REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes treinta (30) de Mayo del dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2015-000257


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOSE HERNANDEZ, ANYOL ZAMBRANO, FRANKLIN DIMAS, JOHAN PEÑA, GIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.543.641; 14.118.103; 14837.789; 17.041.587; 12.006.018; 14.125.900; 13.981.382 y 18.338.010, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro., 113.184.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), sociedad mercantil con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo., con sucesivas modificaciones así: en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el Nº 55, Tomo 105-A Sgdo y en fecha 6 de octubre de 1997 bajo el Nº 7, Tomo 476-A Sgdo., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo A-61, Folios 272 al 281, con motivo del cambio de su domicilio a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y sus últimas modificaciones estatutarias inscritas en el citado Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 2004 bajo el Nº 57, Tomo 27-A-Pro., el 02 de agosto de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Pro., y 11 de agosto del año 2008, bajo el Nº 79, Tomo 43-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano NESTOR LUIGGI, abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 106.607.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandante y el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ambos en contra la Decisión de fecha siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES DERIVADA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara los ciudadanos JOSE MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOSE HERNANDEZ, ANYOL ZAMBRANO, FRANKLIN DIMAS, JOHAN PEÑA, GIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C.A.).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día jueves veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al mismo, por una parte el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.184, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.862, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente; difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente a éste, a las 10:00a.m., ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto se realizó el día martes diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la hora pautada, compareciendo GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.862, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente; así mismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por las partes que intervienen en el proceso, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:

“…El punto de la apelación en el caso de los demandantes, es uno sólo, sencillo, la demanda fue declarada con lugar, pero tiene un omisión, establecer el monto por concepto de diferencia de utilidades reclamados, y eso es todo las observaciones que tengo con relación a la sentencia…”
-Derecho a Réplica. La inspección fue en la sede del sindicato, efectivamente hay un trabajador de los ocho (08) que autorizó el descuento, que es el único punto que a traído la demandada, en este sentido la demandada debe ser declarada parcialmente con lugar en relación al ciudadano ANYOL ZAMBRANO, y con relación a los demás trabajadores la sentencia debe ser ratificada, es decir, declarada con lugar y obviamente tiene que ser condenada en costas en los términos señaladas en la sentencia, que con relación al concepto de utilidades hubo un error materia que omitió el juez aquo.


Seguidamente, el representante judicial de la Parte Demandada Recurrente, como fundamento de su Apelación, lo siguiente:

“…Es el caso que hubo ocho (08) demandante contra mi poderdante, los cuales hicieron un descuento ilegal que hizo la empresa, que se solicitó informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, posteriormente el Juez solicita una inspección en la sede de mi representada, a los fines de determinar si los trabajadores habían autorizado el descuento de tres mil bolívares (3.000 Bs.,) a los fines de cancelarle los honorarios profesionales a su abogado, todas vez que alegan que el descuento fue de forma arbitraria, que se demostró de dicha inspección que de los ocho (08) trabajadores, siete (07) trabajadores no firmaron acuerdo con la empresa a los fines de que se autorizaran a la empresa el descuento, pero en el caso de ANYOL ZAMBRANO, si autorizó al sindicato que sea descontado dichos honorarios, errando de esta manera el Juez aquo al declarar con lugar la demanda, toda vez que la decisión debió haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda…”
-Derecho a Contrarréplica. Con relación al concepto de utilidades, fueron pagados a los trabajadores en su oportunidad, que ese punto sea declarado sin lugar. Que el juez tercero en su totalidad fue declarado con lugar, pero la demanda es un solo conjunto, fueron todos los trabajadores que ejercieron la demanda, que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, en virtud de del concepto de descuento indebido del ciudadano ANYOL ZAMBRANO que no procedió.

Delimitada como fue la apelación ejercida por ambas partes e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DEL VICIO ALEGADO
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que el Juez aquo obvió pronunciarse sobre el concepto de diferencia de utilidades 2011, reclamados por los actores.
Planteada la apelación en dichos términos, este Tribunal procede a resolver dicha denuncia, en este sentido, visto la forma como la representación aduce el vicio contenida en la sentencia recurrida, objeto de apelación; sin embargo, este Tribunal observa que en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial efectiva, y dado la omisión del concepto reclamado, se entiende que el Juez aquo incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El aquo en su Sentencia de fecha siete (07) de Diciembre del dos mil quince (2015), a los fines de arribar a la declaratoria de “Con lugar la Demanda” señaló lo siguiente:

(Omisis…)

En virtud de lo antes expuesto encuentra este juzgador, que la parte actora reclama el salario no pagado desde el 23-07-2011 hasta el 30-11-2011; alegando la empresa demandada que durante ese período los trabajadores se mantuvieron en huelga, sin prestar ningún tipo de servicios, y que posteriormente la Inspectoría del Trabajo declaró la ilegalidad de la huelga, y que por ello no le correspondía el salario de los días no trabajados. Situación ésta que se verifica con la Inspección realizada en fecha 27-07-2011; por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al folio 47 de la tercera pieza del expediente, Así como de los recortes de prensa cursante a los folios 153 al 166 de la segunda pieza del expediente, en la cual se puede constatar que efectivamente hubo un conflicto laboral entre los trabajadores y la empresa, que el mismo culminó con la firma del acuerdo de fecha 23-11-2011, donde entre otras cosas, acordaron lo siguiente: “…CUARTO: LAS PARTES acuerdan que la empresa pagará una cantidad equivalente a 120 días de salario básico, más el treinta y tres por ciento (33 %) sobre dicho monto, el 17-02-20121 a cada trabajador beneficiario de este acuerdo. Esta cantidad carece de naturaleza salarial, generación de ganancial alguno o utilidad, así como no será tomada en cuentas para la generación o determinación de ningún tipo de pago de naturaleza o carácter laboral…”.
Ahora bien, la firma del presente acuerdo garantizó para ambas partes la culminación del conflicto que mantenían, logrando la parte sindical que se le reconociera el pago de los salarios correspondiente a los día que mantuvieron el conflicto. Acordando ambas partes, que la forma de cancelarlos sería al salario básico, “Este término indica la suma fija que de acuerdo al tabulador devenga el Trabajador y/o Trabajadora a cambio de su labor ordinaria sin bonificaciones, ni primas de ninguna especie”; tal como está contemplado en la convención colectiva; y con un incremento del treinta por ciento (30%), para ser cancelado la cantidad de 120 días.
No obstante, los trabajadores actores solicita el pago de esos día aprobados en el mencionado acuerdo, y como quiera que la carga de la prueba del pago de esos conceptos, le corresponde a la empresa, tal como se estableció up-supra. Y como quiera que la demandada no presentó ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para este juzgador ordenar el pago de los mismos, ya que no fue probado el pago de los mismos en el presente juicio.
Correspondiéndole a cada trabajador por salario retenido desde el 23-07-2011 hasta el 30-11-2011, la cantidad de 120 días de salario básico que le corresponde según el tabulador, con el recargo del treinta por ciento (30%). Por ello le corresponde a los trabajadores por este concepto los siguientes montos:

TRABAJADOR CARGO SALARIO BASICO DIARIO PORCENTAJE SUBTOTAL TOTAL A PAGAR
JOSE LUIS MAIZ operador de tabular 330,56 99,17 429,73 51.567,36
GUILLERMO BERROTERAN. Ayudante General 356,21 106,86 463,07 55.568,76
JOE HERNANDEZ Operador de Tabular 498,45 149,54 647,99 77.758,20
ANYOL ZAMBRANO Ayudante General 295,29 88,59 383,88 46.065,24
FRANKLIN DIMAS Ayudante General 326,77 98,03 424,80 50.976,12
JOHAN PEÑA Operador De Trefiladota 337,96 101,39 439,35 52.721,76
GIAMPIERO CORDERO Operador De Trefiladota 337,96 101,39 439,35 52.721,76
JONNER RAMIREZ Ayudante General 326,77 98,03 424,80 50.976,12

Establecido lo que le corresponde a los trabajadores por concepto del acuerdo de fecha 23-11-2011, pasa este juzgador a revisar el pago de los conceptos de vacaciones del período 2010-2011. Pudiendo verificar que los ciudadanos JOE HERNANDEZ y ANYOL ZAMBRANO, no reclamaron estos conceptos, por lo cual no se le adeuda nada por ello. Y así se establece.
En cuanto a los ciudadanos GIAMPIERO CORDERO y JONNER RAMIREZ, se evidencia de los recibos aportados por la parte actora, los cuales no fueron impugnados, y que adminiculados con las pruebas de exhibición, se evidencia que los mencionados ciudadanos, sí recibieron el pago de las vacaciones del año 2011, por lo cual no son acreedores de este concepto demandado. Así se establece.

Respecto a los ciudadanos JOSE LUIS MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, FRANKLIN DIMAS y JOHAN PEÑA, los documentos presentados muestran el pago de las vacaciones del año 2012, las cuales no fueron demandadas, y como quiera que la demandada no presentó pruebas del pago de las vacaciones del año 2010-2011, las cuales se reclaman.
Respecto a los trabajadores JOE HERNANDEZ y ANYOL ZAMBRANO, no consta en autos ningún documento que acredite el pago de las vacaciones y estos trabajadores no reclaman este concepto, como quiera que la carga de la prueba del pago de estos conceptos le corresponde a la demandada y esta no presentó documentos y de los presentados por los trabajadores adminiculados a la prueba de exhibición, los cuales no fueron impugnados, queda establecido para estos trabajadores el pago de las diferencias reclamadas. Correspondiéndole a cada uno de los trabajadores los siguientes montos por estos conceptos:

TRABAJADOR VACACIONES BONO VACACIONAL
JOSE LUIS MAIZ 39.815,94 11.783,72
GUILLERMO BERROTERAN. 6.413,22 2.762,13
FRANKLIN DIMAS 333,00 201,41
JOHAN PEÑA 40.887,42 11.527,27

En cuanto al salario retenido, alegan los actores que ellos no autorizaron el descuento realizado por la empresa, evidenciando este juzgador en la Inspección realiza a la sede del Sindicato UNISINEMPLESUR, que efectivamente el sindicato realizó una convocatoria de asamblea para someter a consideración y aprobación de los trabajadores el descuento por nómina de los honorarios de los abogados.
Igualmente de las actas firmadas por los trabajadores asistentes a la asamblea, se pudo constatar que de los trabajadores actores no firmaron el acta de asistencia a la asamblea convocada. No obstante, asistió a la asamblea el quórum necesario para su aprobación, no implica per se, que la representación sindical estaba autorizada para indicar a la empresa que podía realizar el descuento a cada uno de los trabajadores; ya que a juicio de este juzgador, se debió acompañar al acta de asamblea aprobada, una autorización individual de cada uno de los trabajadores, donde ello autorizan el descuento por nómina de los montos acordados.
Igualmente, se pudo apreciar en la Inspección Juidicial realizada por este juzgador, que efectivamente algunos trabajadores firmaron un documento donde autorizan el descuento por nómina de lo acordado en la asamblea, y entre los documentos que cursan en los archivos del sindicato, aparece como firmante de esa autorización el actor, ciudadano ANYOL ZAMBRANO.

(Omisis…)

Al no contar el sindicato UNISINEMPLESUR con un instrumento personal otorgado por los trabajadores que autorizaran directamente el descuento aprobado en la asamblea, no podía ésta abrogarse la representación de cada uno de los trabajadores para autorizar el descuento que se hizo por nómina a los trabajadores.
Es por ello que el descuento realizado a los trabajadores JOSE MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOSE HERNANDEZ, FRANKLIN DIMAS, JOHAN PEÑA, GIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.543.641; V-14.118.103; V-14837.789; V-12.006.018; V-14.125.900; V-13.981.382 y V-18.338.010, respectivamente, fue ilegal, por lo que corresponde a los trabajadores la reposición de los montos descontados en forma indebida, en la siguiente forma:
TRABAJADOR MONTO DESCONTADO
JOSE LUIS MAIZ 3.000,00
GUILLERMO BERROTERAN. 3.000,00
JOE HERNANDEZ 3.000,00
FRANKLIN DIMAS 3.000,00
JOHAN PEÑA 3.000,00
GIAMPIERO CORDERO 3.000,00
JONNER RAMIREZ 3.000,00

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador condenar a la parte demandada SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C.A.); para que cancele a los actores ciudadanos JOSE MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOSE HERNANDEZ, ANYOL ZAMBRANO, FRANKLIN DIMAS, JOHAN PEÑA, GIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.543.641; V-14.118.103; V-14837.789; V-17.041.587; V-12.006.018; V-14.125.900; V-13.981.382 y V-18.338.010, respectivamente, los conceptos anteriormente indicados. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos JOSE MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOSE HERNANDEZ, ANYOL ZAMBRANO, FRANKLIN DIMAS, JOHAN PEÑA, GIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.543.641; V-14.118.103; V-14837.789; V-17.041.587; V-12.006.018; V-14.125.900; V-13.981.382 y V-18.338.010, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C.A.)
SEGUNDO: se condena en costas por cuanto la parte demandada fue vencida totalmente.

Ahora bien, de un análisis de exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal de Instancia no se pronunció sobre el concepto de Diferencia de Utilidades 2011, reclamados por cada uno de los actores en su escrito libelar, lo que sin lugar a duda, incurrió en una incongruencia negativa, por lo que este Tribunal considera que la sentencia impugnada se encuentra viciada en este aspecto, por incongruencia negativa.

Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:

(omisis..)

“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del mas alto Tribunal de la República, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, esta Alzada observa que la recurrida en su motivación obvio pronunciarse sobre el concepto de diferencia de utilidades 2011, apartándose de la determinación de los hechos, enmarcados en el ordenamiento jurídico y la pretensión deducida, por lo que se encuentra infectada por el vicio de incongruencia negativa, como debidamente se sostiene en la presente denuncia. En consecuencia, al encontrarse afectada la recurrida del vicio de incongruencia negativa, resulta procedente la presente delación. Así se Decide.

Considerando esta Juzgadora con todo lo expuesto que al no poder controlar la legalidad de la Sentencia por estar incurso en el vicio de incongruencia negativa a los fines de llegar a su Dispositivo, le es forzado ANULAR la Sentencia Recurrida. Así se Decide.-

Así pues, una vez decidida la presente denuncia, la cual configura la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas por las partes en el ejercicio de su recurso. Y así se Decide.-

Ahora bien, a título pedagógico, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, a fin de evitar retardos, y en sintonía con la Sala de Adscripción, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:
VI
DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos JOSE MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOSE HERNANDEZ, ANYOL ZAMBRANO, FRANKLIN DIMAS, JOHAN PEÑA, GIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.543.641; 14.118.103; 14.837.789; 17.041.587; 12.006.018; 14.125.900; 13.981.382 y 18.338.010, respectivamente, por Cobro de Diferencias Salariales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo contra la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.).

1. Ciudadano JOSÉ MAÍZ:

Alega el actor que la relación de trabajo inició el 02 de abril de 2002, desempeñando el cargo de operador de tabular, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 9.916,88) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 330,56) de salario normal diario. Que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata.

Finalmente demanda a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), los conceptos siguientes: Salario retenido, diferencia de utilidades 2011, diferencia de vacaciones 2010-2011, diferencia en Bono Vacacional 2010-2011, Descuento Indebido Nº 1 y Descuento Indebido Nº 2, referido a adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, indebidamente descontado, reclamando la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 108.463,54).

2. Ciudadano GUILLERMO BERROTERAN:

Alega el actor que la relación de trabajo inició el 14 de Enero de 1997, desempeñando el cargo de Ayudante General, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 10.686,26) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 356,21) de salario normal diario. Que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata.

Finalmente demanda a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), los conceptos siguientes: Salario retenido, diferencia de utilidades 2011, diferencia de vacaciones 2010-2011, diferencia en Bono Vacacional 2010-2011, Descuento Indebido Nº 1 y Descuento Indebido Nº 2, referido a adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, indebidamente descontado, reclamando la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 83.861,90).

3. Ciudadano JOE HERNÁNDEZ:

Alega el actor que la relación de trabajo inició el 14 de Agosto de 2001, desempeñando el cargo de Operador de Tabular, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 14.953,46) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 498,45) de salario normal diario. Que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata

Finalmente demanda a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), los conceptos siguientes: Salario retenido, diferencia de utilidades 2011, Descuento Indebido Nº 1 y Descuento Indebido Nº 2, referido a adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, indebidamente descontado, reclamando la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 87.495,29).

4. Ciudadano ANYOL ZAMBRANO:

Alega el actor que la relación de trabajo tiene su origen el 31 de Julio de 2008, desempeñando el cargo de Ayudante General, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 8.858,57) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 295,29) de salario normal diario. Que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata.

Finalmente demanda a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), los conceptos siguientes: Salario retenido, diferencia de utilidades 2011, Descuento Indebido Nº 1 y Descuento Indebido Nº 2, referido a adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, indebidamente descontado, reclamando la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.392,73).

5. Ciudadano FRANKLIN DIMAS:

Alega el actor que la relación de trabajo inició el 27 de Noviembre de 2011, desempeñando el cargo de Ayudante General, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 9.803,24) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 326,77) de salario normal diario. Que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata.

Finalmente demanda a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), los conceptos siguientes: Salario retenido, diferencia de utilidades 2011, diferencia de vacaciones 2010-2011, diferencia en Bono Vacacional 2010-2011, Descuento Indebido Nº 1 y Descuento Indebido Nº 2, referido a adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, indebidamente descontado, reclamando la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 61.325,01).

6. Ciudadano JOHAN PEÑA:

Alega el actor que la relación de trabajo tiene su origen el 27 de Noviembre de 2000, desempeñando el cargo de Operador De Trefiladota, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 10.138,75) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 337,96) de salario normal diario. Que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata.

Finalmente demanda a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), los conceptos siguientes: Salario retenido, diferencia de utilidades 2011, diferencia de vacaciones 2010-2011, diferencia en Bono Vacacional 2010-2011, Descuento Indebido Nº 1 y Descuento Indebido Nº 2, referido a adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, indebidamente descontado, reclamando la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 126.062,10).

7. Ciudadano GIAMPIERO CORDERO:

Alega el actor que la relación de trabajo tiene su origen el 10 de Agosto de 2000, desempeñando el cargo de Operador De Trefiladota, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 10.138,75) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 337,96) de salario normal diario. Que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata

Finalmente demanda a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), los conceptos siguientes: Salario retenido, diferencia de utilidades 2011, diferencia de vacaciones 2010-2011, diferencia en Bono Vacacional 2010-2011, Descuento Indebido Nº 1 y Descuento Indebido Nº 2, referido a adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, indebidamente descontado, reclamando la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 81.655,31).

8. Ciudadano JHONNER RAMÍREZ:

Alega el actor que la relación de trabajo tiene su origen el 12 de Julio de 2007, desempeñando el cargo de Ayudante General, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 9.803,24) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 326,77) de salario normal diario. Que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata.

Finalmente demanda a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), los conceptos siguientes: Salario retenido, diferencia de utilidades 2011, diferencia de vacaciones 2010-2011, diferencia en Bono Vacacional 2010-2011, Descuento Indebido Nº 1 y Descuento Indebido Nº 2, referido a adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, indebidamente descontado, reclamando la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 81.283,15).

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio 97 al 111 de la tercera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
1) Ciudadano JOSÉ MAÍZ:
Hechos Admitidos:
Admite la relación de trabajo, igual forma su fecha de ingreso en fecha 18 de noviembre de 1998. Que es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
La parte accionada niega que haya violentado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La parte accionada niega que se le adeude la cantidad de Bs. 41.981,44.
Niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
Niega que le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 11.882,44 Por diferencia de ese concepto por el periodo comprendido del 01 d enero de 2011 al 31 de diciembre 2011.
Niega que le hayan sido canceladas con inconsistencia las vacaciones del periodo 2010-2011, ya que el patrono no haya utilizado el salario integral del mes inmediatamente anterior, por lo tanto no es cierto que se le adeude la suma de Bs. 39.815,94.
Niega que el trabajador tenga el derecho a una diferencia por concepto de bono vacacional porque haya sido pagado obviando el salario integral del mes de febrero del año 2012, y que por lo tanto no sea cierto que se le adeude la suma de Bs. 11783,72.
Niega que se le haya hecho un descuento indebido de Bs.2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
Niega que se le haya hecho un descuento indebido de Bs.1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

2) Ciudadano GUILLERMO BERROTERAN:
Hechos Admitidos:
Admite la relación de trabajo, igual forma su fecha de ingreso en fecha 14 de enero de 1997. Que es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
La parte accionada niega que haya violentado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs.45.238,51.
Niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
Niega que le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 29.448,04 por diferencia de ese concepto por el periodo comprendido del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.
Niega que le hayan sido canceladas con inconsistencia las vacaciones del periodo 2010-2011, ya que el patrono no haya utilizado el salario integral del mes inmediatamente anterior, por lo tanto no es cierto que se le adeude la suma de Bs. 6.413,22.
Niega que el trabajador tenga el derecho a una diferencia por concepto de bono vacacional porque haya sido pagado obviando el salario integral del mes de Diciembre del año 2011, y que por lo tanto no sea cierto que se le adeude la suma de Bs. 2.762,13.
Niega que se le haya hecho un descuento indebido de Bs. 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
Niega que se le haya hecho un descuento indebido de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

3) Ciudadano JOE HERNÁNDEZ:
Hechos Admitidos:
Admite la relación de trabajo, de igual forma su fecha de ingreso en fecha 14 de agosto de 2000. Que es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
Niega que el cargo desempeñado por este trabajador haya sido el de Operador de Tabular ni es cierto que esté adscrito a la gerencia de Cable-Mill, ya que su cargo es de Operador de Embobinado y se encuentra adscrito a la Gerencia de Producción Fase V.
Niega que le haya dejado de cancelar sus salarios entre el 23 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
La parte accionada niega que haya violentado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte accionada niega que se le adeude la cantidad de Bs. 63.422,99.
La parte accionada niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
Niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 21.072,30 por diferencia de ese concepto por el periodo comprendido del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.
Niega que se le haya hecho un descuento indebido de Bs. 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
Niega que se le haya hecho un descuento indebido de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

4) Ciudadano ANYOL ZAMBRANO:
Hechos Admitidos:
Admite la relación de trabajo, de igual forma su fecha de ingreso en fecha 31 de julio de 2008. Que es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.



Hechos negados:
Niega que le haya dejado de cancelar sus salarios entre el 23 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
La parte accionada niega que haya violentado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 37.501,27.
Niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
Niega que le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 12.891,46.
Niega que se le haya hecho un descuento indebido de Bs. 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
Niega que se le haya hecho un descuento indebido de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

5) Ciudadano FRANKLIN DIMAS:
Hechos Admitidos:
Admite la relación de trabajo, igual forma su fecha de ingreso en fecha 31 de agosto de 2007. Que es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
Niega que el cargo desempeñado por este trabajador haya sido el de Operador de Tabular ni es cierto que esté adscrito a la gerencia de Cable-Mill. Ya que su cargo es de Operador de Embobinado y se encuentra adscrito a la Gerencia de Producción Fase V.
Niega que le haya dejado de cancelar sus salarios entre el 23 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
Niega que haya violentado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 41.500,35.
Niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
Niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 16.290,25.
Niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia su bono vacacional ni que se le adeude Bs. 16.290,25.
Niega que se la haya hecho un descuento indebido de Bs. 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
Niega que se le haya hecho un descuento indebido de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

6) Ciudadano JOHAN PEÑA.

Hechos Admitidos:
Admite la relación de trabajo, igual forma su fecha de ingreso en fecha 27 de noviembre de 2000. Auque es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
Niega que el cargo desempeñado por este trabajador haya sido el de Operador de Tabular ni es cierto que esté adscrito a la gerencia de Cable-Mill, ya que su cargo es de Operador de Embobinado y se encuentra adscrito a la Gerencia de Producción Fase V.
Niega que le haya dejado de cancelar sus salarios entre el 23 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
Niega que haya violentado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 42.920,72.
Niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
Niega que le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 27.726,69.
Niega que le hayan sido canceladas con inconsistencia su bono vacacional ni que se le adeude Bs. 40.887,42.
Niega que tenga una diferencia por concepto de bono vacacional porque haya sido obviado el salario integral del mes de febrero del año 2012, y que por lo tanto no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 11.527,27.
Niega que se le haya hecho un descuento indebido de Bs. 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
Niega que se le haya hecho un descuento indebido de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

7) Ciudadano GIAMPIERO CORDERO.
Hechos Admitidos:
Admite la relación de trabajo, igual forma su fecha de ingreso en fecha 10 de agosto de 2000. Que es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
Niega que le haya dejado de cancelar sus salarios entre el 23 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
La parte accionada niega que haya violentado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 42.920,72.
Niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
Niega que le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 27.726,69.
Niega que le hayan sido canceladas con inconsistencia sus vacaciones ni que se le adeude Bs. 5.853,84.
Niega que tenga una diferencia por concepto de bono vacacional porque haya sido obviado el salario integral del mes de febrero del año 2012, y que por lo tanto no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 2.154,06.
Niega que se la haya hecho un descuento indebido de Bs. 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
Niega que se la haya hecho un descuento indebido de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

8) Ciudadano JHONNER RAMÍREZ.
Hechos Admitidos:
Admite la relación de trabajo, igual forma su fecha de ingreso en fecha 12 de julio de 2007. Auque es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
Niega que le haya dejado de cancelar sus salarios entre el 23 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
La parte accionada niega que haya violentado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 42.920,72.
Niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
Niega que le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 27.973,72.
Niega que le hayan sido canceladas con inconsistencia sus vacaciones ni que se le adeude Bs. 7.334,64.
Niega que tenga una diferencia por concepto de bono vacacional porque haya sido obviado el salario integral del mes de febrero del año 2012, y que por lo tanto no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 1.474,44.
Niega que se la haya hecho un descuento indebido de Bs. 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
Niega que se la haya hecho un descuento indebido de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como la forma de reacción de la contra parte, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:

VII
DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Documentales:
1) Copias fotostáticas de Sentencia de Amparo constitucional con la nomenclatura FP11-O-2011-000093, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, marcada “A8”, cursante a los folios 71 al 81 de la segunda pieza del expediente; en la cual en fecha 30 de Agosto de 2011, se declaró la inadmisibilidad sobrevenida por cuanto en fecha 11 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ejecutó una medida cautelar y desde esa fecha se restableció la actividad normal de la empresa. La parte demandada no hizo observación a las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que la empresa SURAL, C.A., desde el 11 de agosto de 2011 reinició sus labores de trabajo. Así se establece.

2) En original de liquidación de vacaciones 2012, marcado “A1”, cursante al folio 82 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no hizo observación a la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el trabajador JOSE LUIS MAIZ le fue cancelado las vacaciones correspondiente al año 2012. Así se establece.

3) Copias al carbón de Recibos de pagos, marcado “A2, A3, A4, A5, A6 y A7”, cursante a los folios 83 al 85 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no hizo observación a las mismas. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos que el trabajador JOSE LUIS MAIZ, devengó durante el mes de Febrero del año 2012, su salario normal en forma semanal, en cual era variable y que la suma de lo devengado arrojó la cantidad de (Bs. 12.614,54), para un salario normal diario en el mes de Febrero de 2012, de (Bs. 420,49). Así se establece.

4) Copias al carbón de Recibos de pagos, marcado “A9 al A15”, cursante a los folios 86 al 90 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados “A9” y “A10”, que el trabajador JOSE LUIS MAIZ, recibió dos pagos por concepto de utilidades por las cantidades de (Bs. 32.963,96) en la cual no se especifica la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo. Respecto a las documentales marcadas con las letras “A11” al “A15”, se evidencia los salarios devengados por el trabajador en el mes de Diciembre de 2011 siendo la cantidad de (Bs. 9.916,88) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 330,57). Así se establece.

5) Copias fotostáticas de liquidación de vacaciones del ciudadano GUILLERMO BERROTERÁN, marcado “B1”, cursante al folio 91 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del recibo que el trabajador salió de vacaciones el 27 de enero de 2012 y regresó el 26 de febrero de 2012, correspondiendo a las vacaciones del año 2012. Por otro lado, se evidencia que la empresa canceló las vacaciones y el bono vacacional de ese período. Así se establece.

6) Copias fotostáticas Recibos de nómina, marcado “B2 al B7”, cursante a los folios 92 al 94 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados “B2” y “B6”, los salarios devengados por el trabajador GUILLERMO BERROTERAN en el mes de Diciembre de 2011, siendo la cantidad de (Bs. 10.686,20) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 356,21); y del marcado “B7”, se evidencia que el referido actor, recibió un pago por concepto de utilidades por la cantidad de (Bs. 22.352,36) en la cual no se especifica la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo. Así se establece.

7) Copias al carbón de Recibos de pagos de utilidades, marcado “C1 y C2”, cursante al folio 95 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados “C1” y “C2”, que el trabajador JOSE HERNANDEZ, recibió dos pagos por conceptos de utilidades por la cantidad de (Bs. 45.387,30) y otro por la cantidad de (Bs. 43.245,74), en la cual no se especifica la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo. Así se establece.

8) Copias al carbón de Recibos de pagos, marcado “C3 al C8”, cursante a los folios 96 al 98 de la segunda (2da.) pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados “C3” al “C7”, los salarios devengados por el trabajador JOSE HERNANDEZ en el mes de Diciembre de 2011 siendo la cantidad de (Bs. 14.953,46) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 498,45); y del marcado “C8”, se evidencia que el trabajador recibió un pago de (Bs. 10.000,00), por concepto “Adelanto Pago de Ret”, y le descontaron la cantidad de (Bs. 2.000,00) para un total a cobrar de (Bs. 8.000,00). Así se establece.

9) Copias al carbón de Recibos de pagos de utilidades, marcado “D1”, folio 99 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del recibo marcado “D1”, que el trabajador ANYOL ZAMBRANO, recibió un pago por conceptos de utilidades por la cantidad de (Bs. 25.791,74), en la cual no se especifica la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo. Así se establece.

10) Copias al carbón de Recibos de pagos, marcado “D2 al D7”, cursante a los folios 99 al 102 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados “D2” al “D6”, los salarios devengados por el trabajador ANYOL ZAMBRANO en el mes de Diciembre de 2011, siendo la cantidad de (Bs. 8.858,70) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 295,29), y del marcado “D7”, se evidencia que el trabajador recibió un pago de (Bs. 10.000,00) y le descontaron la cantidad de (Bs. 2.000,00) para un total a cobrar de (Bs. 8.000,00). Así se establece.

11) En original de liquidación de vacaciones 2011, del ciudadano FRANKLIN DIMAS, marcado “E1”, folio 103 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del recibo que el trabajador salió de vacaciones el 25 de julio de 2011 y regresó el 24 de agosto de 2011, correspondiendo a las vacaciones del año 2011. Por otro lado, se evidencia que la empresa canceló las vacaciones y el bono vacacional de ese período. Así se establece.

12) Copias al carbón de Recibos de pagos, marcado “E2 al E12” del trabajador FRANKLIN DIMAS, cursante a los folios 104 al 109 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados “E2” al “E7”, los salarios devengados por el trabajador FRANKLIN DIMAS desde el 30 de mayo de 2011 hasta el 03 de julio de 2011, siendo la cantidad de (Bs. 7.527,97) que dividido entre 30 días arroja el salario diario de (Bs. 250,94); y de los recibos marcados “E8” al “E12”, los salarios devengados por el trabajador en el mes de Diciembre de 2011, siendo la cantidad de (Bs. 9.803,24) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 326,78), y del marcado “E13”, se evidencia que recibió un pago por concepto de utilidades del año 2011, de (Bs. 27.388,55). Así se establece.

13) En original de liquidación de vacaciones 2012, del ciudadano JOHAN PEÑA, marcado “F1” folio 110 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del recibo que el trabajador salió de vacaciones el 02-03-2012 y regresó el 01-04-2012, correspondiendo a las vacaciones del año 2012. Por otro lado, se evidencia que la empresa canceló las vacaciones y el bono vacacional de ese período. Así se establece.

14) Copias al carbón de Recibos de pagos, marcado “F2 al F6”, folio 111 al 113 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados “F2” al “F6”, los salarios devengados por el trabajador JOHAN PEÑA en el mes de Diciembre de 2011 siendo la cantidad de (Bs. 10.138,75) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 337,96). Y del marcado “F7” se evidencia que recibió un pago por concepto de utilidades del año 2011, de (Bs. 18.235,71). Así se establece.

15) Copias al carbón de Recibos de pagos, marcado “F8 al F12”, cursante a los folios 114 al 116 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados “F8” al “F12”, los salarios devengados por el trabajador JOHAN PEÑA, en el mes de Febrero de 2012, siendo la cantidad de (Bs. 11.607,43) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 386,92). Así se establece.

16) En original de liquidación de vacaciones 2011, del trabajador GIAMPIERO CORDERO, marcado “G1”, cursante al folio 117 de la de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del recibo que el trabajador salió de vacaciones el 30-11-2011 y regresó el 30-12-2011, correspondiendo a las vacaciones del año 2011. Por otro lado, se evidencia que la empresa canceló las vacaciones y el bono vacacional de ese período. Así se establece.

17) Copias al carbón de Recibos de pagos, marcado “G2 al G5”, cursante a los folios 118 al 120 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados “G2” al “G5”, los salarios devengados por el trabajador GIAMPIERO CORDERO en el mes de Julio de 2011, siendo la cantidad de (Bs. 10.082,46) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 336,09). Y del marcado “G6” se evidencia que recibió un pago por concepto de utilidades del año 2011, de (Bs. 19.473,78). Así se establece.

18) En original de liquidación de vacaciones 2011, del trabajador JONNER RAMIREZ, marcado “H1”, folio 121 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no hizo observación a la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del recibo que el trabajador salió de vacaciones el 30 de noviembre 2011 y regresó el 30 de diciembre de 2011, correspondiendo a las vacaciones del año 2011. Por otro lado, se evidencia que la empresa canceló las vacaciones y el bono vacacional de ese período. Así se establece.

19) Copias al carbón de Recibos de pagos, marcado “H2 al H6”, cursante a los folios 122 al 124 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados “H2” al “H6”, los salarios devengados por el trabajador JONNER RAMÍREZ en el mes de Julio de 2011 siendo la cantidad de (Bs. 6.947,19) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 231,58). Y del marcado “H7” se evidencia que recibió un pago por concepto de utilidades del año 2011, de (Bs. 15.705,08). Así se establece.

B) Prueba de Exhibición:

En relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA., bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:

(omisis..)
La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..”


En el caso concreto, el Juez Aquo ordenó a la demandada la exhibición de las documentales siguientes:

1- Ciudadano JOSE LUIS MAIZ.

-Recibos de pagos de nómina ordinaria, desde junio de 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto la parte promovente acompañó copias de los mismos de donde se puede extraer su contenido, marcado “A2, A3, A4, A5, A6 y A7”, folios 83 al 85 de segunda pieza del expediente, marcados con las letras ”A11 al A15” del mes de Diciembre de 2011, folios 87 al 88 de y los recibos de los meses de Junio a Noviembre de 2011 y los de Enero 2012 y desde Marzo 2012 hasta Abril de 2012. Así se establece.

- El recibo de pago de utilidades del año 2011. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado “A10”, folio 86 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

-Recibos de pagos por retroactivo, correspondiente al periodo 21 de noviembre de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011. La representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la exhibición de Liquidación de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado “A1”, folio 82 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

2- Ciudadano GUILLERMO BERROTERÁN.

-Recibos de pagos de nómina ordinaria, desde junio de 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto la parte promovente acompañó copias de los mismos de donde se puede extraer su contenido, marcado “B2 al B7”, folios 92 al 94 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

- El recibo de pago de utilidades del año 2011. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado “B7”, folio 94 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

-Recibos de pagos por retroactivo, correspondiente al periodo 21 de noviembre de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011. La representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la exhibición de Liquidación de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado “B1”, folio 91 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

3- Ciudadano JOSE HERNANDEZ.

-Recibos de pagos de nómina ordinaria, desde junio de 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copias de los mismos de donde se puede extraer su contenido, marcado “C3 al C8”, folios 96 al 98 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

- El recibo de pago de utilidades del año 2011. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado C1 y C2”, folio 95 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

-Recibos de pagos por retroactivo, correspondiente al periodo 21 de noviembre de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011. La representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la exhibición de Liquidación de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.

4- Ciudadano ANYOL ZAMBRANO.

-Recibos de pagos de nómina ordinaria, desde junio de 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto la parte promovente acompañó copias de los mismos de donde se puede extraer su contenido, marcado “D2 al D6”, folios 99 al 101 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

- El recibo de pago de utilidades del año 2011. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado “D1”, folio 99 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

-Recibos de pagos por retroactivo, correspondiente al periodo 21 de noviembre de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011. La representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.

5- Ciudadano FRANKLIN DIMAS.

-Recibos de pagos de nómina ordinaria, desde junio de 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copias de los mismos de donde se puede extraer su contenido, marcado “E2” al “E12”, folios 104 al 109 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

- El recibo de pago de utilidades del año 2011. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado “E13”, folio 109 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

-Recibos de pagos por retroactivo, correspondiente al periodo 21 de noviembre de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011. La representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la exhibición de Liquidación de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado “E1”, folio 103 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

6- Ciudadano JOHAN PEÑA.

-Recibos de pagos de nómina ordinaria, desde junio de 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copias de los mismos de donde se puede extraer su contenido, marcado “F2” al “F6”, folios 92 al 94 y “F8 al F12”, folios 114 al 116 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

- El recibo de pago de utilidades del año 2011. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado “F7”, folio 113 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

-Recibos de pagos por retroactivo, correspondiente al periodo 21 de noviembre de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011. La representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la exhibición de Liquidación de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado “F1”, folio 110 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

7- Ciudadano GIAMPIERO CORDERO.

-Recibos de pagos de nómina ordinaria, desde junio de 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copias de los mismos de donde se puede extraer su contenido, marcado “G2 al G5”, folios 118 al 119 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

- El recibo de pago de utilidades del año 2011. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado “G6”, folio 120 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

-Recibos de pagos por retroactivo, correspondiente al periodo 21 de noviembre de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011. La representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la exhibición de Liquidación de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado “G1”, folio 117 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

8- Ciudadano JONNER RAMIREZ.

-Recibos de pagos de nómina ordinaria, desde junio de 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto la parte promovente acompañó copias de los mismos de donde se puede extraer su contenido, marcado “H2 al H6”, folios 122 al 124 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

- El recibo de pago de utilidades del año 2011. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado “H7”, folio 123 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

-Recibos de pagos por retroactivo, correspondiente al periodo 21 de noviembre de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011. La representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la exhibición de Liquidación de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012. La representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le aplica las consecuencias jurídicas y valor probatorio, por cuanto que la parte promovente acompañó copia del mismo, de donde se extrae su contenido, marcado “H1”, folio 121 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

C) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

-La Coordinación Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz). Cuya resultas consta a los folios 136 al 161 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia copia certificada de las sentencias dictadas con ocasión al amparo incoado con nomenclatura FP11-O-2011-000093 y su respectivo recurso signado con la nomenclatura FP11-R-2011-000314. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

1.-) En copias fotostáticas de Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, las referidas instrumentales rielan a los folios 135 al 142 de la segunda pieza del expediente, calificada como de carácter administrativo, no impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte actora; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, por cuanto emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga pleno valor probatorio; evidenciándose que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector privado, notificó a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Acta Convenio de fecha 23 de noviembre de 2011. Así se establece.

2.-) En copias fotostáticas de Convocatoria realizada por la representación sindical UNISINEMPLESUR, de fecha 27 de enero de 2012, marcado “B”, cursante al folio 143 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no hizo observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que el sindicato realizó una convocatoria de asamblea para que los trabajadores asistieran el día 27 de Enero de 2012 para tratar la aprobación de descuento de la cuota extraordinaria por concepto de honorarios profesionales en la asesoría de los procedimientos administrativos y judiciales prestados por el abogado JOSE DE JESUS DIAZ en el proceso de negociación de la Convención Colectiva 2012-2014. Así se establece.

3.-) En copias fotostáticas de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de enero de 2012, marcada “C”, cursante a los folios 144 y 145 de la segunda pieza del expediente, el actor la impugnó por ser impertinente; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba, ya que allí se establece el descuento de cada uno de los trabajadores. Este Tribunal observa que fue impugnada por constar en copias fotostáticas; sin embargo, su certeza se constató con auxilio de otro medio de prueba que demuestra su existencia, como lo es la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante a los folios 216 al 253 de la tercera pieza del expediente, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.-) En copia fotostática de Comunicación dirigida a la empresa por la junta directiva del sindicato UNISINEMPLESUR, marcado “D”, cursante al folio 146 de la segunda pieza del expediente, el actor la impugnó por ser impertinente, en virtud de que no tiene el consentimiento de los demandantes; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba. Este Tribunal observa que fue impugnada por constar en copia fotostática; sin embargo, su certeza se constató con auxilio de otro medio de prueba que demuestra su existencia, como lo es la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante a los folios 216 al 253 de la tercera pieza del expediente, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5.-) En copia fotostática de Comunicación dirigida a la empresa por la junta directiva del sindicato UNISINEMPLESUR, marcado “E”, cursante al folio 147 de la segunda pieza del expediente, el actor la impugnó por ser impertinente, en virtud de que no tiene el consentimiento de los demandantes; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba. Este Tribunal observa que fue impugnada por constar en copia fotostática; sin embargo, su certeza se constató con auxilio de otro medio de prueba que demuestra su existencia, como lo es la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante a los folios 216 al 253 de la tercera pieza del expediente, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6.-) En copias fotostáticas de Acta suscrita entre los representantes de la empresa, la junta directiva del sindicato y su asesor legal, marcada “F”, cursante a los folios 148 y 149 de la segunda pieza del expediente, el actor la impugnó por ser impertinente; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba, ya que allí se establece el descuento de cada uno de los trabajadores. Este Tribunal observa que fue impugnada por constar en copias fotostáticas; sin embargo, su certeza se constató con auxilio de otro medio de prueba que demuestra su existencia, como lo es la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante a los folios 216 al 253 de la tercera pieza del expediente, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.-) En copias fotostáticas de Acta de pago de honorarios al Abogado JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, marcado “G”, cursante a los folios 150 al 152 de la segunda pieza del expediente, el actor la impugnó por ser impertinente; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba, ya que allí se establece el descuento de cada uno de los trabajadores. Este Tribunal observa que fue impugnada por constar en copias fotostáticas; sin embargo, su certeza se constató con auxilio de otro medio de prueba que demuestra su existencia, como lo es la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante a los folios 216 al 253 de la tercera pieza del expediente, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8.-) Anuncios de prensa, marcado “H”, cursante a los folios 153 al 166 de la segunda pieza del expediente; el actor la impugnó por emanar de un tercero y son copia simples; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba, ya que son recortes originales de anuncio de prensa. Es Tribunal observa que la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 80, solo otorga valor probatorio y las considera fidedignas, a las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos; no constituyendo la publicación promovida por la representación patronal de las mencionadas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

9.-) En copias fotostáticas de Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, marcado con la letra “I”, cursante a los folios 167 y 168 de la segunda pieza del expediente, el actor la impugnó por que la realidad de los hechos es que las actividades estuvieron paralizadas por orden del Gerente General Juan Paredes; la parte demandada insistió en el valor probatorio ya que se trata de la ilegalidad del paro. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10.-) Inspección Ocular, marcados “J, K y L”, cursante a los folios 02 al 95 de la tercera pieza del expediente. El actor la impugnó por ser una prueba que no fue controlada por el actor; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba ya que se trata de una inspección judicial realizada por un Tribunal. Este Tribunal observa que se trata de un documento de carácter público, la cual debió ser tachada en su oportunidad, es por ello que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se dejó constancia, previa designación de un práctico fotógrafo, de que se encontraba un grupo de personas apostadas en el alrededor del portón que da acceso a la empresa SURAL, entre otros. Así se establece.

B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1-) Al Sindicato Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL; en cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-

2-) Al Sindicato Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL; en cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-

3-) Al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-

C) Prueba de Testigos:

En cuanto a los ciudadanos SOLANGE CECILIA FROC VILLAMIZAR, JUAN BASTARDO, AMADA JOSEFINA TROCONIS, MIRANDA ILYANA DELGADO PAIYOLA y LAURA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.119.917, 588.949, 8.345.849, 8.964.348 y 4.694.281, respectivamente, los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente quedan desechados del proceso. Así se establece.-

D) Prueba de Inspección Judicial:

1-) Consta Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante a los folios 216 al 253 de la tercera pieza del expediente. De su contenido se evidencia lo siguiente:
a) Copia de acta de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Sindicato y la empresa SURAL, celebraron acuerdos conforme a la cláusula cuarta de la convención colectiva, referido al pago a los trabajadores de una cantidad equivalente de 120 días de salario Básico, mas el treinta y tres por ciento (33%) de dicho monto.
b) Copia de acta de asamblea de fecha 27 de enero de 2012, en la cual algunos trabajadores firmaron el acta de asamblea aprobando el descuento de honorarios profesionales al abogado JOSÉ DE JESUS DIAZ. Igualmente pudo observarse que los ciudadanos JOSÉ MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOE HERNANDEZ, ANYOL ZAMBRANO, FRANKLIN DIMAS, JHOAN PEÑA, CIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, no suscribieron el acta de asamblea. No obstante se evidenció que el ciudadano ANYOL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.041.587, autorizó el descuento de los honorarios, quien a su vez presentó comunicación dirigida a los ciudadanos ALFREDO RIVIERE y JUAN CARLOS PAREDES, representantes legales de la empresa SURAL.

Este Tribunal le da valor probatorio conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:


VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada procede a pronunciarse al fondo de la presente causa:

Aducen los ciudadanos JOSE MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOSE HERNANDEZ, ANYOL ZAMBRANO, FRANKLIN DIMAS, JOHAN PEÑA, GIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, que la relación laboral se desarrolló sin inconvenientes hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata.

En virtud de lo antes expuesto la parte demandada alega que durante ese período los trabajadores se mantuvieron en huelga, sin prestar ningún tipo de servicios, y que posteriormente la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró la ilegalidad de la huelga, y que por ello no le corresponde el salario de los días no trabajados.

Así pues, de una revisión minuciosa del Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 23 de noviembre de 2011, cursante a los folios 135 al 142 de la segunda pieza del expediente, previamente valorada por este Tribunal, se observa que la firma del presente acuerdo garantizó para ambas partes la culminación del conflicto que mantenían, logrando la parte sindical que se le reconociera el pago de los salarios correspondiente a los día que mantuvieron el conflicto.

No obstante, los trabajadores actores solicita el pago del concepto “Salario Retenido” de esos días aprobados en el mencionado acuerdo, y como quiera que la carga de la prueba del pago de esos conceptos, le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago de los referidos conceptos. Así se establece.-

1.- JOSE MAIZ
-Por concepto de SALARIO RETENIDO

MES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
JULIO 2011 7 330,56 2.313,92
AGOSTO 2011 30 330,56 9.916,88
SEPTIEMBRE 2011 30 330,56 9.916,88
OCTUBRE 2011 30 330,56 9.916,88
NOVIEMBRE 2011 30 330,56 9.916,88
Bs. 41.981,44


Por concepto de SALARIO RETENIDO, conforme a lo establecido al artículo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 41.981,44. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto con inconsistencia numérica en el mes de diciembre 2011, contraria a la cláusula Nro. 21 de la convención colectiva de trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de utilidades 2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la documental cursante al folio 56 de la segunda pieza del expediente, se observa que el trabajador recibió una diferencia por concepto de utilidades 2011, por la cantidad de Bs. 32.963,96, sin especificar la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo, es por ello que este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar si existe alguna diferencia por el referido concepto, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Salari Integral diario Dias de utilidades Total Bs. Utilidades Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Dic- 2011 Bs. 9.916,88 330,56 43,16 373,72 120 44.846,40 32.963,96 11.882,44

Por concepto de Diferencia de Utilidades 2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 21 de la convención colectiva del trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 11.882,44. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario integral del mes inmediatamente anterior, es decir, febrero 2012, contraria a la cláusula Nro. 20, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de vacaciones 2010-2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de vacaciones 2010-2011, y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar la diferencia de vacaciones 2010-2011, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Alicuata de utilida Salari Integral diario Dias Vacaciones Total Bs. Vacaciones Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Feb- 2012 Bs. 26.310,96 877,03 114,50 292,34 1.283,83 60 77.032,20 37.216,26 39.815,94

En consecuencia, por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011, conforme a lo establecido en el literal b, de la cláusula Nro. 20, de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 39.815,94. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario normal del mes inmediatamente anterior, es decir, febrero 2012, contraria a la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de bono vacacional 2010-2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de de bono vacacional 2010-2011, y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar la diferencia de bono vacacional 2010-2011, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Alicuata de utilida Salari Integral diario Dias Vacaciones Total Bs. Vacaciones Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Feb- 2012 Bs. 26.310,96 877,03 114,50 292,34 1.283,87 17 21.825,79 10.042,07 11.783,72

Por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 11.783,72. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DESCUENTO INDEBIDO Nº1 Y Nº2.
Alega el actor que con relación al Descuento Indebido Nº1, el patrono debió cancelarle en fecha 27 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 8.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 2.000,00.
Que con relación al Descuento Indebido Nº2, el patrono debió cancelarle en fecha 30 de abril de 2012, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 9.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 1.000,00.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de Descuento Indebido Nº 1 y Nº 2.

Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia del referido concepto, es necesario traer a colación la sentencia Nro. 515, fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció lo siguiente:

“…En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente…”.

De la sentencia supra, se infiere que para que una Organización Sindical pueda asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, debe satisfacer los extremos de ley para la representación, mediante una Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se le otorgue mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical, para que ésta asuma en nombre de los trabajadores la representación ante una acción.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la Organización Sindical UNISINEMPLESUR, le hayan otorgado instrumento personal por parte del trabajador JOSE MAIZ, mediante la cual le hayan autorizado el descuento aprobado en asamblea, es por ello, que no podía ésta abrogarse la representación del trabajador para autorizar el descuento que se hizo por nómina al actor.

En este sentido, procede el referido concepto en los términos siguientes:

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 1, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se establece.

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 2, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.

2.- GUILLERMO BERROTERAN
-Por concepto de SALARIO RETENIDO

MES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
JULIO 2011 7 356,21 2.4.93,47
AGOSTO 2011 30 356,21 10.686,26
SEPTIEMBRE 2011 30 356,21 10.686,26
OCTUBRE 2011 30 356,21 10.686,26
NOVIEMBRE 2011 30 356,21 10.686,26
Bs. 45.238,51


Por concepto de SALARIO RETENIDO, conforme a lo establecido al artículo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 45.238,51. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto con inconsistencia numérica en el mes de enero 2011, contraria a la cláusula Nro. 21 de la convención colectiva de trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de utilidades 2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la documental cursante al folio 94 de la segunda pieza del expediente, que el trabajador recibió una diferencia por concepto de utilidades 2011, por la cantidad de Bs. 22.352,36, sin especificar la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo, es por ello que este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar si existe alguna diferencia por el referido concepto, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Salari Integral diario Dias de utilidades Total Bs. Utilidades Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Dic- 2011 Bs. 10.686,26 356,21 50,46 406,67 120 48.800,40 22.352,36 26.448,04

Por concepto de Diferencia de Utilidades 2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 21 de la convención colectiva del trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 26.448,04. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario integral del mes inmediatamente anterior, es decir, diciembre 2011, contraria a la cláusula Nro. 20 literal b, de la convención colectiva de trabajo.
La demanda niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de vacaciones 2010-2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de vacaciones 2010-2011 y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar la diferencia de vacaciones 2010-2011, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Alicuata de utilida Salari Integral diario Dias Vacaciones Total Bs. Vacaciones Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Feb- 2012 Bs. 10.686,26 356,21 50,46 118,74 525,41 60 31.524,60 25.111,38 6.413,22

Por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011, conforme a lo establecido en el literal b, de la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 6.413,22. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario normal del mes inmediatamente anterior, es decir, diciembre 2011, contraria a la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de bono vacacional 2010-2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de bono vacacional 2010-2011 y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar la diferencia de bono vacacional 2010-2011, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Alicuata de utilida Salari Integral diario Dias Vacaciones Total Bs. Vacaciones Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Feb- 2012 Bs. 10.686,26 356,21 50,46 118,74 525,41 21 11.033,61 8.271,48 2.762,13

Por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.762,13. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DESCUENTO INDEBIDO Nº1 Y Nº2.
Alega el actor que con relación al Descuento Indebido Nº 1, el patrono debió cancelarle en fecha 27 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 8.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 2.000,00.
Que con relación al Descuento Indebido Nº 2, el patrono debió cancelarle en fecha 30 de abril de 2012, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 9.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 1.000,00.
La demanda niega de forma simple que le adeude el concepto de Descuento Indebido Nº 1 y Nº 2.

Ahora bien, como ya se dijo jurisprudencialmente, para que una Organización Sindical pueda asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, debe satisfacer los extremos de ley para la representación, mediante una Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se le otorgue mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical, para que ésta asuma en nombre de los trabajadores la representación ante una acción.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la Organización Sindical UNISINEMPLESUR le hayan otorgado instrumento personal por parte del trabajador GUILLERMO BERROTERAN, mediante la cual le hayan autorizado el descuento aprobado en asamblea, es por ello, que no podía ésta abrogarse la representación del trabajador para autorizar el descuento que se hizo por nómina al actor.

En este sentido, procede el referido concepto en los términos siguientes:

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 1, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se establece.

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 2, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.

3.- JOSE HERNANDEZ
-Por concepto de SALARIO RETENIDO

MES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
JULIO 2011 7 498,45 3.489,15
AGOSTO 2011 30 498,45 14.983,46
SEPTIEMBRE 2011 30 498,45 14.983,46
OCTUBRE 2011 30 498,45 14.983,46
NOVIEMBRE 2011 30 498,45 14.983,46
Bs. 63.422,99


Por concepto de SALARIO RETENIDO, conforme a lo establecido al artículo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 63.422,99. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto con inconsistencia numérica en el mes de diciembre de 2011, contraria a la cláusula Nro. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de utilidades 2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la documental cursante al folio 95 de la segunda pieza del expediente, que el trabajador recibió una diferencia por concepto de utilidades 2011, por la cantidad de Bs. 43.245,74, sin especificar la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo, es por ello que este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar si existe alguna diferencia por el referido concepto, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Salari Integral diario Dias de utilidades Total Bs. Utilidades Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Dic- 2011 Bs. 14.953,49 498,45 55,38 553,83 120 66.459,60 43.245,74 23.213,86

Por concepto de Diferencia de Utilidades 2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 21 de la convención colectiva del trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 23.213,86. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DESCUENTO INDEBIDO Nº1 Y Nº2.
Alega el actor que con relación al Descuento Indebido Nº 1, el patrono debió cancelarle en fecha 27 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 8.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 2.000,00.
Que con relación al Descuento Indebido Nº 2, el patrono debió cancelarle en fecha 30 de abril de 2012, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 9.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 1.000,00.
La demanda niega de forma simple que le adeude el concepto de Descuento Indebido Nº 1 y Nº 2.

Ahora bien, como ya se dijo jurisprudencialmente, para que una Organización Sindical pueda asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, debe satisfacer los extremos de ley para la representación, mediante una Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se le otorgue mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical, para que ésta asuma en nombre de los trabajadores la representación ante una acción.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la Organización Sindical UNISINEMPLESUR le hayan otorgado instrumento personal por parte del trabajador JOSE HERNANDEZ, mediante la cual le hayan autorizado el descuento aprobado en asamblea, es por ello, que no podía ésta abrogarse la representación del trabajador para autorizar el descuento que se hizo por nómina al actor.

En este sentido, procede el pago del referido concepto en los términos siguientes:

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 1, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se establece.

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 2, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.

4.- ANYOL ZAMBRANO
-Por concepto de SALARIO RETENIDO

MES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
JULIO 2011 7 295,29 2.066,99
AGOSTO 2011 30 295,29 8.858,57
SEPTIEMBRE 2011 30 295,29 8.858,57
OCTUBRE 2011 30 295,29 8.858,57
NOVIEMBRE 2011 30 295,29 8.858,57
Bs. 37.501,27


Por concepto de SALARIO RETENIDO, conforme a lo establecido al artículo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 37.501,27. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto con inconsistencia numérica en el mes de diciembre de 2011, contraria a la cláusula Nro. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de utilidades 2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la documental cursante al folio 94 de la segunda pieza del expediente, que el trabajador recibió una diferencia por concepto de utilidades 2011, por la cantidad de Bs. 22.352,36, sin especificar la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo, es por ello que este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar si existe alguna diferencia por el referido concepto, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Salari Integral diario Dias de utilidades Total Bs. Utilidades Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Dic- 2011 Bs. 8.858,57 295,29 27,07 322,36 120 38.683,20 25.791,74 12.891,46

Por concepto de Diferencia de Utilidades 2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 21 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 12.891,46. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DESCUENTO INDEBIDO Nº1 Y Nº2.
Alega el actor que con relación al Descuento Indebido Nº 1, el patrono debió cancelarle en fecha 27 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 8.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 2.000,00.
Que con relación al Descuento Indebido Nº 2, el patrono debió cancelarle en fecha 30 de abril de 2012, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 9.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 1.000,00.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de Descuento Indebido Nº 1 y Nº 2.

Ahora bien, como ya se dijo jurisprudencialmente, para que una Organización Sindical pueda asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, debe satisfacer los extremos de ley para la representación, mediante una Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se le otorgue mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical, para que ésta asuma en nombre de los trabajadores la representación ante una acción.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, se evidencia de la prueba de inspección judicial realizada por el Juez aquo, específicamente en el folio 240 de la tercera pieza del expediente, ítem 268 de la planilla, relacionada a Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2012, levantada por la Organización Sindical UNISINEMPLESUR, que efectivamente el ciudadano ANYOL ZAMBRANO, autorizó al referido sindicato su descuento salarial por cuota extraordinaria por concepto de honorarios profesionales, la cual se adminicula con la instrumental cursante al folio 249 de la tercera pieza del expediente, donde el referido ciudadano dirige comunicación de fecha 25 de junio de 2013 a los representantes legales de la empresa SURAL, C.A., para que le sea descontada por nómina la cantidad de Bs. 3000,00, suma ésta que esta siendo reclamada en la presente demanda; así pues, visto que efectivamente el ciudadano ANYOL ZAMBRANO, consintió su voluntad el descuento salarial por cuota extraordinaria por concepto de honorarios profesionales, debe esta Alzada, declarar IMPROCEDENTE el concepto denominado por el actor como Descuento Indebido Nº 1 y Nº 2. Así se establece.-

5.- FRANKLIN DIMAS
-Por concepto de SALARIO RETENIDO

MES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
JULIO 2011 7 326,77 2.287,39
AGOSTO 2011 30 326,77 9.803,24
SEPTIEMBRE 2011 30 326,77 9.803,24
OCTUBRE 2011 30 326,77 9.803,24
NOVIEMBRE 2011 30 326,77 9.803,24
Bs. 41.500,35

Por concepto de SALARIO RETENIDO, conforme a lo establecido al artículo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 41.500,35. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto con inconsistencia numérica en el mes de diciembre 2011, contraria a la cláusula Nro. 21 de la convención colectiva de trabajo.
La demanda niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de utilidades 2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la documental cursante al folio 109 de la segunda pieza del expediente, que el trabajador recibió una diferencia por concepto de utilidades 2011, por la cantidad de Bs. 27.388,55, sin especificar la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo, es por ello que este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar si existe alguna diferencia por el referido concepto, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Salari Integral diario Dias de utilidades Total Bs. Utilidades Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Dic- 2011 Bs. 9.803,24 326,771 37.22 363,99 120 43.678,80 27.388,55 16.290,25

Por concepto de Diferencia de Utilidades 2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 16.290,25. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario integral del mes inmediatamente anterior, es decir, junio 2011, contraria a la cláusula Nro. 20, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de vacaciones 2010-2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de vacaciones 2010-2011 y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar la diferencia de vacaciones 2010-2011, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Alicuata de utilida Salari Integral diario Dias Vacaciones Total Bs. Vacaciones Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Feb- 2012 Bs. 7.906,04 263,53 30,01 87,84 381,38 60 22.282,80 22.549,80 333,00

Por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011, conforme a lo establecido en el literal b, de la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 333,00. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario normal del mes inmediatamente anterior, es decir, junio de 2011, contraria a la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de bono vacacional 2010-2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de de bono vacacional 2010-2011 y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar la diferencia de bono vacacional 2010-2011, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Alicuata de utilida Salari Integral diario Dias Vacaciones Total Bs. Vacaciones Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Feb- 2012 Bs. 7.906,04 263,53 30,01 87,84 381,38 11 4.195,18 3.993,77 201,41

Por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 201,41. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DESCUENTO INDEBIDO Nº 1 Y Nº 2.
Alega el actor que con relación al Descuento Indebido Nº 1, el patrono debió cancelarle en fecha 27 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 8.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 2.000,00.
Que con relación al Descuento Indebido Nº 2, el patrono debió cancelarle en fecha 30 de abril de 2012, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 9.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 1.000,00.
La demanda niega de forma simple que le adeude el concepto de Descuento Indebido Nº 1 y Nº 2.

Ahora bien, como ya se dijo jurisprudencialmente, para que una Organización Sindical pueda asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, debe satisfacer los extremos de ley para la representación, mediante una Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se le otorgue mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical, para que ésta asuma en nombre de los trabajadores la representación ante una acción.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la Organización Sindical UNISINEMPLESUR le hayan otorgado instrumento personal por parte del trabajador FRANKLIN DIMAS, mediante la cual le hayan autorizado el descuento aprobado en asamblea, es por ello, que no podía ésta abrogarse la representación del trabajador para autorizar el descuento que se hizo por nómina al actor.

En este sentido, este Tribunal declara procedente el referido concepto en los términos siguientes:

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 1, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se establece.

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 2, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.

6.- JOHAN PEÑA
-Por concepto de SALARIO RETENIDO

MES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
JULIO 2011 7 337,96 2.365,72
AGOSTO 2011 30 337,96 10.138,75
SEPTIEMBRE 2011 30 337,96 10.138,75
OCTUBRE 2011 30 337,96 10.138,75
NOVIEMBRE 2011 30 337,96 10.138,75
Bs. 42.920,72

Por concepto de SALARIO RETENIDO, conforme a lo establecido al artículo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 42.920,72. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto con inconsistencia numérica en el mes de diciembre 2011, contraria a la cláusula Nro. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de utilidades 2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la documental cursante al folio 113 de la segunda pieza del expediente, que el trabajador recibió una diferencia por concepto de utilidades 2011, por la cantidad de Bs. 18.235,71, sin especificar la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo, es por ello que este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar si existe alguna diferencia por el referido concepto, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Salari Integral diario Dias de utilidades Total Bs. Utilidades Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Dic- 2011 Bs. 10.138,75 337,96 45,05 383,02 120 45.962,40 18.235,71 27.726,69

Por concepto de Diferencia de Utilidades 2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 21 de la convención colectiva del trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 27.726,69. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario integral del mes inmediatamente anterior, es decir, febrero de 2011, contraria a la cláusula Nro. 20 literal b, de la convención colectiva de trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de vacaciones 2010-2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de vacaciones 2010-2011 y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar la diferencia de vacaciones 2010-2011, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Alicuata de utilida Salari Integral diario Dias Vacaciones Total Bs. Vacaciones Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Feb- 2012 Bs. 26.310,96 877,03 114,50 292,34 1.283,87 60 77.032,20 36.144,78 40.887,42

Por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011, conforme a lo establecido en el literal b, de la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 40.887,42. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario normal del mes inmediatamente anterior, es decir, junio de 2011, contraria a la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de bono vacacional 2010-2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de bono vacacional 2010-2011, y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar la diferencia de bono vacacional 2010-2011, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Alicuata de utilida Salari Integral diario Dias Vacaciones Total Bs. Vacaciones Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Feb- 2012 Bs. 26.310,96 877,03 114,50 292,34 1.283,87 17 21.825,79 10.298,52 11.527,27

Por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 11.527,27. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DESCUENTO INDEBIDO Nº1 Y Nº2.
Alega el actor que con relación al Descuento Indebido Nº 1, el patrono debió cancelarle en fecha 27 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 8.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 2.000,00.
Que con relación al Descuento Indebido Nº 2, el patrono debió cancelarle en fecha 30 de abril de 2012, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 9.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 1.000,00.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de Descuento Indebido Nº 1 y Nº 2.

Ahora bien, como ya se dijo jurisprudencialmente, para que una Organización Sindical pueda asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, debe satisfacer los extremos de ley para la representación, mediante una Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se le otorgue mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical, para que ésta asuma en nombre de los trabajadores la representación ante una acción.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la Organización Sindical UNISINEMPLESUR le hayan otorgado instrumento personal por parte del trabajador JOHAN PEÑA, mediante la cual le hayan autorizado el descuento aprobado en asamblea, es por ello, que no podía ésta abrogarse la representación del trabajador para autorizar el descuento que se hizo por nómina al actor.

En este sentido, este Tribunal declara procedente el referido concepto en los términos siguientes:

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 1, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se establece.

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 2, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.

7.- GIAMPIERO CORDERO
-Por concepto de SALARIO RETENIDO

MES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
JULIO 2011 7 337,96 2.365,72
AGOSTO 2011 30 337,96 10.138,75
SEPTIEMBRE 2011 30 337,96 10.138,75
OCTUBRE 2011 30 337,96 10.138,75
NOVIEMBRE 2011 30 337,96 10.138,75
Bs. 42.920,72

Por concepto de SALARIO RETENIDO, conforme a lo establecido al artículo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 42.920,72. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto con inconsistencia numérica en el mes de diciembre 2011, contraria a la cláusula Nro. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de utilidades 2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la documental cursante al folio 120 de la segunda pieza del expediente, que el trabajador recibió una diferencia por concepto de utilidades 2011, por la cantidad de Bs. 19.473,78, sin especificar la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo, es por ello que este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar si existe alguna diferencia por el referido concepto, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Salari Integral diario Dias de utilidades Total Bs. Utilidades Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Dic- 2011 Bs. 10.138,75 337,96 45,05 383,02 120 45.962,40 18.235,71 27.726,69

En consecuencia, por concepto de Diferencia de Utilidades 2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 21 de la convención colectiva del trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 27.726,69. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario integral del mes inmediatamente anterior, es decir, noviembre de 2011, contraria a la cláusula Nro. 20 literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demanda niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de vacaciones 2010-2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de vacaciones 2010-2011 y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar la diferencia de vacaciones 2010-2011, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Alicuata de utilida Salari Integral diario Dias Vacaciones Total Bs. Vacaciones Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Feb- 2012 Bs. 10.090,46 360,37 48,05 120,12 528,47 60 31.708,20 25.854,36 5.853,84

Por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011, conforme a lo establecido en el literal b, de la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 5.853,84. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario normal del mes inmediatamente anterior, es decir, noviembre de 2011, contraria a la cláusula Nro. 20 de la convención colectiva de trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de bono vacacional 2010-2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de de bono vacacional 2010-2011 y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar la diferencia de bono vacacional 2010-2011, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Alicuata de utilida Salari Integral diario Dias Vacaciones Total Bs. Vacaciones Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Feb- 2012 Bs. 10.090,46 360,37 48,05 120,12 528,47 18 9.512,46 7.358,40 2.154,06

Por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.154,06. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DESCUENTO INDEBIDO Nº 1 Y Nº 2.
Alega el actor que con relación al Descuento Indebido Nº 1, el patrono debió cancelarle en fecha 27 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 8.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 2.000,00.
Que con relación al Descuento Indebido Nº2, el patrono debió cancelarle en fecha 30 de abril de 2012, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 9.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 1.000,00.
La demanda niega de forma simple que le adeude el concepto de Descuento Indebido Nº 1 y Nº 2.

Ahora bien, como ya se dijo jurisprudencialmente, para que una Organización Sindical pueda asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, debe satisfacer los extremos de ley para la representación, mediante una Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se le otorgue mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical, para que ésta asuma en nombre de los trabajadores la representación ante una acción.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la Organización Sindical UNISINEMPLESUR le hayan otorgado instrumento personal por parte del trabajador GIAMPIERO CORDERO, mediante la cual le hayan autorizado el descuento aprobado en asamblea, es por ello, que no podía ésta abrogarse la representación del trabajador para autorizar el descuento que se hizo por nómina al actor.

En este sentido, este Tribunal declara procedente el referido concepto en los términos siguientes:

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 1, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se establece.

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 2, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.

8.- JHONNER RAMIREZ
-Por concepto de SALARIO RETENIDO

MES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
JULIO 2011 7 326,77 2.287,39
AGOSTO 2011 30 326,77 9.803,24
SEPTIEMBRE 2011 30 326,77 9.803,24
OCTUBRE 2011 30 326,77 9.803,24
NOVIEMBRE 2011 30 326,77 9.803,24
Bs. 41.500,35

Por concepto de SALARIO RETENIDO, conforme a lo establecido al artículo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 41.500,35. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto con inconsistencia numérica en el mes de diciembre 2011, contraria a la cláusula Nro. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demanda niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de utilidades 2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la documental cursante al folio 123 de la segunda pieza del expediente, que el trabajador recibió una diferencia por concepto de utilidades 2011, por la cantidad de Bs. 15.705,08, sin especificar la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo, es por ello que este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar si existe alguna diferencia por el referido concepto, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Salari Integral diario Dias de utilidades Total Bs. Utilidades Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Dic- 2011 Bs. 9.803,24 326,77 37,22 363,99 120 43.678,80 15.705,08 27.973,72

Por concepto de Diferencia de Utilidades 2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 27.973,72. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario integral del mes inmediatamente anterior, es decir, noviembre de 2011, contraria a la cláusula Nro. 20, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de vacaciones 2010-2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de vacaciones 2010-2011 y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar la diferencia de vacaciones 2010-2011, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Alicuata de utilida Salari Integral diario Dias Vacaciones Total Bs. Vacaciones Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Feb- 2012 Bs. 9.650,43 321,68 36,64 107,23 465,55 60 27.933,00 20.598,36 7.334,64

Por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES 2010-2011, conforme a lo establecido en el literal b, de la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 7.334,64. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011.
Alega el actor que le fue cancelado el referido concepto, pero obviando el salario normal del mes inmediatamente anterior, es decir, noviembre de 2011, contraria a la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de diferencia de bono vacacional 2010-2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia de bono vacacional 2010-2011, y como quiera que la carga de la prueba del pago del referido concepto le corresponde a la parte demandada, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para esta juzgadora ordenar el pago del referido concepto. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos a los fines de determinar la diferencia de bono vacacional 2010-2011, en este sentido tenemos que:

Mes/Año Salario normal mensual Dic- 2011 Salario Normal Diario Fracciòn Bono Vacacional Alicuata de utilida Salari Integral diario Dias Vacaciones Total Bs. Vacaciones Total Bs. Recibidos Total. Bs. Diferencia
Feb- 2012 Bs. 9.650,43 321,68 36,64 107,23 465,55 11 5.121,05 3.646,61 1.474,44

Por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010-2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.474,44. Así se establece.

-POR EL CONCEPTO DE DESCUENTO INDEBIDO Nº 1 Y Nº 2.
Alega el actor que con relación al Descuento Indebido Nº 1, el patrono debió cancelarle en fecha 27 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 8.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 2.000,00.
Que con relación al Descuento Indebido Nº 2, el patrono debió cancelarle en fecha 30 de abril de 2012, la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, depositando únicamente la cantidad de Bs. 9.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 1.000,00.
La demandada niega de forma simple que le adeude el concepto de Descuento Indebido Nº 1 y Nº 2.

Ahora bien, como ya se dijo jurisprudencialmente, para que una Organización Sindical pueda asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, debe satisfacer los extremos de ley para la representación, mediante una Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se le otorgue mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical, para que ésta asuma en nombre de los trabajadores la representación ante una acción.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la Organización Sindical UNISINEMPLESUR le hayan otorgado instrumento personal por parte del trabajador JHONNER RAMIREZ, mediante la cual le hayan autorizado el descuento aprobado en asamblea, es por ello, que no podía ésta abrogarse la representación del trabajador para autorizar el descuento que se hizo por nómina al actor.

En este sentido, este Tribunal declara procedente el referido concepto en los términos siguientes:

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 1, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se establece.

Por concepto de DESCUENTO INDEBIDO Nº 2, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha en que el patrono se puso en mora en el pago del concepto de Descuento Indebido Nros. 1 y 2, en virtud de que los trabajadores se encuentran activos, esto es, desde el 30 de abril de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el perito que a tal efecto designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión publicada en fecha siete (7) de diciembre del dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandada recurrente, contra la decisión publicada en fecha siete (7) de diciembre del dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: NULA la decisión publicada en fecha publicada en fecha siete (7) de diciembre del dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las razones expuestas ampliamente en el fallo íntegro.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: JOSE MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOSE HERNANDEZ, ANYOL ZAMBRANO, FRANKLIN DIMAS, JOHAN PEÑA, GIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C.A.), todos plenamente identificados a los autos.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los lunes treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALVAREZ.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALVAREZ.