo de sus labores, obviando la preexistencia de una enfermedad de base denominada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con 21% en el oído
izquierdo y 17% en el oído derecho, con timpanoesclerosis bilateral a predominio de oído derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
estableció que la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL no puede ser considerada como medio de prueba para demostrar el incumplimiento a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la DIRESAT Bolívar y Amazonas
emitió una Certificación do. Enfermedad Ocupación que declaró que el
ciudadano Martín Lamoutte padece de una discapacidad total y permanente para realizar su labor habitual; sin embargo, no se demostró el incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte del patrono y la relación de causalidad de dicho incumplimiento con la enfermedad, desatendiendo adicionalmente el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ que ha señalado de manera reiterada Que: 'el juez de la recurrida yerra al establecer que la Certificación (...) constituye el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito- incumplimiento de la normativa de segundad y salud en el trabajo o negligencia- por parte de la empresa demandada..."y por tal ratón determinó que el Juez Superior incurrió en un falso supuesto.”
VIII
DE LOS INFORMES PROMOVIDOS POR LA PARTE BENEFICIARIA MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE
En el escrito de Informes la parte beneficiaria MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4716.908, actuando en su propio nombre y representación, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.033, en su carácter de TERCERO BENEFICIARIO expone lo siguiente:
“Tal como consta en autos, la Empresa CORPOELEC, ha opuesto una Solicitud de Nulidad a la Providencia Administrativa Certificación Nro. CMO:0170-13, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas INPSASEL, en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2013, mediante la cual como órgano Laboral calificado para emitir tal decisión me calificó con discapacidad por efecto de enfermedad ocupacional, tal como se expone en el Expediente de Investigación Nº BOL-11-IE-12-0435, originario de la certificación de discapacidad, por presentar, por Enfermedad Ocupacional, el siguiente cuadro:
1.-Trauma Acústico Grado lll Bilateral más Acuifenos. y 2.- Hipoacusía Leve
Sensorial Bilateral: por lo que estando en la oportunidad procesal, me permito presentar este INFORME a efectos de aclarar y exponer mis alegatos de defensa de la Causa que por tal motivo se sigue en este Expediente ya referido; por Cuanto, ciertamente, me encuentro con el sistema nervioso-auditivo totalmente afectado, qua me ocasiona al no podar oír bien, no poder dormir bien y tener un descanso reparador adecuado, no poder comunicarme eficientemente, no podar mantener el equilibrio, por que sufro constantemente da crisis de laberintitis, llegando al extremo en oportunidades, no podar salir sin estar acompañado, a incluso tener que sentarme en el suelo para no caerme; lo que a mi edad, resulta sumamente grave que incluso me incapacita para ejercer mi profesión de Abogado y mucho menos La Profesión de Ingeniero Civil, que ejercía en CORPOELEC y que ejercer ambas profesiones suman mis fuentes de ingreso económico para mi propia subsistencia, como ser humano, sin mencionar que además soy sostén de hogar. En virtud de que actualmente y en este estado del proceso, no puedo solicitar alguna prueba de exhibición de Documentos que constan en poder de CORPOELEC, por cuanto desde el inicio del proceso no tuve acceso a la Causa: sino que, tuve conocimiento de la misma cuando ésta ya se encontraba en el Tribunal Superior me permito presentar este Informe para ratificar mis alegatos de defensa de mis derechos que me asisten como trabajador y que fueran expuestos en la Audiencia de Juicio realizada, tal como consta en el expediente: por lo que me permito ratificar todas las pruebas consignadas por INPSASEL y que corren insertas en el expediente bajo los folios del setenta y uno (71) al ciento trece (113), todo ello en cuanto me sean favorables. AHora bien, es muy importante destacar que el sistema auditivo es uno de los cinco (5) sentidos esenciales para el desenvolvimiento normal de todo ser humano, por cuanto al estar afectado de la manera en que estoy, por haber estado expuesto a niveles artos de ruido y vibración, por un periodo de aproximadamente tres (3) artos me produjo un Trauma Acuático tan severo, que no puedo trabajar, ni siquiera ejercer eficientemente mis profesiones como Ingeniero Civil, ni Abogado y ni mucho menos como Locutor Certificado de Radio, profesiones para las cuales estoy debidamente colegiado y certificado, todo ello por la afectación severa y la pérdida de la audición, que afecta directamente a mi salud, alteró mi patrón de sueño que no me permite descansar adecuadamente, mi relación social, interpersonal al no poder escuchar adecuadamente, de lo cual conoció oportunamente la Empresa CORPOELEC para la cual trabajé por cuanto al estar afectado para incluso el cumplimento de mi trabajo le solicita de manera reiterad las prótesis auditivas que me ayudarían, y que en virtud del deterioro de mi estado físico, el personal que me atendió en la Unidad de Desarrollo Social y Talento Humano de CORPOELEC me recomendaron acudir a INPSASEL, para ellos poder reconocer la incapacidad por enfermedad ocupacional por lo que resulta hasta controvertido y contradictorio que habiendo sido la misma Empresa la que
reconoció mi afectación, ahora esté solicitando la nulidad de la Certificación
emitida por INPSASEL. Vale destacar y presento en este Informe mi oposición a lo expuesto en la audiencia oral y pública de juicio por la representación de CORPOELEC, que hizo énfasis a un problema lumbar que me afecta y que igualmente se generó por permanecer sentado en sillas no ergonómicas durante los años que presté sus servicios como trabajador activo para esta Empresa; permitiéndose obviar lo mes importante que me afecta e impacta directamente como es el trauma auditivo que padezco, aún cuando ambas tesones afectan y contribuyen a mi deterioro físico, psicológico y moral.
Solicito muy respetuosamente al Tribunal qua se reconozca que existo doctrina reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, donde se establece que cuando un trabajador padece alguna afectación o dolencia por efectos de su trabajo y la misma se agrava a consecuencia del trabajo realizado, debe considerarse como enfermedad ocupacional, y que el patrono esta obligado a reconocer cualquier compensación que ello genere, máximo si se trata de una
Providencia Administrativa o Certificación emitida por INPSASEL, que es el
órgano de seguridad social autorizado por el Estado para declarar, calificar y
certificar cuando una afectación de un trabajador, es de índole laboral y por ende ocupacional.
Solicito a este digno tribunal evaluar la exposición de mi problema que fuera expuesto por mi persona en la Audiencia de Juicio, la cual ratifico en este Informe, donde de manera dará y precisa expuse que mi Enfermedad Ocupacional se agravó por responsabilidad del patrono, al no haber respetado las observaciones y recomendaciones de la Sección Salud Ocupacional adscrita a la Gerencia de Seguridad Integral y Control de Riesgos de CORPOELEC, que recomendó de manera reiterada se me ubicara en un sitio de trabajo donde no se agravara mi problema, lo cual fue desconocido y no se cumplió con la norma laboral de la
empresa, incumpliéndose de igual manera con lo expuesto sobre estos casos por la Convención Colectiva de EDELCA, vigente para esa fecha, que así lo establece y a cuya segundad como trabajador me acojo. Hago énfasis sobre este particular al referirme al Artículo 1.185. de nuestro Código Civil Vigente, que establece; 'El qua con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esté obligado a repararlo Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual te ha sido conferido ese derecho (resaltado en letras cursivas es de mi persona), que por analogía establece, la responsabilidad por inobservancia e incumplimiento de los reglamentos internos y externos de la norma laboral, todo ello sin obviar tos derechos consagrados en toda nuestra legislación laboral y normas de segundad social vigentes a la fecha, para proteger los derechos
irrenunciables de los trabajadores. Por cuanto al trabajo es un derecho social amparado por nuestra máxima norma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Juez ratifico que la certificación NºCMO:0170-13, emitida por
INPSASEL, es un instrumento público, emitido por la autoridad laboral
competente el cual tiene tu procedimiento para ser desconocido o reconocido en todo caso, hago valer nuestra legislación laboral en todo lo que me favorezca, así como, el derecho constitucional a ser protegido por el estado venezolano, que garantiza los derechos sociales de los trabajadores
Solicito a este tribunal reconozca la copia del Expediente Nº Bol-11-IE-12-0435, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas INPSASEL, consignado como prueba con el Oficio 001656-2015
de fecha catorce (14) de septiembre 2015. que rielan en el Expediente de la Causa, en los folios del setenta y uno (71) al ciento trece (113) del Expediente, todo en cuanto me sean favorables Igualmente solicito al Tribunal que no admita la solicitud de nulidad opuesta por la parte demandante y, a tal efecto, me acojo al principio de in
dubio, pro operarlo, por cuanto siendo un trabajador activo de CORPOELEC y amparado por una convención colectiva que establece reubicar a los trabajadores afectados por problemas de índole laboral, no recibí la atención oportuna y necesaria, siendo discriminado da mis derechos, lo cual agravó mi situación del grave traumatismo auditivo que actualmente me aqueja y que lesiona mi derecho a un trabajo digno que me permita cubrir mis necesidades y las de mi familia.
Ahora bien, tal como fue expuesto supra, no puedo solicitar exhibición de los documentos que por este causal se encuentran en poder de CORPOELEC. Por cuanto este es un Informe; sin embargo hago valer por ante este Tribunal, los documentos que presento en copla simple, anexos a este Informe y cuyas originales reposan en poder de la empresa CORPOELEC, A efectos de ser evaluados por cuanto la empresa obvió su presentación, por cuanto me son favorables, para todo lo previamente expuesto, tal como sigue:
1: Bajo la LETRA "A" - Oficio Número DCPG-156-05707 de fecha trece (13) de mayo 2007 evidencia de mi asignación a trabajar en el Proyecto de
Rehabilitación Macagua I, sito da trebejo ubicado físicamente dentro de la Casa de Maquinas Nº 1 que comprende seis (6) Unidades de Generación de la Central Hidroeléctrica Antonio José de Sucre, Macagua Estado Bolívar, donde laboré por tres (3) años consecutivos expuesto a niveles altos de ruido y vibración.
2.- Bajo la LETRA "B" - Oficio Numero GP/019/10 de fecha doce (12) de
agosto 2010, evidencia de que por mi prolongada exposición a los altos niveles de ruido y vibración, afectado, ya no soportaba más esa situación, decido cambiar mi quehacer de Ingeniería a la de Consultaría Jurídica, solicito a mi supervisor inmediato me reubique al sito de trabajo Consultaría Jurídica, ubicada físicamente en al Piso 8 del Edificio CORPOELEC Alta Vista después de los tres (3) años de prolongada exposición a niveles altos de ruido y vibración. En virtud de todo lo expuesto, me permito solicitar al Tribunal: Primero: Que se reconozca mi exposición de motivos en la Audiencia de Juicio celebrada el 12 de abril 2016. Segundo: Que se admita el Certificado de INPSASEL N" CMO: 0170-13 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. INPSASEL, causal de este proceso. Tercero: Se reconozca mi oposición a los actos expuestos por la parte demandante en la audiencia de juicio, por cuanto no son ciertos. Cuarto: Se reconozcan los oficios presentados en este INFORME en copia simple: y Quinto: Se me favorezca en mi derecho a obtener indemnización por incapacidad a causa de enfermedad ocupacional, de conformidad con todo lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra legislación laboral vigente, las normas de seguridad social que me amparan incluyendo como Órgano rector la Institución de INPSASEL, instituida por la LOPCYMAT, para establecer la seguridad social de los trabajadores: así como la reiterada doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando un trabajador es aquejado de una dolencia ocupacional y esta se agrava a consecuencia del trabajo realizado o por responsabilidad del patrono, este debe reconocer su responsabilidad, máxime cuando, tal como lo establece nuestra Constitución que la realidad sea Impone sobre las formas.”
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En el presente caso se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, (DIRESAT), signada con el Nº C-00170-2013 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, donde se CERTIFICA la Enfermedad Ocupacional agravada por el Trabajo, que se ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, interpuesta por el ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.716.908.
En virtud de lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no del procedimiento administrativo Nº C-00170-2013 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, donde se CERTIFICA la Enfermedad Ocupacional agravada por el Trabajo, que se ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).
Para resolver la presente controversia ésta lazada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso en concreto, observa esta alzada que el demandante en su escrito libelar alega que la CERTIFICACION Nº 0170-13 de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL), donde declara la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, incurre en los siguientes vicios:
• DE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
• DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es la certificación Nro. 0170-13 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, suscrito por la Doctora. CAROLINA DEL VALLE VILLAVICENCIO MARTIN, en su carácter de Médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la Trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la providencia Administrativa Nº 15 del 11 de enero de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40091 de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual determinó que el ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.716.908, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para sus actividades habituales.
En virtud de lo antes señalado, esta alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 76 establece:
ARTICULO 76:“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
Siendo así, considera ésta alzada señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación de las enfermedades así alegadas por los trabajadores tal y como esta establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En el presente caso en concreto, observa esta alzada que la parte demandante en el libelo de la demanda y en la Audiencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad alegó lo siguiente: “Que existe una FALTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA por cuanto en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por mi representada y la trabajadora y el pronunciamiento final del acto administrativo recurrido: respecto de la apreciación de las pruebas, no consta que hubo tal apreciación. Asimismo, alegó también que existe FALSO SUPUESTO DE HECHO cuando se asumió como cierto que el ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE en su condición de Planificador Controlador de Proyecto III y IV en Casa de Máquinas I de la Entidad de Trabara CORPOELEC, contrajo dos enfermedades ocupacionales con ocasión al desarrollo de sus labores 1. Trauma Acústico Grado III Bilateral más Acùfenos (CIE10H83), 2. Hipoacusia Leve Neurosensorial Bilateral (CIE10:H90.3), obviando los antecedentes de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con 21% en el oído izquierdo y 17% en el oído derecho, con timpanoesclerosis bilateral y predominio del oído derecho, tal como se evidencia de Informe Médico, el cual reposa en Historia Médica del Departamento de Salud Ocupacional de mi representada.”
En tal sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En virtud del vicio de la Falta de Valoración de la prueba mencionado por el demandante, el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 701 de fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades que uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
De otra parte, en criterio pacífico y reiterado de la Sala, se ha sostenido, lo siguiente:
(...) un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes. (Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000)
Cónsono con lo expuesto, se puede concluir que quedará inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia. (Subrayado de esta alzada).
En el presente caso en concreto la parte demandante alegó que existe el vicio de falta de valoración de las pruebas por cuanto el considera que “en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por mi representada y la trabajadora y el pronunciamiento final del acto administrativo recurrido: respecto de la apreciación de las pruebas, no consta que hubo tal apreciación”. Esta alzada de una revisión a las actas procesales que conformar el presente expediente, puede observar que no consta prueba alguna que pueda confrontar lo alegado por la demandante en la presente demanda, y se pueda presumir que la CERTIFICACION NRO. 0170-13, de fecha 26 de noviembre de 2013, incurre en tal vicio, es decir, la empresa demandante debió señalar y traer a este proceso judicial, de manera clara, los medios de prueba que en su momento procesal administrativo promovió y no se le tomo en cuenta por parte Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), para así demostrar que hubo algún tipo de violación en cuanto a la Falta de Valoración de las pruebas, dado a que esa es su carga procesal, sin embargo, no obstante de no haberlo señalado ésta alzada hizo una revisión de las actas del expediente administrativo aquí bajo revisión Constitucional y Legal, no encontrando irregularidad alguna en cuanto a éste punto denunciado, por lo que considera éste sentenciador que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), cumplió con todos los requisitos establecidos por la Norma Técnica para la declaración de enfermedad ocupacional, y por la ley. Y así se establece.
En cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 465 de fecha 27 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó asentado lo siguiente:
”(…) Se concibe el FALSO SUPUESTO como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Ahora bien, ésta alzada una vez revisada el presente vicio puede observar que la parte demandante alegó que la certificación incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho porque “cuando se asumió como cierto que el ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE en su condición de Planificador Controlador de Proyecto III y IV en Casa de Máquinas I de la Entidad de Trabara CORPOELEC, contrajo dos enfermedades ocupacionales con ocasión al desarrollo de sus labores 1. Trauma Acústico Grado III Bilateral más Acùfenos (CIE10H83), 2. Hipoacusia Leve Neurosensorial Bilateral (CIE10:H90.3), obviando los antecedentes de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con 21% en el oído izquierdo y 17% en el oído derecho, con timpanoesclerosis bilateral y predominio del oído derecho, tal como se evidencia de Informe Médico, el cual reposa en Historia Médica del Departamento de Salud Ocupacional de mi representada.” Sin embargo, revisado la presente demanda y el procedimiento del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación C-00170-2013, puede observar éste sentenciador que para que sea procedente el vicio de Falso Supuesto de Hecho es cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Lo que no ocurrió en la presente causa por cuanto en el procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, ( INPSASEL) se puede observar que la misma cumple con la Norma Técnica para la declaración de enfermedad ocupacional, por lo que considera esta alzada que el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, por lo que es forzoso para ésta alzada declarar SIN LUGAR la presente demandan de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO GARCIA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 66.887, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC), Sociedad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nro. 69, Tomo 216 A; en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación C-00170-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, llevada en el expediente BOL-11-IE-12-0435, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: se declara FIRME la CERTIFICACION Nro. 170-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, llevada en el expediente BOL-11-IE-12-0435, que declaró una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, del ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 4.716.908, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia Certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ
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