REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes tres (3) de mayo del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2014-000099
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.616.248.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos HURTADO HERNESTO, LORENZO RAMIREZ y NORELYS PAGOLA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 182.902, 195.316 y 92.773, respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil DEL ACQUA, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 205, folios vto. del 81 al 85 y vto, Libro de Comercio N° 60, de fecha 29 de diciembre de 1960, cuya última reforma integral al documento constitutivo-estatutos fue aprobada en la Asamblea de fecha 09 de junio de 2008, inscrita en esta Oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de junio de 2008, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 31-APro.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.638.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00135, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Falta interpuesta por la empresa DELL’ACQUA, C.A., en contra del ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.616.248.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana NORELYS PAGOLA, en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.616.248, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00135, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa DELL’ACQUA, C.A., en contra del ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.616.248.

Recibidas las actuaciones en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil quince (2015), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia, dictar el dispositivo y publicar la sentencia de mérito.

Conforme a las citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita; y asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto conociendo en Alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“(…) Como punto previo e importantísimo a los fines de ilustrar suficientemente a este Juzgado Superior sobre los vicios que se irán indicando en la recurrida sentencia de marras, puede fácilmente evidenciarse la ilogicidad del recurso del Iter procesal realizada por la A Quo, empezando por el capitulo titulado ANTECEDENTES, ya que inicia esgrimiendo que “En fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana NORELIS PAGOLA, inscrita en el I.P.S.A., Nº 92.773, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por las violaciones y vicios contenidos en la Providencia Administrativa Nº 2013-00135 de fecha 31/01/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 07 de abril de 2011, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010…” en este punto insipiente puede observarse fácil y claramente la ilogicidad establecida en las fechas de la interposición del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa in comento con relación a la fecha de su admisión por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a cargo de la Jueza Maribel Ribero, toda vez que es imposible desde cualquier punto de vista que se haya admitido en fecha 07 de abril de 2011 un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 01 de octubre de 2013.Partiendo desde este punto y en lo sucesivo, se evidencian en la Sentencia recurrida vicios que alteran sustancialmente el fondo debatido y generó un total estado de indefensión a mi representado así como se le vulneró a toda luces su derecho Constitucional y Legítimo a la defensa y al debido proceso así como también a la tutela judicial efectiva, por cuanto en el desarrollo del extenso de la misma tercamente la A Quo yerra continuamente al explanar argumentos que JAMAS FUERON ESBOZADOS POR ESTA REPRESENTACIÒN y que son fácilmente comprobables mediante la observación del video firmado en la Audiencia de Juicio respectiva y que se acompaña a la presente fundamentación a los fines de que sea valorado suficientemente por este Tribunal de Alzada y de esta forma se permita que impere el espíritu y propósito de nuestro ordenamiento jurídico patrio y se decida conforme a derecho con la observancia siempre de la supremacía de la realidad antes las formas o apariencias.. (Sic)” (Subrayado, mayúscula y negrilla del recurrente).


“(…) Así las cosas, es FALSO DE TODA FALSEDAD lo narrado por la Juez de Primera Instancia de juicio del Trabajo en la publicación de su sentencia, en el título Antecedentes (ESPECÍFICAMENTE EN LA TERCERA PAGINA, TERCER PÁRRAFO) que esta representación de la parte recurrente haya reconocido en momento alguno que el trabajador ALI FUENTES FAJARDO haya incurrido en su accionar del día 14/12/2012, en causales que permiten despedirlo justificadamente según lo previsto en el artículo 79 literales “a”, ”c”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, toda vez que representa una vil falacia y legal de nuestra parte el defender al trabajador de marras antes las injusticias de las que ha sido objeto por medio de artificios y artilugios de tráficos de influencia y otros concursos fraudulentos de funcionarios públicos adscrito a la Inspectoría del Trabajo; utilizando para ello el control jurisdiccional debido, vaya en modo alguno esta representación a convalidad interesado “DELL ACUA, C.A.” para dejar sin el sustento económico a la familia de mi defendido, por lo que esta fundamentación cobra mas fuerza y vida en su desarrollo puesto que esta situación jamás sucedió y sorprende amargamente a esta representación que la A Quo haya explanado como antecedentes tales hechos atribuyéndoselo a quienes hoy recurrimos colocándonos cual mercaderes prevarico, por lo que debe forzosamente declarase CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia irrita proferida por la Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de abril del año 2014...(Sic)” . (Subrayado y mayúscula del recurrente).

En este mismo orden de ideas, obvió la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio el hecho aducido por la representación del tercero interesado “DELL AQUO, C.A.” de que lo sucedido fue un intercambios de palabras con el Secretario General del Sindicato de Trabajadores que hacen vida en la misma, siendo que además dicho Secretario General en primer lugar NO ES UN REPRESENTANTE DEL PATRONO NI MUCHO ES UN SUPERIOR INMEDIATO puesto que si bien es cierto que ostenta la máxima jerarquía de la Organización Sindical a la que pertenece, no menos es el hecho de las funciones del mismo se circunscriben a la representación, apoyo y defensa de los derechos e intereses de la masa trabajadora afiliados; aunado al hecho concomitante de que el mismo rindió TESTIMONIO en el viciado procedimiento de Calificación de Faltas a favor de mi mandante arguyendo además de forma inteligible “QUE ERAN AMIGOS” y que jamás existió falta de respeto alguno para con él de parte de mi mandante hoy forzado una vez más a recurrir...(Sic)” . (Subrayado y mayúscula del recurrente).

Con fundamento en el art. 98, 49 de la LOPA, artículos 27 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interponemos formalmente RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 2013-00135 de fecha 03 de abril de 2013, EXP Nº 051-2013-01-00026 emanado de la Ciudadana Abg. MILAGROS CARDENAS OLIVARES, Inspectoría del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que le fuera notificada formalmente a mi representado en fecha 05 de abril de 2013, tal como puede apreciarse en los autos que rielan en copia certificada del expediente administrativo in comento que consigno acompañado del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, notificándose de la por demás irrita Providencia Administrativa y es la fecha cierta que debe ser valorada a todos los efectos legales consiguientes.
Así las cosas, ratifico que ocurro ante su competente autoridad a los fines de incoar como en efecto lo hago, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo éste, mediante el cual se declara CON LUGAR, la Solicitud de calificación de faltas en la cual autorizar el despido del ciudadano ALI FUENTES, titular de la cédula de identidad número V- 4.616.284 y a tal efecto fundamento el presente recurso en las siguientes razones:

DE LOS HECHOS
Ciudadano JUEZ, es el caso de que en fecha 08 de enero de 2013, el ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIAMS, profesional del Derecho, IPSA 56.174, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, escrito de solicitud de CALIFICACIÒN DE FALTAS, en contra de mi representado ALI FUENTES plenamente identificada en autos, al que le fue asignado en número 051-2013-01-00026, el cual fue admitido mediante Auto de fecha 08 de ENERO de 2013, sin estar firmada la solicitud incumpliendo lo establecido en el artículo 49 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito para la iniciación de cualquier procedimiento administrativo alegado en la audiencia oral de juicio y no valorado y rechazado, tal como se evidencia en la sentencia.
Aunado a lo anterior, la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta en ningún momento el hecho alegado y demostrado por mi de que el ciudadano no cometió las faltas alegadas en su solicitud de calificación de Despido incoado la entidad de trabajo DELL ACQUO, POR ENCONTRARME PRESUNTAMENTE INCURSO EN LAS CAUSALES DE DESPIDO “a”, ”c”, e “i” todas las testimoniales representantes del patrono, sin existir una prueba científica que pudiera corroborarse con las documentales admitidas los efectos del alcohol que supuestamente ellos demostraron tales ellos, con pruebas pre constituidas por el patrono, asimismo se fundamento la acción es una norma derogada para el momento de los hechos, tal como se evidencia en la providencia administrativa, se le otorgo valor probatorios a testigos no presénciales de los hechos, solo referenciales incurriendo así en un SILENCIO TOTAL DE LAS PRUEBAS, FALSO SUPUESTO DE HECHO, VULNERACIÒN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, y por ello dejó a mi representado en un total Estado de Indefensión que trajo como consecuencia que haya sido erróneamente condenado mediante la Providencia Administrativa Nº 2013-0000135 de fecha 03 de abril de 2013, a declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo DELL ACQUA, por lo que ante tales vicios hacen fácilmente anulable la Providencia Administrativa in comento ya que violentó a todas luces el derecho constitucional a la defensa y por ello solicito una vez mas sea declarada judicialmente la NULIDAD TOTAL de dicha Providencia Administrativa, por estar esta viciada lo cual constituye motivo suficiente para anular el acto administrativo impugnado en este acto.
La Inspectora del Trabajo Abg. Milagros Cárdenas, al dictar la Providencia Administrativa Nº 2013-0135 de fecha 04 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz; contrarió de forma ilegal, inconstitucional, concluyente, absoluta y descarada; la Doctrina reiterada creada a través de la Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal en Sala Constitucional y Social, pues la Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, manifiesta que para que el falso supuesto provoque la nulidad del fallo, debe haber sido determinante en la solución del caso, y Doctor ALFONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, manifiesta que para que el falso supuesto provoque la nulidad del fallo, el mismo; debe acarrear la infracción por falsa aplicación de una disposición legal, aunado al hecho que el Doctor, LUIS EDUARDO FRANSCESCHI GUTIERREZ, manifiesta, que existe un falso supuesto, cuando el sentenciador da por demostrado un hecho, con pruebas inexistentes en el expediente y que existe una situación de falsa aplicación de la Ley cuando necesariamente se ha aplicado una norma jurídica, solo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto…”
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, VIOLENTO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Los actos administrativos son nulos si violentan el Derecho Constitucional al Debido proceso.
En sentencia Nro. 429; de 18 de mayo de 2010 – Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República ha declarado la Sala Constitucional comprende el derecho a defenderse entre los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso…”
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO BASADA EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN JURÍDICA Y FALTA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO
“… De acuerdo con lo expuesto en los anteriores preceptos legales, no basta que la autoridad administrativa adoprte un decisión en forma simple, sino que es obligante que la misma sea debidamente motivada y derivada de un proceso legalmente establecido, es decir que debe señalar todos los hechos que han sido alegados por las partes, valorar las pruebas que hayan sido admitidas para luego dictar decisión, pero no de cualquier forma sino que debe realizar un procedimiento lógico-racional que comprende una serie de pasos o razonamientos inductivo-deductivo dentro de dicho proceso, debe comenzar por la determinación de los hechos, es decir, por concretar la conducta que considera originaria de la falta, traerla al expediente y dejarla debidamente demostrada, posteriormente establecer que dicha conducta o dichos hechos se encuentran conformadas como violatorios de una disposición legal o reglamentaria, este proceso implica citar la existencia de una norma genérica de aplicación general y aplicarla a unos hechos específicos o particulares cuya realización se haya demostrado fehacientemente; significando en el presente caso lo anterior, que el acto administrativo emanado de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, debía pronunciarse sobre todas y cada unas de las defensas que opuestas por mi representada pero al no darle legítimo derecho a la defensa desechando el hecho de que se demostró que la accionada, en la calificación de faltas.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR HABER INCURRIDO EN FALSO SUPUESTO.
El falso supuesto de hecho, como causal de nulidad del acto administrativo, se perfecciona cuando la Administración autora, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar…”

En efecto ciudadano Juez, establecido el criterio Jurisprudencial y doctrinal en esta materia, resulta evidente que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad, debido a que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó dicha Providencia Administrativa sobre la base de falsos supuestos de hechos, al asumir que el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES, titular de la cédula de identidad número V- 6.616.284, por cuanto la inspectoría del trabajo asumió los hechos como cierto con unas pruebas que nos demostraron las causales despido denunciada en su solicitud que no fue suscrita por la representación empresarial, con testigos referenciales dado como cierto o presénciales, aplicándole normas de la legislación laborales no vigente para sentenciar artículo 102 de LOT, tal como se evidencia en la providencia administrativa del viciado expediente administrativo que no debió ser admitido por falta de la firma de solicitante incumpliendo con el requisito en el numeral 7 del artículo 49 de la ley orgánica de procedimientos administrativos lo la cual la juzgadora lo declaro improcedente tal pedimento el cual ratificamos en dicha apelación, la cual sea declara con lugar…(sic)” . (Subrayado y mayúscula del recurrente).

V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la empresa DELL’ ACQUA, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:

“En primer lugar, denunció la parte recurrente apelante la “ilogicidad del recuento del iter procesal realizada por la AQUO”, por cuanto, “…insipiente puede observarse fácil y claramente la ilogicidad establecida en las fechas de la interposición del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa in comento con relación a la fecha de su admisión por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a cargo de la Jueza Maribel Ribero, toda vez que es imposible desde cualquier punto de vista que se haya admitido en fecha 07 de abril de 2011 un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 01 de octubre de 2013…” (véase folio 113, 2º pieza). Ante tal denuncia, observa esta representación, que ciertamente existe un error en cuanto al mes y año de admisión del recurso, indicando por el Juez a quo en la sentencia recurrida, ya que la fecha correcta es 7 de octubre de 2013 y no 7 de abril de 2011; sin embargo, tal inexactitud constituye un error material que no aféctale fondo de tema debatido, ni vulnera en forma alguna el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, por lo que tal denuncia resulta intrascendente a los efectos de revocar dicha sentencia, y así solicito sea declarado por este Juzgado Superior en la sentencia que oportunamente dicte (…)”

“…Por otro lado, y como vicio que supuestamente justifica la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad, el recurrente denunció que “es FALSO DE TODA FALSEDAD lo narrado por la Juez de Primera Instancia de juicio del Trabajo en la publicación de su sentencia, en el título Antecedentes (ESPECÍFICAMENTE EN LA TERCERA PAGINA, TERCER PÁRRAFO) que esta representación (…)haya reconocido en momento alguno que el trabajador ALI FUENTES FAJARDO haya incurrido en su accionar del día 14/12/2012, en causales que permiten despedirlo justificadamente según lo previsto en el artículo 79 literales “a”, ”c”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras”. Ante tal denuncia, es necesario señalar, que tal desacierto, igualmente constituyó un error material que no afecta el fondo debatido, ya que tal como puede apreciarse de la lectura íntegra de la sentencia recurrida, en todo momento el Juez a quo dejó sentado el rechazo, por parte del recurrente, de las causales de despido que fueron invocadas por la empresa Dell’ Acqua, C.A., al momento de solicitar la autorización para su despido ante la Inspectoría del Trabajo. De allí que tal denuncia deba forzosamente ser desestimada por no vulnerar en forma alguna el derecho a tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, y así solicito sea declarado por este Juzgado Superior...”
“…Adicionalmente, insistió el recurrente apelante en denunciar la supuesta infracción del numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (Véase folio 116, pieza 2), vicio alegado durante la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, y a su decir, no valorado por la juez aquo en la sentencia recurrida.

En ocasión a tal delación, quiere esta representación destacar y denunciar, como lo hizo en la audiencia de juicio y en la oportunidad de presentar informes ante el Tribunal de la primera instancia, que durante la celebración de la mencionada audiencia, para nuestra sorpresa, la parte recurrente alegó la supuesta de dos supuestos nuevos vicios no alegados ni denunciados en el escrito libelar presentado el 1 de octubre de 2013, siendo alegado entre estos, la supuesta infracción del numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a que se hace referencia en esta oportunidad, lo cual configuró a todas luces una extemporánea e ilegal reforma de demanda.
Ante esta pretendida e ilegal reforma de la demanda, esta representación oportunamente hizo objeción, y con base en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo que expresamente prohíbe la formulación de nuevos alegatos durante la audiencia de juicio, solicitó que se desestimaran dichos argumentos, recalcando, que aún en el supuesto de que tales argumentos fueran considerados, los mismos a todo evento resultaban improcedentes e inocuos para obtener la declaración nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la supuesta infracción del numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, quedó convalidada por la omisión del recurrente de denunciar tal infracción en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento administrativo, es decir, en la oportunidad de contestar la solicitud de autorización de despido el 29 de enero de 2013.
Ahora bien, no obstante lo expuesto por esta representación, la supuesta infracción del numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, efectivamente fue valorada por la sentenciadora de la primera instancia, tal como se observa en el particular 4 del capítulo denominado FUNDAMENTO DE DERECHO de la sentencia recurrida, (véase folios 59 al 61, 2º pieza), declarando improcedente tal denuncia con base en la siguiente motivación…”
Como consecuencia de los anteriores argumentos, queda desvirtuada entonces la supuesta omisión por parte de la Juez aquo de valorar dicha denuncia, lo que redunda y pone de relieve la improcedencia se dicte en la presente causa.
Por otra lado, como se observa al folio 116, 2º pieza, el recurrente apelante denuncio como vicio de nulidad del acto administrativo impugnado, el supuesto “silencio total de las pruebas” en que incurre dicho acto, lo cual denunciamos constituye una nuevo alegato no expuesto por el recurrente ni en el escrito de nulidad ni en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, por lo que en todo caso debe este alegato ser desestimado por resultar manifiestamente extemporáneo y así respetuosamente solicito se declare.
“…Por otra parte, adujo el recurrente apelante en el escrito de fundamentación de la apelación que la providencia administrativa impugnada violentó sus derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva (véase folio 119, 2º pieza), ya que, según manifestó, “…en el presente caso estamos frente a excesos así como también omisiones cometidas por el funcionario que decide el acto administrativo…”
En este sentido quiere destacar quien suscribe, que la referida delación, como fue denunciado en primera instancia, igualmente carece de sustento, ya que el recurrente no mencioné en que consistió el supuesto exceso que denuncia, no pudiendo esta representación mas que rechazar tal alegato de forma abstracta como lo hizo con la anterior delación...”
“…Igualmente, denunció la recurrente que el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación y falta absoluta del procedimiento (véase folio 120, 2º pieza), afirmando en tal sentido, “…que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debía pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas opuestas por mi representada pero al no darle legitimo derecho a la defensa desechando el hecho de que se demostró que la accionada (sic) en la calificación de faltas”.
Al respecto observa quien suscribe, que la denuncia formulada igualmente carece de sustento, siendo por tanto la misma ininteligible. En efecto, no señala el recurrente si la denuncia formulada obedece a una inmotivación absoluta o circunscribe a cierto y determinado aspecto, o si en todo caso se trata de una incongruencia negativa y no una inmotivación como expresamente lo afirma.
Lo cierto del caso y así lo quiere destacar esta representación es que la Providencia Administrativa recurrida fue suficientemente motivada, por cuanto de ella se desprende el análisis lógico deductivo que conllevó a la autora del acto impugnado a declarar con lugar el acto que hoy se recurre, y así lo destacó la Juez aquo en la sentencia recurrida…”
Por último, adujo el recurrente que la Inspectoría del Trabajo autora del acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (véase folios 116 y 121 2º pieza), por cuanto a su decir, “…la Inspectorìa del Trabajo asumió los hechos como cierto (sic) con unas pruebas que nos (sic) demostraron las causales de despido denunciada en su solicitud que no fue suscrita por la representación empresarial, con testigos referenciales dado como cierto o presénciales, aplicándole normas de la legislación laboral (sic) no vigente para sentenciar artículo 102 LOT…”
Ante tal denuncia, primeramente quiero esta representación destacar que el mencionado vicio de falso supuesto de hecho imputado por el recurrente a la Providencia Administrativa impugnada, en ningún momento fue argumentado, razonado o al menos desarrollado por el actor, ni en el escrito de nulidad que encabeza las actuaciones de este expediente ni en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, y así lo ha venido destacando de forma reiterada quien suscribe a lo largo del proceso, y lo ratificó la Juez a quo en la sentencia recurrida, quien al respecto señaló…”

En tal sentido, considera necesario esta representación denunciar tal actuación por parte del recurrente, quien pretende en esta oportunidad subsanar la omisión en que incurriere desde el inicio del procedimiento, y solicitar que los argumentos en torno a tal denuncia sean desechados por resultar manifiestamente extemporáneos…”

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, y demostrado como ha quedado que el acto administrativo recurrido no se encuentra inficionado de nulidad, en nombre de mi representada, DELL`ACQUA, C.A., solicito se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello sirva CONFIRMAR la sentencia dictada en la presente causa…”


En razón de lo anteriormente señalado, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:

PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADA JUNTO AL LIBELO

• Copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2013-01-00026, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2013-00135, de fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, las referidas instrumentales rielan a los folios treinta y seis (36) al ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2013-00135, de fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se resolvió con lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa DELL`ACQUA, C.A., en contra del trabajador ALI FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.616.284. Así se establece.

Pruebas del Beneficiario del acto:

• PRUEBAS DOCUMENTALES
Copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2013-01-00026, contentivo de Escrito de Calificación de Faltas, interpuesto por la representación judicial de la empresa DELL`ACQUA, C.A., en contra del ciudadano ALÍ BAUTISTA FUENTES FAJARDO, las referidas instrumentales rielan a los folios doscientos seis (206) al doscientos diez (210) de la primera pieza del expediente, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se evidencia Escrito de Calificación de Faltas, interpuesto por la representación judicial de la empresa DELL`ACQUA, C.A., en contra del ciudadano ALÍ BAUTISTA FUENTES FAJARDO, por ante la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se establece.-

OPINION FISCAL EN JUICIO

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.064, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, presentó informe del Ministerio Público, por lo que con respecto al presente asunto señaló:

“(Omissis…) Como punto previo esta representación considera oportuno señalar lo siguiente, esto es: En cuanto a las denuncias formuladas, por parte actora, se evidencia que la parte recurrente denuncia de manera simultáneamente los vicios de ausencia de base legal o inmotivación y falso supuesto de derecho. Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. En cuanto al falso supuesto de derecho la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En el caso de autos, el alegato presentado por la recurrente debe enmarcarse en el vicio de falso supuesto de derecho y no de ausencia de base legal (vicios que evidentemente mal pueden ser alegados en forma coetánea frente a un mismo pronunciamiento de la Administración)”, siendo esto así, esta Representación del Ministerio Público pasa a realizar el análisis de lo alegado...”
“…Aplicando la cita jurisprudencial al caso de autos se aprecia que la administración, esto es, la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" del estado Bolívar, una vez instruido el expediente administrativo, subsumió los hechos denunciados con los supuestos normativos transcritos ut supra, por cuanto la situación jurídica señalada como lesiva se enmarcó en el supuesto contenido en la Ley especial que rige la materia, motivo por el cual se desestima la configuración al vicio de falso supuesto y al vicio de inmotivación por las razones anteriormente expuestas.
VI
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que en la Demanda de Nulidad interpuesto por la abogada NORELIS PAGOLA, Apoderada Judicial del ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, contra la PROVIDECNIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00135, de fecha 08 de enero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR, debe ser SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal… (sic)” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

Con relación a la opinión de la Procuraduría General de la República y del Inspector del Trabajo ”Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, se deja constancia que los mismos no consignaron escrito de opinión en la presente causa.

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana NORELYS PAGOLA, en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.616.248, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00135, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Falta interpuesta por la empresa DELL’ACQUA, C.A., en contra del ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.616.248, por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados en apelación, de la siguiente forma:

DE LOS VICIOS DELATADOS POR EL RECURRENTE EN APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA

i) DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Señala el recurrente como fundamento el recurso de apelación, que la ciudadana Jueza de la recurrida, vulneró el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, así como también a la tutela judicial efectiva, por cuanto yerra al explanar la ilogicidad en el capitulo titulado antecedentes, por cuanto inicia esgrimiendo que en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por las violaciones, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele la Jueza recurrida, quien lo admitió en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), que es imposible desde cualquier punto de vista que se haya admitido en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011) el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013); concluyendo que partiendo desde este punto y en lo sucesivo, se evidencia en la sentencia recurrida que a -su decir- vicios que alteran sustancialmente el fondo debatido que genera un total estado de indefensión a su representado.
En ese sentido; y a los fines del pronunciamiento es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el Artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

“… la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.” (Cursiva del Tribunal.)

Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Cursiva del Tribunal.)

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, reiteradamente, que:

“…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”

Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Por su parte, la decisión dictada en fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció en su Sentencia lo siguiente:

(…Omissis…)

Antecedentes
“…En fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana NORELIS PAGOLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.773, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por las Violaciones y Vicios contenidos en la Providencia Administrativa Nº 2013-00135 de fecha 31/01/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 07 de abril de 2011, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley…” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Visto lo anterior, se observa que efectivamente existe un error en cuanto al mes y año en el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, al indicar la fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), siendo lo correcto la fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013); sin embargo, tal inexactitud constituye un error material que no afecta el fondo de tema debatido, es por ello que, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues como se observó, fue un error material que no afecta el fondo del asunto debatido; razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente. No obstante, se hace un llamado de atención a la Jueza de la Causa a estar más atenta en la oportunidad de dictar los fallos para que no sigan ocurriendo situaciones como las descritas anteriormente, en aras de mantener el decoro y transparencia de nuestro Sistema de Justicia. Así se establece.

ii) Como se segunda denuncia, señaló la representación judicial de la parte recurrente lo siguiente:

“…Así las cosas, es FALSO DE TODA FALSEDAD lo narrado por la Juez de Primera Instancia de juicio del Trabajo en la publicación de su sentencia, en el título Antecedentes (ESPECÍFICAMENTE EN LA TERCERA PAGINA, TERCER PÁRRAFO) que esta representación de la parte recurrente haya reconocido en momento alguno que el trabajador ALI FUENTES FAJARDO haya incurrido en su accionar del día 14/12/2012, en causales que permiten despedirlo justificadamente según lo previsto en el artículo 79 literales “a”, ”c”, e “” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, toda vez que representa una vil falacia y legal de nuestra parte el defender al trabajador de marras antes las injusticias de las que ha sido objeto por medio de artificios y artilugios de tráficos de influencia y otros concursos fraudulentos de funcionarios públicos adscrito a la Inspectoría del Trabajo; utilizando para ello el control jurisdiccional debido, vaya en modo alguno esta representación a convalidad interesado “DELL ACUA, C.A.” para dejar sin el sustento económico a la familia de mi defendido, por lo que esta fundamentación cobra mas fuerza y vida en su desarrollo puesto que esta situación jamás sucedió y sorprende amargamente a esta representación que la A Quo haya explanado como antecedentes tales hechos atribuyéndoselo a quienes hoy recurrimos colocándonos cual mercaderes prevarico, por lo que debe forzosamente declarase CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia irrita proferida por la Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de abril del año 2014...(Sic)” . (Subrayado y mayúscula del recurrente).

En este mismo orden de ideas, obvió la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio el hecho aducido por la representación del tercero interesado “DELL AQUO, C.A.” de que lo sucedido fue un intercambios de palabras con el Secretario General del Sindicato de Trabajadores que hacen vida en la misma, siendo que además dicho Secretario General en primer lugar NO ES UN REPRESENTANTE DEL PATRONO NI MUCHO ES UN SUPERIOR INMEDIATO puesto que si bien es cierto que ostenta la máxima jerarquía de la Organización Sindical a la que pertenece, no menos es el hecho de las funciones del mismo se circunscriben a la representación, apoyo y defensa de los derechos e intereses de la masa trabajadora afiliados; aunado al hecho concomitante de que el mismo rindió TESTIMONIO en el viciado procedimiento de Calificación de Faltas a favor de mi mandante arguyendo además de forma inteligible “QUE ERAN AMIGOS” y que jamás existió falta de respeto alguno para con él de parte de mi mandante hoy forzado una vez más a recurrir...(Sic)” . (Subrayado y mayúscula del recurrente).

De lo anterior, se extrae que no fue lo suficientemente claro el representante judicial de la parte demandante en el primer párrafo, al exponer las razones por las cuales apeló de la sentencia de Primera Instancia, incumpliendo con su obligación de delimitar claramente el objeto del recurso que interpuso; sin embargo, pareciera que lo que pretende reclamar la abogada del recurrente, por un lado, es que la Juez A-quo en el capítulo de los antecedentes, se refirió a que el trabajador ALI FUENTES FAJARDO incurrió en su accionar del día catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en causales que permiten despedirlo justificadamente según lo previsto en el artículo 79 literales “a”, ”c”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, atribuyéndole las faltas cometidas, que le produjo el despido.

Para verificar lo delatado, esta Alzada desciende una vez más a las actas del expediente y observa que la Jueza de la Causa en su sentencia apelada, en el Capítulo denominado “Antecedentes”, dejó sentado lo siguiente:

“(…)
Antecedentes

En fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana NORELIS PAGOLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.773, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por las Violaciones y Vicios contenidos en la Providencia Administrativa Nº 2013-00135 de fecha 31/01/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 07 de abril de 2011, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se dictó auto en virtud de la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la obligación de la notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado es por lo que se ordena la notificación del tercero interesado DELL ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

La representación judicial de la parte recurrente aduce que su poderdante comenzó a prestar servicios para la empresa DELL ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA en fecha 12 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Operador de Equipo Pesado de Segunda, devengando un salario básico diario de Bs. 130,16. En su accionar del día 14/12/2012, incurrió en las causales que permite despedirlo justificadamente según lo previsto en el artículo 79 literales “a”, “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referidas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, la conducta adoptada por este trabajador y otras del mismo tenor, le había sido incriminada en anteriores oportunidades, con la diferencia que la empresa no había procedido a solicitar la autorización para despedirlo por cuanto no había proferido insultos y amenazas en forma directa y personal como lo fue el caso.

Es por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la denuncia cursante en el presente expediente, en consecuencia Autoriza a la entidad de trabajo DELL ACQUA C.A., para despedir al ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO.


No obstante a la deficiencia delatada, quien no señala además el vicio en la que está incurso la sentencia recurrida, pudo observar esta Alzada que, la Jueza Aquo en el capítulo denominado “Antecedentes”, aduce que el trabajador ALI FUENTES FAJARDO incurrió en su accionar del día catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en las causales que permiten despedirlo justificadamente según lo previsto en el artículo 79 literales “a”, ”c”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; cuyo extracto se refiere a la Providencia Administrativa Nº 2013-00135, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, explanado por el recurrente en el libelo de demanda, concluyendo del referido párrafo lo siguiente: “Es por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la denuncia cursante en el presente expediente, en consecuencia Autoriza a la entidad de trabajo DELL ACQUA C.A., para despedir al ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO”; así pues, se puede concluir que la parte narrativa de la sentencia esta referida al acto administrativo impugnado, en la que se refirió que en virtud de que el trabajador ALI FUENTES FAJARDO, tuvo incurso en lo previsto en el artículo 79 literales “a”, ”c”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, trajo como consecuencia que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, haya declarado Con Lugar la denuncia cursante en el expediente administrativo, autorizando a la entidad de trabajo DELL ACQUA C.A., despedir al ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO; cuya narrativa libelar, no forma parte de las motivaciones para decidir de la sentencia recurrida, la cual no incide en el dispositivo que conllevó a la Jueza Aquo a declarar SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto.

Por tales motivos, es forzoso para esta alzada desechar la denuncia efectuada por la abogada del actor en este sentido. Así se establece.

Por otro lado, denunció la representación judicial del recurrente en el siguiente párrafo supra transcrito, que la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio, obvió el hecho aducido por la representación de la empresa “DELL AQUO, C.A.,” de que lo sucedido fue un intercambios de palabras con el Secretario General del Sindicato de Trabajadores, que hace vida en la empresa, aunado al hecho concomitante de que el mismo rindió testimonio en el procedimiento de Calificación de Faltas a favor de su mandante.

De la referida denuncia, la parte recurrente, no fue lo suficientemente claro al exponer las razones por las cuales apeló de la sentencia de Primera Instancia, incumpliendo con su obligación de delimitar claramente el objeto del recurso que interpuso; sin embargo, pareciera que lo que pretende reclamar la abogado del recurrente, por un lado, es la valoración otorgada por la Juez A-quo a las actuaciones administrativas contenidas en el referido expediente Nº 051-2013-01-00026, referida expresamente a la prueba testimonial del Secretario General del Sindicato de la empresa DELL`AQUO, C.A., la cual considera como omisión por parte de la Juez Aquo, sin exponer ningún tipo de explicación clara al respecto, toda vez que se está refiriendo al Acto Administrativo Nº 051-2013-01-00026 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuando lo correcto es, circunscribir la apelación contra un vicio contenido en la sentencia recurrida de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), emanada por la Jueza A quo; es decir, debe la recurrente especificar del porqué resulta a su entender omisión a la valoración de la prueba testimonial conferida por la Iudex a quo evacuada por ante el Ente Administrativo.

Así las cosas, este Tribunal observa que en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial efectiva, procede a una revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el expediente administrativo Nº 051-2013-01-00026, la cual considera viciada, sin exponer ningún tipo de explicación clara al respecto; es decir, del porqué resulta a su entender la omisión de la valoración conferida por la Iudex A quo a la prueba testimonial señalado en el expediente administrativo; simplemente se limitó a señalar que el Secretario General del Sindicato, no es un representante del patrono; pero en modo alguno indicó si esos hechos o alguno de ellos se encontraban presentes en las copias reseñadas, que las harían ineficientes para demostrar los argumentos de la empresa DEL ACQUA, C.A., incurriendo de esa manera la abogada del actor en una deficiencia en la formulación de la denuncia anteriormente reseñada.

No obstante a la deficiencia delatada, pudo observar esta Alzada que las copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2013-01-00026, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, que cursan a los folios del treinta y seis (36) al ciento veintidós (122) de la primera pieza del presente asunto, cumplen con los requisitos de Ley para ser consignadas en este juicio, que al no haber sido atacadas en el proceso respectivo por la parte contraria, adquieren valor probatorio, tal como lo dejó sentado la Jueza de Primera Instancia en su fallo apelado, así como esta Alzada en su oportunidad, cuando les confirió pleno valor probatorio, exponiéndose en ambos casos el criterio al respecto, donde fue evacuado las pruebas testimoniales, pues el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y en su determinación subjetiva, conforme a las reglas de valoración contenidas el Código Adjetivo Civil.

Por tales motivos, es forzoso para esta alzada desechar la denuncia efectuada por la abogada del actor en este sentido. Así se establece.

iii) Finalmente, señaló la representación judicial de la parte recurrente lo siguiente:

“…Con fundamento en el art. 98, 49 de la LOPA, artículos 27 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interponemos formalmente RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 2013-00135 de fecha 03 de abril de 2013, EXP Nº 051-2013-01-00026 emanado de la Ciudadana Abg. MILAGROS CARDENAS OLIVARES, Inspectoría del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que le fuera notificada formalmente a mi representado en fecha 05 de abril de 2013, tal como puede apreciarse en los autos que rielan en copia certificada del expediente administrativo in comento que consigno acompañado del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, notificándose de la por demás irrita Providencia Administrativa y es la fecha cierta que debe ser valorada a todos los efectos legales consiguientes.
Así las cosas, ratifico que ocurro ante su competente autoridad a los fines de incoar como en efecto lo hago, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo éste, mediante el cual se declara CON LUGAR, la Solicitud de calificación de faltas en la cual autorizar el despido del ciudadano ALI FUENTES, titular de la cédula de identidad número V- 4.616.284 y a tal efecto fundamento el presente recurso en las siguientes razones:

DE LOS HECHOS
Ciudadano JUEZ, es el caso de que en fecha 08 de enero de 2013, el ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIAMS, profesional del Derecho, IPSA 56.174, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, escrito de solicitud de CALIFICACIÒN DE FALTAS, en contra de mi representado ALI FUENTES plenamente identificada en autos, al que le fue asignado en número 051-2013-01-00026, el cual fue admitido mediante Auto de fecha 08 de ENERO de 2013, sin estar firmada la solicitud incumpliendo lo establecido en el artículo 49 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito para la iniciación de cualquier procedimiento administrativo alegado en la audiencia oral de juicio y no valorado y rechazado, tal como se evidencia en la sentencia.
Aunado a lo anterior, la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta en ningún momento el hecho alegado y demostrado por mi de que el ciudadano no cometió las faltas alegadas en su solicitud de calificación de Despido incoado la entidad de trabajo DELL ACQUO, POR ENCONTRARME PRESUNTAMENTE INCURSO EN LAS CAUSALES DE DESPIDO “a”, ”c”, e “i” todas las testimoniales representantes del patrono, sin existir una prueba científica que pudiera corroborarse con las documentales admitidas los efectos del alcohol que supuestamente ellos demostraron tales ellos, con pruebas pre constituidas por el patrono, asimismo se fundamento la acción es una norma derogada para el momento de los hechos, tal como se evidencia en la providencia administrativa, se le otorgo valor probatorios a testigos no presénciales de los hechos, solo referenciales incurriendo así en un SILENCIO TOTAL DE LAS PRUEBAS, FALSO SUPUESTO DE HECHO, VULNERACIÒN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, y por ello dejó a mi representado en un total Estado de Indefensión que trajo como consecuencia que haya sido erróneamente condenado mediante la Providencia Administrativa Nº 2013-0000135 de fecha 03 de abril de 2013, a declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo DELL ACQUA, por lo que ante tales vicios hacen fácilmente anulable la Providencia Administrativa in comento ya que violentó a todas luces el derecho constitucional a la defensa y por ello solicito una vez mas sea declarada judicialmente la NULIDAD TOTAL de dicha Providencia Administrativa, por estar esta viciada lo cual constituye motivo suficiente para anular el acto administrativo impugnado en este acto.
La Inspectora del Trabajo Abg. Milagros Cárdenas, al dictar la Providencia Administrativa Nº 2013-0135 de fecha 04 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz; contrarió de forma ilegal, inconstitucional, concluyente, absoluta y descarada; la Doctrina reiterada creada a través de la Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal en Sala Constitucional y Social, pues la Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, manifiesta que para que el falso supuesto provoque la nulidad del fallo, debe haber sido determinante en la solución del caso, y Doctor ALFONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, manifiesta que para que el falso supuesto provoque la nulidad del fallo, el mismo; debe acarrear la infracción por falsa aplicación de una disposición legal, aunado al hecho que el Doctor, LUIS EDUARDO FRANSCESCHI GUTIERREZ, manifiesta, que existe un falso supuesto, cuando el sentenciador da por demostrado un hecho, con pruebas inexistentes en el expediente y que existe una situación de falsa aplicación de la Ley cuando necesariamente se ha aplicado una norma jurídica, solo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto…”
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, VIOLENTO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Los actos administrativos son nulos si violentan el Derecho Constitucional al Debido proceso.
En sentencia Nro. 429; de 18 de mayo de 2010 – Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República ha declarado la Sala Constitucional comprende el derecho a defenderse entre los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso…”
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO BASADA EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN JURÍDICA Y FALTA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO
“… De acuerdo con lo expuesto en los anteriores preceptos legales, no basta que la autoridad administrativa adoprte un decisión en forma simple, sino que es obligante que la misma sea debidamente motivada y derivada de un proceso legalmente establecido, es decir que debe señalar todos los hechos que han sido alegados por las partes, valorar las pruebas que hayan sido admitidas para luego dictar decisión, pero no de cualquier forma sino que debe realizar un procedimiento lógico-racional que comprende una serie de pasos o razonamientos inductivo-deductivo dentro de dicho proceso, debe comenzar por la determinación de los hechos, es decir, por concretar la conducta que considera originaria de la falta, traerla al expediente y dejarla debidamente demostrada, posteriormente establecer que dicha conducta o dichos hechos se encuentran conformadas como violatorios de una disposición legal o reglamentaria, este proceso implica citar la existencia de una norma genérica de aplicación general y aplicarla a unos hechos específicos o particulares cuya realización se haya demostrado fehacientemente; significando en el presente caso lo anterior, que el acto administrativo emanado de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, debía pronunciarse sobre todas y cada unas de las defensas que opuestas por mi representada pero al no darle legítimo derecho a la defensa desechando el hecho de que se demostró que la accionada, en la calificación de faltas.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR HABER INCURRIDO EN FALSO SUPUESTO.
El falso supuesto de hecho, como causal de nulidad del acto administrativo, se perfecciona cuando la Administración autora, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar…”

En efecto ciudadano Juez, establecido el criterio Jurisprudencial y doctrinal en esta materia, resulta evidente que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad, debido a que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó dicha Providencia Administrativa sobre la base de falsos supuestos de hechos, al asumir que el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES, titular de la cédula de identidad número V- 6.616.284, por cuanto la inspectoría del trabajo asumió los hechos como cierto con unas pruebas que nos demostraron las causales despido denunciada en su solicitud que no fue suscrita por la representación empresarial, con testigos referenciales dado como cierto o presénciales, aplicándole normas de la legislación laborales no vigente para sentenciar artículo 102 de LOT, tal como se evidencia en la providencia administrativa del viciado expediente administrativo que no debió ser admitido por falta de la firma de solicitante incumpliendo con el requisito en el numeral 7 del artículo 49 de la ley orgánica de procedimientos administrativos lo la cual la juzgadora lo declaro improcedente tal pedimento el cual ratificamos en dicha apelación, la cual sea declara con lugar…(sic)”

De la referida denuncia, la parte recurrente, no fue lo suficientemente claro al exponer las razones por las cuales apeló de la sentencia de Primera Instancia, incumpliendo con su obligación de delimitar claramente el objeto del recurso que interpuso; toda vez que, se enfocó en determinar las mismas denuncias contenidas en el escrito libelar, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00135, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, las cuales fueron resueltas por la Jueza A quo, sin determinar además en cuales vicios incurrió la sentencia recurrida, objeto de apelación; sin embargo, este Tribunal observa que en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial efectiva, aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación, la apoderada judicial de la parte demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el A quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad.

Como corolario conforme a los motivos expuestos por la parte recurrente en el escrito de fundamentación, entiende este Tribunal que la representación judicial de la parte recurrente, solicita la revisión de la sentencia apelada, por cuanto la misma incurre en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, toda vez que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, asumió los hechos como cierto con unas pruebas que nos demostraron las causales de despido denunciada en su solicitud, que además no fue suscrita por el solicitante, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo que hubo testigos referenciales, aplicando normas de la legislación laborales no vigente.

Para verificar lo delatado, esta Alzada desciende a las actas del expediente y observa que la Jueza de la Causa en su sentencia apelada, en la oportunidad de establecer las motivaciones para decidir, dejó sentado lo siguiente:

(Omisis…)
En lo que respecta al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte recurrente, observa esta juzgadora, que tales vicios de falso supuesto no fueron enmarcados en el acto administrativo de manera que pudiese determinarse si ciertamente se produjeron, simplemente el recurrente se limitó al señalamiento de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa que se ha pronunciado sobre el falso supuesto, en tal sentido al no constatarse el vicio del falso supuesto, por cuanto la Inspectora del Trabajo subsumió los hechos en el derecho de la normativa aplicable al procedimiento de Calificación de Falta, es por lo que esta sentenciadora concluye que es improcedente el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente. Y así se establece.

4) Finalmente, en lo que respecta a la denuncia realizada por la parte recurrente en la audiencia de juicio sobre la falta de firma en la Solicitud de Calificación de Falta realizado por la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA, C.A, es importante para esta operadora de justicia traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado ..

Del mismo modo, es importante hacer referencia a la sentencia N° 503 de fecha 06/04/2001 emanada de la Sala Constitucional referida a la nulidad de los actos procesales, la cual establece lo siguiente:…Al respecto esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213.

En sintonía con lo anteriormente esgrimido, esta sentenciadora observa ciertamente que el escrito de Solicitud de Calificación de Falta realizado por la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA, C.A, cursante a los folios 37 al 39 y su vuelto de la primera pieza del expediente, no está firmado por el interesado como así lo establece el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo se constata al folio 71 de la primera pieza del expediente que la representación judicial de la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA, C.A., al participar en el acto de contestación del procedimiento de Calificación de Falta manifestó en el segundo párrafo lo siguiente:…Ratifico en cada una de sus partes les alegatos presentados en el escrito contentivo de la solicitud de autorización de despido o CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta en contra del ciudadano ALI FUENTES identificado en autos, es todo…, por lo que con tal actuación realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA, C.A se convalida la solicitud de Calificación de Falta efectuada por la entidad de trabajo, aunado al hecho que fue en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en que se alegó tal omisión o incumplimiento del requisito dispuesto en la norma legal supra señalada, es decir, el hoy recurrente en la primera oportunidad en que formó parte del procedimiento no lo alegó, fue después de terminado el proceso y proferido el acto administrativo, que el recurrente advirtió sobre la omisión de la firma del interesado en la Solicitud de Calificación de Falta, en consecuencia, al no haberse alegado por el hoy recurrente el vicio en la primera oportunidad en que se hizo parte en el procedimiento, se entiende entonces, que ya se había subsanado el mismo, ello con fundamento en la sentencia supra señalada, en consecuencia, el alegato de la omisión de la firma de la Solicitud de Calificación de Falta es improcedente. Y así se establece.

Así pues, en lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, delatado por el recurrente en nulidad, debe señalar esta Alzada, lo siguiente:

El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).

La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

No obstante para mayor abundamiento, precisa quien suscribe el presente fallo, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso Supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).

Debe concluir esta Jurisdicente, que en base al criterio establecido a lo largo de la presente motiva, en el presente asunto la Iudex a quo, analizó el acto administrativo impugnado, determinando que la administración no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión como fue señalado por el; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa, apreciados y valorados por la administración, además de subsumir los hechos en el derecho de la normativa aplicable al procedimiento de Calificación de Falta. En razón de lo anterior, esta Superioridad consecuente con lo antes expuesto no prospera el vicio del falso supuesto, toda vez que el recurrente gozó de pleno ejercicio de su derecho a argumentar, probar y controlar la incorporación y evacuación de los medios promovidos en el procedimiento administrativo; tal como lo estableció la Jueza Aquo en su sentencia, por lo tanto no existe falso supuesto de hecho alegado por el apelante. Así se establece.-

Finalmente luego del análisis del expediente y de la sentencia recurrida, a criterio de esta Juzgadora de Alzada, la Jueza de Primera Instancia de Juicio cumplió con el objeto y finalidad de la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de efectos Particulares incoada, y procedió a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el recurrente en el recurso de nulidad, analizando cada uno de los vicios que pudiera afectar la legalidad y validez de la referida Decisión Administrativa. Consta que motiva y valora los elementos probatorios cursante a los autos y cada uno de los vicios delatados como infringidos. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio se ajusta en la forma y en el fondo de la cuestión controvertida conforme a los vicios delatados en la demanda incoada. Así se establece.

Por tanto, es menester concluir que, el Tribunal de Primera Instancia decidió conforme a los hechos traídos al expediente y, en especial, bajo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, tanto así como las copias certificadas del administrativo. En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana NORELYS PAGOLA, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.616.248, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE CONFIRMA, el fallo recurrido y se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00135, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana NORELYS PAGOLA, en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.616.248, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00135, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: Se declara FIRME la Providencia Administrativa Nº 2013-00135, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa DELL’ACQUA, C.A., en contra del ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.616.248.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Carona, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,


ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARÍA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (01:20 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARÍA ALVAREZ