COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.035.178.

APODERADAS JUDICIALES:
Las ciudadanas LELYS ARREAZA e YNES VASQUEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.804 y 193.360.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos: WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, WUILLIAM ISAIAS CARDENAS PADILLA, RICARDO JOSE CARDENAS PADILLA, ELIAS ISAIAS CARDENAS PADILLA, KARLA DAYANARA CARDENAS LUCES, KRISTIANS DANIEL CARDENAS LUCES, ISAIAS GABRIEL CARDENAS LUCES e ISAMAR DANIELA CARDENAS LUCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.360.018, 14.986.084, 14.986.083, 20.222.458, 12.893.529, 13.994.284, 17.339.341 y 19.622.546 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES:
La ciudadana abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.053 y de este domicilio.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-5094

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 16 de noviembre de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada LESLY ARREAZA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato propuesta por la ciudadana IRAIDA PADILLA contra los ciudadanos WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, WUILLIAM ISAIAS CARDENAS PADILLA, RICARDO JOSE CARDENAS PADILLA, ELIAS ISAIAS CARDENAS PADILLA, KARLA DAYANARA CARDENAS LUCES, KRISTIANS DANIEL CARDENAS LUCES, ISAIAS GABRIEL CARDENAS LUCES e ISAMAR DANIELA CARDENAS LUCES.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- En escrito que cursa del folio 1 al 4, la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES, asistida por la abogada YNES VASQUEZ, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en el año 1974 inició una relación estable de hecho con el ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA (hoy difunto), quien era mayor de edad, venezolano, técnico mecánico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.232.277 en forma ininterrumpida, pacífica, público y notoria entre familiares, amigos y vecinos de los lugares donde vivieron todos esos años.
• Que juntos hicieron un capital que les permitió cubrir los gatos del hogar y comprar además un inmueble que les servició para criar y formar a sus hijos en la ciudad de Puerto Ordaz.
• Que en dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente su concubino, pero es el caso, que en fecha 10 de junio de 2013, su prenombrado concubino fallece a consecuencia de un infarto agudo al Miocardio, cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial en su casa ubicada en la Urbanización Unare II, vereda Nº 71 casa nº 5 de Puerto Ordaz Estado Bolívar, dirección en la cual permanece habitando.
• Que de la unión concubinaria procrearon cuatro (4) hijos siendo todos mayores de edad, los cuales por su edad se puede verificar de que existió la unión concubinaria, además el tiempo que permaneció dicha unión los cuales llevan por nombre WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, WUILLIAM ISAIAS CARDENAS PADILLA, RICARDO JOSE CARDENAS PADILLA, ELIAS ISAIAS CARDENAS PADILLA, los cuales fueron reconocidos por su padre.
• Que para mayor abundamiento de la existencia de la unión estable de hecho de su persona y su concubino el ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA, consigna planilla donde se demuestra que aparece como concubina del difunto ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA y constancia de asignación de pensión Nº 1228 en original por concepto de sobreviviente del ciudadano difunto ISAIAS CARDENAS MOLINA del IVSS, asimismo consigna carta de concubinato postmorten.
• Que en los actuales momentos esta recibiendo una pensión por sobreviviente del banco mercantil bajo la modalidad de cuenta de ahorros.
• Que la presente acción mero declarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho es procedente.
• Que su pretensión es la declaratoria de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA por 39 años.
• Que en el presente caso la unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero.
• Que por las razones de hecho y derecho por cuanto esta plenamente demostrado que vivió en concubinato con el ciudadano difunto ISAIAS CARDENAS MOLINA durante mas de treinta y nueve (39) años en la ciudad de Puerto Ordaz, es por lo que ocurre con el carácter expresado en autos, para demandar como en efecto lo hace por la vía de Acción Mero Declarativa, a sus hijos WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, WUILLIAM ISAIAS CARDENAS PADILLA, RICARDO JOSE CARDENAS PADILLA, ELIAS ISAIAS CARDENAS PADILLA y a los ciudadanos KARLA DAYANARA CARDENAS LUCES, KRISTIANS DANIEL CARDENAS LUCES, ISAIAS GABRIEL CARDENAS LUCES E ISAMAR DANIELA CARDENAS LUCES, para que convengan o en su defecto a ello, sea declarado por el Tribunal que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la relación estable de hecho sostenida entre los ciudadanos IRAIDA PADILLA e ISAIAS CARDENAS MOLINA, asimismo que se establezca que la relación estable de hecho entre ellos sostenida se inició en 1974 y culminó en junio de 2013 con el fallecimiento del ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA y que en consecuencia con la declarativa de la relación estable de hecho sostenida es acreedora de todos los derechos inherentes al patrimonio conyugal específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentada en el lapso antes mencionado.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Constancia de concubinato emanada de la alcaldía del Municipio Caroní.
Partida de defunción que demuestra que su concubino murió en la casa de habitación donde reside.
• Constancia de residencia que demuestra que convivían junto en el hogar que formaron
• Partida de nacimiento de los cuatro hijos procreados en ese mismo periodo.
• Planilla 1402 del IVSS donde aparece como concubina del difunto
• Constancia Nº 1228 de asignación de pensión de sobreviviente por el IVSS.
• Copia de Libreta de Banco Mercantil donde recibe la pensión por Sobreviviente del difundo ISAIAS CARDENAS MOLINA.

- Consta al folio 31 auto de fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados para la contestación de la demanda.

- De la contestación a la demanda.

- Consta al folio del 63 al 65 escrito presentado por la abogada YAJAIRA M. BRAVO H., en su condición de apoderada judiciales de los codemandados KARLA DAYANARA CARDENAS LUCES, KRISTIANS DANIEL CARDENAS LUCES, ISAIAS GABRIEL CARDENAS LUCES E ISAMAR DANIELA CARDENAS LUCES, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es totalmente falso que la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES haya vivido el tiempo que ella manifiesta con el ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA (HOY DIFUNTO) padre de sus hijos y padre de sus representados, ya que éste desde inicios del año 1976 se mudo a vivir en la Urbanización Ventuari Calle Principal manzana 10 casa Nº 18 de Puerto Ordaz, con la ciudadana ANNERIS MARIA LUCES MACHADO, madre de sus representados por lo tanto, niega, rechaza y contradice las pretensiones de la demandante en auto al manifestar el hecho de que ella tenía y mantuvo loa años de vida que señala en su escrito.
• Que lo único cierto es que tuvo con ella cuatro (4) hijos que tienen casi las mismas edades y que tambien es el padre de sus representados, los hijos de la demandante pasan de 30 años de edad.
• Niega, rechaza y contradice que la demandante haya adquirido el inmueble donde habita con el hoy difunto en virtud de que este trabajaba en l empresa SIDOR y como Consecuencia de su aporte de vivienda en ducha empresa adquirió él solo el inmueble donde habita la demandante y lo destinó para su uso y como vivienda principal de él y de sus hijos procreados con la demandante.
• Que los últimos años (1994) de vida vivía con la demandante en la casa de habitación señalada por ella en vista de que tenia mucho tiempo con problemas alejado de ella y dentro del ambiente de trabajo de SIDOR conoció a la madre de sus representados y desde esa fecha comenzaron una relación de hecho, mudándose finalmente desde el año 1994 a la casa de la ciudadana ANNERIS MARIA LUCES MACHADO, vivienda que también había adquirido esta última como trabajadora de la empresa SIDOR.
• Que allí procrearon cuatro hijos hoy mayores de edad, lo que significa que vivió por largo tiempo con las dos mujeres.
• Alega que la vivienda le era descontada de su salario hasta que logro cancelarla totalmente, por lo tanto ducha vivienda corresponde al patrimonio del causante y debe ser destinado a sus ocho hijos herederos, ya que puede demostrarse que al haber dos concubinas y l relación de pareja en nuestro país es monogámica no se permite la existencia de dos (2) concubinas que hicieron vida en común con el causante y son las madres de sus hijos ya que cada una tiene cuatro (4) hijos y algunos de la misma edad.
• Que rechaza, Niega y contradice que haya tenido el tiempo que manifiesta tener en concubinato con el hoy difunto ya que este se enfermó y le había dado un infarto durmiendo en el año 2011 y estaba bajo cuidados y en la casa de su compañera donde vivía con la ciudadana ANNERIS MARIA LUCES MACHADO madre de sus representados y exactamente en el mes de mayo de 2013, después del cumpleaños del difunto al cual nunca asistían sus otros hijos, vino su hijo mayor procreado con la demandante a buscarlo y que a llevárselo para su casa según a ayudar o contribuir con el cuidado de su padre y en menos de un mes llamaron a sus representados para manifestar que su papa había muerto.
• Que es falso la pretensión de la demandante al manifestar el que ella tenia tal tiempo de duración de concubinato con el hoy difunto ya que este ni siquiera la hablaba durante hacían mas de veinte (20) años no habían ningún tipo de trato ni comunicación con dicha ciudadana, por lo que es falsa su manifestación y pretensión.
• Que niega, rechaza y contradice el que hoy difunto haya incluido en forma voluntaria a la demandante como su concubina en la planilla 1402 y en la constancia de asignación de la pensión de sobreviviente del Seguro Social, lo cual hizo bien molesto y por solicitud de su compañera ANNERIS MARIA LUCES MACHADO, ya que a ella era a quien le correspondía tal asignación y beneficios por ser la persona con quien estaba viviendo, pero que ella le sugirió que incluyera a la madre de sus otros hijos ya que no contaba con ningún ingreso propio para sostenerse.
• Que niega rechaza y contradice que en los últimos 25 años algún tipo de unión estable o de hecho. Ni que tenia relaciones sociales ni familiares con la demandante.
• Que la declaración de herederos que les corresponden a todos los ocho (8) hijos del causante ellos se pusieron de acuerdo en no incluir a ninguna de sus madres y liquidar dichos bienes y hacerse la distribución porcentual correspondiente a cada uno, cuyo patrimonio esta por los siguientes bienes: A acciones de sidor, prestaciones sociales, pensión del seguro social obligatorio, pensión de sobreviviente de sidor, vehículo tipo pick up de pasajero, ahorros en cuenta bancaria de banesco y banco provincial, derechos hereditarios sobre una casa ubicada en San Cristóbal Estado Táchira y el inmueble propiedad del causante ubicado en Unare II vereda 71, casa Nº 5 de Puerto Ordaz.
• Solicita sean declaradas las testimoniales de los ciudadanos NANCY DEL CAMREN GONZALEZ AGUILLON, YANETH MARGARITA BOLIVAR, ROSALIA MORENO, NIUMAN RONDON, JAVIER ENRIQUE RAGOOAN.

- De las pruebas
- Por la parte codemandada

En escrito que riela a los folios del 83 al 84 la abogada YAJAIRA BRAVO H., apoderada de los ciudadanos ISAMAR DANIETA CARDENAS LUCES, KARLA DAYANARA CARDENAS LUCES, KRISTIANS DANIEL CARDENAS LUCES e ISAIAS GABRIEL CARDENAS LUCES, promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió el merito de la causa que le sea favorable a sus representados.
• En el capítulo Segundo como prueba documental ratifico la contestación a la demanda.
• Ratificó el contenido de los documentos consignados referidos a la dirección señalada por del decujus el cual es la misma de sus representados.
• Ratifica la existencia de los bienes dejados por el decujus.
• En el capitulo III promovió las testimóniales de las ciudadanas NORIA DE LOURDES LUCES, NANCY DEL CARMEN GONZALEZ AGUILLON, YANETH MARGARITA BOLIVAR ZAMBRANO, ROSALIA MORENO, NIUMAM RONDON, JAVIER ENRIQUE RAGOONAN DI CIOCCIO.

- por la parte actora.

- Consignó escrito que riela al folio 85 mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero da por reproducido todos los documentos consignados con el libelo de la demanda.
• En el capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos MERY LUZ BRITO y FRANCISCA SILVIO DE MONTAÑO.
• En el capítulo III solicito se oficie a SIDOR.
• Solicito se incorpore el expediente Nº 16090 del juzgado Tercero de Municipio Caroní, dicha prueba fue negada.

- Riela al folio del 155 al 158 escrito de informes presentada por la abogada YAJAIRA BRAVO, apoderada de los codemandados ISAMAR DANIETA CARDENAS LUCES, KARLA DAYANARA CARDENAS LUCES, KRISTIANS DANIEL CARDENAS LUCES e ISAIAS GABRIEL CARDENAS LUCES, mediante el cual consigna las partidas de nacimiento de los hijos del decujus con la ciudadana ANNERIS LUCES, récipes médicos, asimismo solicita que las testimoniales de las testigos promovidas por la parte actora sean declaradas nulas y sin efecto, por cuanto –a su decir- las mismas manifestaron interés directo en el favoritismo de las resultas del juicio a favor de una de las partes.

- Consta al folio del 206 al 208 escrito de informes presentado por la abogado YNES VSQUEZ apoderada judicial de la parte actora, alega que de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa se desprende inequívocamente que ha existido relación concubinaria entre los ciudadanos ISAIAS CARDENAS MOLINA y la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES desde el año 1974 hasta el año 2013 lo cual es rechazado y contradicho por la parte demandada y que se comprueba con la declaración de las testimóniales de los ciudadanos MERY LUZ BRITO MORENO y FRANCISCA ALICIA SILVIO DE MONTANO que la única relación de pareja que se le conoció al demandado fue la que mantuvo con la ciudadana IRAIDA ELIMNEA PADILLA FLORES en el periodo del 1974 al 2013.

- Riela al folio del 209 al 224 sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato propuesta por la ciudadana IRAIDA PADILLA contra los ciudadanos WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, WUILLIAM ISAIAS CARDENAS PADILLA, RICARDO JOSE CARDENAS PADILLA, ELIAS ISAIAS CARDENAS PADILLA, ISAMAR DANIETA CARDENAS LUCES, KARLA DAYANARA CARDENAS LUCES, KRISTIANS DANIEL CARDENAS LUCES e ISAIAS GABRIEL CARDENAS LUCES.

- Corre inserto al folio 225 diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por la abogada YNES VASQUEZ apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, tal como riela al folio 230.

- Actuaciones realizadas en esta alzada.

¬ - Riela al folio del 235 al 237 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de los codemandados ISAMAR DANIELA CARDENAS LUCES, KARLA DAYANARA CARDENAS LUCES, KRISTIANS DANIEL CARDENAS LUCES e ISAIAS GABRIEL CARDENAS LUCES.

- Corre inserto al folio del 239 al 240 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 que sin lugar la acción mero declarativa de concubinato propuesta por la ciudadana IRAIDA PADILLA contra los ciudadanos WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, WUILLIAM ISAIAS CARDENAS PADILLA, RICARDO JOSE CARDENAS PADILLA, ELIAS ISAIAS CARDENAS PADILLA, ISAMAR DANIELA CARDENAS LUCES, KARLA DAYANARA CARDENAS LUCES, KRISTIANS DANIEL CARDENAS LUCES e ISAIAS GABRIEL CARDENAS LUCES, argumentando la recurrida entre otros que la calificación jurídica del concubinato debe hacerle el juez, estima que habiendo la testigo NORA DE LOURDES LUCES declarado que los prenombrados demandados son contemporáneos con los ciudadanos WILMER ISAIAS CARDENAS, WUILLIAM ISAIAS CARDENAS, RICARDO JOSE CARDENAS PADILLA y ELIAS ISAIAS CARDENAS PADILLA y que en criterio de la sentenciadora, por un lado queda excluida la posibilidad que se trate de una relación ocasional la que mantuvo el finado con la madre de los prenombrados demandados, pues no es normal que producto de una relación ocasional o casual se procreen cuatro hijos, y por otro lado la contemporaneidad en las edades denota la similitud de ambas declaraciones. Que asimismo con el testimonio analizado precedentemente la juzgadora llega al convencimiento de que efectivamente el decujus ISAIAS CARDENAS MOLINA cohabitaba simultáneamente en el mismo tiempo señalado por la actora, con la señora ANNERIS MARIA LUCES MACHADO, por tanto, con el testimonio de los testigos ROSELIA MALLIVIS MORENO FERMIN, NIUMAN DEL JESUS RONDON, JAVIER ENRIQUE RAGOONAN DI CIOCCIO, NORA DE LOURDES LUCES, NANCY DEL CARMEN GONZALEZ AGUILLON adminiculado con la constancia Nº 1228 de asignación de pensión de sobreviviente del de cujus ISAIAS CARDENAS MOLINA emitida por el IVSS a favor de la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES, informes de sidor y la testimonial de la señora MARY LUZ BRITO estos últimos promovidos por la actora, se demuestra que el finado mantuvo relaciones paralelas con la actora y la señora ANNERIS LUCES, no pudiendo ser consideradas dichas relaciones como un concubinato, pues así como no puede coexistir el matrimonio con el concubinato ya que el primero fulmina el segundo, en criterio de esa sentenciadora tampoco puede coexistir dos relaciones de iguales características debido a la propia condición de la estabilidad que caracteriza al concubinato, fulminándose mutuamente, por tanto, habiendo demostrado los litisconsortes pasivos los hechos afirmados en su contestación, forzosamente se debe declarar sin lugar la presente acción.

Es así que se obtiene que la pretensión de la actora se basa en que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la relación de hecho sostenida entre los ciudadanos IRAIDA ELIMENA PADILLA e ISAIAS CARDENAS MOLINA, asimismo solicita se establezca que la relación estable de hecho sostenida entre ellos se inició en 1974 y culminó en junio de 2013, con el fallecimiento del ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA, y que en consecuencia de la declarativa de la relación estable de hechos la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA es acreedora de todos los derechos inherentes al patrimonio conyugal.

Por su parte los codemandados de autos los ciudadanos ISAMAR DANIELA CARDENAS LUCES, KARLA DAYANARA CARDENAS LUCES, KRISTIANS DANIEL CARDENAS LUCES e ISAIAS GABRIEL CARDENAS LUCES, a través de su apoderada judicial abogada YAJAIRA BRAVO H., se excepcionaron alegando entre otros que es falso que la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES haya vivido el tiempo que ella manifiesta con el decujus, ya que este desde inicios del año 1976 se mudó a vivir en la Urbanización Ventuari Calle Principal Manzana 10, casa Nº 18 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, además alega que el inmueble donde habita la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA lo adquirió el decujus a consecuencia del aporte de vivienda en la empresa sidor, y lo destino para su uso y como vivienda principal, que es falso e ilusa la pretensión de la demandante de que el tribunal la declare como concubina en ese caso la persona que vivió en estos últimos 25 años es la ciudadana ANNERIS MARIA LUCES MACHADO, con quien procreo los hijos quienes son menores que los de la demandante de auto y con quien vivía en esos últimos 25 años.

En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de los co demandados, alegó entre otros que el concubinato se reputa como un hecho jurídico, es decir como un acontecimiento que tiene la virtud de generar consecuencias jurídicas, considerándolo tambien como una fuente de familia que por medio de normas protegen o ubican a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad social. Que en el presente caso sus representados subsumen su conducta dentro del derecho de familia y en consecuencia cumplen con los requisitos establecidos en la carta magna, asimismo alega que de las pruebas testimoniales los testigos pudieron declarar que conocieron al decujus, que fueron vecino y amigos de el y que les consta la existencia de sus hijos en cada una de las uniones, que vivía en Ventuari manzana 10 casa Nº 18 de Puerto Ordaz, tal como se puede probar de los documentos emitidos y firmado por el mismo decujus en las cuentas bancarias documentos del vehiculo e infracciones de transito, etc, los que indicaron que vivía en Ventuari desde hace 25 años o mas y sus vecinos señalan que no conocen a la demandante mas sin embargo ella señala que el decujus vivía con ella en unare II, siendo totalmente falso sus alegatos.

Por su pare la parte actora a través de su apoderada judicial alega que existe una evidente contradicción en lo señalado en la contestación de la demanda por cuanto al inicio de la misma señala que el de cujus se mudó y vivía en la Urb. Ventuari desde inicios del año 1976 con la señora ANNERIS MARIA LUCES MACHADO y después en el literal segundo afirma que se mudo en el año 1994 con la señora ANNERIS MARIA LUCES MACHADO. Que existe una negación y contradicción tajante por la parte demandada de la inclusión de su representada a los registros de la empresa SIDOR y la asignación de la pensión por sobreviviente, que a este hecho debe señalar que la inclusión en los record no es potestativo del familiar sino del propio trabajador y en su oportunidad fue el difunto ISAIAS CARDENAS MOLINA quien hizo la inclusión en los registros de la empresa y a su vez el reconocimiento como concubina cuando realizó el llenado de la planilla. Que son tantas las incongruencias en que ha incurrido la parte demandada que también es falso el señalamiento cuando niega que haya habido en los últimos veinticinco años algún tipo de unión estable o de hecho, no cohabitación, ni que tenia relaciones sociales ni familiares con la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA ya que se demostró en autos con la partida de nacimiento de ELIAS ISAIAS CARDENAS PADILLA que si existía una relación entre ambos, ya que el mencionado hijo tenia para el momento del fallecimiento del padre 24 años quedando demostrado una vez mas la mala intención por parte de la demandada. Que en cuanto a los requisitos exigidos por ley para que se reconozca la relación estable de hecho, considera la defensa que están llenos los extremos legales para que se declare la existencia de la unión estable de hecho, toda vez que se trata de una relación entre un hombre y una mujer, como quedó demostrado ambos son solteros, tuvieron vida en común y permanente por mas de dos años y el nacimiento de los cuatro (4) hijos y la cohabitación en un mismo techo demuestra la compenetración entre la pareja.

En escrito de observaciones que riela al folio del 242 al 243, la apoderada judicial de la parte actora, alegó entre otros que la contraparte señala que su representada pretende que se le reconozca una relación concubinaria post morten habida con el ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA, y que la solicitud de concubinato post morten se produce en virtud de la situación en que queda la ciudadana IRAIDA PADILLA al momento del fallecimiento del señor ISAIAS CARDENAS y es totalmente legal el mencionado procedimiento ya que sirve como medio de prueba para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, alega que la parte demandada pretende hacer ver al Juzgador que su representada se apoderó indebidamente de la pensión del seguro social, de la pensión por sobreviviente y de la prestaciones sociales y que pretende quedarse con el único inmueble adquirido por el de cujus y demás bienes de la herencia, y que en primer lugar hay que dejar claro que la acción mero declarativa es para que se reconozca que existió ciertamente una relación estable de hecho y cuando se hace mención a estos particulares es para que sirvan como medio de prueba y a su vez permitan descontrar que si existió una relación estable de hecho.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente lo hace de la siguiente manera:

En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

La parte actora en su escrito de demanda consignó los siguientes documentos:
• Constancia de concubinato

Con relación a esta prueba, se observa al folio 6 que cursa documento emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 06 de junio de 2003, el cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se hizo constar que los ciudadanos IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES y el decujus ISAIAS CARDENAS MOLINAm firmaron el justificativo, dicho documento no fue atacado ni impugnado por la contraparte, aunado a ello se constata que al momento de firmar el justificativo los firmantes señalan que habitan en la siguiente dirección: Urbanización Unare II; Sector 2, Vereda 71 Nº 05 Parroquia Unare, y en el mismo se hace constar que los referidos ciudadanos mantienen unión concubinaria desde hace 28 años, y así se decide.

• Documento de propiedad de un inmueble ubicado en la urbanización Sur Aeropuerto distinguida con el Nº 05, vereda 71, sector 2.-

Con relación a esta prueba la cual cursa al folio del 7 al 11, se trata de un documento mediante el cual el INSTITITO NACIONAL DE LA VIVIENDA le vende al ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA, la referida vivienda, el cual esta debidamente notariado y registrado y del mismo se puede evidenciar que se trata de la vivienda ubicada en la Urbanización Sur Aeropuero, distinguida con el Nº 05, Vereda 71, sector 02, de Puerto Ordaz, y del mismo se constata que la vivienda es la vivienda principal del decujus ISAIAS CARDENAS MOILINA, así consta al vuelto del folio 9, documento éste que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se puede evidenciar que ciertamente el decujus vivía en la dirección señalada, Urbanización Sur Aeropuerto, distinguida con el Nº 05, Vereda 71, sector 02, de Puerto Ordaz y que la vivienda donde habita la ciudadana IRAIDA PADILLA, era la vivienda principal del decujus, y así se establece.

• Acta de defunción

Con relación a esta prueba la cual cursa al folio 12 de la misma se extrae que en fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA compareció ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní y expuso que el ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA falleció en esa fecha a las 9:45 de la noche en la Urbanización Unare II, Vereda Nº 71 casa Nº 05, a consecuencia de: Infarto agudo al miocardio, Cardiopatía hipertensiva, Hipertensión arterial segun certificado de defunción Nº 23354927 suscrita por la Dra. YENIS M. ORTIZ, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la referida acta se evidencia que al momento de la muerte del ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA, su último domicilio fue en la Urbanización Sur Aeropuerto, distinguida con el Nº 05, Vereda 71, sector 02, de Puerto Ordaz, donde habita la ciudadana IRAIDA PADILLA FLORES, dicho documento no fue impugnado ni atacado por la contraparte, por lo que queda evidenciado que el ultimo domicilio del decujus fue el domicilio donde habita la parte actora, lo cual refleja que elextinto ISAIAS CARDENAS MILINA cohabitaba con la actora, y así se decide.
• Constancia de residencia.

Con relación a esta prueba que riela del folio 16 se observa que se trata de una constancia de residencia emanada del Registro Civil, cuyo documento administrativo el cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Código 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa que la ciudadana IRAIDA PADILLA FLORES tiene su residencia en Unare II, Sector II, casa Nº 5 Vereda Nº 71 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo que resulta evidente que la actora tenía el mismo domicilio que el decujus, quedando corroborado junto con las pruebas antes analizadas que ambos residían en el mismo lugar de habitación, y así se decide.

• Partidas de nacimiento

Con relación a estas pruebas las cuales cursan al folio del 18 al 21, se trata de partidas de nacimiento de los ciudadanos WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, quien nació el día 08 de octubre de 1975, WUILLIAM ISAIAS CARDENAS PADILLA, quien nació en fecha 19 de mayo de 1980, RICARDO JOSE CARDENAS PADILLA, quien nació en fecha 10 de diciembre de 1981 y ELIAS ISAIAS quien nació en fecha 08 de febrero de 1989, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y de las referidas actas de nacimiento se evidencia que los mencionados ciudadanos son hijos de la actora y del decujus, y ello como consecuencia de la uniòn concubinaria, que aun cuando se distingue la existencia de otros hijos, no deja de reflejarse de las pruebas antes analizadas que la unión estable, y el lugar de permanencia del extinto ISAIAS CARDENAS MILINA, fue con la actora, y así se decide.

• Copia simple de la planilla del Seguro Social.

Con relación a esta planilla la cual cursa en copia simple al folio 21, se observa que se trata de una planilla donde aparecen como familiares del decujus ISAIAS CRDENAS MOLINA, las siguientes personas PADILLA FLORES IRAIDA, CARDENAS PADILLA RICARDO, CARDENAS PADILLA WILLIAMS, CARDENAS PADILLA WILMER, la cual por cuanto no fue desconocida por la contraparte, este tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el decujus, ISAIAS CARDENAS, en vida señaló como concubina a la ciudadana IRAIDA PADILLA FLORES, en la planilla de declaración de familiares del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se establece.

• Constancia emanada de la empresa SIDOR.

Con relación en esta prueba se observa que se trata de una constancia emitida por la empresa sidor mediante la cual se deja constancia que la ciudadana PADILLA FLORES IRAIDA ELIMENA, tiene una pensión por concepto de sobreviviente otorgada mediante resolución Nº 20131116495 la cual fue procesada en la nómina de pensionados del año 2013, con una asignación mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 40 CTMS (Bs. 4.251,40), la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada por lo cual este Tribunal le da valor probatorio y así se decide.

• Justificativo de testigos.

Con relación a esta prueba que cursa del folio 26 al 27, se observa que se trata de un justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, mediante el cual los ciudadanos MERY LUZ BRITO y FRANCISCA SILVIO DE MONTAÑO, declararon en el referido justificativo, y de lo cual se evidencia que los mismos ratificaron sus dichos tal como consta a los folios del 141 al 146.
En análisis del anterior justificativo de testigo, así promovida, el autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“…Omissis…
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

De acuerdo a lo antes citado, se denota que la valoración del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que los ciudadanos MERY LUZ BRITO y FRANCISCA SILVIO DE MONTAÑO, declararon en el referido justificativo, y de lo cual se evidencia que los mismos ratificaron sus dichos tal como consta a los folios del 141 al 146, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento se aprecie y valore como documento de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, el cual lleva a la convicción junto con las otras pruebas antes apreciadas de la existencia de la unión concubinaria que existió entre el extinto ISAIAS CARDENAS MOLINA y IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES, y así se establece.

• Constancia emanada del BANCO MERCANTIL.

Con relación a esta prueba la cual cursa al folio 29 se trata de una constancia emanada del BANCO MERCANTIL mediante la cual se señala que la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES, mantiene depósitos en cuenta de ahorros con saldo actual de DOS (2) cifras, la cual este tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto el presente juicio se trata de una acción de reconocimiento de concubinato y así se decide.

Asimismo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio del 85 al 86 promovió lo siguiente:

• Prueba de informes a la empresa SIDOR a los fines de consignar la carta de concubinato consignada por el decujus ISAIAS CARDENAS MOLINA en el año 1975.

Con relación a esta prueba, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la prueba de informes se evacuó, tal como consta al folio 102, y de la misma se demuestra que en fecha 09 de abril de 2015, la empresa SIDOR señala que se pudo evidenciar del sistema de nomina y carga familiar que la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES, recibe el beneficio laboral de pago de sobrevivientes, EN CALIDAD DE CONCUBINA del fallecido trabajador ISAIAS CARDENAS MOLINA, y así se establece.

• Promovió las testimóniales de los ciudadanos MERY LUZ BRITO y FRANCISCA SILVIO DE MONTAÑO, de los cuales tenemos:
• La testigo MERY LUZ BRITO MORENO (folio 141) a las preguntas formuladas contesto que conoce a la señora Iraida Padiolla desde hace veinticinco años. Que desde que los conoce estaban juntos, tenían cuatro hijos, al momento de su fallecimiento todos los vecinos nos enteramos, que le consta que procrearon cuatro hijos y de eso da fe porque es notorio y publico. Que ellos Vivian cerca de su casa. A las repreguntas formuladas contestó que ella lo conocía a el pero nunca salio con el de copras compartían los eventos, fiestas, reuniones, que el hecho de que fuera su vecina amiga no era hecho de que tuviera conocimiento de todo eso, Que el ultimo hijo de ellos es contemporáneo con su segundo hizo y desde porque se hicieron amigos, eso los hizo conocerse como padres y compartir porque los niños querían estar junto y estudiaban juntos. Que se entero que los objetos personales se encuentran en la casa de la Urbanización Ventuari cuando ya el había fallecido y de esa otra casa no tenia conocimiento y de esas cosas no tiene conocimiento. Que si sabia de la existencia de estos niños, pero no puede decir que compartía y convivía con ellos, no pueda dar fe de eso porque nunca los vio juntos y siempre lo vio en Unare en su casa. Insiste en que el señor Isaias vivía en Unare y compartía con sus hijos y de eso dan fe sus vecinos., Que considera que la señora Iraida fue la única concubina que ella le conoció.
• La testigo FRANCISCA ALICIA SILVIO DE MONTAÑO, (folio 245) a las preguntas formuladas contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA desde hace aproximadamente cuarenta (40) años. Que al señor Isaias lo conoció al mismo tiempo, porque esa pareja se mudo ahí, fueron vecinos desde un principio, fue su primer vecino. Que ella fue testigo incluso de cuando el murió allí. Que le consta que tuvieron cuatro hijos, es madrina de Ricardo. Que durante toda su vida vivieron en esa casa de la Urbanización Unare II, Vereda 71 casa Nº 05, destinado a vivienda principal en la cual cohabitaban como pare durante varios años. Que esa era su casa de el, su mujer y sus hijos. A las repreguntas formuladas contesto: Que no tiene conocimiento de las direcciones que el daba, sabia que trabajaba en sidor pero de que el tenia otra casa no sabia nada. Que no sabe decir cuando se retiró se sidor pero si sabe que últimamente su trabajo era manejar una camioneta de transporte inclusive el era como el director de una cooperativa, el dirigía esa cooperativa. Que no tiene conocimiento de donde se encuentran sus cosas personales pero siempre lo vio en su casa. Que no le consta de los hijos que tuvo el señor Isaias. Que no le consta que el señor Isaias vivía en ventuari, y que siempre compartían. Que a ella le consta que fue concubina de el era su concubina porque la acompañaba al seguro, y estaba oficialmente registrada en su record de trabajo, gozaba de todos los beneficios de su trabajo, ella era su comadre, vecina y amiga.

Los dichos de los testigos se relacionan con las pruebas documentales ya valoradas, por lo cual queda corroborado de la existencia de la unión concubinaria entre el fenecido ISAIAS CARDENAS MOLINA y IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES, y así se corrobora de la declaración de la testigo FRANCISCA ALICIA SILVIO DE MONTAÑO, cuando señala a la pregunta QUINTA: ¿Diga usted si sabe y le cosnta que los ciudadanos IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES e ISAIAS CARDENAS MOLINA adquirieron un bien inmueble ubicado en la Urbanización Unare II, Vereda 71, casa Nº 05 del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, destinado a vivienda principal en la cual cohabitaron como pareja durante varios años?. CONTESTO: Si durante toda su vida vivieron ahí, esa era su casa, de el su mujer y sus hijos. Asimismo de la declaración de la testigo MERY LUZ BRITO MORENO, al contestar la pregunta quinta señaló Que ellos viven cerca de su casa, y a la repregunta quinta señalo que el señor ISAIAS CARDENAS vivía en unare y compartía con sus hijos y de eso da fe sus vecinos, por lo cual este Tribunal le confiere valor a las declaraciones de las testigos MERY LUZ BRITO y FRANCISCA ALICIA SILVIO DE MONTAÑÓ y así se decide.

Asimismo la parte demandada a través de su apoderada judicial AJAIRA M. BRAVO H., al folio 83 consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:

• Ratificó el contenido de los folios 1 al 4 contenidos y referidos a la contestación de la demanda.

Con relación a esta prueba no es medio de prueba ya que la misma forma parte del thema decidemdun, por lo que la referida prueba no se valora y así se decide.

• Ratifico el contenido de los documentos consignados referidos a la dirección señalada por el decujus, el cual es la misma de sus representados.

Con relación a esta prueba se observa que los documentos consignados son los que aparecen consignados junto con la contestación de la demanda los cuales están referidos a copia de cedula de identidad, copia del carnet de trabajo de la empresa SIDOR, copia de la planilla del Banco Provincial, copia simple del titulo de propiedad del vehículo placas 909SAW, copia simple del acta de avalúo, copia del contrato de servicio y asistencia vial de oriente, c.a, boleta de citación expedida por la Alcaldía Socialista de Caroní, copia simple de solicitud de movimiento de seguro colectivo de salud Caroní, los cuales cursan a los folios del 66 al 74, y de los cuales se observa que ciertamente en los documentos que rielan a los folios 70, 71, 73 y 74, aparece como dirección del decujus la siguiente: Urbanización Ventuary Manzana 10 casa Nº 18, dichas documentales datan del año 2011 y 2010, y que es la dirección donde habitan los hijos habidos con la ciudadana ANNERIS MARIA LUCES MACHADO, por lo que este tribunal, le da valor probatorio a dichas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, y así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos NORA DE LOURDES LUCES, NANCY DEL CAMREN GONZALEZ AGUILLON, YANETH MARGARITA BOLIVAR ZAMBRANO, ROSALSIA MORENO, NIUMAN RONDON, JAVIER ENRIQUE RAGOONAN DI CIOCCIO, de los cuales tenemos:
• La testigo ROSELIA MALLIVIS MORENO FERMIN, a las preguntas formuladas contesto: Que si conocía al señor ISAIAS CARDENAS hace veinticinco años y a su señora ANNERIS LUCES MACHADO, pero no conoce a la señora IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES, Que no conoció como pareja a la señora IRAIDA PADILLA pero si conoció a la señora ANNERIS LUCES MACHADO y que esa es la pareja que ella conoció debido a que es vecina y conoce a sus hijos también. Que ella no conoce a la señor Iraida Padilla, conoce a la señora Anneris Luces Machado y al señor Isaias Cardens Molina que eran pareja durante veinticinco 25 años y a sus hijos. Que lo conoció porque son sus vecinos de al lado y los conoce desde hace 25 años como pareja compartían las navidades, cumpleaños, fines de semanas ya que son vecinos. Que ella conoció al señor ISAIAS CARDENAS MOLINA durante 25 años, tuvieron una relación de amistad, eran vecinos con ANNERIS LUCES MACHADO y a sus hijos pero no conoce a IRAIDA PADILLA.
• El testigo NIUMAN DEL JESUS RONDON RAMIREZ a las preguntas formuladas contestó que nunca conoció a la señora que se ha mencionado. Jamás la ha visto, siempre vio a la señora ANNERIS LUCES MACHADO, ellos siempre compartían con el gocho y el, siempre le ayudaba a arreglar su carro mas de veinte años que conoce al señor ISAIAS CARDENAS popularmente conocido como el gocho, el cual siempre le conoció a sus hijos con la señora ANNERIS LUCES MACHADO, que por mas de veinte años conoció como pareja del señor ISAIAS CARDENAS MOLINA, a la señora ANNERIS LUCES MACHADO a parte de eso también a sus hijos, de hecho no conoce a esa señora IRAIDA ELIMENA PADILLA. Que jamás conoció a la señora IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES como pareja del vecino ISAIAS CARDENAS, a quien siempre conoció como pareja es a la señora ANNERIS LUCES MACHADO. Que siempre vio a Anneris Luces en las fiesta cuando compartían los cumpleaños de sus hijos y los de el que tuvo una excelente amistad con el señor ISAIAS CARDENAS que a la señora Iraida Padilla, no la conoce, nunca la ha visto.
• El testigo JAVIER ENRIQUE RAGOONANAN DI CIOCCIO (folio 130) a las preguntas formuladas contesto que conoce desde que tiene uso de razón conoce al ciudadano Isaias Molina que a la señora Iradia Elimina no la conoce, y que de hecho primera vez que escucho hablar de ella desde que tiene uso de razón. Que a el no le consta que vivieron juntos porque el toda la vida desde que tiene uso de razón vivía con la señor ANNERIS LUCES en la urbanización Ventuari, que no conoce a la señor IRAIDA ELIMENA PADILLA.
• La testigo NORA DE LOURDES LUCES (folio 135) a las preguntas formuladas contestó que conoce al señor Isaias desde hace aproximadamente mas de treinta (30) años, a la señora Iraida Padilla no la conoce. Que si no conocía a la señora Iraida Padilla menos podía saber donde vivían, si ellos tuvieron una relación, no sabe en que tiempo compartían porque siempre estaba en casa de la señora Anneris. Que no sabe si vivían juntos porque el residía en casa de la señora Anneris, a lo menor tenía una vida paralela porque tenían hijos con edades similares. Que con el señor Isaias era su vecino, el vivía en la manzana 10 con la señora Anneris y ella vivía en la manzana 12 de la Urbanización Ventuari donde aún reposa su camioneta, no puede decir nada de la señora Iraida Padilla porque no la conoce como ya lo ha manifestado. Que ha llegado a sus oídos que quien ha sido favorecida con la pensión de vejez y sobreviviente es esa señora, pero como reitera no la conoce, ya que la señora Anneris disfruta de dichas pensiones por ser tambien jubilada de SIDOR.

Con relación a estas declaraciones, considera quien aquí sentencia que las mismas se contraponen a las documentales analizadas y apreciadas ut supra, las cuales no fueron impugnadas, además que tambien se contraponen con lo declarado por los testigos promovidos por la parte actora, y por cuanto las documentales administrativas no fueron desconocidas ni impugnadas en juicio, así como las declaraciones de los testigos de la parte demandada no fueron promovidos ni evacuadas para atacar o impugnar dichas documentales, considera este juzgador que las declaraciones de la parte demandada no fueron contestes por lo que las mismas se desestiman y así se decide.

De acuerdo al material probatorio examinado anteriormente, observa quien aquí sentencia que la actora trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que existió una relación concubinaria entre el ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA, (hoy difunto) y la ciudadana IRAIDA PADILLA FLORES, entre ellas, el justificativo de concubinato, las planillas del Seguro Social, mediante la cual se evidencia que el señor ISAIAS CARDENAS, en su record señaló a la señora IRAIDA PADILLA FLORES como su concubina, en la constancia emitida por el Seguro Social, mediante el cual le otorga la pensión de sobreviviente a la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES, evidenciándose en todas esas documentales que el domicilio del decujus, es el domicilio donde actualmente habita la ciudadana IRAIDA PADILLA FLORES, dichas documentos no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, aunado a ello observa igualmente este sentenciador que los hijos procreados con la ciudadana IRAIDA PADILLA FLORES, son hijos del decujus ISAIAS CARDENAS MOLINA, por lo que se constata que ciertamente el ciudadano ISAIAS CARDENAS MOLINA, mantuvo una unión concubinaria de hecho con la ciudadana IRAIDA PADILLA FLORES desde el año 1974 hasta el 10 de junio de 2013, evidenciándose que en la presente acción están dados los elementos como tal para que sea reconocida la unión concubinaria que existió entre el decujus ISAIAS CARDENAS MOLINA y la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLOREX, tal como la permanencia de la vida en común, razón por la cual es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES, debe ser declarada CON LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES contra los ciudadanos WILMER ISAIAS CARDENAS PADILLA, WILLIAMS ISAIAS CARDENAS PADILLA, RICARDO JOSE CARDENAS PADILLA, ELIAS ISAIAS CARDENAS PADILLA, KARLA DAYANARA CARDENAS LUCES, KRISTIANS DANIEL CARDENAS LUCES, ISAIAS GABRIEL CARDENS LUCES e ISAMAR DANIELA CARDENAS LUCES, ampliamente identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en conformidad con los argumentos antes expuestos queda establecido que la unión concubinaria entre el decujus ISAIAS CARDENAS MOLINA y la ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES, comenzó en el año de 1974 hasta el 10 de junio de 2013.

Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado YNES VASQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana IRAIDA ELIMENA PADILLA FLORES.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los TRES (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. No. 15-5094