REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes tres (3) de mayo del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: FP11-R-2015-000221
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.623.498.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos FRANK MORENO FRONTADO, RONALD ZURITA y ALEXANDER PEREZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.814, 100.054 y 155.580, respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de trabajo OP CELLULAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Guárico en fecha 22 de Marzo de 2000, bajo el Nº 27, tomo Nro. 3-A. Posteriormente cambió su domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de Junio de 2000, bajo el Nº 44, tomo A Nro. 25.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.637.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00461, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Faltas interpuesta por la empresa O.P. CELLULAR, C.A., en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.623.498.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano ALEXANDER PEREZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.623.498, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00461, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa O.P. CELLULAR, C.A., en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.623.498.
Recibidas las actuaciones en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil dieciséis (2016), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia, dictar el dispositivo y publicar la sentencia de mérito.
Conforme a las citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita; y asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto conociendo en Alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“… Mi representado antes identificado, delibero y así quedo en autos que la Inspectoría del Trabajo solo basó su decisión únicamente en los alegatos de la empresa en un copia y pega de la providencia administrativa, ya que el acto administrativo está basado en un posible falso supuesto y así pedimos sea declarado como lo es el propio señalamiento expreso en el escrito de solicitud de calificación de falta realizado por la empresa donde se sirve de confesar:
“… Desde el pasado día 25 de Marzo del presente año, luego de ingresar a las respectivas jornadas de trabajo de los días 25, 26, 27 y 28 de Marzo, y, 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Abril, y marcar su ingreso a la empresa por el sistema de capta huellas al inicio de la jornada, y luego de tomar el descanso en el horario comprendido entre las 12:30 p.m. y 1:30 p.m. no regresó a laborar en el horario de la tarde, de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. la cual se considera abandono al trabajo, por su salida intempestiva e injustificada durante la jornada de trabajo al no reincorporar al horario de la tarde, y negarse a cumplir con sus labores en el mencionado horario.
Esta falta esta aunada al hecho de que desde el 21 de Febrero de 2011, oportunidad en la cual se sometió a una intervención quirúrgica con motivo de un accidente no ocupacional, que se tradujo en una fractura que sufrió en el metacarpio de su mano derecha, y hasta el pasado 25 de Marzo del presente año, se ha mantenido en un continuo reposo de media jornada por más de cincuenta y dos (52) semanas…” (Sic)
Estas circunstancias donde se evidencia que la empresa reconoce tener la autorización el trabajador de ausentarse de su lugar de trabajo porque acude a terapia, se agregan a la infortunada valoración y exiguo análisis de los hechos que condujo a este lamentable yerro en el dispositivo sentencial, cuando el tribunal no fue capaz de determinar, cuales fueron los derechos o garantías amenazados o violentados y el momento en que se produjo la injuria o amenaza de los derechos fundamentales denunciados como lo son el falso supuesto de hecho ya era falso como reconoce la empresa que no sabía que el trabajador se ausentaba de supuesto de trabajo cuando daba su consentimiento y así lo expreso para ir a la terapia todas las tardes que fueron además increíblemente valoradas y enmarcadas por el Juez A quo dentro del contenido legal establecido en el artículo 79 LOTTT en su literal “j” (abandono de trabajo) y peor aún literales a) (salida intempestiva del trabajo) cuando reconoce que dada su consentimiento porque iba a terapia y literal b) (negativa a trabajar) si reconoce que el trabajador acudía voluntariamente todas las mañanas a su puesto de trabajo…(sic)”
OTRO VICIO DE LA SENTENCIA
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
“…En el presente caso la INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, se produce por omisión absoluta del análisis por parte del juez aquo de todos y cada uno de los vicios que fueron alegados en el recurso, amén de la falta de criterio del Juzgado al no haber escudriñado en los verdaderos origines probatorios del proceso ni de la causa en pleno.
En la denuncia de violación del falso supuesto de hecho se sirve el tribunal se señalar que mi representado reconoce las ausencias a su puesto de trabajo, cabe preguntar cuales ausencias si la calificación de la falta procede según por abandono de trabajo tanto la salida intempestiva de su puesto de trabajo así como la negativa a trabajar como se evidencia de la providencia administrativa y no solo este pequeño error sino que además toma como cierto que mi representado no justifico dichas ausencias pero CUALES FUERON ESAS AUSENCIAS por lo cual la recurrida es incongruente al salirse de lo requerido por nosotros y mucho menos debatido en audiencia de juicio.
Así mismo denunciamos el vicio de falso supuesto de derecho en virtud del error de encuadrar las supuestas faltas de mi representado en las contenidas en el artículo 79 LOTTT literal J (Abandono de Trabajo) literales a) (salida intempestiva de su puesto de trabajo y b (negativa a trabajar) cuando de la solicitud de calificación de la falta realizada por la empresa se evidencia la confesión al señalar y reconocer que el trabajador asistía a su puesto de trabajo y salía a las terapias todas las tardes entonces cual es la falta además muchos menos las supuestas ausencias reconocidas por mi representado según el Juez A Quo.
Los vicios de abuso de poder o inconstitucionalidad fueron revisados por el juez aquo sin ningún tipo de incidencia en su decisión cuando de autos se demuestra y así lo señala a la Constitución que todo despido contrario a la Ley es anticonstitucional como paso en el presente caso y se cometió abuso de poder porque la inspectoría del trabajo encuadro las supuestas faltas invocadas en norma que no corresponde.
Ahora bien, no existiendo evidencias del verdadero análisis probatorio esto evidencia el vicio delatado que infecta la sentencia y por tanto debe declararse la nulidad de la misma, al vulnerar tal actividad el derecho a la defensa y debido proceso, amén de la tutela judicial efectiva y a la garantía de confianza legítima de los justiciables, a tenor de las disposiciones descrita en los Artículos 2, 26, 51 y 49 Constitucional, sin dejar de lado que per se constituye el vicio de inmotivación de la sentencia…(sic)” (Subrayado y mayúscula del recurrente).
V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la empresa O.P. CELLULAR, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
“…Se fundamentó este Recurso en supuestos y negados vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO, ABUSO DE PODER e INCONSTITUCIONALIDAD, derivadas, según dijo:
“(…) una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y una evidente e inadecuada aplicación e interpretación del derecho (…)”
Argumentando que la Inspectoría dio por cierto un hecho no probado e inexacto; sin embargo, luego de definir lo que es el falso supuesto de hecho y de derecho, se limitó a decir que la solicitante de la calificación de falta, mi representada, no “(…) demostró en autos que me negué o me he negado a prestar servicios (…)”, agregando que el prenombrado Órgano Administrativo incurrió en una mala interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, pero lo hizo sin especificar ni fundamentar en que consistió esta mala interpretación.
Agregó que hubo abuso de poder:
“(…) la inspectoría del trabajo se extralimita de sus funciones cayendo en el abuso de poder ya que la empresa hace una solicitud ambigua, confusa y oscura (…) la Inspectoría del Trabajo de manera obscena declaró con lugar (…)”
Y tal impugnación nuevamente la hace en forma vaga, sin fundamentarla, simplemente manifestando que no se valoraron adecuadamente los reposos y certificados médicos presentados.
Finalmente impugnó el vicio de inconstitucionalidad, expresando que se violaron los principios de estabilidad, justicia social, de que las formas o apariencias prevalecen sobre la realidad y el principio pro operario, pero nuevamente lo hizo en forma genérica, sin fundamento alguno y sin decir como la Providencia Administrativa recurrida violó estos principios constitucionales… (sic)”
“…Este Órgano Administrativo no incurrió en ninguno de los vicios imputados, falso supuesto de hecho y de derecho, abuso de poder e inconstitucionalidad, por el contrario se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, valorándolas una a una, siendo totalmente falso que esta decisión carezca de análisis o sustanciación… (sic)”
“…En conclusión, no existió en la prenombrada Providencia Administrativa ninguno de los vicios que ¡Señores:337 le imputaron, de falso supuesto de hecho y de derecho, abuso de poder e inconstitucionalidad, y ni tan siquiera se configuró el principio pro operario…”
“…Se fundamentó la apelación en que el Juez al dictar su decisión incurrió en la incongruencia, por “omisión absoluta del análisis de parte del juez aquo de todos y cada uno de los vicios que fueron alegados en el recurso”, denunciando el falso supuesto de derecho, el abuso de poder y la inconstitucionalidad de la sentencia.
Contrario a lo que señala el apelante, la decisión del Juez de Juicio realizó un análisis pormenorizado de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicitó, opuesto a la conducta del recurrente quien, alegando vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ABUSO DE PODER e INCONSTITUCIONALIDAD en la citada Providencia, derivadas, según dijo, de “(…) una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y una evidente e inadecuada aplicación e interpretación del derecho (…), lo hizo en una forma vaga sin señalar los hechos en que se fundamentaron tales denuncias..
El recurrente, en su Recurso de Nulidad, luego de definir lo que es el falso supuesto de hecho y de derecho, se limitó a decir que la solicitante de la calificación de falta, mi representada, no “(…) demostró en autos que me negué o me he negado a prestar servicios (…)”, agregando que el Órgano Administrativo incurrió en una mala interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras.
Agregó que hubo abuso de poder y se incurrió en el vicio de inconstitucionalidad, pero tal impugnación la hizo en forma vaga, sin fundamentarla, simplemente manifestando que no se valoraron adecuadamente los reposos y certificados médicos presentados, sin decir como la Providencia Administrativa recurrida violó los principios constitucionales invocados, cuando por el contrario se hizo un análisis exhaustivo de los mismos.
Denuncia vicios de la sentencia, pero sin señalar cuales son los hechos que lo configuran, siendo la sentencia muy clara en el análisis tanto de las denuncias formuladas como de la providencia cuya nulidad se pretendió.
La Inspectoría del Trabajo actuante procedió a declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, y para ello basó en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, literal “j”, luego de un detallado análisis de las pruebas aportadas al procedimiento, con lo cual dio por demostrado que el trabajado e incurrió en los supuestos de causa justificada para su despido, y es así como el Inspector adecuó su decisión dentro de la norma que le correspondía, por tanto no hay ni tan siquiera indicios que pudieran llegar a la conclusión de que el despido autorizado fue inconstitucional.
De acuerdo con los argumentos expresados, solicito se declare SIN LUGAR LA APELACIÒN formulada por la representación del ciudadano LUIS ISLANDA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Laboral de esta Circunscripción y extensión, en fecha 29 de julio del 20115, que a su vez DECLARO SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto…(sic)” (Subrayado y mayúscula del recurrente).
En razón de lo anteriormente señalado, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADA JUNTO AL LIBELO
1-) Copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2014-01-00534, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2014-00461, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, las referidas instrumentales rielan a los folios catorce (14) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº Nº 2014-00461, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se resolvió CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa O.P. CELLULAR, C.A., en contra del trabajador LUIS EDUARDO ISLANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.623.498. Así se establece.
B) PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1.- Con respecto a la intimación a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar para que exhiba el expediente administrativo Nº 051-2014-01-00534, no consta que la Inspectoría haya exhibido el documento, como consecuencia se tiene como exacto tal documento, toda vez que cursa a los autos copias certificadas del mismo, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas del Beneficiario del acto:
• PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2014-01-00534, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2014-00461, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, las referidas instrumentales rielan a los folios veintiuno (21) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente, no hubo observaciones, sin embargo, dicha prueba ya fue valorada, este Tribunal la da nuevamente por reproducida. Así se establece.
Se deja constancia que no consta la opinión fiscal, en la presente causa. Así se establece.-
Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXANDER PEREZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.623.498, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00461, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa O.P. CELLULAR, C.A., en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.623.498, por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados en apelación, de la siguiente forma:
DE LOS VICIOS DELATADOS POR EL RECURRENTE EN APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA
1) DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Señala el recurrente como fundamento el recurso de apelación, que el ciudadano Juez de la recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, toda vez que es falso como reconoce la empresa OP CELLULAR, C.A., que no sabía que el trabajador se ausentaba de su puesto de trabajo cuando daba su consentimiento y así lo expreso para ir a la terapia todas las tardes que fueron valoradas y enmarcadas por el Juez A quo dentro del contenido legal establecido en el artículo 79 LOTTT en su literal “j” (abandono de trabajo) y literal a) (salida intempestiva del trabajo), cuando lo cierto es que reconoce que daba su consentimiento, porque iba a terapia y literal b) (negativa a trabajar) si reconoce que el trabajador acudía voluntariamente todas las mañanas a su puesto de trabajo.
Para verificar lo delatado, esta Alzada desciende a las actas del expediente y observa que el Juez de la Causa en su sentencia apelada, en la oportunidad de establecer las motivaciones para decidir, dejó sentado lo siguiente:
(Omisis…)
A tales efectos la parte recurrente denunció en su escrito libelal un vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa conjuntamente con el falso supuesto de derecho.
El vicio de falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.
Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:
“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ”.
En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la suposición falsa, pero no señala cuál es el hecho falsamente establecido, no indica ni en el libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio ni en los informes, cuál fue el hecho falso en que incurrió la administración, ni indica cuáles fueron los medios probatorios en que se apoyó la administración para establecer el hecho falso denunciado.
Ahora bien, la administración al tomar la decisión declaró con lugar la calificación da falta en la que incurrió el trabajador, ya que éste admitió como cierto que si faltó los días que se denuncian en la solicitud, y para excepcionarse y justificar su falta no presentó documentos probatorios que permitieran a la administración tomar una decisión contraria que acarree la falta de aplicación o falsa aplicación de esas normas que ocasionaron el establecimiento del hecho falso alegado. Al revisar la decisión de la administración puede verificar este juzgador que la administración llego a una conclusión que sí está sustentada en los medios probatorios aportados por la empresa y por la misma declaración del trabajador que sí faltó al trabajo en los días indicados, y Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.
Así pues, en lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, delatado por el recurrente en nulidad, debe señalar esta Alzada, lo siguiente:
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
No obstante para mayor abundamiento, precisa quien suscribe el presente fallo, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso Supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).
El referido criterio fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); señalando:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal.)
Debe concluir esta Jurisdicente, que en base al criterio establecido a lo largo de la presente motiva, en el presente asunto el Iudex a quo, analizó el acto administrativo impugnado, determinando que la administración no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión como fue señalado por el; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa, apreciados y valorados por la administración, además de subsumir los hechos en el derecho de la normativa aplicable al procedimiento de Calificación de Faltas.
De manera que pudo observar esta Alzada que cursan en los autos los elementos probatorios de los cuales el Iudex a quo extrajo los hechos acaecidos, apreciados y valorados tanto por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, como por el Juez de Primera Instancia, siendo debidamente señalados tales hechos en la Providencia Administrativa Nº 2014-00461, de fecha (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), y en la sentencia recurrida, la cual señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos al Juez del A-quo para emitir su pronunciamiento respecto a los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas tanto en sede administrativa como en sede judicial, no fundamentando el Tribunal de Primera Instancia su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión como fue señalado por el abogado de la parte recurrente. Así se establece.-
De modo que concluye definitivamente esta Juzgadora que el A-quo no incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO delatado, pues la conclusión a la que arribó está debidamente sustentada en el material probatorio aportado a los autos por las partes, por lo que se desecha la referida denuncia. Así se establece.-
2) VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
Señala el recurrente como fundamento el recurso de apelación, que el ciudadano Juez de la recurrida, incurrió en el vicio de Incongruencia de la sentencia, toda vez que –a su decir- hubo omisión absoluta del análisis de todos y cada uno de los vicios que fueron alegados en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así mismo, esgrime que en la denuncia de violación del falso supuesto de hecho, el Tribunal señala que su representado reconoce las ausencias a su puesto de trabajo, aduciendo que cuales ausencias, si la calificación de la faltas procede según por abandono de trabajo tanto la salida intempestiva de su puesto de trabajo, así como la negativa a trabajar como se evidencia de la providencia administrativa, además que toma como cierto que mi representado no justifico dichas ausencias, concluyendo que la recurrida es incongruente al salirse de lo requerido y de lo debatido en audiencia de juicio.
Para verificar lo delatado, esta Alzada desciende a las actas del expediente y observa que el Juez de la Causa en su sentencia apelada, en la oportunidad de establecer las motivaciones para decidir, dejó sentado lo siguiente:
(Omisis…)
A tales efectos la parte recurrente denunció en su escrito libelal un vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa conjuntamente con el falso supuesto de derecho.
El vicio de falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.
Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:
“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ”.
En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la suposición falsa, pero no señala cuál es el hecho falsamente establecido, no indica ni en el libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio ni en los informes, cuál fue el hecho falso en que incurrió la administración, ni indica cuáles fueron los medios probatorios en que se apoyó la administración para establecer el hecho falso denunciado.
Ahora bien, la administración al tomar la decisión declaró con lugar la calificación da falta en la que incurrió el trabajador, ya que éste admitió como cierto que si faltó los días que se denuncian en la solicitud, y para excepcionarse y justificar su falta no presentó documentos probatorios que permitieran a la administración tomar una decisión contraria que acarree la falta de aplicación o falsa aplicación de esas normas que ocasionaron el establecimiento del hecho falso alegado. Al revisar la decisión de la administración puede verificar este juzgador que la administración llego a una conclusión que sí está sustentada en los medios probatorios aportados por la empresa y por la misma declaración del trabajador que sí faltó al trabajo en los días indicados, y Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.
En cuanto al falso supuesto de derecho, ha sido constante y reiterada la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Política Administrativa, que el mismo tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En el presente caso, la Inspectoría procedió a declara con lugar la solicitud de calificación de despido basada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en su literal “j”, literales “a” y “b”, ya que quedó demostrado en autos que el trabajador incurrió en los supuestos establecidos en la presente norma, la cual es aplicada al presente caso.
Al respecto el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, establece lo siguiente:
“Artículo 79: Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: (…) “j”; Abandono al trabajo…se entiende por abandono al trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono de la patrona o de quien a éste represente. b)La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley. No se considera abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud…”.
En el caso concreto, la Inspectoría del trabajo subsumió el hechos de haberse retirado el trabajador en su hora de descanso y no haber regresado a prestar el servicio en el turno de la tarde, tal como lo admitió en su contestación de demanda, en el artículo 79, literal “j” y sus literales “a” y “b”, las cuales tratan sobre el abandono del trabajo, y plantea las hipótesis necesarias para su ocurrencia.
Al aplicar el Inspector del Trabajo el artículo 79 literal “j” y sus literales “a” y “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en ninguna forma estableció un falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo adecuó su decisión dentro de la norma que le correspondía, por ende, al igual que la anterior denuncia resulta improcedente ésta denuncia de falso supuesto de derecho. Así se resuelve.
Como segunda denuncia la parte recurrente manifiesta que la providencia administrativa esta incursa en nulidad absoluta por existir la violación del abuso del poder al considerar que la Inspectora del Trabajo se extralimitó de sus funciones cayendo en abuso de poder ya que la empresa hizo una denuncia ambigua, confusa y oscura basada en que supuestamente estoy incurso en la causal de despido justificado establecido en el artículo 79 literales “j” a) y b) de la LOTTT, con lo cual nos preguntamos cómo encuadró mi presunta conducta en las causales antes señaladas, además de considerar que la empresa en su solicitud establece de manera expresa que vengo desde el año 2011 trabajando media jornada de trabajo con ocasión al accidente de tránsito con lo cual de donde determinó que desde el 25-03-2014 debía reintegrarme por completo a mi jornada de trabajo no valorando ninguno de los reposos y certificados médicos que presentamos en el acto de contestación donde se evidencia que continúa la rehabilitación y terapia siendo estos certificados documentos administrativos que tienen valor de documento público que no fueron tachados por la empresa teniendo plena validez, con lo cual al no valorarlo la inspectora del Trabajo y extralimitarse de sus funciones incurre en abuso de poder.
Para resolver la presente denuncia es necesario definir lo que la doctrina denomina el abuso de poder; para ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” lo define de la siguiente manera: “…El cuarto requisito de fondo de los actos administrativos, es la causa o los motivos de los mismos, configuradas por los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre, está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que la causa y motivo es lo mismo, en los actos administrativos.
Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto, todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana llama “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo, pueden ser falsos, y si la administración los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además, los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso, la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidarían los actos dictados.
La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa…Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada…Puede decirse que el elemento causa es donde están la mayoría de los vicios de los actos administrativos, siendo esta, la parte mas rica en cuanto a la exigencia de legalidad, sobre todo cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación…”.
Al revisar los hechos en los que fundamenta la parte recurrente el vicio de abuso de poder, al manifestar que no se pudo encuadrar la conducta del trabajador en las causales establecidas en el artículo79 de la LOTTT, literal “j” y sus literales “a” y “b”. Al revisar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, ésta declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas que pidió la empresa, por haberse ausentado el trabajador de su horario de trabajo, al no asistir en el turno de la tarde en los días indicados por la empresa. Pudiendo verificar este juzgador que de los medios probatorios aportados por la empresa y ante la confesión del trabajador de ser cierto que se ausentó del trabajo, quedó plenamente demostrado el hecho que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo, quedando de esa forma desechada la denuncia de abuso de poder de la administración, ya que ésta fundamentó su decisión en medios probatorios que sustentan los hechos denunciados. Y así se decide.
Alega el recurrente el vicio de nulidad absoluta de acto administrativo por existir la violación de inconstitucionalidad, aduciendo que la providencia administrativa viola el contenido constitucional de los principios básicos del derecho laboral consagrado en los artículos 87 y 89 de la carta magna como lo son el principio de estabilidad, justicia social; principio de prevalecer la realidad frente a las formas o apariencias, principio pro operario y toda medida o acto del patrono o patrona contraria a la constitución es nulo no debería generar ningún efecto.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, este se produce cuando un acto vulnere directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecida en la constitución y en ese caso sería anulable el acto administrativo por inconstitucional.
ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” manifiesta los siguiente: “…esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública; o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estatales, en cuyo caso estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aún cuando de orden constitucional…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Por tanto, los actos violatorios de normas o garantías constitucionales, son nulos de nulidad absoluta…”.
En el presente caso la Inspectoría del Trabajo actuó apegado a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras que establece el procedimiento para calificar las faltas que incurran los trabajadores que gozan de fuero y de aquellos que gozan de inamovilidad laboral. En el presente caso la inspectoría del trabajo dio estricto cumplimiento al procedimiento previsto, garantizando el derecho a la defensa de las partes, sin violentar ningún derecho constitucional. Por lo que se desecha la presente denuncia y así se establece. (Cursiva del Tribunal.)
Así pues, en lo que respecta al Vicio de Incongruencia de la sentencia, delatado por el recurrente en nulidad, debe señalar esta Alzada, lo siguiente:
Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)
“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).
“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).
En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del mas alto Tribunal de la República, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos, esta Alzada observa que la recurrida ha realizado la determinación de los hechos, enmarcándolos en el ordenamiento jurídico, ello, en sujeción al análisis probatorio y con base en la pretensión deducida, por lo que de ninguna manera se encuentra infectada por el vicio de incongruencia, como indebidamente se sostiene en la presente denuncia, y con relación a lo alegado por el recurrente en cuanto la omisión absoluta del análisis por parte del Juez aquo de todos y cada uno de los vicios que fueron alegados en el recurso, se evidencia claramente de la sentencia recurrida, se pronunció conforme a derecho todas y cada una de los vicios alegados en el escrito libelar, tal como fue explanado el extracto de la sentencia recurrida en la motiva de este fallo. En este orden, dicha denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.-
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal observa que parte recurrente, nuevamente lo denuncia en su escrito de apelación, en este sentido da por reproducida dicha denuncia, en virtud de que ya este Juzgado se pronunció sobre el mismo, en la denuncia que antecede. Así se establece.-
3) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Señala el recurrente como fundamento el recurso de apelación, que el ciudadano Juez de la recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud del error de encuadrar las supuestas faltas de su representado en las contenidas en el artículo 79 LOTTT literal J (Abandono de Trabajo) literales a) (salida intempestiva de su puesto de trabajo y b (negativa a trabajar) cuando de la solicitud de calificación de la faltas realizada por la empresa se evidencia la confesión al señalar y reconocer que el trabajador asistía a su puesto de trabajo y salía a las terapias todas las tardes, preguntándose cual era la falta y las supuestas ausencias reconocidas por su representado según el Juez a quo.
Para verificar lo delatado, esta Alzada desciende a las actas del expediente y observa que el Juez de la Causa en su sentencia apelada, en la oportunidad de establecer las motivaciones para decidir, dejó sentado lo siguiente:
(Omisis…)
En cuanto al falso supuesto de derecho, ha sido constante y reiterada la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Política Administrativa, que el mismo tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En el presente caso, la Inspectoría procedió a declara con lugar la solicitud de calificación de despido basada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en su literal “j”, literales “a” y “b”, ya que quedó demostrado en autos que el trabajador incurrió en los supuestos establecidos en la presente norma, la cual es aplicada al presente caso.
Al respecto el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, establece lo siguiente:
“Artículo 79: Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: (…) “j”; Abandono al trabajo…se entiende por abandono al trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono de la patrona o de quien a éste represente. b)La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley. No se considera abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud…”.
En el caso concreto, la Inspectoría del trabajo subsumió el hechos de haberse retirado el trabajador en su hora de descanso y no haber regresado a prestar el servicio en el turno de la tarde, tal como lo admitió en su contestación de demanda, en el artículo 79, literal “j” y sus literales “a” y “b”, las cuales tratan sobre el abandono del trabajo, y plantea las hipótesis necesarias para su ocurrencia.
Al aplicar el Inspector del Trabajo el artículo 79 literal “j” y sus literales “a” y “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en ninguna forma estableció un falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo adecuó su decisión dentro de la norma que le correspondía, por ende, al igual que la anterior denuncia resulta improcedente ésta denuncia de falso supuesto de derecho. Así se resuelve. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, emite Providencia Administrativa impugnada, Nº 2014-00461, dictada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), estableciendo los fundamentos de derecho en los términos siguientes:
(Omisis…)
Analizadas las pruebas cursantes en autos, pasa de seguidas esta inspectoría a determinar si los hechos que constituyen el objeto de esta solicitud configura las causales justificadas de despido prevista en los literales “j” literales a) y b) del artículo 79 de la LOTTT.
“j) Abandono del trabajo.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
La presente denuncia tiene por fundamento principal el abandono a su puesto de trabajo por parte del trabajador, hecho que fue demostrado a esta Juzgadora, motivado a los medios probatorios consignados junto con el escrito de pruebas en el presente procedimiento constituyeron elementos de convicción suficiente a este despacho para determinar que el trabajador incurriera en las faltas alegadas por la solicitante. Así mismo el solicitado ni impugnó los documentos presentados por la parte contraria para quitarle eficacia probatoria. Así se establece.
“Omisis…”
“…el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79, literal “j” de la LOTTT, en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la denuncia cursante del folio uno (01) al cinco (05) del presente expediente, en consecuencia AUTORIZA a la Entidad de Trabajo O.P. CELLULAR, C.A., para despedir al ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.623.498. Así expresamente se Decide...” (Cursivas de esta Alzada).
Así pues, en lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, delatado por el recurrente en nulidad, debe señalar esta Alzada, lo siguiente:
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
No obstante para mayor abundamiento, precisa quien suscribe el presente fallo, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso Supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).
El referido criterio fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); señalando:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal.)
Debe concluir esta Jurisdicente, que en base al criterio establecido a lo largo de la presente motiva, en el presente asunto el Iudex a quo, analizó el acto administrativo impugnado, determinando que la administración adecuó su decisión dentro de la norma que le correspondía, así mismo, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa, apreciados y valorados por la administración, además de subsumir la norma correcta, como lo es, el artículo 79 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en los hechos acaecidos en el procedimiento de Calificación de Faltas. Así se establece.-
De modo que concluye definitivamente esta Juzgadora que el A-quo no incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO delatado, pues la conclusión a la que arribó está debidamente sustentada en el material probatorio aportado a los autos por las partes y en la norma legal vigente, por lo que se desecha la referida denuncia. Así se establece.-
4) DE LOS VICIOS DE ABUSO DE PODER O INCONSTITUCIONALIDAD
Señala el recurrente como fundamento el recurso de apelación, que los vicios de abuso de poder o inconstitucionalidad fueron revisados por el Juez aquo, sin ningún tipo de incidencia en su decisión, por cuanto a los autos se demuestra y así lo señala a la Constitución que todo despido contrario a la Ley es anticonstitucional como paso en el presente caso y se cometió abuso de poder porque la Inspectoría del Trabajo al encuadró las supuestas faltas invocadas, en norma que no corresponde.
Para verificar lo delatado, esta Alzada desciende a las actas del expediente y observa que el Juez de la Causa en su sentencia apelada, en la oportunidad de establecer las motivaciones para decidir, dejó sentado lo siguiente:
(Omisis…)
Como segunda denuncia la parte recurrente manifiesta que la providencia administrativa esta incursa en nulidad absoluta por existir la violación del abuso del poder al considerar que la Inspectora del Trabajo se extralimitó de sus funciones cayendo en abuso de poder ya que la empresa hizo una denuncia ambigua, confusa y oscura basada en que supuestamente estoy incurso en la causal de despido justificado establecido en el artículo 79 literales “j” a) y b) de la LOTTT, con lo cual nos preguntamos cómo encuadró mi presunta conducta en las causales antes señaladas, además de considerar que la empresa en su solicitud establece de manera expresa que vengo desde el año 2011 trabajando media jornada de trabajo con ocasión al accidente de tránsito con lo cual de donde determinó que desde el 25-03-2014 debía reintegrarme por completo a mi jornada de trabajo no valorando ninguno de los reposos y certificados médicos que presentamos en el acto de contestación donde se evidencia que continúa la rehabilitación y terapia siendo estos certificados documentos administrativos que tienen valor de documento público que no fueron tachados por la empresa teniendo plena validez, con lo cual al no valorarlo la inspectora del Trabajo y extralimitarse de sus funciones incurre en abuso de poder.
Para resolver la presente denuncia es necesario definir lo que la doctrina denomina el abuso de poder; para ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” lo define de la siguiente manera: “…El cuarto requisito de fondo de los actos administrativos, es la causa o los motivos de los mismos, configuradas por los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre, está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que la causa y motivo es lo mismo, en los actos administrativos.
Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto, todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana llama “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo, pueden ser falsos, y si la administración los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además, los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso, la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidarían los actos dictados.
La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa…Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada…Puede decirse que el elemento causa es donde están la mayoría de los vicios de los actos administrativos, siendo esta, la parte mas rica en cuanto a la exigencia de legalidad, sobre todo cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación…”.
Al revisar los hechos en los que fundamenta la parte recurrente el vicio de abuso de poder, al manifestar que no se pudo encuadrar la conducta del trabajador en las causales establecidas en el artículo79 de la LOTTT, literal “j” y sus literales “a” y “b”. Al revisar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, ésta declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas que pidió la empresa, por haberse ausentado el trabajador de su horario de trabajo, al no asistir en el turno de la tarde en los días indicados por la empresa. Pudiendo verificar este juzgador que de los medios probatorios aportados por la empresa y ante la confesión del trabajador de ser cierto que se ausentó del trabajo, quedó plenamente demostrado el hecho que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo, quedando de esa forma desechada la denuncia de abuso de poder de la administración, ya que ésta fundamentó su decisión en medios probatorios que sustentan los hechos denunciados. Y así se decide.
Alega el recurrente el vicio de nulidad absoluta de acto administrativo por existir la violación de inconstitucionalidad, aduciendo que la providencia administrativa viola el contenido constitucional de los principios básicos del derecho laboral consagrado en los artículos 87 y 89 de la carta magna como lo son el principio de estabilidad, justicia social; principio de prevalecer la realidad frente a las formas o apariencias, principio pro operario y toda medida o acto del patrono o patrona contraria a la constitución es nulo no debería generar ningún efecto.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, este se produce cuando un acto vulnere directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecida en la constitución y en ese caso sería anulable el acto administrativo por inconstitucional.
ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” manifiesta los siguiente: “…esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública; o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estatales, en cuyo caso estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aún cuando de orden constitucional…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Por tanto, los actos violatorios de normas o garantías constitucionales, son nulos de nulidad absoluta…”.
En el presente caso la Inspectoría del Trabajo actuó apegado a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras que establece el procedimiento para calificar las faltas que incurran los trabajadores que gozan de fuero y de aquellos que gozan de inamovilidad laboral. En el presente caso la inspectoría del trabajo dio estricto cumplimiento al procedimiento previsto, garantizando el derecho a la defensa de las partes, sin violentar ningún derecho constitucional. Por lo que se desecha la presente denuncia y así se establece.
(Omisis…)
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, este se produce cuando un acto vulnere directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecida en la constitución y en ese caso sería anulable el acto administrativo por inconstitucional.
ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” manifiesta los siguiente: “…esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública; o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estatales, en cuyo caso estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aún cuando de orden constitucional…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Por tanto, los actos violatorios de normas o garantías constitucionales, son nulos de nulidad absoluta…”.
En el presente caso la Inspectoría del Trabajo actuó apegado a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras que establece el procedimiento para calificar las faltas que incurran los trabajadores que gozan de fuero y de aquellos que gozan de inamovilidad laboral. En el presente caso la inspectoría del trabajo dio estricto cumplimiento al procedimiento previsto, garantizando el derecho a la defensa de las partes, sin violentar ningún derecho constitucional. Por lo que se desecha la presente denuncia y así se establece…” (Cursiva del Tribunal.)
Así pues, en lo que respecta al Vicio de abuso de poder o inconstitucionalidad, delatado por el recurrente en nulidad, debe señalar esta Alzada, lo siguiente:
Ahora bien, a juicio de esta Alzada en sede Contenciosa Administrativa, no se da la denominación delatada como abuso de poder, en este sentido el Doctrinario José Araujo Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pagina 580 define el abuso del poder como:
“…El vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los presupuesto de hecho que autorizan la actuación del funcionario publico, o la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia…”
En este orden, dicha figura puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la Ley, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentenciado “(…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).
Al respecto se observa que tal como ha sido expuesto por este Tribunal en las líneas que anteceden, se evidencia de la escasa fundamentación presentada por la parte recurrente, que no presentó alegatos suficientes para crear la convicción de esta Juzgadora de la existencia del vicio denunciado, así como la falsa apreciación fáctica de los presupuestos de hecho, aunado además que el recurrente no probó la desmesura de la Administración en la decisión adoptada; siendo que el Juez a quo, analizó el acto administrativo impugnado, determinando que la administración adecuó su decisión dentro de la norma que le correspondía; así como la inexistencia del vicio de inscontitucionalidad, toda vez que no se configura la violación de normas constitucionales, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia debe desestimarse el vicio que en este aspecto alegó la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente luego del análisis del Expediente y de la Sentencia recurrida, a criterio de esta Juzgadora de Alzada, el Juez de Primera Instancia de Juicio cumplió con el objeto y finalidad de la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de efectos Particulares incoada, y procedió a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso de nulidad, analizando cada uno de los vicios que pudiera afectar la legalidad y validez de la referida Decisión Administrativa. Consta que motiva y valora los elementos probatorios cursante a los autos y cada uno de los vicios delatados como infringidos. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio se ajusta en la forma y en el fondo de la cuestión controvertida conforme a los vicios delatados en la demanda incoada. Así se establece.
Por tanto, es menester concluir que, el Tribunal de Primera Instancia decidió conforme a los hechos traídos al expediente y, en especial, bajo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, tanto así como las copias certificadas del administrativo. En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano ALEXANDER PEREZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.623.498, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE CONFIRMA, el fallo recurrido y se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00461, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano ALEXANDER PEREZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.623.498, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00461, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: se declara FIRME la Providencia Administrativa Nº 2014-00461, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa O.P. CELLULAR, C.A., en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.623.498.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los tres (3) del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CINCUENTA Y DOS MINUTOS DE LA TARDE (01:52 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
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