REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 03 de Mayo de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: FP02-U-2011-000069 AUTO RESOLUTORIO: PJ662016000038


En fecha 21 de Abril de 2012, la Abogado Sugey Karina Becerra B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.968, actuando en su condición de Coapoderada Judicial de la Empresa Mercantil “PDS Industria y Comercio S.A.” plenamente identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aclaratoria de la Sentencia Nº PJ066201600030 dictada en fecha 04 de Abril de 2016 por éste Tribunal en cuanto a lo siguiente:

“1. Comprobante o prueba de pago de la mercancía
…se demostró en el presente proceso, que nuestra representada, cumplió con todos los pasos legales del proceso de exportación, hasta la venta de divisas, la renuncia del cliente de Brasil, se debió a la falta de entrega de la carga, la exportación quedo interrumpida por el acta de requerimiento que realizo la Gerencia de Operaciones de la Aduana, y donde PDS Industria y Comercio S.A., cumplió con entregar todos los requerimientos solicitados, inclusive la demostración de venta de divisas.
Lo único que quedo pendiente para completar la exportación, es la entrega de la mercancía al cliente en Brasil, ya que hasta las divisas fueron vendidas en su oportunidad al BCV. Ahora bien, en el año 2010, era obligatorio según normas del Control de Cambio existentes para el momento, vender íntegramente las divisas al Banco Central de Venezuela, lo cual realizamos oportunamente, dentro de los 5 días siguientes, a que recibimos el pago.
Ahora bien, cuando el cliente de Brasil, renuncio a la exportación, pretendía recuperar sus divisas, para comprar el material necesario para sus operaciones a otro proveedor, lo cual fue imposible, pues las mismas ya habían sido vendidas al Banco Central de Venezuela y el diseño del Control de Cambio, no lo permite, por lo cual a la fecha de nuestra representada sigue obligada con el cliente final, a concluir la exportación, para cumplir con la obligación adquirida con el importador en Brasil.
Debemos aclarar, que la empresa, no recibió beneficio alguno por la exportación, pero sí sigue pendiente en cumplir las obligaciones con el comprador de la mercancía que ya se encuentra debidamente cancelada, por lo cual solicitamos la presente aclaratoria de la sentencia, pues no fue posible dejar sin efecto la exportación, ya que nos vimos impedidos de poder devolver las divisas, por lo cual la única forma de que nuestra representada, cumpla con su obligación, es que concluya la exportación.

PUNTO PREVIO
La presente solicitud, como se indicó anteriormente, se contrae a la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 04 de abril de 2016, identificada en el capítulo anterior.
Antes de proveer debe este Juzgador determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, este Tribunal se acoge al criterio dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativo Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) y ratificado en Sentencia Nº 00489 Exp. 2010-0940 de fecha 21 de abril de 2016, se estableció:

“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Negritas de la Sala)

Ahora bien, revisadas las actas que integran el expediente, se constata que la sentencia cuya aclaratoria es objeto, fue publicada en fecha 04 de abril de 2016 y antes que se cumpliera el trámite de notificación de las partes, la abogado Sugey Karina Becerra, antes identificada, compareció el 21 de abril del presente año y consignó escrito contentivo de la solicitud de “aclaratoria”, es decir, que tal requerimiento fue planteado con anterioridad al inicio del cómputo de los cinco (5) días de despacho antes referidos, lo cual en principio conlleva a considerarla extemporánea por anticipada.

En este sentido nuestra Alzada ha señalado en distintas ocasiones que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente.

Disímil es el supuesto en que alguna de las partes procure objetar un acto después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid. sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativo Nro. 1756 del 3 de diciembre de 2009).

En consecuencia, este Tribunal considera adecuadamente interpuesta la referida solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. Así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es adecuado acentuar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 de la ley adjetiva civil, cuya trascendencia se refiere a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos propósitos incomparables conforme a las insuficiencias que ostenten las sentencias.

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Este Tribunal Superior considera que la posición de la aclaratoria prevista está tutelada a puntualizar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su contenido y pueda prestarse a anarquía, es decir, es inevitable para su origen que algún término del dictamen sea inexacto, confuso o vago, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe constreñirse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos; y de igual forma tenemos la figura de la ampliación que está dirigida a complementar el fallo en cuanto a aquéllos aspectos, que si bien fueron esbozados en el curso del proceso, fueron excluidos en la decisión respectiva.

Así las cosas, en el presente caso, la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2016, se sustento en los argumentos siguientes;

i) Verificar si los Actos impugnados contravienen el derecho constitucional al debido proceso prescrito en el artículo 49 de nuestra carta fundamental en concordancia con los numerales 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Legislación Aduanera); ii) Verificar si los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y derecho denominados por la contribuyente: a) la procedencia de las multas, b) La procedencia de las actas decomiso.
Y el dispositivo se fundamento en lo siguiente;
PRIMERO: Se ANULAN las Actas de Comiso identificadas con los Nros. C-1720, C-1721 y C-1722, todas de fecha 25 de noviembre de 2010, emitidas por el Gerente General de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Multas impuestas.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Gerencia de Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la inmediata e íntegra devolución del material objeto de exportación depositado en el Almacén autorizado PBA Cargo, C.A. a la empresa recurrente.

Es importante precisar que la parte recurrente, solicita a través de la figura de la Aclaratoria, que esta instancia considere que el hecho de que el cliente importador ubicado en la República Federativa de Brasil no haya logrado recuperar las divisas canceladas por la mercancía a exportar, en razón que las mismas fueron entregadas al Banco Central de Venezuela en cumplimiento a las normas del Control de Cambio vigente para el período 2010; considerando que se le complemente la exportación de la mercancía al cliente comprador de la misma, es evidente que el requerimiento planteado no fue objeto de querella, lo cual es considerado como hechos advenedizos que escapan del control total del debate.

En tal sentido este Tribunal Superior considera que la decisión dictada en fecha 04/04/2016 conserva congruencia en lo argumentado por la parte recurrente contenido en su escrito de recurso y la dispositiva del fallo, por determinar la revocatoria de los Actos Administrativo (De Comiso) que dieron origen a la pretensión y como efecto lo accesorio que representa la Multa; lo que coloca en total contradicción la posición asumida por la parte recurrente, y en efecto no reviste aclaratoria en torno al contenido de la Resolución Nº PJ0662016000030 de fecha 04/04/2016 antes citada, ya que no contiene términos dudosos, ambiguos o imprecisos, que fuere menester dilucidar, por lo tanto resulta forzoso concluir la improcedencia de la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide



Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA


Abg. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó Auto Resolutorio Nº PJ0662016000038

LA SECRETARIA

Abg. MAIRA A. LEZAMA R.








FGAV/Malr/acba.-