Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana THAIS ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.614, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en ejercicios de sus propios derechos.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.198.023, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
La abogada YENITZA LUGO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.564, de este domicilio.
CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-5055
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 22 del presente expediente, por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión inserta del folio 208 al 216, de fecha 30 de junio de 2015, que declaró (SIC…) “…Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana THAIS MATA contra la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS. En consecuencia, se ordena a la demandada una vez que esta decisión quede definitivamente firme transfiera la propiedad del inmueble suficientemente identificado en la parte narrativa de esta decisión a la demandante de conformidad con el artículo 1488 y ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, para ello dispondrá de un plazo de 60 días calendarios consecutivos para efectuar el otorgamiento del documento de propiedad relativo a la vivienda identificada en la parte narrativa de esta decisión, contados a partir de que la accionante consigne el saldo pendiente del precio de venta convenido (Bs. 30.000,00) debe consignar ese saldo dentro del plazo de cinco (5) días una vez que este fallo haya adquirido firmeza, advirtiendole a la demandada que si inobservara la conducta aquí descrita el presente fallo servirá de titulo suficiente de propiedad del aludido inmueble tal cual lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa a los del folio del 01 al 08, presentado por la ciudadana THAIS ELENA MATA, procediendo en este acto en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, debidamente asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 02 de noviembre de 2007, suscribió con la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS, un contrato de opción a compra, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Terrazas del Caroní, distinguida con el Nº C33-9-11-21, Unidad de desarrollo 297, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. La parcela objeto de la Opción a Compra, tiene una superficie aproximada de Doscientos Veintitrés metros cuadrados con cinco (223,05 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una Línea recta de ocho metros con doce centímetros (8,12 m), con terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR: En línea recta de ocho metros con quince centímetros (8,15 m), con calle de la Urbanización Terraza del Caroní; ESTE: En línea recta de veintisiete metros con nueve (27,09 m2), con la parcela Nº C-33-9-11-20 de la Urbanización Terrazas del Caroní y OESTE: En línea recta de veintisiete metros con ochenta y cinco centímetros (27,85 m) con la parcela Nº C33-9-11-20 de la Urbanización Terrazas del Caroní; datos característicos éstos que constan del mencionado de Opción a compra.
• Que entre los aspectos mas resaltantes del contrato suscrito, destacan los contenidos en las cláusulas Segunda 2º, Tercera 3º, cuarta 4º, sexta 6º, y séptima 7º.
• Que la PROMITENTE VENDEDORA, es decir, la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS, identificada en forma suficiente con anterioridad, incumplió con las obligaciones que contrajo por el contrato de Opción a Compra: traducido los siguientes hechos: 1) Se ha negado y se niega a recibir, el saldo deudor de la cantidad convenida como precio de venta del inmueble objeto del contrato de Opción a Compra, es decir, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVAERES FUERTES (Bs. 30.000,00), los cuales ha insistido en cancelarle, antes y después del vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días, que le fue conferido por ella misma, en la cláusula sexta (6º) del mencionado contrato de Opción a compra.
• Que siempre en las oportunidades que la localizo para pagarle para pagarle el saldo deudor y con ello culminar en forma definitiva el negocio jurídico contraído con la firma de la opción a compra y para que suscribiera el documento definitivo de compra venta sus respuestas eran: “No te preocupes yo no estoy apurada”; “Me lo pagas luego”; En cualquier momento te llamo para que me pagues y terminemos la negociación” y otras formas evasivas que impidieron y han impedido, concretar el compromiso, y cumplir con las obligaciones que asumió en el contrato de Opción a Compra.
• Pretende incrementar de una forma arbitraria, abusiva y usurera, y en violación a las estipulaciones contenidas en las cláusulas Segunda y Séptima del contrato de opción a compra, antes comentadas, el precio del inmueble objeto de la opción a compra, aduciendo que éste, es decir el inmueble, ya no cuesta al precio inicialmente fijado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.120.000,00), si no, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.200.000,00), todo lo cual verbalmente le fue informado por su abogada, quien es su hija: YENITZE LUGO, siendo ésta la razón por la que se ha negado a concretar con ella el acuerdo contenido en el contrato de Opción a compra anexado a este escrito, quien le manifestó que si no cancelaba este precio, que se olvidara de la negociación y que pensara en desocuparle el inmueble.
• Que se ha negado y se niega a suscribir el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la opción a compra, aduciendo que no accederá a culminar la negociación, hasta tanto no le sea reconocido el precio que ahora solicita le sea cancelado, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.200.000,00).
• Que por lo fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que acude, en su condición de PROMITENTE COMPRADORA, para demandar como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS, en su condición de PROMITENTE VENDEDORA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en: Recibir el saldo deudor, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,00) de la Opción a Compra por ellos suscrito; en suscribir el documento definitivo de compra venta por el cual se materializa la opción a compra por ellos suscrito y con ello, trasmitirle la titularidad de la parcela de terreno antes descrita, en pagar las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de abogados que se causen con ocasión de la interposición de esta demanda.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Cursa del folio 09 al 14, Copia certificada el contrato con opción a compra de inmueble.
• Cursa del folio 15 al 28, Inspección Judicial practicada en fecha 09 de junio de 2008.
• Cursa del folio 29 al 31, justificativo de testigo, debidamente sustanciado por ante la notaria pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 09-06-2008
- Consta al folio 36, Diligencia de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana THAIS ELENA MATA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, mediante el cual otorga Poder Apud Acta.
- Consta al folio 39, diligencia de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica, la solicitud de la medida cautelar peticionada en el libelo de demanda.
- Consta al folio 45, diligencia de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el cual solicita se cite a la parte demandada mediante cartel.
- Consta al folio 47, cartel de citación de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual se cita a la parte demandada.
- Consta al folio 48, diligencia de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace constar que recibió cartel de citación.
- Consta al folio 49, diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna ejemplares de los Diarios Ultimas Noticias y el Diario de Guayana, de fechas 19 y 23 de octubre de 2009.
- Consta al folio 53, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS, parte demandada, debidamente asistida por la abogada YENITZA LUGO BARRIOS, mediante el cual se da por citada en la presente causa y otorgo poder apud acta a las profesionales de derecho ELIANA LUGO BARRIOS y YENITZA LUGO BARRIOS, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nrosº 138.958 y 695.564, respectivamente.
- Consta al folio 56, diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita se libre computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 14-12-2009 exclusive hasta el día 03-02-2010.
- Consta del folio 57 al 58, auto de fecha 19 de febrero de 2010, mediante el cual el a-quo ordena expedir computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 14-12-2009 exclusive hasta el día 03-02-2010.
- Consta al folio 59, escrito de prueba de fecha 19 de febrero de 2010, presentado por la representación judicial de la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS, identificado ut supra, mediante el cual procede, en los siguientes términos:
• Como punto previo: De la Perención de la Instancia: Opone la perención de la instancia en la presente causa, debido a que la citación de la demandada no fue impulsada dentro de los treinta días siguientes a la Admisión de la demanda… y solicita sea declarada la misma y la extinción de la presente causa.
• Del merito Favorable de autos: Reproduce todo el merito de autos que le favorezca a su representada en la presente causa.
• De la prueba de Experticia: Pide sea practicada la prueba de experticia, a los fines de que se determine “in situ”, las condiciones, características y limites de la parcela de terreno objeto del presente litigio y las bienhechurías sobre ellas erigidas.
- Consta del folio 60 al 61, escrito de prueba de fecha 24 de febrero de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora, identificado ut supra, mediante el cual procede, en los siguientes términos:
• Ratifica y hace valer en toda forma de derecho, el valor probatorio de los documentos que fueron anexados al libelo de demanda, así:
1. El documento anexado e identificado con la letra “A”, Copia certificada el contrato con opción a compra de inmueble.
2. El documento anexado e identificado con la letra “B”, Inspección Judicial practicada en fecha 09 de junio de 2008.
3. El documento que fue anexado e identificado con la letra “C”, justificativo de testigo, debidamente sustanciado por ante la notaria pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 09-06-2008.
4. Prueba por escrito: Promueve en 12 folios útiles, justificativo levantado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 12 de noviembre de 2008, anexo el cual se encuentran: a.) presupuestos y recibos de pago de las mejoras y bienhechurías realizadas por su mandante al inmueble. b.) Impresiones fotográficas demostrativas de las mejoras realizadas al inmueble en referencia… solicita al Tribunal ordena la comparecencia de los testigos intervinientes en la evacuación del señalado justificativos, ciudadanas: ANA LUISA GRECO RUIZ, YALYS MARIA TORRES OCANTO y AIDA BEATRIZ GONZALEZ ACOSTA
- Consta al folio 74, diligencia de fecha 2 de marzo de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
1. Pide se declare inadmisible la prueba instrumental, promovida por la actora, que riela a los folios sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de las actas procesales, en virtud de que dichos instrumentos son emanados de terceros, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 431, debe ser promovidos conjuntamente con la respectiva prueba de testigos para su ratificación en juicio.
2. Impugna la Inspección evacuada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, que riela a los folios 62 y siguientes de las actas procesales, la cual se evacuó extra litem, sin oportunidad para la demandada hacer oposición en correspondencia con el principio dekl control de la prueba.
3. Impugna las fotos que rielan a los folios setenta (70), setenta y uno (71), de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 75, diligencia de fecha 04 de marzo del año 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual tacha los documentos privados que rielan a los folios 66, 67, 68 y 69, en la presente causa.
- Consta al folio 77, escrito de formalización de tacha de fecha 11 de marzo 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual lo hace en lo hace en los siguientes términos:
• Tacha los instrumentos privados que rielan a los folios 66, 67, 68, y 69, en la presente causa, motivado a que en dichos instrumentos privados, que como medios de pruebas consignados por la parte actora , en dichos supuestos recibos no consta numero correlativo de control llevado por la empresa del cual emana dicho instrumento… Que de igual manera fundamento la tacha en el ordinal 2 del artículo 1381, ejusdem, por cuanto hubo una alteración material en el tenor de dichos instrumentos, pro cuanto el mismo fue forjado, tal como se evidencia de los instrumentos privados que rielan en los folios 68 encuentra los supuestos recibos que rielan en los folio 68 y 69, que están en blanco y negro.
- Consta al folio 78, auto admisión de pruebas de fecha 08 de de abril de 2010, mediante el cual el a-quo en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante las admite por cuanto no son contrarias a derecho.
- Consta al folio 83, auto complementario de admisión de pruebas de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual el a-quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada y en cuanto a la oposición expuesta el a-quo se pronunciara en la definitiva.
- Consta al folio 85, auto de fecha 11 de marzo de 2011, mediante el cual la juez a-quo se aboca a la causa, y de su continuación se ordenó la notificación de la parte demandada.
- Consta al folio 89, diligencia de fecha 29-10-2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expone, que visto la diligencia del ciudadano alguacil de fecha 10-08-2012, solicita al tribunal acordar notificación por carteles.
- Consta al folio 90, auto de fecha 09 de noviembre de 2012, el cual el a-quo, ordena la notificación de la parte demandada mediante cartel.
- Consta al folio 93 diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna un ejemplar del Diario nueva prensa de Guayana, en el cual aparece el cartel de notificación.
- Consta del folio 97 al 99, auto de fecha 20 de febrero del año 2013, mediante el cual el a-quo dicta auto ordenador del proceso.
- Consta del folio 102 al 109, escrito de informes de fecha 17 de mayo de 2013, presentado por la representación judicial de la parte actora.
- Consta al folio 118, auto de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual el a-quo entiende como desistida la prueba de evacuación de testigo por cuanto la misma no fue impulsada por la parte actora.
- Consta del folio 120 al 121, decisión de fecha 09 de abril de 2014, mediante el cual el juez a-quo repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 03-12-2012, debiendo la secretaria cumplir con la formalidad que establece la parte in fine del artículo 233y dejando sin efectos los autos subsiguientes. Ordenando la notificación de la parte actora.
- consta al folio 124, diligencia de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por la parte actora, debidamente asistida por la abogada YANIRA PERDOMO FUENTES, mediante el cual le otorga poder apud acta para que la represente conjuntamente con su apoderado judicial abogado JOSE GONZALEZ.
- Consta al folio 131, oficio Nº 14-087, de fecha 22 de julio de 2014, dirigido al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite comisión, a finque sea evacuada la prueba testimonial promovida por la demandante de autos.
- Consta al folio 146, oficio Nº 7435-2014, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., el cual remite anexo la comisión que le fuere conferida a ese Juzgado.
- Consta al folio 90, diligencia de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS, debidamente asistida por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.932 mediante el cual otorga poder apud acta.
- Consta del folio 194 al 197, computo de fecha 29 de abril de 2015,mediante el cual se dejo constancia que transcurrieron así 14 días del termino para consignar informes.
- Consta del folio 198 al 200, escrito de informes de fecha 30 de abril de 2015, presentado por la representación judicial de la parte actora.
- Consta del folio 201 al 203, escrito de informes de fecha 30 de abril de 2015, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
- Consta del folio 205 al 206, escrito de observaciones de fecha 12 de mayo de 2015, presentado por la representación judicial de la parte actora.
- Consta del folio 208 al 216, decisión de fecha 30 de junio de 2015, mediante el cual el a-quo declaro: (SIC…) “…Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana THAIS MATA contra la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS. En consecuencia, se ordena a la demandada una vez que esta decisión quede definitivamente firme transfiera la propiedad del inmueble suficientemente identificado en la parte narrativa de esta decisión a la demandante de conformidad con el artículo 1488 y ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, para ello dispondrá de un plazo de 60 días calendarios consecutivos para efectuar el otorgamiento del documento de propiedad relativo a la vivienda identificada en la parte narrativa de esta decisión, contados a partir de que la accionante consigne el saldo pendiente del precio de venta convenido (Bs. 30.000,00) debe consignar ese saldo dentro del plazo de cinco (5) días una vez que este fallo haya adquirido firmeza, advirtiendole a la demandada que si inobservara la conducta aquí descrita el presente fallo servirá de titulo suficiente de propiedad del aludido inmueble tal cual lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”
- Consta al folio 223, diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual apela de la decisión de fecha 30 de junio de 2015.
- Consta a folio 225, oficio Nº 15-519, de fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual el a-quo remite expediente original a esta alzada.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Riela al folio 227, auto de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-5055, de conformidad con el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el trámite por el procedimiento ordinario.
- Consta al folio 228, escrito de promoción de pruebas de fecha 02-10-2015, presentado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa.
- Consta al folio 231 y 232, auto de admisión de pruebas de fecha 07 de octubre de 2015.
- Consta del folio 234 al 237, escrito de informes de fecha 03-11-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora abogada DEYANIRA PERDOMO FUENTES.
- Consta al folio 242, auto de fecha 02 de marzo de 2016, mediante el cual se fijo el lapso para la publicación del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 223, por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la decisión de fecha 30 de junio de 2015, que declaró (SIC) “…Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana THAIS MATA contra la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS. En consecuencia, se ordena a la demandada una vez que esta decisión quede definitivamente firme transfiera la propiedad del inmueble suficientemente identificado en la parte narrativa de esta decisión a la demandante de conformidad con el artículo 1488 y ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, para ello dispondrá de un plazo de 60 días calendarios consecutivos para efectuar el otorgamiento del documento de propiedad relativo a la vivienda identificada en la parte narrativa de esta decisión, contados a partir de que la accionante consigne el saldo pendiente del precio de venta convenido (Bs. 30.000,00) debe consignar ese saldo dentro del plazo de cinco (5) días una vez que este fallo haya adquirido firmeza, advirtiendole a la demandada que si inobservara la conducta aquí descrita el presente fallo servirá de titulo suficiente de propiedad del aludido inmueble tal cual lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”
Observa este juzgador de las actuaciones que encabezan este expediente, que en fecha 16-06-2008, la ciudadana THAIS ELENA MATA, procediendo en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, debidamente asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS, la cual es admitida por el Tribunal de la causa en fecha 02/07/2008, tal como consta al folio 33 del presente expediente, y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la misma por ante el Despacho Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada. No obstante, consta al folio 41 y 42, que en fecha 17-09-2008, comparece el ciudadano Alguacil del tribunal A-quo, y mediante diligencia consigna la boleta de citación librada a la parte demandada, declarando que siendo las cuatro de la tarde (4: PM), del día dieciséis (16) de septiembre de 2008, se traslado a la siguiente dirección. Urbanización Terrazas del Caroní, a cincuenta metros (50mts) de la vigilancia, Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la boleta de citación, dirigida a la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS, toco varias veces la puerta y no salio nadie, consigna boleta de citación sin firmar. Así las cosas, se constata al folio 53 que en fecha 14-12-2009, comparece la parte demandada, asistida por la abogada YENITZA LUGO BARRIOS, y confiere poder apud acta, y es en fecha 19-02-2010, que mediante escrito que cursa al folio 59, solicita al Juzgado de la causa, proceda a declarar la perención de la instancia y la extinción de la presente causa, manifestando la aludida representación judicial, que opone la perención de la instancia en la presente causa, debido a que la citación de la demandada no fue impulsada dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la admisión de la demanda, así como la no provisión de los medios o recursos suficientes, y la provisión de las copias necesarias por parte de la actora para estructurar la compulsa destinada a practicar la citación de la accionada, configurándose la figura de la perención breve, y en virtud de que esta se verifica “ope ligis”, solicita sea declarada la misma y la extinción de la presente causa, e igualmente lo ratifica en su escrito de fecha 30 de abril de 2015, inserto del folio 201 al 203, presentado por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ.
En cuenta de lo anterior, constata esta Alzada al folio 210, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, procede en fecha 30-06-2015, a dictar la decisión recurrida, mediante la cual como punto previo, declara improcedente, la solicitud de perención breve peticionada por la parte accionada; para lo cual sostiene que en fecha 19-02-2010 la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita como punto previo se declare la perención de la instancia por cuanto aduce que la parte actora no cumplió con la obligación impuesta por el legislador en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, advierte la sentenciadora que la demandante estableció en su libelo la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada debiendo ser traducido ese establecimiento como su intención de impulsar el proceso y con ello cumplir con la obligación que le impone la ley para lograr la citación del demandado aunado a que si consideraba que ese cumplimiento era inexistente o defectuoso debió denunciarlo en la 1ª oportunidad que se hizo presente en autos de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, interpretándose que la primera oportunidad que tuvo la accionada para hacer la denuncia correspondiente dado que se dio por citada expresamente en esta causa el día 14/12/2009, fue la oportunidad de contestar la demanda, cuyo acto no ocurrió, por tanto, acogiendo este Tribunal la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en sus fallos No. RC-00006 y RC-0008 del 17/01/2012.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa la inconformidad del apelante de autos el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, cuando en fecha 10 de Agosto de 2015, en diligencia suscrita al folio 223, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2015, inserta del folio 208 al 216, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró como punto previo improcedente, la solicitud de perención breve peticionada por la parte accionada, y en su dispositivo declaró (SIC) “…Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana THAIS MATA contra la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS. En consecuencia, se ordena a la demandada una vez que esta decisión quede definitivamente firme transfiera la propiedad del inmueble suficientemente identificado en la parte narrativa de esta decisión a la demandante de conformidad con el artículo 1488 y ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, para ello dispondrá de un plazo de 60 días calendarios consecutivos para efectuar el otorgamiento del documento de propiedad relativo a la vivienda identificada en la parte narrativa de esta decisión, contados a partir de que la accionante consigne el saldo pendiente del precio de venta convenido (Bs. 30.000,00) debe consignar ese saldo dentro del plazo de cinco (5) días una vez que este fallo haya adquirido firmeza, advirtiendole a la demandada que si inobservara la conducta aquí descrita el presente fallo servirá de titulo suficiente de propiedad del aludido inmueble tal cual lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, este juzgador se hace la siguiente interrogante ¿en el caso sub examine, Operó la perención?
En este sentido, se trae a colación que el legislador en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negritas del Tribunal Superior).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde con los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
De manera que, en virtud de lo señalado, esta Alzada cita sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nº 537 de fecha 06/07/04, con respecto a la perención breve:
“… (…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimiento.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
En atención a ello, una vez más se señala, que es pacífica y reiterado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal respecto a la materia objeto de análisis en el presente caso, cuando ha dicho:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay, Marzo 2007, Tomo CCXLII, Pág. 554).
En cuanto al modo del cómputo para que proceda declarar o no la perención prevista en los Ordinales 1º y 2º del Art. 267 del C.P.C., se trae a colación fallo de la Sala de Casación Civil, que dictaminó:
“…Con relación al cómputo de la mencionada perención, la Corte ha determinado desde el fallo de 03/08-1.988, que debe contarse a partir de la admisión de la demanda, o a la admisión de su reforma (…). El anterior criterio, que se ratifica en la presente oportunidad, permite concluir que tanto la perención prevista en el Ord. 1º, como prevista en el Ord. 2º del Art. 267 del C.P.C., tiene como día inicial, el siguiente a aquél en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal. Es decir, el día a quo para que opere la perención de los 30 días allí establecidos es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de su reforma…” Sentencia, SCC, 23 de Noviembre de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Exp. ª 95-0504, S. Nº 0551; O.P.T. 1.995, Nº 11, pág. 390.
(Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011. Págs. 342).
Continuando con el hilo de este marco teórico, este juzgador considera oportuno aclarar, que ciertamente respecto al estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos Arístides Rengel Romberg) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto lleva a profundizar en cuanto a la clasificación de los mismos, y así se analiza que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.
Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que sentó lo siguiente:
“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )
Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).
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Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado, se debe estudiar las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada en el tiempo legal para ello, y así se obtiene:
Se aprecia en esta causa, la INACTIVIDAD procesal de la parte demandante en el transcurso de los treinta (30) días que dispone el legislador en el Art. 267, Ord. 1, contados a partir de la fecha en que es admitida la demanda 02 de julio de 2008, exclusive, al 17 de septiembre de 2008, inclusive, tendiente para lograr la citación de la parte demandada, es decir, no cumplió en ese lapso con su obligación legal de diligenciar para procurar la citación de la parte accionada, tampoco se observa en modo alguno que el funcionario facultado para llevar a cabo la materialización de la citación, ha dejado constancia en autos si la parte actora le suministró o puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa los recursos necesarios para practicarla, los cuales se hacen necesarios, toda vez, que el lugar donde ha de practicarse la citación de la parte demandada es (Sic…) “Urbanización Terrazas del Caroní, a cincuenta metros (50 mts) aproximadamente del control de acceso o vigilancia del mencionado conjunto residencial, situado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar.” cuya distancia por hecho notorio, dista a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal.
Por lo tanto, considera este Juzgador, que concebida por el legislador tal actuación de la parte actora como norma de orden público y no renunciable por convenio entre las partes, como se ha dicho ut supra, el A-quo, pudo declarar aún de oficio la perención breve de la instancia a que se refiere el Art. 267 Ord. 1, del C.P.C., causada por la inactividad de la actora en el transcurrir de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y aunado a ello no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos y demás medios necesarios para estructurar la compulsa. Por tal motivo resulta procedente, la petición de la parte demandada al folio 59 y ratificada en su escrito inserto del folio 201 al 203, que se declare la perención breve de la instancia conforme a la norma adjetiva señalada, sin que valga en contrario la consignación realizada por el ciudadano Alguacil al folio 41, respecto a la citación del accionado, efectuada luego de transcurridos los treinta (30) días que establece el legislador para impulsar el proceso y demás medios para la practica de la citación necesarios para estructurar la compulsa. Y así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, destaca este Tribunal Superior, que la carga que debe cumplir el actor para hacer efectiva la citación del demandado es: señalar el domicilio donde se va a practicar la citación y poner a la orden los medios, recursos, y ayudas que sean necesarias. Basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa, sin que la parte tenga injerencia alguna, y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (PatricK Baudin. Código de Procedimiento Civil. Año: 2010-2011. Pág 343. Sentencia Reiterada Sala de Casación Civil, 11/04/03. Exp. Nº 01-0475; www.tsj.gov.ve/decisiones.)
Observado lo precedente y retomando el curso de este fallo debe concluir este Juzgador que la decisión de fecha 30 de junio de 2015, cursante del folio 210 al 216, dictada en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por la ciudadana THAIS ELENA MATA en contra de la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró (SIC)“…Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana THAIS MATA contra la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS. En consecuencia, se ordena a la demandada una vez que esta decisión quede definitivamente firme transfiera la propiedad del inmueble suficientemente identificado en la parte narrativa de esta decisión a la demandante de conformidad con el artículo 1488 y ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, para ello dispondrá de un plazo de 60 días calendarios consecutivos para efectuar el otorgamiento del documento de propiedad relativo a la vivienda identificada en la parte narrativa de esta decisión, contados a partir de que la accionante consigne el saldo pendiente del precio de venta convenido (Bs. 30.000,00) debe consignar ese saldo dentro del plazo de cinco (5) días una vez que este fallo haya adquirido firmeza, advirtiendole a la demandada que si inobservara la conducta aquí descrita el presente fallo servirá de titulo suficiente de propiedad del aludido inmueble tal cual lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”, y aunado a que consta en autos la solicitud de la perención breve y siendo ratificado en su escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada inserto del folio 201 al 203, siendo el caso que en la primera oportunidad solicita la perención, por lo que debe ser revocada tal decisión al verificarse, que se está ante una perención relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demandada no hizo uso de su derecho a dar contestación a la demanda, siendo que cuando presenta escrito en fecha 19 de febrero de 2010, aduce que la causa había perimido, en este sentido, los hechos así acontecidos en este proceso no se subsumen a los supuestos contemplados en la novísima jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, que desestima la perención en el caso de que la parte demandada aun verificado los lapsos para decretar la perención, si éste ultimo actuó en todas las fases del proceso no se configura la perención, por lo que volviendo al caso de autos es evidente que la parte demandada no se defendió cuando no contestó la demanda, y cuando se apersonó por vez primera luego de su citación, alegó la perención mediante escrito, por lo que forzosamente el Tribunal debió observa que la perención había operado de pleno derecho por ser materia de orden público aunado que la parte demandada no actuó en todas las fases del proceso, y así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, debe necesariamente esta Alzada, proceder a Revocar la decisión recurrida de fecha 30 de junio de 2015, inserta del folio 208 al 216, y en consecuencia declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 223 del presente expediente, por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, actuando en su carácter de autos, como apoderado de la parte demandada, suficientemente identificados ut supra, en contra de la referida decisión y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, actuando en su carácter de autos, como apoderado de la parte demandada, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2015, dictado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoado por la ciudadana THAIS ELENA MATA en contra de la ciudadana ROSA EULALIA BARRIOS, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE; en consecuencia queda REVOCADA la aludida decisión, dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia, y se declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/sch
Exp. N° 15-5055
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