REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes tres (03) de mayo del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: FP11-N-2013-000004
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y visto el escrito de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), presentado por la ciudadana MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.704, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Provisorio Quince (15º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, a través del cual presenta escrito de opinión, y solicita que sea declarada la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente recurso de nulidad, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, y que ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación jurídica, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
En este sentido, el procesalita ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Esta definición destaca:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido un criterio interpretativo con respecto a la institución de la Perención de la Instancia, el cual fue desarrollado mediante decisión Nº 2673 del catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), en la cual precisó la Sala acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
(Omissis...) “Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso (...).” (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se deduce, que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
En este mismo contexto, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).
De la referida norma se colige que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; así mismo, dispone que después de vista la causa por el Juez, no opera la perención y por último establece una serie de perenciones breves.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
(Omissis…)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados del Tribunal).
Siguiendo este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00282 dictada en fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012), en el caso PELTES DE VENEZUELA, C.A., contra la empresa METROBUS LARA, C.A., ratifica el criterio sobre la perención en sede Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:
“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en los términos previstos en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual se observa que de la revisión de las actas que integran el expediente pudo verificarse que la causa ha estado paralizada desde el 8 de diciembre de 2009, fecha en la cual se recibió oficio Nº 466 del 25 de mayo de 2009, suscrito por el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Sala a los fines de practicar la notificación del Procurador General del estado Lara, por lo que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia respecto de la presente causa. Así se declara. (Cursivas, negrillas y subrayados del Tribunal).
Se infiere de la norma contenida en el artículo 41, mencionado, así como de las sentencias precedentemente invocadas, que la institución de la Perención de la Instancia opera en los casos en que una causa permanezca por mas de un (01) año paralizada, contado a partir del último acto del procedimiento, con excepción al pronunciamiento por parte del juez sobre la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Así pues, aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad que en el caso bajo estudio no ha transcurrido el lapso fatal de inactividad procesal de un (1) para que pueda decretarse la perención, toda vez que la representación judicial de la empresa recurrente CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA), ha sido diligente en el proceso, instando consecuentemente la continuación del mismo.
En ese sentido, es de observar que en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió el escrito de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA), representada judicialmente por el ciudadano JORGE JAVIER OTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.474, contra la Certificación de Enfermedad contenida en oficio Nº 0203-11, de fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS; ordenando notificar mediante oficio al DIRECTOR DE LA DIRESAT DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al beneficiario del acto administrativo.
Así mismo, mediante diligencias de fechas nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), veinticinco de noviembre de dos mil catorce (2014), y dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), que cursan a los folios cuarenta y nueve (49), sesenta (60), ciento ochenta y cuatro (184), doscientos cuatro (204), de la primera pieza, y folio tres (3) de la segunda pieza del expediente, respectivamente, la abogada NINOSKA BORGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.536, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa recurrente, ha impulsado el proceso, solicitando la citación por carteles del beneficiario del acto administrativo impugnado, ciudadano: NOELY MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.654.319, habida cuenta que su representada, según afirma, no ha podido ubicar otra dirección que permita la localización de ese ciudadano.
Es de observar igualmente, que tal petición de la recurrente fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), instándosele a retirar el respectivo cartel de citación, situación que hasta la fecha no ocurrido; sin embargo, ese hecho en modo alguno constituye una conducta que conduzca a la declaratoria de Perención de la Instancia, toda vez que puede constatarse, como se dijo anteriormente, que la representación judicial de la empresa recurrente ha actuado e impulsado de manera periódica la continuación del proceso, y entre una actuación y otra, y entre la última de las diligencias (16/11/2015), y la presente fecha (02/05/2016), no ha transcurrido el lapso de un (1) año de inactividad procesal que prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que pueda decretarse, en este asunto en particular, la Perención de la Instancia.
Siendo ello así, es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia efectuada por la ciudadana MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.704, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Provisorio Quince (15º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Así se decide.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
MSR/ma.