JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil CINDUSUR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de octubre del año 1991, bajo el Nº 24, Tomo A Nº 127, con número de Registro de Información Fiscal RIF J-09518657-1.
CO-APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos ROGER ELIAS HURTADO RAMOS Y RAFAEL ROMERO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933 y 93.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad de comercio GRUAS CARONÍ II, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de agosto del año 2006, bajo el Nº 69, Tomo 46-A-Pro, en la persona de su Presidenta, ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.341.694, ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.012.246, Ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.643.243 y V-14.119.569, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados VIDALIA NAVARRO CARVAJAL y CARLOS CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.708 y 40.061, respectivamente, por la Sociedad de comercio GRUAS CARONÍ II, C.A., y por los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, en lo que respecta al ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS, los abogados BEATRIZ GIOVANNA SOSA, LENY SHIRLEY SOSA, FAROL CRISS SOSA Y CARLOS JOSE ROMERO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.040, 71.561, 125.705 y 42.330, respectivamente.
MOTIVO:
RETRACTO ARRENDATICIO, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-5069
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07 de octubre de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 410, por los abogados VIDALIA NAVARRO y CARLOS CARRASCO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad de comercio GRUAS CARONÍ II, C.A., y de los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, parte co-demandada, así como, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RIVASA, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2015, que declaró (Sic…) “CON LUGAR la cuestión previa de Caducidad de la Acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el codemandado OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, en consecuencia se desecha la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem…”.
Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante
Mediante escrito contentivo de libelo de demanda, cursante del folio 02 al 10, el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de CINDUSUR, S.A., interpone formal demanda con motivo del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra de los ciudadanos OMAR SANCHEZ RIVAS, LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ y ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ, respectivamente, y de la Sociedad de comercio GRUAS CARONI II, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA HERNANDEZ, con fundamento en los Arts. 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario con fines comerciales.
- Cursa al folio 76 y 77, auto de fecha 13 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal aquo, ADMITE la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos OMAR SANCHEZ RIVAS, LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ y ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ, y la Sociedad de comercio GRUAS CARONÍ II, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidenta, ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA HERNANDEZ.
- Al folio 192, cursa diligencia de fecha 08-04-2015, suscrita por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS, la cual se da por citada en nombre de su representado, consignado copia certificada de instrumento poder donde acredita su cualidad para actuar.
- Al folio 197, cursa auto de fecha 09-04-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, procede a nombrar Defensor Judicial al abogado TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO, para que actué en representación de los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, respectivamente.
- Cursa al folio 199, diligencia de fecha 28-04-2015, suscrita por la ciudadana VIDALIA NAVARRO CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, respectivamente, consignando instrumento poder que acredita su cualidad para actuar, asimismo, solicita se deje sin efecto el nombramiento de defensora judicial que fue nombrado para actuar en representación de sus poderdantes.
- Consta al folio 203, diligencia de fecha 28-04-2015, suscrita por la ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA HERNANDEZ, en su condición de Presidenta de la Sociedad mercantil GRUAS CARONÍ II, C.A., debidamente asistida por la abogada VIDALIA HELEM NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.708, parte co-demandada, la cual otorga instrumento poder a los abogados VIDALIA NAVARRO y CARLOS CARRASCO, respectivamente.
- Cursa al folio 207, auto de fecha 30-04-2015, mediante el cual el Tribunal aquo, deja sin efecto el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
- Consta del folio 208 al 230, escrito de fecha 01-06-2015, presentado por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, parte co-demandada, contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual entre otros interpone la Caducidad de la acción prevista en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil. Con sus respectivos anexos del folio 231 al 315.
- Consta del folio 316 al 318, escrito de fecha 01-06-2015, presentado por los abogados VIDALIA NAVARRO CARVAJAL y CARLOS CARRASCO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil GRUAS CARONÍ II, C.A., los cuales proceden a dar contestación a la demanda.
- Cursa del folio 345 al 373, escrito de fecha 01-06-2015, presentado por los abogados VIDALIA NAVARRO CARVAJAL y CARLOS CARRASCO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, respectivamente, el cual proceden a dar contestación a la demanda alegando entre otros la caducidad de la acción conforme a las previsiones del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 346, numeral 10º eiusdem.
- Consta al folio 388, escrito de fecha 08-06-2015, presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de comercio CINDUSUR, S.A., el cual expone (Sic…) “dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 351, concatenado con el artículo 866.3 del Código de Procedimiento Civil, procede a convenir, como en efecto así lo hace, “caducidad de la acción”, que como cuestión previa promovió la representación judicial de los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ. En efecto, es cierto que su representado pudo haber tenido conocimiento de la venta al ciudadano OMAR SANCHEZ le hiciera en su oportunidad, el ciudadano CORRADO CAGNATO, conocimiento éste que pudo derivarse de la inspección ocular levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2012…”.
- Consta del folio 389 al 395, decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, la cual declaró (Sic…) “CON LUGAR la cuestión previa de Caducidad de la Acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el codemandado OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, en consecuencia se desecha la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem…”.
- Cursa al folio 409, diligencia de fecha 30-09-2015, suscrita por el abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, el cual expone (Sic…) “apela parcialmente” de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual se declaro Con Lugar la cuestión previa de Caducidad de la Acción, promovida por su representado. Tal apelación se realiza en forma parcial, solo en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento de este Juzgado, respecto a la no condenatoria en costas procesales a la parte demandante…”.
- Cursa al folio 410, diligencia de fecha 02-10-2015, suscrita por los abogados VIDALIA NAVARRO y CARLOS CARRASCO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUAS CARONI, C.A., y los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, respectivamente, los cuales ejercen recurso de apelación parcialmente, solo en lo atinente a la falta de pronunciamiento por partes de ese despacho judicial en relación a las costas procesales.
- Cursa al folio 411 y 412, escrito de fecha 07-10-2015, presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de CINDUSUR, S.A., parte actora, el cual solicita no oír las referidas apelaciones.
- Al folio 413, cursa auto de fecha 07-10-2015, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena escuchar las apelaciones ejercidas en ambos efectos.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Cursa del folio 416 al 418, escrito de fecha 28-10-2015, presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CINDUSUR, S.A., parte actora.
- Al folio 421, cursa escrito de fecha 02-11-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual solicita a este Juzgado librar oficio al Tribunal aquo, solicitando computo. Por lo que, este Tribunal mediante auto de fecha 06-11-2015, le hace saber al solicitante que la referida prueba puede ser traída a los autos por el referido abogado al ser debidamente solicitada en el Tribunal de la causa.
- Consta del folio 425 y 426, escrito de fecha 24-11-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, contentivo de informes, consignando anexo.
- Cursa del folio 07 al 11 pieza 2, escrito de fecha 08-12-2015, presentado por la abogada VIDALIA NAVARRO CARVAJAL, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos ANA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDURADO CAGNATO HERNANDEZ, parte co-demandada, contentivo de observaciones.
- Al folio 15 pieza 2, mediante diligencia suscrita de fecha 17-12-2015, la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, sustituye poder que le fue conferido por el ciudadano RAFAEL MARRON RANGEL.
- Cursa al folio 14 pieza 2, auto de fecha 17-12-2015, mediante el cual fija la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 410, por los abogados VIDALIA NAVARRO y CARLOS CARRASCO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad de comercio GRUAS CARONÍ II, C.A., y de los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, parte co-demandada, así como, la apelación interpuesta al folio 409, por el abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2015, que declaró (Sic…) “CON LUGAR la cuestión previa de Caducidad de la Acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el codemandado OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, en consecuencia se desecha la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem…”. Folios 389 al 395.
La representación judicial de la parte actora, abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, presento escrito de informes ante este Juzgado de alzada, alegando entre otros que (Sic…) “que la sentencia del Tribunal aquo, impartió la homologación del convenimiento de la caducidad de la acción, propuesta para ser resuelta como cuestión previa, en el curso del presente proceso. Que en virtud de las apelaciones de las partes demandadas, solicito al Tribunal no oír las apelaciones interpuestas, sin embargo, el mismo día 07-10-2015, sin pronunciarse en manera alguna sobre su pedimento, oyó la apelación en ambos efectos, por si fuera poco, ese mismo día, remitió ante esta alzada el expediente, sin permitirle en manera alguna, apelar de su decisión, lo que se traduce en una violación al derecho de defensa y al debido proceso, que asiste a su representada. Es por esa circunstancia que, solicita la reposición de la causa, al estado en que el Juez inferior se pronuncie sobre el escrito de fecha 07-05-2015, para que de esta forma sea salvaguardado el derecho a la defensa y el debido proceso. Que desde el día 29-04-2015 (inclusive) hasta el día 01-06-2015, transcurrieron íntegramente los veinte (20) días de despacho acordados a los demandados para dar contestación a la demanda. precluido ese lapso, y como quiera que una de las parte promovió la caducidad de la acción, como cuestión previa, procedió a admitir la misma, dentro del lapso a que se contrae el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 08-06-2015. Por su parte el Tribunal aquo homologó el convenimiento al 3er día de despacho siguiente, esto es, el día 11-06-2015. De otra parte, si consideran que el pronunciamiento debió hacerse conforme a lo señalado en el segundo aparte del artículo 867 ejusdem, la sentencia apelada quedo definitivamente firme, transcurridos los cinco (05) días de despacho siguientes al lapso de ocho (08) días de despacho acordados al juez para decidir. En definitiva, del computo de los días de despacho emitido por el Tribunal aquo, alega que se observa que efectivamente, las apelaciones interpuestas, en fechas 30-09-2015 y 02-10-2015, son extemporáneas ya que las mismas fueron interpuestas, una vez precluido el lapso para dictar sentencia, ya que la misma, se produjo dentro del lapso legal establecido para el pronunciamiento. Por lo que solicita se ordene la reposición de la causa, para que el Juez inferior vertical, se pronuncie en relación a la extemporaneidad de las apelaciones…”.
En escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, respectivamente, alego entre otros que (Sic…) “en ningún momento el Juzgado aquo homologó el convenimiento planteado por la representación judicial de la sociedad de comercio CINDUSUR, S.A., en el cuerpo de la dispositiva, sino, que por opuesta y en consecuencia extinguió el proceso; asimismo, ordeno la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a los términos en los que fue dictada la sentencia por el Juzgado aquo, a los fines de que las partes pudiéramos ejercer los recursos legales pertinentes, era necesario cumplir con las notificaciones de las partes ordenada por el Tribunal de la causa, por lo que mal podría la parte demandante señalar que la apelación interpuesta sea extemporánea, en razón que la última de las notificaciones fue consignada en el expediente por el alguacil de ese despacho en fecha 25-09-2015. Por lo que, solicita se sirva revocar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario del Municipio Caroní, procediendo a dictar nuevo fallo en el cual se condene en costas a la sociedad mercantil CINDUSUR, S.A…”.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, con motivo de las apelaciones ejercidas por los abogados VIDALIA NAVARRO y CARLOS CARRASCO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad de comercio GRUAS CARONÍ II, C.A., y de los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, parte co-demandada, así como, la apelación interpuesta al folio 409, por el abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2.1.- De la Competencia
Este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo de la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
2.2.- Del fondo
En vista de los fundamentos de la apelación ejercida en la presente causa, por ante el Tribunal a-quo, es propicio señalar que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.
En cuenta de lo anterior la actividad de esta Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, la cual se circunscribe a la inconformidad de la parte co-demandada, ciudadanos OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ, LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ y la Sociedad mercantil GRUAS CARONÍ, C.A., en cuanto a la no condenatoria en costas procesales a la parte demandante, en atención a ello este Juzgador destaca lo siguiente:
En relación de ello, la representación judicial de la parte actora, bajo los argumentos de defensa presentado ante este Juzgado de alzada, arguyo que la decisión de fecha 11-06-2015, impartió la homologación del convenimiento de la caducidad de la acción, asimismo, alega la extemporaneidad de las apelaciones en virtud de que fueron interpuestas precluido el lapso para dictar sentencia. Es así que este Tribunal observa en principio que “en materia de desistimiento, trátese del procedimiento o de la acción, incluso de cualquier recurso ordinario o extraordinario ejercido, admitido y tramitado, se generan costas procesales, en cuyo caso al producirse el desistimiento en cualquiera de sus modalidades, el operador de justicia al momento de dar consumado el acto de parte, debe hacerse expresa declaratoria sobre las costas procesales, sin lo cual no nacerá el derecho a cobrar costas procesales, vale decir, que si la decisión interlocutoria que da por consumado el desistimiento no se pronuncia sobre las costas, no se tendrá el título ejecutivo y declarativo en cuestión, siendo esto una obligación del operador de justicia referida al pronunciamiento sobre la declaratoria salvo que hubiera pacto en contrario” Autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de abogados y costas procesales.
En caso de “no haber pronunciamiento sobre las costas procesales quien resulte beneficiado de ellas deberá recurrir del auto o decisión judicial que dé por consumado el desistimiento, para que sea corregido por la alzada al haber falta de aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil- error de juicio- sin lo cual, no nacerá ni podrá corregirse el vicio, todo sin perjuicio de la responsabilidad del operador de justicia por la violación, desconocimiento y desacato al texto legal”.
Debe destacarse que no existe distinción alguna respecto al tipo de decisión judicial recurrida, vale decir, si se trata de decisión definitiva o interlocutoria, a cuyo efecto, debe aplicarse en forma igual para ambos casos, la condenatoria en costas procesales. Ahora bien, este Juzgador obtiene que la decisión objeto de apelación la misma versa sobre una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró (Sic…) “CON LUGAR la cuestión previa de Caducidad de la Acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el codemandado OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, en consecuencia se desecha la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem…”; en consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo vencimiento total conlleva a la condenatoria en costas, omisión que fue objeto la presente decisión al momento de dictar sentencia el Tribunal de la causa.
En cuento al segundo punto, sobre la extemporaneidad de las apelaciones de la parte demandada de las cuales fue objeto la sentencia proferida, se obtiene que una vez dictada la referida decisión en fecha 11 de Junio de 2015, ordeno librar boletas de notificaciones a todas las partes del proceso, y de una revisión minuciosa de las actas procesales se observa que (15-06-2015) la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ, LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ y la Sociedad mercantil GRUAS CARONÍ, C.A., mediante diligencia queda legalmente notificada (folio 401); seguidamente al (folio 402), la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, en representación del ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS, se da por notificada en fecha 16-06-2015; y posteriormente al folio (407), el ciudadano alguacil de ese despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 25-09-2015, por la representación judicial de la parte actora. Ahora bien, las apelaciones son ejercidas en fechas 30-09-2015 y 02-10-2015, sin lo cual el computo consignado por la parte actora mediante escrito de informes cursante del folio 427 al 429, no se evidencia los días de despacho a los cuales se deduce una vez dictada la decisión y notificadas las partes, y por notoriedad judicial del calendario judicial 2015, las partes interpusieron recurso dentro del lapso legal correspondiente de cinco (05) días que otorga la ley, por lo que mal puede concluir este Juzgador que se violo el debido proceso y derecho a la defensa al ser escuchada las apelaciones ejercidas por el Tribunal aquo, y así se establece.
En consecuencia, no queda mas este Juzgador que concluir que una vez dictada la decisión de fecha 11 de Junio de 2015, era de carácter obligatoria que la Juez aquo, estableciera la condenatoria en costas procesales, siendo el derecho que emerge de las partes involucradas en una sentencia al resultar una de ellas totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Como corolario de todo lo anterior, debe forzosamente este Juzgador declarar CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados VIDALIA NAVARRO y CARLOS CARRASCO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad de comercio GRUAS CARONÍ II, C.A., y de los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, parte co-demandada, así como, la apelación interpuesta al folio 409, por el abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, parte demandada, quedando REVOCADA la decisión de fecha 11 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solo en lo atinente a la condenatoria de costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados VIDALIA NAVARRO y CARLOS CARRASCO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad de comercio GRUAS CARONÍ II, C.A., y de los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, parte co-demandada, así como, la apelación interpuesta al folio 409, por el abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RIVAS, parte demandada, quedando REVOCADA la decisión de fecha 11 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solo en lo atinente a la condenatoria de costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente causa salió fuera de su lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp Nº 15-5069
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