REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de mayo del dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO: FP11-R-2016-000048.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 65.552, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 55, Tomo C Nº 111.
CAUSA: ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por la ciudadana RIVERO ISABEL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.037.394. MOTIVO: RECURSO DE HECHO EN CONTRA DEL AUTO DICTADO EN FECHA DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de abril de 2016, se recibió por ante éste Tribunal Recurso de Hecho, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS NO PENAL DE PUERTO ORDAZ (URDD), interpuesto por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 65.552, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 55, Tomo C Nº 111; en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana RIVERO ISABEL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.037.394. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso de hecho, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa éste Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Aduce el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM C.A., ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, lo siguiente:
“(…) Ocurro a los fines de interponer recurso de hecho en contra del auto dictado por el Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, -que pese a reconocer la tempestividad, en donde negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 10 de marzo de 2016, por considerar que se trataba de un auto de mero tramite.
Ciudadano juez, la recurrida niega la apelación por puesto que considera que el auto dictado en fase de ejecución es de mero tramite y como tal, no se encuentra sujeto a apelación, criterio que viola abiertamente lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De manera que al haber opuesto mi representada el cumplimiento de la sentencia por haber operado el pago en fase de ejecución y siendo que el monto no fue impugnado o rechazado o desconocido por el actor, debió considerarse cumplida la sentencia y ordenarse el archivo del expediente por no haberse objetado el cumplimiento de la sentencia y por el contrario, el tribunal de la causa ordenó la actualización de un monto pagado sin considerar los efectos liberatorios del pago.
Por ello, y por cuanto el auto dictado en fase de ejecución no es de mero tramite y tiene apelación como se ha explicado y el mismo puede causar gravamen a mi representada que ya cumplió la sentencia y cuyo pago no fue objetado por el actor; se viola el debido proceso y el derecho y a la defensa a mi representada al no escuchar la apelación y al pretender actualizar sin limites un monto pagado conforme a oficio ordenado por el Tribunal, y así lo solicito expresamente sea declarado por este Tribunal y como consecuencia de ello, se debe declarar con lugar en derecho el recurso de hecho.”
IV
AUTO EN DONDE SE NIEGA EL RECURSO DE APELACION
Del auto dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
“Vista la diligencia presentada por ante la U.R.D.D. (No Penal) en fecha 17-03-2016, por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, en su carácter de Coapoderado judicial de la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A., mediante la cual se da por notificado del auto que acuerda la actualización de la experticia y así mismo apela del auto antes mencionado, este Tribunal constituye una actuación de mera sustanciación o trámite que no genera o causa gravamen irreparable al recurrente, pues no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, que menoscabe o disminuya algún derecho de la parte demandada; simplemente esta juzgadora, en uso de las facultades que tiene para la dirección y sustanciación del proceso.-
Ahora bien, este Juzgado considera que no existe gravamen alguno en el contenido del 10/03/2016, pues el abogado apelante ejercicio oportunamente su derecho a la defensa en contra al referido auto en ese sentido, no resulta procedente oír el recurso interpuesto.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA
El Recurso de Hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el Recurso de Hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tiene la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter subjetivo cometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Es entonces este Recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
En el ámbito procesal laboral el artículo 161 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“ARTICULO 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.” (Negrillas y subrayada de esta alzada).
Asimismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ARTICULO 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Concatenado con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3233 de fecha doce (12) de diciembre de 2002, dejo sentado lo siguientes:
“El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.”
De las normas antes transcritas las mismas se basan en que cuando se niega la apelación o sea admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM C.A., interpone RECURSO DE HECHO en fecha cinco (05) de abril de 2016, en virtud que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2016, por cuanto el Tribunal A quo consideró que el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, constituye una actuación de mera sustanciación o trámite que no genera o causa gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, que menoscabe o disminuya algún derecho de la parte demandada. Esta alzada a los fines de determinar la procedencia –o no- del Recurso de Hecho interpuesto, es necesario verificar cuál es el alcance y la naturaleza jurídica del auto, si existe acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario si es un auto de MERO TRAMITE no susceptible de dicho medio de impugnación.
Así las cosas, es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión contenida en el auto, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que éste le pueda causar y si la decisión objeto del recurso de hecho puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, es decir, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, verifica éste sentenciador que el auto contra el cual se recurre, no se pronuncia al fondo de la controversia y menos aun no genera ni causa gravamen irreparable al recurrente, por cuanto la misma no contiene ningún tipo de decisión.
Es estos términos, considera esta alzada, que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación. Como consecuente de todo lo antes expuestos, este sentenciador observa que, ante el pronunciamiento del Tribunal A quo en negar lo solicitado por la parte demandada, por cuanto consideró que no se pronuncia al fondo de la controversia y que no genera ni causa gravamen irreparable al recurrente, por no contiene ningún tipo de decisión.
Ahora bien, es preciso señalar que para que pueda calificarse un auto como de MERO TRÁMITE O DE MERA SUSTANCIACIÓN, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de las facultades otorgadas por la ley a la juez para la dirección y juzgamiento del proceso, pues no debe contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento del asunto y por supuesto debe carecer de un efecto gravoso, en tal sentido, ésta alzada considera necesario establecer que las decisiones que causan gravamen irreparable, es cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero tramite, que son las que procuran impulsar el proceso.
Al respecto, éste sentenciador de una minuciosa revisión al auto dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de P rimera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de diciembre de 2015, cursante al folio quince (15) del presente expediente, se puede observar que el A quo calificó el AUTO recurrido como de mero tramite o de mera sustanciación y que por lo tanto no tiene apelación, motivando con ello la negativa de oír el recurso de apelación formulado por la parte demandada, lo que, a juicio de esta alzada en principio es cierto, puesto que dicho de por si no conlleva ninguna decisión que cause perjuicio directamente, sin embargo, al escudriñar más profundamente se observa que el auto no indica que período que se pretende actualizar y más concretamente cuales son los parámetros del mismo para que el experto pueda cumplir su misión bien y fielmente, ello indudablemente desembocaría en la cuantificación de dicha actualización lo que se traduce a una condena monetaria a una empresa en este caso del Estado Venezolano, y aunque en ese estado procesal también se podría apelar, llama la atención desde el punto de vista procesal el hecho que se ordene un acto procesal con tan pocos parámetros para su elaboración, o dicho de otra manera, tan obscuro desde el punto de vista de la necesidad del mismo, lo que deja en indefensión a la parte perdidosa, la cual al no saber desde cuándo y hasta cuándo se debe actualizar la experticia y que períodos se deben excluir de dicho calculo y cual no; todo ello comporta indirectamente una violación al derecho a la defensa de la parte recurrente de hecho empresa mercantil C.V.G BAUXILUM C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 55, Tomo C Nº 111, derecho consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 1°, distinta situación hubiese comportado tal como se prevé en nuestro ordenamiento jurídico y se hubiese fundamentado detalladamente dicho auto de fecha 17 de marzo de 2016, y se hubiesen señalado todos los parámetros de Ley, tal como se ordena en el Artículo 188 del Código Civil, por aplicación supletoria establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que esta alzada declara el presente Recurso de Hecho CON LUGAR. Y así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 65.552, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 55, Tomo C Nº 111, en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana RIVERO ISABEL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.037.394, en su contra. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 65.552, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 55, Tomo C Nº 111; en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana RIVERO ISABEL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.037.394, por lo que se ordena que escuche apelación en ambos efectos.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 188, 289, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO (1°) DEL TRABAJO,
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO M.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ
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