REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, de 16 de mayo de 2.016
206º y 157º.


ASUNTO: FP02-U-2007-000035 SENTENCIA Nº PJ0662016000043


“Visto” los informes del Fisco Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2007, por los Abogados Ramón Darío Sosa Caraballo y Julio Rafael Vale Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.050.490 y 14.725.485, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.722 y 124.274, respectivamente, actuando en este acto en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-01276399-8, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa GRTI/RG/DR/2005/77 de fecha 18 de noviembre de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, suscrito por el Ciudadano Félix Johan Molina.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 22 de marzo de 2007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha, y ordenándose a tal efecto, la practica de las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 47, 78, 338, 344, 537 al 538).

En fecha 22 de mayo de 2015, se dijo vistos a los informes presentado por la representación judicial del Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 281 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.; y se concedió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 282 y 284 del mismo decreto. (v. folio 579, 2da Pieza).

En fecha 25 de abril de 2016, el Abg. Francisco G. Amoni V., se abocó al conocimiento y decisión del presente recurso contencioso tributario (folio 580 de la segunda pieza)

Así las cosas, sin embargo, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 31 de octubre 2005, la funcionaria Marisol González, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.047, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, levantó informe fiscal Nº GRTI/RG/DCF/Nº 32/2005, mediante el cual dejó constancia de la verificación que se realizó en relación a recuperación de créditos fiscales en materia de IVA de la empresa CVG ALCASA.

En fecha 18 de noviembre de 2005, el ciudadano Félix Johan Molina, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, acordó mediante providencia Nº GRTI/RG/2005/77, la recuperación parcial de créditos fiscales por un monto de Bs. 2.592.351.688,00; soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al periodo de imposición del mes de enero de 2005 del Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 08 de febrero de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, levantó Acta Nº GRTI/RG/2007/280, suscrita por los ciudadanos Ramón Darío Sosa Caraballo, Carlos Vierma y Lusil Parra de Trias, el primero en representación judicial de la empresa CVG ALCASA y los dos últimos en representación del Fisco Nacional, a los fines de dejar constancia de la revisión de los expedientes de la recuperación de créditos fiscales en materia de IVA, correspondiente a los periodos noviembre 2004, y enero 2005 de la referida contribuyente de los cuales profirieron Providencias Administrativas Nros. GRTI/RG/DR/2005/32 de fechas 20/09/2005, periodo de imposición noviembre de 2005 y GRTI/RG/DR/2005/77 de fecha 18 de noviembre de 2005 y el periodo de imposición enero 2005.

En fecha 06 de febrero de 2007, el Abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, solicito mediante escrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) acceso al expediente administrativo.

-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto incurre en violación a los principios de capacidad contributiva, progresividad e igualdad ante las cargas públicas, consagrados en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debe soportar una carga impositiva que no le corresponde y recibir un tratamiento desigual con respecto a otros contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que si pueden trasladar el tributo y que no tienen que cumplir con todas las formalidades que requieren cumplir los exportadores para recuperar lo pagado.

Que la Administración Tributaria realizó ajustes que determinaron que no fuesen reconocidos como créditos fiscales recuperables para su representada, la cantidad de Bs. 522.267.028, 00.

Que en el informe fiscal de fecha 31 de octubre de 2005, el funcionario actuante realizó ajustes a los créditos fiscales por concepto de asistencia técnica registrado en el mes de enero de 2005, ajustes a los debitos fiscales por diferencia entre lo declarado y lo relacionado, incumpliendo con el cuarto párrafo, articulo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el tercer párrafo del articulo 72, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, también, realizo ajustes a las facturas de ventas de exportación que no fueron certificadas por la aduana involucrada en la operación , de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs. 3.481.780.185,11; por lo que realizando estos ajustes niega la posibilidad a su representada de recuperar créditos fiscales que efectivamente soportó con ocasión de sus compras internas e importaciones pero que no pudo trasladar al realizar ventas de exportación que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 522.267.028,00), cantidad esta que su representada no pudo recuperar siendo perdida para su capacidad económica.

Que los supuestos errores que detecto la Administración Tributaria son errores que en la mayoría de los casos son responsabilidad de terceros, inclusive de la administración aduanera, como es el caso de que al momento de levantarse el informe fiscal de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, la profesional tributario dejo constancia de la no recepción de las solicitudes de certificaciones a la Aduana de Puerto Cabello, por lo que resulta mas evidente las violaciones denunciadas.

Que al negarse a su representada el derecho de recuperar los créditos fiscales que efectivamente ha soportado al no poder trasladarlos en su condición de exportadora, se viola la norma constitucional citada, la cual debe ser aplicada con preferencia a aquellas normas que la vulneren por vía de control difuso, y que éstas normas pueden aplicarse sin perjuicio de los principios constitucionales que rigen al sistema tributario, dándoles su justo alcance y utilizando los mecanismos sancionatorios que las leyes tributarias proporcionan para coaccionar los diferentes agentes a cumplir sus deberes formales.

Que su representada enteró a la Administración Tributaria los créditos fiscales que se generaron como producto de sus ventas de exportación, conforme se desprende de los recaudos presentados por su representada ante la Administración Tributaria.

Que la Administración Tributaria no le reconoció a su representada la recuperación de QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 522.267.028,00)

Que la Administración Tributaria desconoció los créditos fiscales soportados por su representada, en la mayoría de los casos por no encontrar la información requerida en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), por omisiones por parte de terceros, y por errores formales subsanables lo que le impidió recuperar parte de los solicitados.

Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto tergiversó el alcance del articulo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al aplicar una consecuencia jurídica que no corresponde, asimismo, señala que dicho órgano no interpretó correctamente los hechos, pues omitió valorar los recaudos y demás documentos de los cuales se desprendía su representada, y que si soporto los créditos fiscales cuya recuperación solicitó, que es lo que en definitiva debe verificar la Administración Tributaria para acordar la recuperación.

La recurrente basándose en el falso supuesto de derecho, señala que la providencia impugnada, así como sus anexos y el informe fiscal, se determina la supuesta y negada omisión por parte de su representada de los requisitos establecidos en el articulo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se debían desconocer parte de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó su representada.

La recurrente basándose en el falso supuesto de hecho, señala que su representada pago sin posibilidad de traslado, la totalidad de los créditos fiscales, cuya recuperación solicitó, en el periodo impositivo enero de 2005 y que la Administración Tributaria, en despliegue de su naturaleza inquisitiva, debía requerir los registros y demás documentos que considerare necesarios para decidir conforme a la realidad material.

Que la falta de valoración o desconocimiento de los elementos que comprueben que CVG ALCASA efectivamente si soportó los créditos fiscales, determino que la Administración Tributaria incurriese en un falso supuesto de hecho que vicia la providencia impugnada de nulidad.

-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

• Copia simple de informe fiscal Nº GRTI/RG/DCF/Nº 32/2005 de fecha 31 de octubre 2005, suscrito por la funcionaria Marisol González, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.047, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana (folios 29 al 45)

• Copia simple de Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/2005/77 de fecha 18 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Félix Johan Molina, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (folios 27, 28)

• Copia simple de Acta Nº GRTI/RG/2007/280, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscrita por los ciudadanos Ramón Darío Sosa Caraballo, Carlos Vierma y Lusil Parra de Trias, el primero en representación judicial de la empresa CVG ALCASA y los dos últimos en representación del Fisco Nacional (folio 46)

• Copia simple de relación de exportaciones de bienes no certificadas por la Aduana periodo enero 2005, de la empresa CVG ALCASA (folio 126)

• Copias simples de Declaración de Aduana para exportación, correspondiente a la contribuyente CVG ALCASA (127 al 145)

• Copia simple de escrito de solicitud de fecha 06 de febrero de 2007, suscrito por el Abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)


-V-
INFORMES DE LA REPUBLICA


Sostiene la representación judicial del Fisco Nacional lo siguiente:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Providencia GRTI/RG/DR/2005/77 de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración por estar ajustada a derecho.

Que la Administración tributaria fundamentó en el articulo 8, numeral 3, articulo 13 y 44 del Reglamento Nº 1 de fecha 06 de noviembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.537 de fecha 25 de noviembre de 2002, para ajustar los créditos fiscales soportados en facturas emitidas por proveedores no contribuyentes del IVA, compras de importación no reflejadas en SIVIT, ventas de exportación por diferencia entre el monto SIDUNEA y relación de la contribuyente, así como a las ventas de exportación por consignación de la venta de divisas de manera insuficiente, relacionados en los anexos 2,3,4,5 y 6 declaradas por la recurrente en la solicitud de créditos fiscales con ocasión de su actividad exportadora para el periodo, enero de 2005.

Que los alegatos de falso supuesto de la contribuyente CVG ALUMINIOS DEL CARONI (CVG ALCASA), S.A., deben ser desestimados por no ser cierto los hechos alegados, y no les asiste el derecho.

Que se considera la improcedencia de la inmotivación alegada a la luz de la mejor doctrina administrativa, como requisito esencial de todo acto administrativo de efectos particulares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior, que es el garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes.

Que no siempre la inmotivación conlleva a la indefensión y consecuentemente a la violación del derecho de defensa, tal efecto, solo tiene lugar o se produce efectivamente, cuando el administrado no ha podido ejercer el recurso correspondiente como resultado del desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para emitir el acto.

Que la Administración Tributaria en nada violó los principios de capacidad contributiva y el de progresividad.



-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conformas los autos del presente asunto y analizados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a:

1) Si la Providencia impugnada es Nula por violar los principios de capacidad contributiva, progresividad e igualdad ante las cargas públicas.
2) Si la providencia impugnada es nula por infringir el Artículo 257 de la constitución, respecto a que la administración tributaria no le reconoció la recuperación de Quinientos Veintidós Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Veintiocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 522.267.028,00) en créditos fiscales.
3) Si la providencia impugnada adolece del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.


Así las cosas, prosiguiendo este orden, en lo que atañe a la denuncia de violación a los principios de capacidad contributiva, progresividad e igualdad ante las cargas públicas, se observa que la recurrente señala que:

“…la Administración tributaria le negó la posibilidad a nuestra representada de recuperar créditos fiscales que efectivamente soportó con ocasión de sus compras internas e importaciones pero que no pudo trasladar al realizar ventas de exportación, los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 522.267.028,00), cantidad esta que nuestra representada no pudo recuperar en detrimento directo de su capacidad económica.
La indicada imposibilidad por parte de nuestra representada de recuperar lo enterado a la Administración Tributaria por concepto de Impuesto al Valor Agregado con ocasión de sus exportaciones evidentemente vulneró su capacidad económica, puesto que tuvo que soportar una carga impositiva que legalmente no le corresponde, dada la imposibilidad material de trasladar el impuesto.
Pero peor aún, los supuestos errores que detectó la Administración Tributaria son errores que la mayoría de los casos son responsabilidad de terceros, inclusive de la propia Administración Aduanera, como es el caso de al momento de levantarse el informe fiscal de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, la profesional tributario dejo constancia de la no recepción de las solicitudes de Certificaciones a la Aduana de Puerto Cabello, por lo que resultan más evidentes las violaciones denunciadas.
En virtud de lo antes expuesto, y dado que efectivamente nuestra representada enteró a la Administración Tributaria los créditos fiscales que se generaron como producto de sus ventas de exportación, conforme se desprende de los recaudos presentados por nuestra representada ante la Administración Tributaria y conforme demostraremos oportunamente en el presente proceso, solicitamos a esa respetable instancia declare procedente la presente denuncia y en consecuencia declare procedente la presente denuncia y en consecuencia declare la nulidad de “La Providencia Impugnada” , todo ello de conformidad con los artículos 25 y 316 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 240 numeral 1° del Código Orgánico Tributario.”

El principio constitucional supuestamente lesionado, contenido en el artículo 316 Constitucional, procura la progresividad del sistema y la debida atención a la capacidad contributiva hacia los criterios de eficiencia y economía de la planificación, ejecución y control del gasto público. Ambos principios deben estar estrechamente vinculados, ya que no se puede concebir un Estado que erija el sistema tributaria excluyendo la capacidad económica real del contribuyente; y la medición de tal capacidad del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria no debe limitarse a parámetros matemáticos, sino que debe atenerse a todas las circunstancias que en un momento determinado rodean a una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada por el Legislador, tomando en cuenta el hecho, acto y negocio jurídico que lo produjo.

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316, el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

En este sentido, en cuanto a la capacidad contributiva o la capacidad económica, como lo reseña Héctor Villegas, consiste en la aptitud económica de los miembros de una comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Supone en el sujeto pasivo la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y en calidad para hacer frente al pago de un impuesto, una vez, satisfechos los gastos fundamentales de supervivencia, es decir, aquellos que no tengan un nivel económico mínimo quedan al margen de la imposición.

Así, la capacidad contributiva implica un juicio valorativo sobre la función de riqueza, que el legislador puede utilizar como herramientas eficaces para alcanzar los fines constituciones de la tributación, como lo son el deber de contribuir con la cargas públicas, dentro de las garantías constitucionales de igualdad, razonabilidad y de la no arbitrariedad.

Por otra parte, en materia tributaria, el principio de no confiscación ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad.

“En tal sentido, esta Sala observa que la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente proscrito por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece –se reitera- que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”. Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.

El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes;” (Resaltado del Tribunal).

De la lectura de la cita jurisprudencial transcrita, puede apreciarse que como bien lo aclara el Alto Tribunal, no basta alegar la confiscatoriedad de una norma tributaria sino que es necesario se demuestre, en autos, la incidencia directa y efectiva de la imposición del tributo pretendido con la condición económica del contribuyente y su incapacidad para cumplir con esa obligación.

Siendo así, al examinar el caso de marras, la contribuyente denuncia la nulidad de la providencia Administrativa N° GRTI/RG/DR/2005/77 de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por violación de los principios de Capacidad Contributiva, Progresividad e Igualdad ante las cargas públicas; sin embargo, de la revisión del expediente, puede advertirse que la contribuyente, limitó su intervención durante el transcurso de este proceso judicial a afirmar y describir los perjuicios que le causaría la exigencia del tributo de ser confirmado el acto recurrido, por el aparente efecto confiscatorio, que le acarrearía; no obstante, no demostró suficientemente, que el porcentaje aplicado, desde el punto de vista impositivo como tal, afecte su capacidad económica, y particularmente, las consecuencias económicas de la ejecución del acto administrativo recurrido. Por lo tanto, no considera este Tribunal que el tributo exigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el caso de autos, viole la capacidad contributiva de la prenombra empresa, conforme lo denuncia la recurrente. Así se decide.-

Así, para delimitar formalmente el exceso en que ha incurrido la contradicha Providencia, es preciso contar con los elementos suficientes, aportados por la parte solicitante, para confrontar la medida de extralimitación de esa exigencia tributaria y concluir su ilegalidad o inconstitucional. Condición que, en el caso bajo análisis, no es posible debido a que, como en las otras denuncias de inconstitucionalidad, la recurrente menciona una serie de interpretaciones doctrinales y normas legales que no individualizan su lesión constitucional. Debido a estas razones debe considerarse improcedente dicho argumento. Así también se decide.-

Siguiendo el orden de los argumentos y la defensa presentada por las partes, este Tribunal pasa a resolver el supuesto referido a que si la providencia impugnada es nula por infringir el Artículo 257 de la constitución, respecto a que la administración tributaria no le reconoció la recuperación de Quinientos Veintidós Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Veintiocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 522.267.028,00) en créditos fiscales, bajo las siguientes consideraciones:

A firma C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (C.V.G ALCASA), que:

“… En el caso que nos ocupa, es claro que la Administración no le reconoció a mi representada la recuperación de QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL VEINTICHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 522. 267.028,00) en créditos fiscales, en razón de en su decir haberse omitido formalidades no esenciales, contrariando de esta forma el precepto constitucional; ello en virtud de que las formalidades o requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no han sido clasificadas como #esenciales” por la Ley, y en todo caso, su omisión o incumplimiento nada resta a la verdad material de haberse soportado efectivamente la carga impositiva, por parte de nuestra representada siendo como tal hecho se comprueba de los recaudos revisados por la Administración Tributaria.
Según se observa, no es un planteamiento aislado el expresado en el presente caso, en el cual se observa cómo la Administración Tributaria, mediante la aplicación absolutamente mecánica y aislada del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, desconoció créditos fiscales efectivamente soportados por nuestra representada, en la mayoría de los casos por no encontrar la información requerida en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), por omisiones por parte de terceros, y por errores formales subsanables, lo que le impidió recuperar parte de los solicitado; insistimos, no solamente es violatorio de la capacidad económica de nuestra representada el hecho de que se le prive de recuperar la totalidad de los créditos fiscales que efectivamente soportó, sino que a su vez tal actuación constituye una violación del mandato establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En contraposición a ello, opina la Administración Tributaria en su escrito de informes, que:

“En las normas parcialmente citadas, se fundamentó la Administración Tributaria para realizar los ajustes realizados a los créditos fiscales soportados en facturas emitidas por proveedores no contribuyentes del IVA, compras de importación no reflejadas en SIVIT, ventas de exportación por diferencia entre el monto SIDUNEA y relación de la contribuyente así como a las ventas de exportación por consignación de la venta de divisas de manera insuficiente, relacionados en los anexos 2, 3, 4, 5 y 6 declaradas por la recurrente en la solicitud de créditos fiscales con ocasión de su actividad exportadora para el período, enero de 2005”

Con respecto a este particular, esta Instancia debe preliminarmente señalar que en reiteradas oportunidades ha indicado en sentencias similares, su voluntad de acogerse el criterio sostenido por su Alzada por considerar que el referido sistema (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora, el cual contiene entre otros los siguientes módulos: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones (véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 00471 del día 15 de abril de 2009, caso: Carbones de la Guajira, S.A.).

A la postre, de que evidentemente el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el sujeto pasivo cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean del mismo o de otro.

De tal manera, que dicha plataforma tecnológica solo procura apoyar la función operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como parte del Control Interno, –entendido- como: “…el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad, y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativo para alcanzar los objetivos generales del organismo”, (vid. Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, numeral 3.2.7, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.282 de fecha 28 de septiembre de 2005).

Esto explica, que la Sala Político Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades que el SIVIT no puede concebirse como un instrumento para que los contribuyentes puedan demostrar la existencia de sus créditos fiscales, es decir, que es inviable rechazar una solicitud de esta naturaleza, o realizar ajustes a los créditos fiscales ya reconocidos con fundamento únicamente en este sistema (Vid. Sentencia Nº 01212 del 12 de agosto de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR).

Dicho esto, se observa que la presente defensa se sustenta en que la Administración Tributaria subsumió de manera errónea el crédito fiscal que fue soportado en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación realizada por la contribuyente, al efectuar un ajuste considerable a una porción de los créditos fiscales deducibles derivados de Planillas de “Determinación de Impuesto al Valor Agregado y Pago”, por no encontrarse registradas en el Sistemas Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

En ese sentido, se aprecia del citado artículo 43 que dispone lo siguiente:

Artículo 43: “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes y servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos fiscales recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo….”. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme al artículo anterior, la contribuyente tiene el derecho de recuperar el impuesto que hubiese soportado, por la adquisición de bienes y la recepción de servicios, en su actividad de exportación, distinguiendo la ley si el contribuyente realiza ventas externas, caso en el cual tendrá derecho a recuperar el monto total de los créditos soportados, y si realiza ventas tanto internas como externas, tendrá derecho a la recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevare contabilidad separada por concepto de ventas internas y externas, el sistema de prorrata entre ambas, durante el período correspondiente.

Al respecto, se observa que ciertamente la Administración rechazó este crédito por no constatar en el sistema SIVIT, lo cual conforme se analizó precedentemente no es procedente realizar en esta materia controvertida. Sin embargo, ante la ausencia de algún elemento contable que permita a este Juzgador comprobar el crédito fiscal en cuestión, encuentra oportuno traer a colación la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pone en relieve la valoración que puede otorgársele a la factura en casos como el que aquí se examina:

“Ahora bien, acerca el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, esta Máxima Instancia con el objeto de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, ha declarado lo siguiente:

…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”. (Sentencia Nº 4.581, publicada en fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar Del Centro, C.A.).

Conforme a lo anterior, este Alto Tribunal no comparte el criterio de la representación fiscal según el cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
Así, tal como lo declaró la decisión judicial apelada, el derecho a deducir los créditos fiscales no deriva del “…requisito de la falta de indicación de si la operación fue al contado o a crédito…”, ni genera el desconocimiento de la factura per se o el desconocimiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

Tal criterio ha sido establecido por esta Sala en los términos siguientes:

“…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.” (Sentencia Nº 2.158 publicada el 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilon, S.A., ratificada por sentencia Nº 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, entre otras).

Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación”. (Subrayado, cursiva y negrilla de este Tribunal).

Por tal razón, visto que el recurrente sólo se limitó en señalar tales rechazos por estar amparadas en presuntas pruebas que en su oportunidad no fueron consignadas, y de lo que vale decir, que encontrándose su oportunidad legal, sin embargo, no consignó sus respectivas pruebas con las cuales este Sentenciador pudiese constatar tal aseveración, en consecuencia, conservando el criterio jurisprudencial aludido, se debe forzosamente proceder a confirmar en los mismos términos establecidos en el referidos Anexos la cantidad de Bolívares QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 522.267.028,00), hoy equivalente a BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 522.267,00), y así se decide.-

Como última denuncia se pasa a examinar si la providencia impugnada adolece del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al respecto la contribuyente alega lo siguiente:

“la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto en las dos vertientes antes señaladas, por cuanto: (i) tergiversó el alcance del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al aplicar una consecuencia jurídica –de no reconocer parte de los créditos fiscales cuya recuperación se solicitó- que no corresponde; y (ii) no interpretó correctamente los hechos, pues omitió valorar los recaudos y demás documentos de los cuales se desprendía que nuestra representada efectivamente si soportó los créditos fiscales cuya recuperación se solicitó, que es lo que en definitiva debe verificar la Administración Tributaria para acordar la recuperación. En efecto:
3.1 FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Ciudadano Juez, en “La Providencia Impugnada” así como en sus anexos y el Informe Fiscal, se determina que en virtud de la supuesta y negada omisión por parte nuestra representada de los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se debían desconocer parte de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó nuestra representada. Esta consecuencia jurídica, por demás absurda y desproporcionada, no se desprende del contenido del mencionado artículo, el cual únicamente insta a la Administración Tributaria a constatar a través de determinados medios “la real y efectiva” realización de exportación y de importaciones y ventas internas, que hayan en consecuencia comportado el pago del IVA sin posibilidad de trasladarlo. En ningún caso se establece en la aludida norma que el simple indicio de incumplimiento de determinadas formalidades da lugar a negar la posibilidad de recuperación del impuesto soportado… Omisis…
3.2 FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En el presente caso, conforme quedará evidenciado oportunamente, la realidad es que nuestra representada pagó sin posibilidad de traslado, la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó, en el periodo impositivo Enero de 2005. Tal afirmación era y es representada a su solicitud de recuperación de los créditos fiscales, presentada en fecha treinta (30) de Marzo de 2005 ante la Administración Tributaria, a defecto de lo cual la Administración Tributaria, en despliegue de su naturaleza inquisitiva debía requerir los registros y demás documentos que considerare necesarios para decidir conforme a la realidad material.”

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos ocasiones para señalar que éste se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando se le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Ver, entre otras, sentencias Nº 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanco González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marques III, C.A., respectivamente).

Por tanto, al proceder analizar el vicio de falso supuesto denunciado se debe revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material. Pues en efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

a. La ausencia total y absoluta de hechos,
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

De hecho, en aquella época, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 1.984, estableció que existe falso supuesto cuando:

“…la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado”. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares, como de los actos de efectos generales.

De tal manera, que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, pueden ser:

a. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado de este Tribunal).

Por tanto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

En este orden se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual establece lo siguiente:

Artículo 44: “A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.
3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.
4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.”.

Además, del artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (Gaceta Oficial N° 37.577 del 25 de noviembre de 2002), establece:

Artículo 13: “A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.
La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de la recuperación”.

De las normas precedentemente transcritas, se evidencia el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el legislador tributario en favor de los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado que realicen actividades de exportación, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el Reglamento Parcial N° 1, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, de la comprensión de las precitadas normas, se observa que en el aludido procedimiento de recuperación de créditos fiscales y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la recuperación de dichos créditos, la Administración Tributaria, ciertamente, habrá de comprobar el efectivo acaecimiento del hecho generador del tributo cuyo crédito fiscal derivado se reclama, así como la cuantificación de éste en unión de los requisitos formales relativos a la petición de recuperación. En este contexto, habrá de proceder a los precitados fines, a ejercer sus potestades de verificación con fundamento tanto en los datos aportados por los contribuyentes como los contenidos en sus registros informativos.

De manera que la actuación de la Administración Tributaria quedará circunscrita, una vez recibida la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente exportador, a verificar que de las informaciones y documentos suministrados por éste como sustento de su petición, se constate la satisfacción de los supuestos materiales y formales de procedencia de la recuperación, estos son, los señalados en el mencionado artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del IVA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, que establece los recaudos que habrán de acompañarse a la petición de recuperación; pudiendo valerse a los pretendidos efectos, como se indicó, de la información que posee en sus sistemas electrónicos o registros, de los datos aportados por terceros, o de los cruces de información con proveedores o receptores de bienes y servicios vinculados con el contribuyente exportador solicitante.

En este sentido, si bien las indicadas normas le imponen al contribuyente exportador incidido con el Impuesto al Valor Agregado por sus compras de bienes y adquisiciones de servicios nacionales, cumplir con el trámite administrativo correspondiente y consignar la documentación de soporte necesaria que compruebe los elementos estructurales del tributo y del crédito fiscal reclamado, bajo ningún concepto le imponen a éste la carga de efectuar la verificación de los supuestos de procedencia de la recuperación peticionada, pues ello resulta, por disponerlo en forma expresa las precitadas normas, obligación exclusiva de la Administración Tributaria, quien en ejercicio de sus potestades de verificación habrá de examinar la documentación consignada por el contribuyente y confrontarla con la propia información que ésta maneja, a través de sus sistemas informativos o electrónicos, tales como el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), entre otros.

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que una vez verificada la veracidad de los datos suministrados por la contribuyente para proceder a acordar la recuperación solicitada, comprendida por los créditos fiscales (compras nacionales y compras de importación) y los débitos fiscales (ventas nacionales exentas y ventas de exportación), debió la Administración Tributaria aplicar el sistema de prorrata a que alude el artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

No obstante, en caso de considerar que en el presente caso resultaba necesaria, a su vez, la aplicación del prorrateo establecido en el artículo 34 eiusdem, para verificar la procedencia de la recuperación solicitada por la contribuyente, la Administración Tributaria haciendo uso de su facultad verificadora, tal cual se desprende de los actos administrativo recurrido, se encontraba autorizada para verificar en el expediente administrativo remitido por la Administración una serie de transacciones nacionales es decir ventas internas, tomadas para aplicar el prorrateo y así calcular el crédito correspondiente.

Visto esto, tratándose este caso específico en el examen del procedimiento administrativo sustanciado a la contribuyente, la carga de la prueba recae, en principio, sobre el recurrente, no pudiendo éste bajo ningún sentido eximir su responsabilidad en la actividad probatoria por estimar que tal labor le corresponde al órgano recaudador, debido a que esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derechos mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción de legitimidad de los administrativos y con respecto a la cual, en el aspecto específico de la prueba, la jurisprudencia ha dicho:

“…los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad; de modo que, para enervar sus efectos, corresponde a su destinatario, a quien se considere lesionado por dichos actos, producir la prueba en contrario de esa presunción.”

De hecho, siguiendo muy cerca los postulados de la teoría general de la prueba judicial, la jurisprudencia del contencioso administrativo ha sostenido los principios generales que disciplinan la prueba en el proceso administrativo:

“Si bien para establecer la carga de la prueba entre las partes de un proceso, no se pueden fijar normas rígidas, tenemos por la elaboración de la doctrina y la jurisprudencia, la efectiva posibilidad de indicar los principios generales que regulan, y éstos son: 1) Si ante las pretensiones del actor, el demandado conviene en ellas; él queda revelado de producir prueba alguna. 2) Si el demandado reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado; corresponde entonces al juez decidir el derecho. 3) Puede también el demandado contradecir o desconocer los hechos y, en consecuencia, los derechos que de ellos derivan; al actor le corresponderá sus pretensiones. 4) Puede el demandado reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho un excepción fundada en un hecho extintivo o modificatorio; entonces corresponde al demandado probar tales hechos y quedaría en consecuencia, el actor liberado de su obligación de probar.”

Por ello, la noción de carga, se comprende como una figura intermedia que combina el ejercicio de un derecho con el cumplimiento de un deber, es la facultad cuyo ejercicio es necesario para la consecución de un interés.

Es decir, hay una labor complementaria, toda vez que, de alguna manera es derecho y de alguna manera es deber. Esa combinación derecho-deber, está muy cerca de una construcción teórica que tiene su origen en el derecho procesal que es la noción de carga, por lo que -como señaló anteriormente- la carga no es exactamente un deber pero tampoco se queda en el plano del derecho. La doctrina nos dice que la carga consiste en un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, es decir, algo que de alguna manera se impone a la parte que quiere evitar un perjuicio.

En consecuencia, en el derecho procesal cuando se habla de la carga de la prueba, no se refiere a que la parte tenga el deber de probar, ya que no es exactamente un deber, porque los deberes suponen que haya un titular correlativo de un derecho que permiten exigirle al sujeto pasivo el cumplimiento de ese deber, por el contrario debe ser entendido como un imperativo del propio interés del promovente de la prueba para evitar un perjuicio, cual sería la pérdida de la oportunidad para presentar prueba de valor.

Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal juzga que la Administración Tributaria acudió a la debida aplicación adicional de una norma que se ajustaba al caso concreto, razones por las cuales ocurrió el ajuste respectivo, aplicando el prorrateo a dichas ventas (internas) constatadas, de lo que cabe destacar que en el expediente sustanciado en esta instancia, ni durante el lapso de promoción de pruebas ocurrida en esta instancia judicial, la recurrente no aporto la información necesaria para demostrar que su actuación llenaba los extremos legales requeridos, en consecuencia se encuentra legal y procedente la actuación fiscal examinada, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2007, por los Abogados Ramón Darío Sosa Caraballo y Julio Rafael Vale Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.050.490 y 14.725.485, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.722 y 124.274, respectivamente, actuando en este acto en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-01276399-8, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa GRTI/RG/DR/2005/77 de fecha 18 de noviembre de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, suscrito por el Ciudadano Félix Johan Molina, y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:

PRIMERO: Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa GRTI/RG/DR/2005/77 de fecha 18 de noviembre de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana

SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la recurrente CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). Y así también se decide.-

TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y en especial a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y la contribuyente recurrente CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA). Se ordena emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días (16) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABOG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA



ABOG. MAIRA A. LEZAMA R.


En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000043

LA SECRETARIA



ABOG. MAIRA A. LEZAMA R.