REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes treinta (30) de mayo del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2015-000263

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ARELLAN, DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.241.026, V-10.392.865, V-15.542.996, V-20.299.221, y V-8.319.480, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos HUMBERTO GONZÁLEZ y ALEXIS LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.313 y 38.464, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil GSM SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 35, Tomo 1755-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, JOSE GREGORIO VELIZ LUGO, FREDDY RAFAEL ARDILLA, MILVIA CAROLINA AGUILAR y JORGE LUIS MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.780, 139.002, 183.807, 125.451 y 113.184, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE ARELLAN, DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, en contra de la empresa GSM SERVICIOS, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día martes diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al mismo, el ciudadano HENRY BENJAMIN VELASQUEZ SINFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.480, en su condición de parte co-demandante, representado por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.313, quien ostenta a su vez la condición de Apoderado Judicial de todos los actores, y de la comparecencia de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA y MILVIA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.184 y 125.451, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada recurrente, dictándose en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo.

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“…El objeto de la apelación…, se basa específicamente sobre un punto, un falso supuesto que llevó a la declaratoria con lugar de las pretensiones del grupo de trabajadores… que componen los demandantes de este expediente; en el momento de la contestación en nombre de mi representada se admitió que hubo, que existió una relación laboral entre José Arellán, que era el supervisor de la empresa y se negó la relación laboral con relación al resto de los demandantes. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio…, a objeto de evacuarse las pruebas, hay cuatro (4) documentales que están a los folios 26 al 29 de la segunda pieza, que esas documentales, esas constancias de trabajo fueron impugnadas, y en ese momento la impugnación de esas constancias de trabajo, se debió a que las mismas fueron firmadas por José Arellán, que es uno de los integrantes de esta demanda, y que es la única relación que se ha reconocido en esta oportunidad; en esa oportunidad la impugnación se debió y se les dijo que era motivado que esa era una prueba que había sido construida por uno de los litigantes, de uno de los demandantes y que no estaba suscrita por ningún representante legal de a la empresa que nosotros representamos; la respuesta con relación al abogado de los trabajadores fue rechazar esa impugnación, en esos términos sencillos, la juez de primera instancia le da valor probatorio a esas documentales…, y en función de la sana crítica… le da valor probatorio y esas son las bases que permiten al sentenciador en primer grado, establecer que existió una relación laboral y en base a eso con lugar la demanda y toda la los conceptos que ellos demandaron; en razón de ello y que efectivamente esta representación en su debido momento impugnó y la impugnación fue precisamente para evitar que esas documentales pudiesen tener efectos dentro del proceso, y que efectivamente siendo ellas las bases de la sentencia, a mi no me cabe duda de que efectivamente estamos en presencia de una sentencia que esta basada sobre un supuesto falso con relación a los cuatro (4) trabajadores de la constancia de trabajo, y que en consecuencia considero que el tribunal debe declarar con lugar este recurso de apelación, modificar la sentencia con relación a estos cuatro (4) trabajadores, declarando sin lugar la demanda, y con relación a José Arellán, que es la única relación que nosotros hemos reconocido, sencillamente hay dos (2) puntos que hay que aclarar con relación a él, que es el salario; el salario que se recoge con relación a José Arellán, es que tiene un salario variable de Bs.5.800,oo, pero esos Bs.5.800,oo, dice que es producto de una remuneración variable, pero se repite constantemente ese 5.800,oo, y nosotros hemos reconocido que como trabajador tenía un salario para ese momento de Bs.3.000,oo, y no de Bs.5.800,oo; otro punto que es resaltante con relación al señor José Arellán, es que tenemos una constancia de trabajo en autos…, una constancia de retiro, donde él manifiesta, de donde se pidió inclusive que él exhibiera el recibido de esa carta de retiro, y el no exhibió y obviamente las consecuencias jurídicas es que esa constancia que nosotros hemos consignado se tenga como cierto y que no existió un despido injustificado sino que él se retiró; indudablemente que con relación a José Arellán, existió la relación laboral pero la sentencia debe modificarse con relación a él porque no existió la penalidad del 125… de la Ley Orgánica del Trabajo, y con relación al salario también que se evalúe de que no era Bs.5.800,oo, porque no hay en autos que demuestre que efectivamente él tenía una relación de Bs.5.800,oo, y como lo menciona que era variable, sino que su salario era de Bs.3.000,oo, en base a Bs.3.000,oo, y que hubo una renuncia por parte de él, deben ser los lineamientos que deben existir para establecer el monto que le corresponde a José Arellán, única relación laboral que hemos reconocido…, y con relación a los demás…, la sentencia se basa sobre un falso supuesto porque cual hubiese sido la conclusión del sentenciador si estas documentales hubiesen sido impugnadas y desechadas realmente como yo lo solicité en su debido momento; en base a eso solicito al Tribunal que declare este recurso con lugar y se modifique la sentencia en los términos que le he expuesto, declarando sin lugar la pretensión de los demandantes, y…. parcialmente con lugar con relación a José Arellán”.

Por su parte, la representación judicial de la Parte Demandante, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

“…con relación a lo que señala el doctor representante de la empresa con relación al trabajador José Arellán, él realmente si era Gerente de la empresa, pero estaba activo cuando despidieron a los otros trabajadores,… y el tenía facultades como Gerente, recordemos que en materia laboral el Gerente tiene facultades para obligar al patrono con relación a los trabajadores en lo que se refiere a la relación laboral y por supuesto tenía facultades para suscribir las constancias de trabajo; inclusive a él lo botan, lo despide el patrono por esa causa porque suscribió esas cartas que eran justas entregársela a los otros cuatro (4) trabajadores; ellos en principio la empresa reconoció realmente la relación laboral con este trabajador y que con los demás trabajadores no ellos siempre desconocieron la relación laboral; si bien es cierto que yo siempre mantuve desde un principio, el principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, insistiendo de que todo el papeleo, toda aquellas formas, aquellos actos, aquellas actuaciones, aquellos convenios que hizo el patrono para burlar la relación laboral y precarizar sus beneficios, lo hizo en fraude a la ley, y siempre manejé esa figura y eso fue ese principio fue lo que señalé cuando se evacuaron las pruebas, no se justifican once (11) piezas…, para algo tan sencillo que era determinar si realmente existió o no existió relación laboral de esos trabajadores con la empresa…, que la han reconocido varios tribunales ya varios jueces se pronunciaron de la misma forma y yo espero que el tribunal si hay algún vicio… yo respeto la decisión del tribunal que tome pero ya para siete (7) años un juicio de esta naturaleza no creo que haya que esperar mas para tomar una decisión definitiva y que la empresa tenga que responderle a estos trabajadores por sus derechos, sus beneficios que realmente le corresponden. Insisto en que ese señor si era Gerente pero estaba activo si era representante legal de la empresa cuando le suscribió la constancia de trabajo a estos trabajadores, y a la inversa cuando a él lo despiden él consigna varios recibos porque él devengaba era un salario variable, en base a un salario fijo y unas comisiones que devengaba por su trabajo…, que de allí se desprende, queda probado lo de la variedad de salario que él devengaba, y con respecto a la carta de renuncia él siempre insistió de que él no renunció a la empresa, la empresa inclusive en el transcurso del proceso consignó una fotocopia de una carta de renuncia, pero era una fotocopia que nosotros la impugnamos y el tribunal… nos dio la razón en ese sentido, en una oportunidad hubo un tribunal que le solicitó al trabajador el original de esa carta de renuncia, yo le dije bueno pero es que doctor vea si el trabajador el acto voluntario de la renuncia, el trabajador es el que renuncia, el original lo tiene que tener es la empresa y no el trabajador, por eso fue que se impugnó la copia, y siempre se insistió de que él fue despedido… posteriormente a los despidos que le hicieron a los trabajadores, y yo insisto… en esto de la primacía de la realidad sobre las formulas o apariencias con relación a la relación laboral de todos estos trabajadores con esa empresa…, inclusive les facilitamos las cosas porque allí estaba demandadas también CANTV y MOVILNET, y nosotros nos reunimos los trabajadores y los abogados y les sugerimos… para evitar formas y actos que nos van a perjudicar a la larga y decidimos desistir de CANTV y MOVILNET…, y quedó GSM SERVICIOS nada mas, y siguió GSM con lo mismo, fórmulas y actos y actuaciones para dilatar mas esto”.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, expuso lo siguiente:

“…el doctor nombra a CANTV y MOVILNET, nosotros revisamos el cúmulo probatorio que tenemos ahí, esos depósitos que están ahí, los depósitos se hacían a la cuenta de CANTV y MOVILNET, y cuando ellos se llevaban las tarjetas únicas, que son las tarjetas que distribuían, cuantos distribuidores nosotros no tenemos a nivel del estado Bolívar por no nombrar otro estado, que nosotros podemos llegar a una panadería y pedir una tarjeta, entonces ¿quiere decir que la persona que está en la panadería es vendedor de la persona que distribuye la tarjeta?, no, no es así, y en ese caso todos los depósitos… iban a la cuenta de CANTV, yo considero que fue un error sacar a CANTV y MOVILNET…, que no debieron haberlo hecho…; volviendo al caso del señor Arellán, el señor Arellán firma las cuatro (4) constancias de trabajo el mismo día…, estás documentales se la están oponiendo al señor Oswaldo como representante de la empresa a que el la desconozca o que el admita que emanó de él, no, no emanó de él, emanó de uno de los actores del proceso…, y una cosa muy grave, el señor Michael Arellán, que es uno de los beneficiarios de la constancia de trabajo, es el hijo del señor José Arellán, entonces por lógica y aplicando ese artículo 10 de la Sana Crítica, nunca debió haber él haber firmado esa constancia de trabajo, porque no se ve bien, porque es su hijo, entonces aquí hubo una manipulación, existió una manipulación con relación a esas constancias de trabajo, esas constancias de trabajo bajo esta motiva fueron impugnadas en su debido momento, y el objeto de ser impugnadas era sacarlas precisamente del proceso, que no fuera a surtir ningún tipo de efectos en la decisión final; ello son las bases precisamente de esa sentencia, si esas constancias de trabajo salen de ahí sencillamente el dispositivo es otro, sin lugar, no existe relación laboral con relación a esas cuatro (4) personas, el señor José Arellán si fue empleado de la empresa, se le deben sus prestaciones sociales, estamos pidiendo que se haga un ajuste ahí con relación al salario, porque decir que había una remuneración variable, pero como va a ser variable si se ve que existe Bs.5.800,oo, Bs.5.800,oo… durante los siete (7) meses que estuvo trabajando en la empresa, entonces no era variable, era fijo, y lo que si se logra demostrar es que la relación laboral el salario era de Bs.3.000,oo; en razón de ello, Bs.3.000,oo, José Arellán, y que no existió un despido injustificado, obviamente que se tiene que modificar el dispositivo del fallo, declarar parcialmente con lugar esa demanda, y con relación al resto del grupo, debe ser declarada sin lugar…”.

Por su lado, el abogado de los actores, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expresó lo siguiente:

“…Insisto en que esas constancias de trabajo son originales y que están suscritas y debidamente selladas por el representante legal de la empresa para esa oportunidad en que fueron solicitadas…, y con relación a la variedad insisto en lo mismo, él ganaba un salario y está probado ahí variable, en uno de esos sobres, hay unos sobres que están con Bs.4.800,oo, otros con Bs.1.800,oo, todo dependía de la fecha en que se realizaran…”.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso interpuesto, haciendo previamente las siguientes observaciones.
IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por los ciudadanos JOSE ARELLAN, DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, representados judicialmente por el abogado en ejercicio HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.187, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la empresa GSM SERVICIOS, C.A., y solidariamente contra las entidades de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), desistiendo la parte demandante en fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), de la pretensión incoada en contra de las demandadas solidariamente, desistimiento que fue homologado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), continuando la causa solamente con respecto a la Empresa GSM SERVICIOS, C.A.

Adujo la representación judicial de los actores, que sus defendidos prestaron servicios personales y directos bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C.A., en un horario comprendido de lunes a sábado, entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), cuyo salario les era cancelado quincenalmente, pero solo los días efectivamente laborados, excluyendo los días de descanso, que no les fueron pagados, cumpliendo en todo momento sus mandantes con las obligaciones laborales, hasta la fecha en que a cada uno de ellos, sin mediar palabras, su patrono los despidió injustificadamente.

Menciona asimismo, que el ciudadano JOSE ARELLAN, comenzó a prestar servicios para la reclamada GSM SERVICIOS, C.A., en fecha dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), ocupando el cargo de Gerente General, cuyas actividades consistían en la supervisión del personal administrativo y de ventas, recibir las mercancías llevadas por la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., supervisión de rutas de ventas a nivel regional de ocho (8) vendedores, para que cumplieran las ventas y distribución de tarjetas magnéticas CANTV UNICA, y de un supervisor de ventas, de una administradora y una secretaria; pagos de nómina quincenal, conciliación de cuentas bancarias de los bancos Venezuela, Nacional de Crédito, Canarias, Banesco; y anunciaba reuniones con la fuerza de ventas para suministrar información solicitada a la CANTV-MOVILNET, pedidos de tarjetas UNICA.

Alega que el prenombrado JOSE ARELLAN, fue despedido en forma injustificada por la empresa demandada GSM SERVICIOS, C.A., en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), devengando para esa fecha una salario promedio mensual de Bs.5.800,oo, conformado por una parte fija mensual de Bs.3.000,oo, y comisiones, las cuales le eran pagadas en la remuneración correspondiente a la segunda quincena de cada mes, los días 30.

En cuanto a los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ y CARLOS MARCANO, señaló que éstos comenzaron a prestar servicios para la demandada en calidad de vendedores, en fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), siendo despedidos sin justa causa, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el primero de los nombrados, y el segundo, el día veinte (20) de diciembre de dos mil nueve (2009), devengando para esa fecha una salario promedio mensual de Bs.5.800,oo, y Bs.6.300,oo, respectivamente, el cual era variable, conformado por comisiones del cero coma cero uno por ciento (0,01 %) sobre las ventas que realizara diariamente, los cuales eran cancelados de forma quincenal, laborando en la ruta asignada por la empresa demandada, realizando actividades propias del objeto mercantil de la compañía como lo es la venta, distribución y cobro de tarjetas prepagadas de las empresas CANTV y MOVILNET.

Arguye igualmente, que los ciudadanos MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, iniciaron sus vínculos laborales con la demandada en calidad de vendedores, en fechas veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008) y cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), respectivamente, siendo despedidos injustificadamente en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), el primero de los nombrados, y el segundo, el día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), devengando ambos para esa fecha una salario promedio mensual de Bs.6.400,oo, el cual era variable, conformado por comisiones del cero coma cero uno por ciento (0,01 %) sobre las ventas que realizara diariamente, los cuales eran cancelados de forma quincenal, laborando en la ruta asignada por la empresa demandada, realizando actividades propias del objeto mercantil de la compañía como lo es la venta, distribución y cobro de tarjetas prepagadas de las empresas CANTV y MOVILNET.

Afirma de la misma manera, que para el momento de la contratación de los servicios personales de sus defendidos, la empresa demandada les solicitó para el cumplimiento de sus laborales, la libre disposición de un vehículo, como herramienta indispensable de trabajo, para que se trasladaran a realizar las actividades inherentes al cargo.

Por tal razón, demanda a la entidad de trabajo GSM SERVICIOS, C.A., para que cancele la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 258.025,61), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminado de la siguiente manera:

• Para el ciudadano JOSE ARELLAN, la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.56.557,89), por los conceptos de: días de descanso no pagados, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales e intereses, beneficio de alimentación, indemnización por uso de vehículo, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora, corrección monetaria.
• Para el ciudadano DOMINGO GONZALEZ, la suma de cincuenta y dos mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.52.782,76), por los conceptos de: días de descanso no pagados, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales e intereses, beneficio de alimentación, indemnización por uso de vehículo, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora, corrección monetaria.
• Para el ciudadano CARLOS MARCANO, el monto de cincuenta y seis mil cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.56.045,55), por los conceptos de: días de descanso no pagados, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales e intereses, beneficio de alimentación, indemnización por uso de vehículo, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora, corrección monetaria.
• Para el ciudadano MICHAEL ARELLAN, la suma de treinta y tres mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.33.569,64), por los conceptos de: días de descanso no pagados, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales e intereses, beneficio de alimentación, indemnización por uso de vehículo, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora, corrección monetaria.
• Para el ciudadano HENRY SIFONTES, la cantidad de cincuenta y nueve mil sesenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.59.069,77), por los conceptos de: días de descanso no pagados, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales e intereses, beneficio de alimentación, indemnización por uso de vehículo, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora, corrección monetaria.

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y, con el fin de enervar la pretensión de los Accionantes, la representación judicial de la parte demandada GSM SERVICIOS, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se excepcionó de la forma siguiente:

Admite la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE ARELLAN, y su representada, así como el horario de trabajo alegado, fecha de inicio y culminación del vínculo de trabajo, cargo ocupado por éste codemandante, y que el mismo haya devengado un salario fijo mensual de tres mil bolívares sin céntimos (Bs.3.000,oo).

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral que mantuvo el ciudadano JOSE ARELLAN, con su defendida, haya culminado por una decisión injustificada de parte de ésta empresa, dado que la misma expiró en virtud de la manifestación unilateral de dicho ciudadano de renunciar al cargo que ocupó en la reclamada. Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano JOSE ARELLAN, haya devengado un salario promedio mensual de Bs.5.800,oo, conformado por una parte fija mensual de Bs.3.000,oo, y otra parte variable comprendida por comisiones, dado que este codemandante, según el sentir del abogado de la demandada, no recibió suma alguna por ese concepto (comisiones), pues sus funciones no estaban vinculadas a las actividades de comercialización y distribución de la mercancía, devengando solamente un salario fijo mensual de Bs.3.000,oo, en el cual estaban incluidos todos y cada uno de los días efectivamente laborados durante cada mes, inclusive los días o jornadas de descanso obligatorio.

De igual manera, negó rechazó y contradijo que el ciudadano JOSE ARELLAN, haya realizado o ejecutado funciones de supervisión del personal de ventas, por cuanto la demandada no tiene constituida relación de trabajo alguna con personas que realicen funciones de venta, y solo cumplía actividades de supervisión del personal administrativo, del trabajo realizado por una administradora y una secretaria, como único personal de la empresa, realizando también actividades de supervisión al pago de nómina del personal antes señalado, y actividades de conciliación bancaria de las cuentas a través de las cuales GSM SERVICIOS, abona a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el valor la mercancía vendida.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna al ciudadano JOSE ARELLAN, por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto al culminar la relación laboral en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), no se generó suma alguna por ese concepto. Por último, negó, rechazó y contradijo, el resto de los argumentos expuestos por el ciudadano JOSE ARELLAN, en el escrito de demanda, aceptando que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado su representada adeuda a este demandante la suma de Bs.875,oo, por 8,75 días de vacaciones fraccionadas, y la cantidad de Bs.408,oo, por 4,08 días de bono vacacional fraccionado, calculados ambos conceptos a razón del salario diario de Bs.100,oo; así como que su representada adeuda al ciudadano JOSE ARELLAN, la suma de Bs.4.774,93, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, calculadas en base al salario integral diario de Bs.106,11, más la cantidad de Bs.89,57, por intereses por prestaciones sociales.

Por otro lado, negó y rechazó, que entre los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, y su representada GSM SERVICIOS, C.A., haya existido una relación de carácter laboral, toda vez que la única relación jurídica que hubo entre esas partes, fue de carácter mercantil y no laboral.

Adujo en ese sentido, que mediante contrato de comisión Nº 08-CJ-GCAL-93/MOV-93, suscrito entre GSM SERVICIOS, C.A., con la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), para la venta y comercialización de tarjetas telefónicas, su representada vende las tarjetas que compra a CANTV – MOVILNET, a diferentes revendedores de diferentes zonas, entre los cuales estuvieron los prenombrados DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, los cuales debían pagar el costo de las tarjetas telefónicas en las cuentas bancarias cuyo titular es CANTV, asumiendo dichos ciudadanos los riesgos del negocio, en los cuales, según su sentir, no tenía participación la demandada, pues eran ellos los que decidían la forma de traslado de la mercancía para su reventa, sin que estuvieran sometidos a supervisión, ni control alguno por parte de GSM SERVICIOS, C.A., ni debían cumplir ningún tipo de jornada de trabajo.

En razón de ello, negó y rechazó todos y cada uno de los argumentos y pretensiones expuestas por estos ciudadanos en el escrito de demanda, argumentando que su defendida nada les adeuda por los beneficios laborales reclamados.
V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora: Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual hizo valer lo siguiente:

A) Documentales:
1.- Marcadas con la letra “A”, constancias de trabajo de los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES. Estas instrumentales cursan a los folios del veintiséis (26) al folio veintinueve (29), de la segunda pieza del expediente, sobre las cuales la representación judicial de la empresa demandada GSM SERVICIOS, C.A., en la audiencia de juicio, ejerció la impugnación alegando que no emanan de su representada, y que fueron construidas por uno de los actores del proceso, el ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, quien, según su parecer, no tenía facultad para emitir ni firmar dichas constancias de trabajo, ya que dicha facultad está delegada a los socios de la empresa o al propietario. Por su parte, la representación judicial de los actores rechazó la impugnación efectuada, por considerar que la membretura y la suscripción de dichas constancias están realizadas por GSM SERVICIOS, invocando a favor de sus mandantes el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa esta Alzada que la representación judicial de la empresa demandada no desconoce la firma que aparece en las documentales bajo análisis, así como tampoco negó que dicha constancia de trabajo fuera emitida por un trabajador de la empresa en las oportunidades que fueron libradas, que no hubo abuso de la firma en blanco, que no se hicieron modificaciones ni alteraciones en su contenido, sino que procede a impugnarla alegando que la persona que la suscribió, en este caso, el codemandante JOSE FELIX ARELLAN, no estaba autorizado para ello, dejando entrever igualmente en sus dichos, que la constancia es fraudulenta y dolosa, tipificaciones de la conducta delictuosa y punible por los Órganos Jurisdiccionales Penales a instancia de parte, no por ante este Juzgado Superior.

Así las cosas, evidencia esta juzgadora que el fondo de la controversia está en verificar si entre los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, y la empresa demandada GSM SERVICIOS, C.A., existió un vínculo de naturaleza laboral, y no mercantil como lo argumentó el abogado de la reclamada; por esa razón considera quien sentencia, que a pesar que la representación judicial de la demandada trae un elemento nuevo y desconocido para la parte actora, como lo es, que la persona que suscribió las constancias de trabajo, si bien prestaba servicios para la empresa demandada en cada una de las fechas de su emisión, no estaba autorizada para ello; en este caso, por lo controvertido del asunto, dichas constancias de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen solo un indicio que permite señalar que entre los ciudadanos antes mencionados y la empresa indicada, pudo haber existido una relación de trabajo, indicio que debe ser corroborado o destruido por el resto del material probatorio aportado por las partes a los autos, en especial por las pruebas de la parte demandada, para que adquiera firmeza y significación definitiva en cuanto al hecho que pretende demostrar, en este sentido este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Marcados con la letra “B”, recibos de nómina correspondiente al ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, emitido por la empresa GSM SERVICIOS, C.A. Estas documentales cursan a los folios del catorce (14) al folio veinticinco (25), de la segunda pieza del expediente, sobre los cuales la representación judicial de la empresa demandada ejerció la impugnación por considerar que los mismos no emanan de su representada, que son recibos de pago que han sido manipulados por el codemandante JOSE ARELLAN, rechazando el abogado de los actores dicha impugnación. Al respecto, observa esta Alzada que la parte demandada no aportó ningún medio probatorio a los autos que permitieran verificar la veracidad de sus alegatos, es decir, que los recibos de pago promovidos por la parte demandante hayan sido manipulados o alterados por el ciudadano JOSE ARELLAN, razón por la cual se le concede a esas instrumentales todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el citado ciudadano devengó para la demandada un salario fijo mensual de Bs.3.000,oo, más un cantidad fija mensual por comisiones que alcanzó la suma de Bs.2.800,oo, para conformar un salario promedio mensual de Bs.5.800,oo, desde la quincena cumplida el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) hasta la quincena cumplida el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). Así se establece.

B) INFORMES:

Dirigido al BANCO NACIONAL DE CREDITO, para que informe sobre los siguientes particulares: a) la fecha en que fue abierta la cuenta corriente Nº 01910118542100001309; b) el titular de la misma; y c) las personas autorizadas para dar movimiento a la referida cuenta. Las resultas de este medio probatorio cursa al folio doscientos cinco (205) de la sexta (6ta) pieza del expediente, sobre la cual la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal Superior le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma queda evidenciado que el titular de la cuenta corriente Nº 0191/0118/54/2100001309, es la empresa GSM SERVICIOS, C.A., que la fecha de apertura de la misma ocurrió el treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), y que las firmas autorizadas para el movimiento de la misma corresponde a los ciudadanos NAVAS PÉREZ OSWALDO JOSÉ y MOFI TERÁN MICHAEL JOSÉ, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.972.865 y V-10.926.059, respectivamente. Así se establece.

C) EXHIBICION:

Solicitó que la demandada exhibiera los originales de todos los recibos de pago de cada uno de los demandantes, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha que se alega terminó la misma. En cuanto a este medio probatorio, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, consignó copias simples de recibos de pago y vouchers, correspondiente al codemandante JOSE ARELLAN, los cuales corren insertos a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta (170) de la décima segunda (12º) pieza del expediente. Asimismo, en cuanto a los ciudadanos MICHAEL ARELLAN y DOMINGO GONZALEZ, consignó documentales identificadas como “Estado de Cuenta”, “Recibo de Abono en Cuenta”, y “Recibo de compra de Tarjetas Telefónicas” que cursan a los folios del ciento setenta y uno (171) al folio doscientos tres (203) de la pieza señalada; folios dos (2) al folio ciento sesenta y ocho (168) de la décima tercera (13º) pieza; folios dos (2) al folio doscientos (200) de la décima cuarta (14º) pieza; y folios del dos (2) al folio ciento sesenta y ocho (168) de la décima quinta (15º) pieza del expediente; y con relación a los codemandantes CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, manifestó que las instrumentales correspondientes constan en el expediente. Por su parte, el abogado de los demandantes, impugnó las copias simples de los recibos de pago correspondiente al codemandante JOSE ARELLAN, y reprodujo el mérito favorable que se desprende de las copias consignadas en relación a los actores MICHAEL ARELLAN y DOMINGO GONZALEZ, por considerar que de ellas se evidencia uno de los indicios para determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre estos dos (2) ciudadanos y la demandada GSM SERVICIOS, C.A.

Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.245, de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA., bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado que la parte que quiera servirse de un documento original que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir con ciertos requisitos, a saber: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del instrumento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, caso en el cual el solicitante de la prueba esta exento de la presentación de ese medio de prueba, y solo basta, en ese último supuesto, que presente la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, para que sea admitida y consecuentemente valorada, la exhibición al interesado.

Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada GSM SERVICIOS, C.A., no exhibió los originales de los documentos requeridos por la parte actora, sino que trajo a los autos copias simples de supuestos recibos de pago correspondientes al codemandante JOSE ARELLAN, que al ser impugnados por la parte contraria, como ocurrió en el proceso, y no ser comprobada su certeza con la presentación del original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, carecen de todo valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

Respecto a los originales de los recibos de pago correspondiente a los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, requeridos por el abogado de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada consignó copias de unos documentos identificados como “Estado de Cuenta”, “Recibo de Abono en Cuenta”, y “Recibo de compra de Tarjetas Telefónicas”, correspondiente solo a los ciudadanos MICHAEL ARELLAN y DOMINGO GONZALEZ, que nada tienen que ver con lo que le fue solicitado (originales de los recibos de pago de salario), pero que consigna para evidenciar la naturaleza mercantil del vínculo que existió entre su defendida y los precitados ciudadanos.

En este sentido, aprecia esta juzgadora que si bien la parte demandada no cumplió con su carga procesal de consignar los originales de los documentos requeridos, esto es, los recibos de pago de salario de los co-demandantes: DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, las declaraciones contenidas en las copias de las documentales consignadas, deben ser apreciadas y valoradas, en la medida en que contribuyan a esclarecer los hechos objeto del debate, mas aún cuando la representación judicial de los demandantes, no impugnó tales instrumentales, sino que reprodujo el mérito que en favor de sus defendidos se desprende de tales probanzas. Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de esos instrumentos queda evidenciado, dentro del contexto del thema decidendum, la actividad que realizaban los citados ciudadanos con la empresa demandada GSM SERVICIOS, C.A., la cual consistía en la compra de tarjetas “única” telefónicas que efectuaban los codemandantes MICHAEL ARELLAN y DOMINGO GONZALEZ, a la Entidad de Trabajo GSM SERVICIOS, C.A., las cuales recibían conformes, para su comercialización en el mercado. Por tal motivo, se les confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

B) Documentales:

1.- Marcados como anexo “A”, ciento noventa y nueve (199) recibos de compra de tarjetas telefónicas, efectuadas por los ciudadanos: CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES. Estas documentales cursan a los folios del trece (13) al folio doscientos catorce (214) de la tercera (3era.) pieza del expediente, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora no efectuó impugnación alguna, sino que reprodujo el mérito favorable que se desprende de las mismas mientras beneficie a sus defendidos, por lo que este Tribunal les confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales queda evidenciada la actividad que realizaban los citados ciudadanos con la empresa demandada GSM SERVICIOS, C.A., consistente en la compra de tarjetas “única” telefónicas que efectuaban los codemandantes CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, a la Entidad de Trabajo GSM SERVICIOS, C.A., para su comercialización o venta, de cuya operación obtenían estos actores su ganancia o retribución económica. Se constata igualmente, que el último de los “Recibos de Compra de Tarjetas Telefónicas”, correspondiente al ciudadano CARLOS MARCANO, que cursa al folio ciento cuarenta (140) de la tercera pieza del expediente, data del veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), lo cual contraría lo asentado en la constancia de trabajo perteneciente a este actor, donde se reflejó que su presunta relación laboral comenzó el día seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) y culminó en fecha veinte (20) de diciembre de ese mismo año (2008). Así se establece.

2.- Marcados como anexo “B”, doscientos cuarenta y ocho (248) “Recibos de Abono en Cuenta”, de pagos efectuados por los ciudadanos CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, para abonar al saldo de la deuda que mantenían con ocasión a la compra de las tarjetas telefónicas compradas. Las anteriores documentales cursan a los folios del tres (3) al folio ciento setenta y uno (171) de la cuarta (4ta) pieza, y folios del dos (2) al folio ochenta y tres (83) de la quinta (5ta.) pieza del presente expediente, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandante no efectuó impugnación alguna, por lo que se les otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia los pagos (depósitos) realizados por los citados ciudadanos en la cuenta de Banesco (CANTV), producto de la actividad que desarrollaban para la demandada GSM SERVICIOS, C.A. Así se establece.

3.- Marcados con la letra “C”, ciento treinta y ocho (138) folios, contentivo de cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) copias al carbón de “Planillas Bancarias de Depósito”, correspondiente a los depósitos efectuados por los ciudadanos CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), como beneficiaria de las tarjetas telefónicas despachadas por la demandada. Estas documentales corren insertas a los folios del ochenta y seis (86) al folio doscientos veinticinco (225) de la quinta (5ta) pieza del expediente, sobre los cuales el abogado de la parte demandante no efectuó impugnación alguna, por lo que se les confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia los pagos (depósitos bancarios) realizados por los citados ciudadanos en la entidad bancaria Banesco, en la cuenta Nº 0134-0339-21-3393130643, de la empresa CANTV, producto de la actividad que desarrollaban para la demandada GSM SERVICIOS, C.A. Así se establece.

4.- Marcados con la letra “D”, treinta y seis (36) folios contentivos de copia fotostática de “Contrato de Comisión Nº 08-CJ-GCAL-93/MOV-93”, suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), con la empresa GSM SERVICIOS, C.A., por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), asentado bajo el Nº 23, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Estas documentales cursan a los folios del tres (3) al folio treinta y siete (37) de la sexta (6ta) pieza del expediente, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados por la parte contraria. De las mismas queda demostrado el contrato celebrado entre las partes antes indicadas, a través del cual se encomienda a la empresa GSM SERVICIOS, C.A., en su condición de “Comisionista”, la ejecución de todos los actos de comercio necesarios para la venta y comercialización de los productos (tarjetas prepago CANTV y Unica), que le eran entregados por los “Comitentes”, en este caso, las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET). Así se establece.

5.- Marcado como anexo “E”, copia fotostática de Carta de Retiro o Renuncia, presentada por el ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, a la empresa demandada. Esta instrumental cursa al folio treinta y nueve (39) de la sexta (6ta) pieza del expediente, y fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, solicitando se constate con el original, por lo que carecería de todo valor, si no se comprueba su certeza y existencia con el auxilio de otro medio probatorio, tal como lo informa el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, observa esta Alzada que para demostrar la existencia de la documental impugnada, la representación judicial de la empresa demandada promovió la prueba de exhibición de documentos al actor JOSE ARELLAN, solicitando que éste exhiba el original del instrumento por él cuestionado. En este caso, el abogado de dicho co-demandante manifestó que el original de ese documento debería estar en poder de la empresa demandada, y no del ciudadano antes mencionado, quien ha mantenido en el juicio que no ha renunciado, sino que fue despedido; por su parte, la representación judicial de la empresa reclamada, insistió en hacer valer el contenido de dicha instrumental.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Tribunal de la Causa, no evacuó la prueba de exhibición de este documento, por considerar que al ser impugnada la copia simple presentada, la misma carece de todo valor probatorio, tal como lo dejó sentado en la valoración que hizo de la copia de ese instrumento. No obstante, esta Alzada difiere del criterio de la Jueza del A-quo, por cuanto la exhibición estaba destinada a demostrar la real existencia de la carta de renuncia promovida por la parte demandada, cuya copia simple fue impugnada por el abogado de los demandantes, y en ese sentido, estaba obligado el A-quo a evacuar ese medio probatorio, e indagar con profunda meticulosidad sobre el hecho que se pretendía demostrar con el mismo, habida cuenta que estaba discusión la causa que puso fin a la relación laboral que existió entre el ciudadano JOSE ARELLAN y la empresa GSM SERVICIOS, C.A., y mantener de esa forma a las partes en los mismos derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, garantizando la efectiva defensa de sus pretensiones y argumentos.

Pese a ello, esta juzgadora observa que la parte demandada cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que consignó la copia simple del instrumento que según su manifestación, se encontraba en poder del ciudadano JOSE ARELLAN, por lo que no al ser presentado el original del mismo, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada, determinándose del mismo que el prenombrado JOSE ARELLAN, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), presentó renuncia al cargo de Gerente General que ocupó para la demandada desde el día dos (2) de junio del año dos mil ocho (2008), por lo que se le confiere valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada, conforme al artículo 82 ejusdem. Así se establece.-

C) Exhibición de documentos:

1.- Solicitó que las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), exhibieran el original del “Contrato de Comisión Nº 08-CJ-GCAL-93/MOV-93, suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), con la empresa GSM SERVICIOS, C.A. Este medio probatorio no fue evacuado en la audiencia de juicio, habida cuenta que las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), no son parte en el presente proceso, por haber sido excluidas del mismo, en virtud del desistimiento efectuado por la parte demandante, por lo que se resta cualquier valor probatorio. Así se establece.-

2.- Solicitó que el ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, exhiba el original de la Carta de Retiro o Renuncia, entregada a la empresa GSM SERVICIOS, C.A. Este medio probatorio fue analizado precedentemente por esta Alzada, ratificándose el criterio expuesto al respecto. Así se establece.-

D) Informes:

1.- Dirigido al Banco Banesco, Banco Universal, C.A., para que informe sobre los siguientes particulares: a) si la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es titular de la cuenta Código Distribuidor Nº 258; b) si la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es titular de la cuenta bancaria Nº 0134-0339-21-3393130643; c) si la cuenta Código Distribuidor Nº 258, está asignada a la compañía GSM SERVICIOS, C.A.; d) si fueron realizados en la cuenta Distribuidor Nº 258, los depósitos señalados en las planillas de depósito bancario consignadas marcadas como anexo “C”. Las resultas de este medio probatorio constan a los folios noventa y uno (91), y ciento setenta y cinco (175) al folio ciento noventa y nueve (199) de la séptima (7ma) pieza del expediente, sobre las cuales la parte actora no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma queda evidenciado solamente que la cuenta Nº 0134-0339-21-3393130643, aparece registrada a nombre del cliente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con Rif. J001241345. Así se establece.

2.- Dirigido al Banco de Venezuela, para que informe sobre lo siguiente: a) si de la cuenta corriente Nº 0102-0501-82-0000007676, es titular la empresa GSM SERVICIOS, C.A.; b) en caso negativo, informe la persona natural o jurídica titular de la cuenta en cuestión; c) si fueron realizados en la cuenta señalada, los depósitos señalados en las planillas de depósito bancario consignadas marcadas como anexo “C”. Las resultas de este medio probatorio cursa al folio 32 de la décima primera (11º) pieza del expediente, sobre la cual la parte actora no hizo observación alguna, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma queda evidenciado que la cuenta corriente antes señalada, no corresponde a la empresa GSM SERVICIOS, C.A., sino a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y en relación a la información de los depósitos Nº 436, 443, 448, 451 y 454, realizados en la cuenta corriente antes señalada, se indicó que fue solicitada a los archivos inactivos y los mismos serían enviados una vez se encuentren en su poder, lo cual no consta en las actas del expediente. Así se establece.

En cuanto al material probatorio promovido por las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), esta Alzada les resta cualquier valor probatorio, toda vez que las mismas no son parte en este procedimiento, habida cuenta del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en relación a esas sociedades mercantiles. Así se establece.-

Ahora bien, valorado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recuento de los argumentos planteados por la parte actora en el escrito de demanda, como sustento de sus alegatos y defensas, y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior, en estricta observancia de los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), pasa a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, haciendo las siguientes observaciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, este Tribunal observa que la representación judicial de la Parte Demandada Recurrente, fundamenta el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en primer lugar, en que la Jueza del A-quo incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO, en relación a la valoración dada a las constancias de trabajo que cursan a los folios del veintiséis (26) al folio veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente, las cuales le sirvieron de base para establecer que existió una relación laboral entre los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, y su representada, y declarar con lugar la demanda, cuando esa representación en su debido momento impugnó esas documentales para evitar que pudiesen tener efectos dentro del proceso, por considerar que no emanan de su defendida, dado que fueron construidas unilateralmente por el codemandante JOSE FELIX ARELLAN, quien, según su parecer, no tiene la facultad de directivo para emitir una constancia de trabajo que comprometa a su mandante, ya que dicha facultad, en su decir, corresponde a los socios o al propietario de la empresa GSM SERVICIOS, C.A.

En segundo lugar, apela de la sentencia del A-quo, señalando que con relación al ciudadano JOSE ARELLAN, única relación laboral que han reconocido en el proceso, hay dos (2) puntos a esclarecer con relación a dicho ciudadano; el primero, es el referido al salario, que alega este actor era producto de una remuneración variable de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), pero que ese salario lo repite constantemente durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, y que en ese caso, han reconocido que como trabajador el ciudadano JOSE ARELLAN, tenía un salario fijo mensual de tres mil bolívares sin céntimos (Bs.3.000,oo); señala igualmente, que el segundo punto objetado con relación al ciudadano JOSE ARELLAN, es que existe una constancia en las actas del expediente, que demuestra que dicho ciudadano renunció a su puesto de trabajo, donde su representada pidió que dicho ciudadano exhibiera el recibido de esa carta de retiro, y el no exhibió, cuya consecuencia jurídica es que esa constancia que su representada ha consignado se tenga como cierta y se determine que no existió un despido injustificado sino que el ciudadano JOSE ARELLAN, se retiró, lo cual hace improcedente, en su entender, la penalidad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. En consideración a ello, solicita se revise los puntos indicados y se establezca el monto que le corresponde a JOSE ARELLAN, por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver las denuncias formuladas por el abogado de la demandada en la audiencia oral y pública de apelación, observando que en cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el mismo tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio de Falso Supuesto, en cualquiera de sus tres (03) sub hipótesis anteriormente mencionadas, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de Falso Supuesto las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, ya que en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0533, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) (Caso L.M. SÁNCHEZ contra VIRTUAL TEAM ENTERPRISES D.E.R, C.A y otro), al señalar lo siguiente:

“El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma”

Aplicado lo anterior al caso en concreto, tenemos que lo pretendido es la declaratoria de un vicio de falso supuesto, por considerar la representación judicial de la empresa demandada, que la Jueza del A-quo, se basó únicamente en las constancias de trabajo que cursan a los folios del veintiséis (26) al folio veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente, para establecer que existió una relación laboral entre los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, y su defendida, y declarar con lugar la demanda, sin observar que esas documentales fueron impugnadas para evitar que pudiesen tener efectos dentro del proceso, habida cuenta que fueron elaboradas por unos de los codemandantes del juicio, como lo es el señor JOSE ARELLAN, quien no tenía la facultad de Directivo para emitir esas constancias de trabajo, facultad que, en su decir, corresponde a los socios y al propietario de la empresa.

A efectos de verificar la existencia del indicado vicio, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente, y observa que la Jueza del A-quo, en cuanto al medio probatorio señalado precedentemente y la pretensión de los demandantes, dejo establecido lo siguiente:

“…Pruebas Documentales: marcada con las letras A y B insertas a los folios 11 al 29 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada alego (sic) que las impugna no emanan de su representada, fueron construidas por los actores. La parte actora rechaza tal impugnación. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los folios 1 al 25, ya que se evidencia las asignaciones percibidas por este demandante desde la quincena cumplida el 30/06/2008 hasta la quincena cumplida el 30/01/2009. Al folio 26 se evidencia que el ciudadano José Félix Arellán desempeñó para la demandada GSM Servicios, C.A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 6.300,00, desde el 06 de junio de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2008. Al folio 27, se evidencia que el ciudadano Domingo González desempeñó para la demandada GSM Servicios, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 5.800,00, desde el 06 de junio de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2008. Al folio 28 se evidencia que el ciudadano Michael Arellán desempeñó para la demandada GSM Servicios, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 6.400,00, desde el 28 de julio de 2008 hasta el 19 de enero de 2009. Al folio 29, se evidencia que el ciudadano Henry Sifontes desempeñó para la demandada GSM Servicios, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 6.300,00, desde el 05 de junio de 2008 hasta el 20 de enero de 2009. Así se establece.

…omissis…

DE LA RELACION LABORAL

Señalan los demandantes que empezaron su relación laboral para con la entidad de Trabajo G.S.M. SERVICIOS C.A. en las siguientes fechas: Domingo González ingreso 06/06/2008 y egreso 15/12/2008; Carlos Márcanos ingreso el 06/06/2008 y egreso el 20/12/2009; Michael Arellan ingreso el 28/07/2008 y egreso el 19/01/2009; Henry Sifontes ingreso el 05/06/2008, y egreso el 20/01/2009.

Por su parte la demandada niega rechaza y contradice que los antemencionados demandantes hayan prestasdo sus servicio laborales en la entidad de Trabajo G.S.M. SERVICIOS C.A., así como se le adeude los conceptos demandados, en razón de que los referidos ciudadanos no prestaron sus servicios personales y directos bajo subordinación.

Ahora bien, observa quien decide que a los folios 26, 27, 28 y 29, cursa constancias de trabajo de los ciudadanos CARLOS MARCANO, DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN Y HENRRY SIFONTES, emanada por la Sociedad Mercantil G.S.M SERVICIOS C.A., en la cual queda evidenciada que los mencionados demandantes prestaron servicios para la demandada, en razón, a ello debe este Tribunal declarar la relación laboral que existio (sic) entre las partes Así se establece.” (Subrayado y negrillas del texto)

En el ámbito de la decisión transcrita, el Juzgador de Primera Instancia consideró como hecho establecido, la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos CARLOS MARCANO, DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN y HENRRY SIFONTES, y la empresa G.S.M SERVICIOS C.A., para lo cual se apoyó única y exclusivamente en las constancias de trabajo promovidas por la representación judicial de los actores, extrayendo que de las mismas, se denotaban algunos de los elementos emblemáticos de la relación laboral, como lo son, el tiempo de servicio, cargo desempeñado por los citados ciudadanos y salario devengado, y en razón de ello, el A-quo ordenó a la parte demandada el pago de cada uno de los conceptos pretendidos por los demandantes en su libelo de demanda, con excepción de lo reclamado por beneficio de alimentación o cesta ticket, sin analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, en relación a esas documentales, las cuales impugnó, ni examinar en profundidad el resto del material probatorio aportado, ni los indicios y parámetros que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, de conformidad con el TEST DE LABORALIDAD desarrollado doctrinalmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, corresponde a esta Alzada verificar si dicha omisión por parte del A-quo es determinante en el dispositivo del fallo.

Así tenemos, que ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo. En ese contexto, la Sala de Adscripción a este Superior Despacho, en sentencia Nº 61, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000), caso: FELIX RAMÓN RAMÍREZ, LUIS ENRIQUE RAMOS SALINAS y otros contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó sentado el siguiente criterio:

“(...) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Subrayado, cursivas y negrillas añadidas).

De acuerdo con el criterio establecido supra, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, como los son: la prestación del servicio por cuenta ajena (ajenidad), la subordinación y el salario, ello en armonía con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, definidos en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al proceso que nos ocupa, los cuales señalan:

“Artículo 39.- Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

“Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.


“Artículo 67.- El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Del contenido de las normas transcritas como de la jurisprudencia citada, se pueden extraer los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral, a saber: que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, a cambio de una contraprestación o salario.

No obstante, para el caso que se encuentre en discusión la naturaleza laboral del vínculo existente entre las partes, el artículo 65 de la Ley in comento, de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, que una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción contenida en el artículo 65 señalado, a saber: la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la citada norma, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, como lo es, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, salvo prueba plena en contrario, toda vez que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Bajo el contexto de los criterios legales anteriormente esbozados, concluye esta Alzada que la sola existencia de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario en la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien se reconoce como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono, hace presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral entre esas partes, salvo que el patrono desvirtué la misma, al demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, constituye una obligación ineludible del Juez, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que informan al Derecho del Trabajo, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo, a fin de determinar si la prestación del servicio se efectuó en el marco de la laboralidad, o se ejecutó fuera de sus fronteras; ello teniendo en consideración las posiciones antagónicas de las partes en cada caso respecto a la existencia o no del vínculo laboral, y el hecho de que en algunas prestaciones de servicio, surgen serios inconvenientes para determinar esa prestación como laboral, o de una naturaleza distinta.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA contra FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, "COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA”, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, dejando establecido lo siguiente:

“(…) antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S.Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

Ahora bien, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia de un vínculo entre los ciudadanos CARLOS MARCANO, DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN y HENRRY SIFONTES, y la empresa G.S.M SERVICIOS C.A.; y en el caso de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo, y establecer las consecuencias jurídicas respectivas.

En ese sentido, se observa de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos JOSE ARELLAN, DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, en la cual adujeron haber prestado servicios personales para la empresa GSM SERVICIOS, C.A., bajo su dependencia y subordinación, el primero, desde el dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), ocupando el cargo de Gerente General; el segundo, desde el seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), en calidad de vendedor; el tercero, desde el seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008); en calidad de vendedor; el cuarto, desde el veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), hasta el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), en calidad de vendedor; y el quinto, desde el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), como vendedor, en un horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), con una jornada de lunes a sábado y un (1) día de descanso, que correspondía al día domingo, argumentado igualmente que la relación de trabajo culminó por despido injustificado; y sobre la base de lo antes expuesto, solicitan se les cancele los conceptos laborales que se originan de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales discriminan en su escrito libelar, cuyo monto asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 258.025,61).

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admite que entre su defendida y el ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.241.026, existió una relación laboral, que se inició y culminó en las fechas alegada por este codemandante en el escrito libelar, por renuncia de ese trabajador. No obstante, negó que entre su representada GSM SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, haya existido una relación de carácter laboral, afirmando que la única relación jurídica que hubo entre esas partes, fue de carácter mercantil, que consistía en la venta que se efectuaba a estos codemandantes, para la distribución y comercialización de las tarjetas telefónicas que la demandada, mediante un contrato comisión que tiene suscrito con las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), les compra a éstas, y que los ciudadanos antes mencionados, debían pagar el costo de las tarjetas telefónicas en las cuentas bancarias cuyo titular es CANTV, asumiendo dichos ciudadanos los riesgos del negocio, en los cuales –afirma- no tenía participación la demandada, ya que eran ellos los que decidían la forma de traslado de la mercancía para su reventa, sin que estuvieran sometidos a supervisión, ni control alguno por parte de GSM SERVICIOS, C.A., ni debían cumplir ningún tipo de jornada de trabajo.

Establecido lo anterior, corresponde entonces a esta Alzada determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, y con la aplicabilidad del TEST DE LABORALIDAD desarrollado en la jurisprudencia antes descrita; si en efecto existió un vínculo que unió a los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, con la empresa GSM SERVICIOS, C.A., y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación. Así se establece.

En ese sentido, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes a lo largo de este procedimiento, observa esta juzgadora que quedó admitida la prestación del servicio personal de los referidos accionantes, con la demandada GSM SERVICIOS, C.A., operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.

Así las cosas, este Tribunal Superior, aplicar el Test de Laboralidad en el presente caso, observa:

1.- Forma de determinación la labor prestada: se desprende de las documentales consignadas por la empresa demandada a los autos, denominadas como “Estado de Cuenta”, “Recibo de Abono en Cuenta”, y “Recibo de compra de Tarjetas Telefónicas”, que los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, efectuaban a la empresa GSM SERVICIOS, C.A., la compra de tarjetas telefónicas (Única), para su comercialización en el mercado, cancelando el valor de las mismas, cuyo monto depositaban en la cuenta Nº 0134-0339-21-3393130643, perteneciente a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la Entidad Bancaria Banesco.

2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se infiere de las documentales anteriormente señaladas, que los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, disponían libremente del tiempo para efectuar la actividad comercial derivada de la compra de las tarjetas telefónicas que realizaban a la empresa GSM SERVICIOS, C.A. No se evidencia que estuvieren sujetos a un horario específico de trabajo.

3. Forma de efectuarse el pago: Se desprende del material probatorio aportado por la demandada a los autos, y de los alegatos expuestos por esta en la audiencia de juicio, que los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, recibían o generaban por la actividad comercial que realizaban (reventa de tarjetas telefónicas Única), la diferencia entre el monto de la venta efectuada y la cantidad depositada en la respectiva cuenta.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se infiere de las pruebas que cursan en las actas del presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.

En consideración a ello, esta Alzada concluye que en el presente caso:

1) Los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, si bien prestaron sus servicios personales para la demandada GSM SERVICIOS, C.A., el mismo no fue a cambio de una remuneración, es decir, no se trató de una labor retributiva.

2) En lo atinente a la ajenidad, se constató que los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, efectuaron su labor con autonomía e independencia, sin intervención de la demandada GSM SERVICIOS, C.A., en la ejecución de la a actividad comercial que ellos realizaban producto de la venta de las tarjetas telefónicas que compraban a la reclamada, para su reventa.

3) En cuanto a la dependencia, entendiéndose ésta como el sometimiento al árbitro rector y organizativo de la empresa, se observa que los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, establecían sus propios lineamientos para realizar la actividad comercial derivada de la compra de tarjetas telefónicas que efectuaban a la empresa GSM SERVICIOS, C.A., sin que se evidencie que estuvieren obligados a reportar de su actividad a la persona u órgano superior de la sociedad mercantil demandada, es decir, no se demuestra que estuviesen obligados a reportar o colocar sus acciones o decisiones a la consideración y aprobación del representante legal de la empresa demandada.

Por consiguiente y en virtud las anteriores consideraciones, se constata que la labor ejecutada por los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, no fue remunerada, ni bajo relación de dependencia o subordinación, ni por cuenta ajena, por lo que concluye esta Alzada que la demandada GSM SERVICIOS, C.A., logró desvirtuar la presunción de laboralidad nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio fue de naturaleza mercantil, ya que se ejecutaba por cuenta y bajo dependencia de los mismos actores, y no de ésta; y en tal sentido, resulta sin lugar la demanda intentada por los co-demandantes DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, en contra de la empresa GSM SERVICIOS, C.A., ello, por no detentar la parte demandada cualidad para sostener el presente juicio, y procedente la denuncia de Falso Supuesto esgrimida por el abogado de la demandada, toda vez que es evidente que las constancias de trabajo valoradas por la Jueza del A-quo, bajo las cuales fundamentó su decisión, quedaron desvirtuadas por el resto del material probatorio aportado a las actas del expediente. Así se decide.

En cuanto al segundo de los argumentos expuestos por el abogado de la demandada, con relación al ciudadano JOSE ARELLAN, única relación laboral que han reconocido en el proceso, quien manifestó que hay dos (2) puntos a dilucidarse con relación a éste ciudadano; el primero, es referido al salario que según manifestación de este demandante era producto de una remuneración variable de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), pero que es repetido constantemente durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; aduce que en ese caso han reconocido que como trabajador el ciudadano JOSE ARELLAN, tenía un salario fijo mensual de tres mil bolívares sin céntimos (Bs.3.000,oo); el segundo punto objetado con relación al ciudadano JOSE ARELLAN, es que existe una constancia en las actas del expediente, que evidencia que dicho ciudadano renunció a su puesto de trabajo, y su representada solicitó que este co-demandante exhibiera el recibido de esa carta de retiro, y no la exhibió, considerando que las consecuencias jurídicas es que esa constancia que su representada ha consignado se tenga como cierta y se determine que no existió un despido injustificado sino que el ciudadano JOSE ARELLAN, se retiró, lo cual hace improcedente, en su criterio, la penalidad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. En consideración a lo anterior, solicita se revise los puntos indicados y se establezca el monto que le corresponde a JOSE ARELLAN, por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Para decidir, esta Alzada observa:

Contrario a lo afirmado por el abogado de la demandada, ha quedado establecido en este fallo, que de los recibos de pago que cursan a los folios del once (11) al folio veinticinco (25), de la segunda pieza del expediente, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, queda demostrado que el ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, devengó durante el tiempo de existencia de la relación laboral, un salario mensual de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), conformado por un sueldo base de tres mil bolívares sin céntimos (Bs.3.000,oo), y un monto por comisiones de dos mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.2.800,oo), que le era cancelado los treinta de cada mes, y en base a dicho salario es que debe efectuarse el cálculo de los beneficios laborales que corresponden a este codemandante, tal como lo hizo la Juez del A-quo, por lo que resulta improcedente lo denunciado al respecto por la representación judicial de la empresa GSM SERVICIOS, C.A. Así se establece.-

En cuanto a la carta de renuncia, ha quedado suficientemente documentado en este fallo que la misma, al no ser exhibida su original por el ciudadano JOSE ARELLAN, surte efectos jurídicos en este proceso, toda vez que la demandada cumplió con su carga procesal de demostrar la certeza o existencia real de la misma, y en ese sentido, se ha concluido que el vínculo laboral que existió entre el mencionado JOSE ARELLAN, y la empresa GSM SERVICIOS, C.A., culminó en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), por renuncia de este trabajador al cargo de Gerente General, que ocupó desde el dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), por lo que no resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997), vigente para el momento de existencia de este vínculo laboral, declarándose en consecuencia procedente lo denunciado por el abogado de la demandada respecto a este concepto. Así se establece.-

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar la procedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados por el ciudadano JOSE ARELLAN; y en ese sentido, observa que la representación judicial de la empresa demandada, con excepción de la suma condenada por concepto de indemnización por despido injustificado, no cuestionó la decisión del A-quo respecto al resto de los beneficios laborales reclamados y que fueron condenados o declarados improcedentes, según el caso, por la Jueza de Instancia, sino que objetó el salario que se empleó para la condena de los mismos, el cual considera es de tres mil bolívares sin céntimos (Bs.3.000,oo), y no de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), como lo argumentó y demostró en los autos el ciudadano JOSE ARELLAN.

Por tal motivo, al resultar improcedentes los argumentos expuestos por el abogado de la reclamada en relación al salario devengado por el ciudadano JOSE ARELLAN, y quedar demostrado que éste recibió durante el tiempo que existió la relación laboral un salario promedio mensual de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), que es el mismo salario utilizado por el Juzgado de la Causa para hacer los respectivos cálculos, no le queda otra alternativa a esta Juzgadora, en atención al principio de la reformatio in Peius y tantum devollutum quantum apellatum, que acoger lo decidido por la recurrida respecto a los conceptos demandados por el trabajador JOSE ARELLAN, determinando que se debe cancelar a éste los siguientes beneficios y montos:

1.- De los salarios de los días de descanso legal no pagados:

Manifestó el ciudadano JOSE ARELLAN, que laboraba de lunes a sábado, lo cual se traduce en un promedio de 26 días laborados al mes y 4 días de descanso legales, tomando como referencia 30 días por cada mes de servicio; y que, como el patrono sólo canceló los días efectivamente trabajados, se le adeudan los días de descanso; por lo que, al devengar un salario variable el pago de estos días se calcularán al promedio de las asignaciones salariales percibidas durante los días que causó el ingreso salarial.

Ahora bien, no consta de las actas del expediente el pago de este concepto, por lo que habiendo quedado demostrado que el demandante JOSE ARELLAN, durante todo el tiempo de la relación laboral devengó un salario promedio mensual de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), conformando por un sueldo base de tres mil bolívares sin céntimos (Bs.3.000,oo), mas comisiones que eran canceladas de forma mensual por un monto de dos mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.2.800,oo), debe forzosamente este Juzgador declarar la procedencia de este concepto, cuyo reclamo, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 0580 del seis (6) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: BRENDA RUTH GALAVIS RAMÍREZ vs. AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., citada por el A-quo, y que acoge esta sentenciadora, se ajusta a lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos. En este sentido, para el cálculo de lo reclamado, deberá dividirse el monto devengado en el mes entre 26 días laborados de ese mes, con lo cual se obtendrá el valor del salario diario con comisiones; ello deberá multiplicarse por el número de días de descanso del respectivo mes, obteniéndose el monto adeudado por la demandada por este concepto mes a mes. Lo anterior, aplicado al caso de autos se traduce así:

El ciudadano JOSE ARELLAN, devengó la misma cantidad durante todo el tiempo de la relación laboral, esto es, cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), mensual por salario con comisiones; al dividir este monto entre 26 días laborados por mes, nos arroja la suma de doscientos veintitrés con ocho céntimos (Bs.223,08), que es el salario diario con comisiones. Para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), se reclama el pago de cuatro (4) días de descanso, para enero de dos mil nueve (2009), reclama el pago de tres (3) días de descanso, en total treinta y un (31) días de descanso reclamados, lo que multiplicados por el salario diario deducido de doscientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs.223,08), arroja un total de lo reclamado de SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.915,48), que se condena a la empresa GSM SERVICIOS, C.A., cancelar al ciudadano JOSE ARELLAN, por concepto días de descanso legal no pagados. Así se establece.

2.- De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado.

Adujo el ciudadano JOSE ARELLAN, que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), solicitando que se le cancele la fracción de ocho coma setenta y cinco (8,75) días, que deviene de dividir quince (15) días que por este concepto se otorga anualmente, entre doce (12) meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por siete (7) meses completos trabajados, arroja los ocho coma setenta y cinco (8,75) días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio normal calculado correctamente por el actor en su libelo de doscientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs. 223,08), arroja la suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.951,95), que se condena a pagar a la demandada GSM SERVICIOS, C.A., cancelar al ciudadano JOSE ARELLAN por vacaciones fraccionadas. Así se establece.

Adujo igualmente el ciudadano JOSE ARELLAN, que la empresa demandada cancelaba siete (7) días anuales de bono vacacional, lo cual es congruente y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, solicitando se le cancele la fracción de cuatro coma ocho (4,08) días, que deviene de dividir siete (7) días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (7/12=0,58 días/mes) que al multiplicarla por siete (7) meses completos trabajados, arroja los cuatro coma ocho (4,08) días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio normal calculado por el actor en su libelo de doscientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs.223,08), arroja la suma de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.910,17), que se condena a la demandada GSM SERVICIOS, C.A., cancelar al ciudadano JOSE ARELLAN por bono vacacional fraccionado. Así se establece.

3.- De las utilidades fraccionadas.

En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del año dos mil ocho (2008), ha quedado demostrado en este proceso, que la relación laboral del ciudadano JOSE ARELLAN, con la empresa GSM SERVICIOS, C.A., concluyó el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), por lo que aplicación de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, resulta procedente el pago de este beneficio con respecto a los meses de junio a diciembre de 2008, ambos inclusive, completamente laborados.

En ese sentido, solicitó el co-demandante JOSE ARELLAN, se le cancele la fracción de ocho coma setenta y cinco (8,75) días, por utilidades fraccionadas, que resulta de dividir quince (15) días que se otorga anualmente, entre doce (12) meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días x 7 meses= 8,75 días), los cuales multiplicados por el salario promedio normal calculado por el actor en su libelo, de doscientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (223,08), arroja la suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.951,95), que se condena a la demandada GSM SERVICIOS, C.A., cancelar al demandante JOSE ARELLAN, por utilidades fraccionadas, dado que no se demostró en los autos su pago. Así se establece.-

4.- De la Prestación de Antigüedad, sus intereses y la antigüedad complementaria.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, corresponde al ciudadano JOSE ARELLAN, cinco (5) días de salario por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el dos (2) de junio de dos mil ocho (2008) hasta el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual, más la asignación por días de descanso, incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

Ahora bien, como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador JOSE ARELLAN, se tomarán como base salarial y demás conceptos que componen el salario normal, los indicados por éste en su escrito libelar. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 mencionado, corresponde la cantidad de veinte (20) días de salario, por prestación de antigüedad acumulada, discriminados y calculados de la forma que sigue:

MES SALARIO MENSUAL MONTO DÍAS FERIADOS SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. SOC. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

07/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 0 0,00 0,00 20,30% 0,00
08/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 0 0,00 0,00 20,09% 0,00
09/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 0 0,00 0,00 19,68% 0,00
10/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 5 1.183,55 1.183,55 19,82% 19,55
11/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 5 1.183,55 2.367,09 20,24% 39,92
12/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 5 1.183,55 3.550,64 19,65% 58,14
01/09 5.800,00 669,23 6.469,23 215,64 4,19 8,99 228,82 5 1.144,10 4.694,74 19,76% 77,31
TOTAL 4.694,74 194,92

Adicionalmente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108, ejusdem, corresponde al ciudadano JOSE ARELLAN, por antigüedad complementaria, veinticinco (25) días, calculados en base al salario integral extraído del cuadro que antecede, para el mes del despido, esto es, Bs. 228,82 lo que arroja un resultado de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.720,50). Así se establece.-

En consideración a lo anterior, y visto que la demandada GSM SERVICIOS, C.A., no demostró el haber cancelado este concepto, se le condena a pagar al ciudadano JOSE ARELLAN, por prestación de antigüedad la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.694,74); por intereses de la antigüedad, la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 194,92); y por concepto de antigüedad complementaria la suma de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.720,50). Así se establece.

5.- Del beneficio de alimentación (cesta tickets).

Solicita el demandante JOSE ARELLAN, se le cancele este beneficio, por considerar que la empresa GSM SERVICIOS, C.A., incumplió con su pago. Al respecto, el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos, dispone lo siguiente:

“…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas de este Tribunal).

De acuerdo a la citada norma, los trabajadores cuyo salario mensual exceda de tres (3) salarios mínimos, deben ser excluidos del pago del beneficio de alimentación o cesta ticket. En este sentido, se observa que ha quedado demostrado en este fallo, que el demandante devengó un salario normal mensual de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), el cual es superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional para la época (2008), el cual ascendía a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.799,23) mensuales, según Gaceta Oficial Nº 38.921, del primero (01) de mayo del año dos mil ocho (2008), que multiplicado por tres (3) (Bs.799,23 X 3), arroja la suma de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), por lo que se concluye que el ciudadano JOSE ARELLAN, no es acreedor del beneficio de alimentación, y por lo tanto se declara improcedente este reclamo. Así se establece.

6.- De la indemnización por desgaste de vehículo.

Reclamó el ciudadano JOSE ARELLAN, el pago de la cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs.18.200,oo) como pago indemnizatorio por los gastos generados por el uso de su vehículo para el desarrollo de sus labores en la empresa demandada, arguyendo que su patrono le habría exigido como herramienta de trabajo un vehículo.

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en diversos fallos (Vid. sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, entre otras), que cuando el trabajador alega condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o de carácter extraordinario, es decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, le corresponde la carga de la prueba, por lo que debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos.

Ahora bien, una vez revisado el material probatorio traído por las partes a los autos, en especial por el demandante JOSE ARELLAN, observa esta juzgadora que no existe medio alguno que evidencie que dicho ciudadano haya utilizado un vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo; o que se hayan generado gastos con ocasión del uso de un vehículo para estos fines; y tampoco que el patrono se haya obligado expresamente a la asunción de tales gastos como parte de las condiciones de la relación de trabajo. Por tal motivo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente lo reclamado por este concepto. Así se establece.

7.- De las indemnizaciones por despido y preaviso omitido.

Reclamó el ciudadano JOSE ARELLAN, el pago de las indemnizaciones por despido y por preaviso omitido que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos. En cuanto a estos beneficios, este Alzada se pronunció al analizar los argumentos de apelación de la parte demandada respecto a esta documental, concluyendo que resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la citada norma, por cuanto quedó demostrado en el proceso, que el prenombrado ciudadano renunció a su puesto de trabajo, y que por ende no existió despido alguno. Así se establece.

Culminado el análisis de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de apelación, y teniendo en consideración que resultó procedente lo referente al Falso Supuesto denunciado, y al valor probatorio otorgado por la Jueza del A-quo a la exhibición del original de la carta de renuncia consignada como prueba por la parte demandada, no así lo argumentado en cuanto al salario devengado por el ciudadano JOSE ARELLAN, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta; SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, en contra de la empresa GSM SERVICIOS, C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, contra la Empresa GSM SERVICIOS, C.A., REVOCANDOSE la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalados, y condenándose a la parte demandada GSM SERVICIOS, C.A., cancelar al ciudadano JOSE ARELLAN, la suma total de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.22.339,71), por los siguientes conceptos y montos:

• Por salarios de los días de descanso legal no pagados: Bs. 6.915,48;
• Por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.951,95;
• Por bono vacacional fraccionado: Bs. 910,17;
• Por utilidades fraccionadas: Bs. 1.951,95;
• Por prestación de antigüedad: Bs. 4.694,74;
• Por intereses de la antigüedad: Bs. 194,92; y
• Por antigüedad complementaria: Bs. 5.720,50.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, para el caso del ciudadano JOSÉ ARELLÁN, desde el veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Se ordena igualmente el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones o recesos judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.184, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, SE REVOCA la Decisión Recurrida, por las consideraciones y argumentos expuestos ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE ARELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.241.026, contra la Empresa G.S.M. SERVICIOS, C.A.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos MICHEL ARELLAN, DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, contra la Empresa G.S.M. SERVICIOS, C.A., todos plenamente identificados en los autos.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen, una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:58 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes treinta (30) de mayo del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2015-000263

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ARELLAN, DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.241.026, V-10.392.865, V-15.542.996, V-20.299.221, y V-8.319.480, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos HUMBERTO GONZÁLEZ y ALEXIS LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.313 y 38.464, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil GSM SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 35, Tomo 1755-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, JOSE GREGORIO VELIZ LUGO, FREDDY RAFAEL ARDILLA, MILVIA CAROLINA AGUILAR y JORGE LUIS MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.780, 139.002, 183.807, 125.451 y 113.184, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE ARELLAN, DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, en contra de la empresa GSM SERVICIOS, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día martes diez (10) de mayo del año en curso (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al mismo, el ciudadano HENRY BENJAMIN VELASQUEZ SINFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.480, en su condición de parte co-demandante, representado por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.313, quien ostenta a su vez la condición de Apoderado Judicial de todos los actores, y de la comparecencia de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA y MILVIA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.184 y 125.451, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada recurrente, dictándose en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo.

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“…El objeto de la apelación…, se basa específicamente sobre un punto, un falso supuesto que llevó a la declaratoria con lugar de las pretensiones del grupo de trabajadores… que componen los demandantes de este expediente; en el momento de la contestación en nombre de mi representada se admitió que hubo, que existió una relación laboral entre José Arellán, que era el supervisor de la empresa y se negó la relación laboral con relación al resto de los demandantes. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio…, a objeto de evacuarse las pruebas, hay cuatro (4) documentales que están a los folios 26 al 29 de la segunda pieza, que esas documentales, esas constancias de trabajo fueron impugnadas, y en ese momento la impugnación de esas constancias de trabajo, se debió a que las mismas fueron firmadas por José Arellán, que es uno de los integrantes de esta demanda, y que es la única relación que se ha reconocido en esta oportunidad; en esa oportunidad la impugnación se debió y se les dijo que era motivado que esa era una prueba que había sido construida por uno de los litigantes, de uno de los demandantes y que no estaba suscrita por ningún representante legal de a la empresa que nosotros representamos; la respuesta con relación al abogado de los trabajadores fue rechazar esa impugnación, en esos términos sencillos, la juez de primera instancia le da valor probatorio a esas documentales…, y en función de la sana crítica… le da valor probatorio y esas son las bases que permiten al sentenciador en primer grado, establecer que existió una relación laboral y en base a eso con lugar la demanda y toda la los conceptos que ellos demandaron; en razón de ello y que efectivamente esta representación en su debido momento impugnó y la impugnación fue precisamente para evitar que esas documentales pudiesen tener efectos dentro del proceso, y que efectivamente siendo ellas las bases de la sentencia, a mi no me cabe duda de que efectivamente estamos en presencia de una sentencia que esta basada sobre un supuesto falso con relación a los cuatro (4) trabajadores de la constancia de trabajo, y que en consecuencia considero que el tribunal debe declarar con lugar este recurso de apelación, modificar la sentencia con relación a estos cuatro (4) trabajadores, declarando sin lugar la demanda, y con relación a José Arellán, que es la única relación que nosotros hemos reconocido, sencillamente hay dos (2) puntos que hay que aclarar con relación a él, que es el salario; el salario que se recoge con relación a José Arellán, es que tiene un salario variable de Bs.5.800,oo, pero esos Bs.5.800,oo, dice que es producto de una remuneración variable, pero se repite constantemente ese 5.800,oo, y nosotros hemos reconocido que como trabajador tenía un salario para ese momento de Bs.3.000,oo, y no de Bs.5.800,oo; otro punto que es resaltante con relación al señor José Arellán, es que tenemos una constancia de trabajo en autos…, una constancia de retiro, donde él manifiesta, de donde se pidió inclusive que él exhibiera el recibido de esa carta de retiro, y el no exhibió y obviamente las consecuencias jurídicas es que esa constancia que nosotros hemos consignado se tenga como cierto y que no existió un despido injustificado sino que él se retiró; indudablemente que con relación a José Arellán, existió la relación laboral pero la sentencia debe modificarse con relación a él porque no existió la penalidad del 125… de la Ley Orgánica del Trabajo, y con relación al salario también que se evalúe de que no era Bs.5.800,oo, porque no hay en autos que demuestre que efectivamente él tenía una relación de Bs.5.800,oo, y como lo menciona que era variable, sino que su salario era de Bs.3.000,oo, en base a Bs.3.000,oo, y que hubo una renuncia por parte de él, deben ser los lineamientos que deben existir para establecer el monto que le corresponde a José Arellán, única relación laboral que hemos reconocido…, y con relación a los demás…, la sentencia se basa sobre un falso supuesto porque cual hubiese sido la conclusión del sentenciador si estas documentales hubiesen sido impugnadas y desechadas realmente como yo lo solicité en su debido momento; en base a eso solicito al Tribunal que declare este recurso con lugar y se modifique la sentencia en los términos que le he expuesto, declarando sin lugar la pretensión de los demandantes, y…. parcialmente con lugar con relación a José Arellán”.

Por su parte, la representación judicial de la Parte Demandante, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

“…con relación a lo que señala el doctor representante de la empresa con relación al trabajador José Arellán, él realmente si era Gerente de la empresa, pero estaba activo cuando despidieron a los otros trabajadores,… y el tenía facultades como Gerente, recordemos que en materia laboral el Gerente tiene facultades para obligar al patrono con relación a los trabajadores en lo que se refiere a la relación laboral y por supuesto tenía facultades para suscribir las constancias de trabajo; inclusive a él lo botan, lo despide el patrono por esa causa porque suscribió esas cartas que eran justas entregársela a los otros cuatro (4) trabajadores; ellos en principio la empresa reconoció realmente la relación laboral con este trabajador y que con los demás trabajadores no ellos siempre desconocieron la relación laboral; si bien es cierto que yo siempre mantuve desde un principio, el principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, insistiendo de que todo el papeleo, toda aquellas formas, aquellos actos, aquellas actuaciones, aquellos convenios que hizo el patrono para burlar la relación laboral y precarizar sus beneficios, lo hizo en fraude a la ley, y siempre manejé esa figura y eso fue ese principio fue lo que señalé cuando se evacuaron las pruebas, no se justifican once (11) piezas…, para algo tan sencillo que era determinar si realmente existió o no existió relación laboral de esos trabajadores con la empresa…, que la han reconocido varios tribunales ya varios jueces se pronunciaron de la misma forma y yo espero que el tribunal si hay algún vicio… yo respeto la decisión del tribunal que tome pero ya para siete (7) años un juicio de esta naturaleza no creo que haya que esperar mas para tomar una decisión definitiva y que la empresa tenga que responderle a estos trabajadores por sus derechos, sus beneficios que realmente le corresponden. Insisto en que ese señor si era Gerente pero estaba activo si era representante legal de la empresa cuando le suscribió la constancia de trabajo a estos trabajadores, y a la inversa cuando a él lo despiden él consigna varios recibos porque él devengaba era un salario variable, en base a un salario fijo y unas comisiones que devengaba por su trabajo…, que de allí se desprende, queda probado lo de la variedad de salario que él devengaba, y con respecto a la carta de renuncia él siempre insistió de que él no renunció a la empresa, la empresa inclusive en el transcurso del proceso consignó una fotocopia de una carta de renuncia, pero era una fotocopia que nosotros la impugnamos y el tribunal… nos dio la razón en ese sentido, en una oportunidad hubo un tribunal que le solicitó al trabajador el original de esa carta de renuncia, yo le dije bueno pero es que doctor vea si el trabajador el acto voluntario de la renuncia, el trabajador es el que renuncia, el original lo tiene que tener es la empresa y no el trabajador, por eso fue que se impugnó la copia, y siempre se insistió de que él fue despedido… posteriormente a los despidos que le hicieron a los trabajadores, y yo insisto… en esto de la primacía de la realidad sobre las formulas o apariencias con relación a la relación laboral de todos estos trabajadores con esa empresa…, inclusive les facilitamos las cosas porque allí estaba demandadas también CANTV y MOVILNET, y nosotros nos reunimos los trabajadores y los abogados y les sugerimos… para evitar formas y actos que nos van a perjudicar a la larga y decidimos desistir de CANTV y MOVILNET…, y quedó GSM SERVICIOS nada mas, y siguió GSM con lo mismo, fómulas y actos y actuaciones para dilatar mas esto”.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, expuso lo siguiente:

“…el doctor nombra a CANTV y MOVILNET, nosotros revisamos el cúmulo probatorio que tenemos ahí, esos depósitos que están ahí, los depósitos se hacían a la cuenta de CANTV y MOVILNET, y cuando ellos se llevaban las tarjetas únicas, que son las tarjetas que distribuían, cuantos distribuidores nosotros no tenemos a nivel del estado Bolívar por no nombrar otro estado, que nosotros podemos llegar a una panadería y pedir una tarjeta, entonces ¿quiere decir que la persona que está en la panadería es vendedor de la persona que distribuye la tarjeta?, no, no es así, y en ese caso todos los depósitos… iban a la cuenta de CANTV, yo considero que fue un error sacar a CANTV y MOVILNET…, que no debieron haberlo hecho…; volviendo al caso del señor Arellán, el señor Arellán firma las cuatro (4) constancias de trabajo el mismo día…, estás documentales se la están oponiendo al señor Oswaldo como representante de la empresa a que el la desconozca o que el admita que emanó de él, no, no emanó de él, emanó de uno de los actores del proceso…, y una cosa muy grave, el señor Michael Arellán, que es uno de los beneficiarios de la constancia de trabajo, es el hijo del señor José Arellán, entonces por lógica y aplicando ese artículo 10 de la Sana Crítica, nunca debió haber él haber firmado esa constancia de trabajo, porque no se ve bien, porque es su hijo, entonces aquí hubo una manipulación, existió una manipulación con relación a esas constancias de trabajo, esas constancias de trabajo bajo esta motiva fueron impugnadas en su debido momento, y el objeto de ser impugnadas era sacarlas precisamente del proceso, que no fuera a surtir ningún tipo de efectos en la decisión final; ello son las bases precisamente de esa sentencia, si esas constancias de trabajo salen de ahí sencillamente el dispositivo es otro, sin lugar, no existe relación laboral con relación a esas cuatro (4) personas, el señor José Arellán si fue empleado de la empresa, se le deben sus prestaciones sociales, estamos pidiendo que se haga un ajuste ahí con relación al salario, porque decir que había una remuneración variable, pero como va a ser variable si se ve que existe Bs.5.800,oo, Bs.5.800,oo… durante los siete (7) meses que estuvo trabajando en la empresa, entonces no era variable, era fijo, y lo que si se logra demostrar es que la relación laboral el salario era de Bs.3.000,oo; en razón de ello, Bs.3.000,oo, José Arellán, y que no existió un despido injustificado, obviamente que se tiene que modificar el dispositivo del fallo, declarar parcialmente con lugar esa demanda, y con relación al resto del grupo, debe ser declarada sin lugar…”.

Por su lado, el abogado de los actores, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expresó lo siguiente:

“…Insisto en que esas constancias de trabajo son originales y que están suscritas y debidamente selladas por el representante legal de la empresa para esa oportunidad en que fueron solicitadas…, y con relación a la variedad insisto en lo mismo, él ganaba un salario y está probado ahí variable, en uno de esos sobres, hay unos sobres que están con Bs.4.800,oo, otros con Bs.1.800,oo, todo dependía de la fecha en que se realizaran…”.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso interpuesto, haciendo previamente las siguientes observaciones.
IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por los ciudadanos JOSE ARELLAN, DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, representados judicialmente por el abogado en ejercicio HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.187, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la empresa GSM SERVICIOS, C.A., y solidariamente contra las entidades de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), desistiendo la parte demandante en fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), de la pretensión incoada en contra de las demandadas solidariamente, desistimiento que fue homologado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), continuando la causa solamente con respecto a la Empresa GSM SERVICIOS, C.A.
Adujo la representación judicial de los actores, que sus defendidos prestaron servicios personales y directos bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C.A., en un horario comprendido de lunes a sábado, entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), cuyo salario les era cancelado quincenalmente, pero solo los días efectivamente laborados, excluyendo los días de descanso, que no les fueron pagados, cumpliendo en todo momento sus mandantes con las obligaciones laborales, hasta la fecha en que a cada uno de ellos, sin mediar palabras, su patrono los despidió injustificadamente.

Menciona asimismo, que el ciudadano JOSE ARELLAN, comenzó a prestar servicios para la reclamada GSM SERVICIOS, C.A., en fecha dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), ocupando el cargo de Gerente General, cuyas actividades consistían en la supervisión del personal administrativo y de ventas, recibir las mercancías llevadas por la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., supervisión de rutas de ventas a nivel regional de ocho (8) vendedores, para que cumplieran las ventas y distribución de tarjetas magnéticas CANTV UNICA, y de un supervisor de ventas, de una administradora y una secretaria; pagos de nómina quincenal, conciliación de cuentas bancarias de los bancos Venezuela, Nacional de Crédito, Canarias, Banesco; y anunciaba reuniones con la fuerza de ventas para suministrar información solicitada a la CANTV-MOVILNET, pedidos de tarjetas UNICA.

Alega que el prenombrado JOSE ARELLAN, fue despedido en forma injustificada por la empresa demandada GSM SERVICIOS, C.A., en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), devengando para esa fecha una salario promedio mensual de Bs.5.800,oo, conformado por una parte fija mensual de Bs.3.000,oo, y comisiones, las cuales le eran pagadas en la remuneración correspondiente a la segunda quincena de cada mes, los días 30.

En cuanto a los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ y CARLOS MARCANO, señaló que éstos comenzaron a prestar servicios para la demandada en calidad de vendedores, en fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), siendo despedidos sin justa causa, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el primero de los nombrados, y el segundo, el día veinte (20) de diciembre de dos mil nueve (2009), devengando para esa fecha una salario promedio mensual de Bs.5.800,oo, y Bs.6.300,oo, respectivamente, el cual era variable, conformado por comisiones del cero coma cero uno por ciento (0,01 %) sobre las ventas que realizara diariamente, los cuales eran cancelados de forma quincenal, laborando en la ruta asignada por la empresa demandada, realizando actividades propias del objeto mercantil de la compañía como lo es la venta, distribución y cobro de tarjetas prepagadas de las empresas CANTV y MOVILNET.

Arguye igualmente, que los ciudadanos MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, iniciaron sus vínculos laborales con la demandada en calidad de vendedores, en fechas veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008) y cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), respectivamente, siendo despedidos injustificadamente en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), el primero de los nombrados, y el segundo, el día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), devengando ambos para esa fecha una salario promedio mensual de Bs.6.400,oo, el cual era variable, conformado por comisiones del cero coma cero uno por ciento (0,01 %) sobre las ventas que realizara diariamente, los cuales eran cancelados de forma quincenal, laborando en la ruta asignada por la empresa demandada, realizando actividades propias del objeto mercantil de la compañía como lo es la venta, distribución y cobro de tarjetas prepagadas de las empresas CANTV y MOVILNET.

Afirma de la misma manera, que para el momento de la contratación de los servicios personales de sus defendidos, la empresa demandada les solicitó para el cumplimiento de sus laborales, la libre disposición de un vehículo, como herramienta indispensable de trabajo, para que se trasladaran a realizar las actividades inherentes al cargo.

Por tal razón, demanda a la entidad de trabajo GSM SERVICIOS, C.A., para que cancele la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 258.025,61), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminado de la siguiente manera:

• Para el ciudadano JOSE ARELLAN, la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.56.557,89), por los conceptos de: días de descanso no pagados, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales e intereses, beneficio de alimentación, indemnización por uso de vehículo, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora, corrección monetaria.
• Para el ciudadano DOMINGO GONZALEZ, la suma de cincuenta y dos mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.52.782,76), por los conceptos de: días de descanso no pagados, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales e intereses, beneficio de alimentación, indemnización por uso de vehículo, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora, corrección monetaria.
• Para el ciudadano CARLOS MARCANO, el monto de cincuenta y seis mil cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.56.045,55), por los conceptos de: días de descanso no pagados, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales e intereses, beneficio de alimentación, indemnización por uso de vehículo, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora, corrección monetaria.
• Para el ciudadano MICHAEL ARELLAN, la suma de treinta y tres mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.33.569,64), por los conceptos de: días de descanso no pagados, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales e intereses, beneficio de alimentación, indemnización por uso de vehículo, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora, corrección monetaria.
• Para el ciudadano HENRY SIFONTES, la cantidad de cincuenta y nueve mil sesenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.59.069,77), por los conceptos de: días de descanso no pagados, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales e intereses, beneficio de alimentación, indemnización por uso de vehículo, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora, corrección monetaria.

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y, con el fin de enervar la pretensión de los Accionantes, la representación judicial de la parte demandada GSM SERVICIOS, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se excepcionó de la forma siguiente:

Admite la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE ARELLAN, y su representada, así como el horario de trabajo alegado, fecha de inicio y culminación del vínculo de trabajo, cargo ocupado por éste codemandante, y que el mismo haya devengado un salario fijo mensual de tres mil bolívares sin céntimos (Bs.3.000,oo).

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral que mantuvo el ciudadano JOSE ARELLAN, con su defendida, haya culminado por una decisión injustificada de parte de ésta empresa, dado que la misma expiró en virtud de la manifestación unilateral de dicho ciudadano de renunciar al cargo que ocupó en la reclamada. Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano JOSE ARELLAN, haya devengado un salario promedio mensual de Bs.5.800,oo, conformado por una parte fija mensual de Bs.3.000,oo, y otra parte variable comprendida por comisiones, dado que este codemandante, según el sentir del abogado de la demandada, no recibió suma alguna por ese concepto (comisiones), pues sus funciones no estaban vinculadas a las actividades de comercialización y distribución de la mercancía, devengando solamente un salario fijo mensual de Bs.3.000,oo, en el cual estaban incluidos todos y cada uno de los días efectivamente laborados durante cada mes, inclusive los días o jornadas de descanso obligatorio.

De igual manera, negó rechazó y contradijo que el ciudadano JOSE ARELLAN, haya realizado o ejecutado funciones de supervisión del personal de ventas, por cuanto la demandada no tiene constituida relación de trabajo alguna con personas que realicen funciones de venta, y solo cumplía actividades de supervisión del personal administrativo, del trabajo realizado por una administradora y una secretaria, como único personal de la empresa, realizando también actividades de supervisión al pago de nómina del personal antes señalado, y actividades de conciliación bancaria de las cuentas a través de las cuales GSM SERVICIOS, abona a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el valor la mercancía vendida.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna al ciudadano JOSE ARELLAN, por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto al culminar la relación laboral en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), no se generó suma alguna por ese concepto. Por último, negó, rechazó y contradijo, el resto de los argumentos expuestos por el ciudadano JOSE ARELLAN, en el escrito de demanda, aceptando que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado su representada adeuda a este demandante la suma de Bs.875,oo, por 8,75 días de vacaciones fraccionadas, y la cantidad de Bs.408,oo, por 4,08 días de bono vacacional fraccionado, calculados ambos conceptos a razón del salario diario de Bs.100,oo; así como que su representada adeuda al ciudadano JOSE ARELLAN, la suma de Bs.4.774,93, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, calculadas en base al salario integral diario de Bs.106,11, más la cantidad de Bs.89,57, por intereses por prestaciones sociales.

Por otro lado, negó y rechazó, que entre los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, y su representada GSM SERVICIOS, C.A., haya existido una relación de carácter laboral, toda vez que la única relación jurídica que hubo entre esas partes, fue de carácter mercantil y no laboral.

Adujo en ese sentido, que mediante contrato de comisión Nº 08-CJ-GCAL-93/MOV-93, suscrito entre GSM SERVICIOS, C.A., con la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), para la venta y comercialización de tarjetas telefónicas, su representada vende las tarjetas que compra a CANTV – MOVILNET, a diferentes revendedores de diferentes zonas, entre los cuales estuvieron los prenombrados DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, los cuales debían pagar el costo de las tarjetas telefónicas en las cuentas bancarias cuyo titular es CANTV, asumiendo dichos ciudadanos los riesgos del negocio, en los cuales, según su sentir, no tenía participación la demandada, pues eran ellos los que decidían la forma de traslado de la mercancía para su reventa, sin que estuvieran sometidos a supervisión, ni control alguno por parte de GSM SERVICIOS, C.A., ni debían cumplir ningún tipo de jornada de trabajo.

En razón de ello, negó y rechazó todos y cada uno de los argumentos y pretensiones expuestas por estos ciudadanos en el escrito de demanda, argumentando que su defendida nada les adeuda por los beneficios laborales reclamados.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora: Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual hizo valer lo siguiente:

A) Documentales:
1.- Marcadas con la letra “A”, constancias de trabajo de los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES. Estas instrumentales cursan a los folios del veintiséis (26) al folio veintinueve (29), de la segunda pieza del expediente, sobre las cuales la representación judicial de la empresa demandada GSM SERVICIOS, C.A., en la audiencia de juicio, ejerció la impugnación alegando que no emanan de su representada, y que fueron construidas por uno de los actores del proceso, el ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, quien, según su parecer, no tenía facultad para emitir ni firmar dichas constancias de trabajo, ya que dicha facultad está delegada a los socios de la empresa o al propietario. Por su parte, la representación judicial de los actores rechazó la impugnación efectuada, por considerar que la membretura y la suscripción de dichas constancias están realizadas por GSM SERVICIOS, invocando a favor de sus mandantes el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa esta Alzada que la representación judicial de la empresa demandada no desconoce la firma que aparece en las documentales bajo análisis, así como tampoco negó que dicha constancia de trabajo fuera emitida por un trabajador de la empresa en las oportunidades que fueron libradas, que no hubo abuso de la firma en blanco, que no se hicieron modificaciones ni alteraciones en su contenido, sino que procede a impugnarla alegando que la persona que la suscribió, en este caso, el codemandante JOSE FELIX ARELLAN, no estaba autorizado para ello, dejando entrever igualmente en sus dichos, que la constancia es fraudulenta y dolosa, tipificaciones de la conducta delictuosa y punible por los Órganos Jurisdiccionales Penales a instancia de parte, no por ante este Juzgado Superior.

Así las cosas, evidencia esta juzgadora que la fondo de la controversia está en verificar si entre los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, y la empresa demandada GSM SERVICIOS, C.A., existió un vínculo de naturaleza laboral, y no mercantil como lo argumentó el abogado de la reclamada; por esa razón considera quien sentencia, que a pesar que la representación judicial de la demandada trae un elemento nuevo y desconocido para la parte actora, como lo es, que la persona que suscribió las constancias de trabajo, si bien prestaba servicios para la empresa demandada en cada una de las fechas de su emisión, no estaba autorizada para ello; en este caso, por lo controvertido del asunto, dichas constancias de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen solo un indicio que permite señalar que entre los ciudadanos antes mencionados y la empresa indicada, pudo haber existido una relación de trabajo, indicio que debe ser corroborado o destruido por el resto del material probatorio aportado por las partes a los autos, en especial por las pruebas de la parte demandada, para que adquiera firmeza y significación definitiva en cuanto al hecho que pretende demostrar. Así se establece.-

2.- Marcados con la letra “B”, recibos de nómina correspondiente al ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, emitido por la empresa GSM SERVICIOS, C.A. Estas documentales cursan a los folios del catorce (14) al folio veinticinco (25), de la segunda pieza del expediente, sobre los cuales la representación judicial de la empresa demandada ejerció la impugnación por considerar que los mismos no emanan de su representada, que son recibos de pago que han sido manipulados por el codemandante JOSE ARELLAN, rechazando el abogado de los actores dicha impugnación. Al respecto, observa esta Alzada que la parte demandada no aportó ningún medio probatorio a los autos que permitieran verificar la veracidad de sus alegatos, es decir, que los recibos de pago promovidos por la parte demandante hayan sido manipulados o alterados por el ciudadano JOSE ARELLAN, razón por la cual se le concede a esas instrumentales todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el citado ciudadano devengó para la demandada un salario fijo mensual de Bs.3.000,oo, más un cantidad fija mensual por comisiones que alcanzó la suma de Bs.2.800,oo, para conformar un salario promedio mensual de Bs.5.800,oo, desde la quincena cumplida el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) hasta la quincena cumplida el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). Así se establece.

B) INFORMES:

Dirigido al BANCO NACIONAL DE CREDITO, para que informe sobre los siguientes particulares: a) la fecha en que fue abierta la cuenta corriente Nº 01910118542100001309; b) el titular de la misma; y c) las personas autorizadas para dar movimiento a la referida cuenta. Las resultas de este medio probatorio cursa al folio doscientos cinco (205) de la sexta (6ta) pieza del expediente, sobre la cual la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal Superior le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma queda evidenciado que el titular de la cuenta corriente Nº 0191/0118/54/2100001309, es la empresa GSM SERVICIOS, C.A., que la fecha de apertura de la misma ocurrió el treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), y que las firmas autorizadas para el movimiento de la misma corresponde a los ciudadanos NAVAS PÉREZ OSWALDO JOSÉ y MOFI TERÁN MICHAEL JOSÉ, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.972.865 y V-10.926.059, respectivamente. Así se establece.

C) EXHIBICION:

Solicitó que la demandada exhibiera los originales de todos los recibos de pago de cada uno de los demandantes, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha que se alega terminó la misma. En cuanto a este medio probatorio, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, consignó copias simples de recibos de pago y vouchers, correspondiente al codemandante JOSE ARELLAN, los cuales corren insertos a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta (170) de la décima segunda (12º) pieza del expediente. Asimismo, en cuanto a los ciudadanos MICHAEL ARELLAN y DOMINGO GONZALEZ, consignó documentales identificadas como “Estado de Cuenta”, “Recibo de Abono en Cuenta”, y “Recibo de compra de Tarjetas Telefónicas” que cursan a los folios del ciento setenta y uno (171) al folio doscientos tres (203) de la pieza señalada; folios dos (2) al folio ciento sesenta y ocho (168) de la décima tercera (13º) pieza; folios dos (2) al folio doscientos (200) de la décima cuarta (14º) pieza; y folios del dos (2) al folio ciento sesenta y ocho (168) de la décima quinta (15º) pieza del expediente; y con relación a los codemandantes CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, manifestó que las instrumentales correspondientes constan en el expediente. Por su parte, el abogado de los demandantes, impugnó las copias simples de los recibos de pago correspondiente al codemandante JOSE ARELLAN, y reprodujo el mérito favorable que se desprende de las copias consignadas en relación a los actores MICHAEL ARELLAN y DOMINGO GONZALEZ, por considerar que de ellas se evidencia uno de los indicios para determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre estos dos (2) ciudadanos y la demandada GSM SERVICIOS, C.A.

Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA., bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado que la parte que quiera servirse de un documento original que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir con ciertos requisitos, a saber: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del instrumento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, caso en el cual el solicitante de la prueba esta exento de la presentación de ese medio de prueba, y solo basta, en ese último supuesto, que presente la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, para que sea admitida y consecuentemente valorada, la exhibición al interesado.

Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada GSM SERVICIOS, C.A., no exhibió los originales de los documentos requeridos por la parte actora, sino que trajo a los autos copias simples de supuestos recibos de pago correspondientes al codemandante JOSE ARELLAN, que al ser impugnados por la parte contraria, como ocurrió en el proceso, y no ser comprobada su certeza con la presentación del original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, carecen de todo valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

Respecto a los originales de los recibos de pago correspondiente a los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, requeridos por el abogado de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada consignó copias de unos documentos identificados como “Estado de Cuenta”, “Recibo de Abono en Cuenta”, y “Recibo de compra de Tarjetas Telefónicas”, correspondiente solo a los ciudadanos MICHAEL ARELLAN y DOMINGO GONZALEZ, que nada tienen que ver con lo que le fue solicitado (originales de los recibos de pago de salario), pero que consigna para evidenciar la naturaleza mercantil del vínculo que existió entre su defendida y los precitados ciudadanos.

En este sentido, aprecia esta juzgadora que si bien la parte demandada no cumplió con su carga procesal de consignar los originales de los documentos requeridos, esto es, los recibos de pago de salario de los co-demandantes: DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, las declaraciones contenidas en las copias de las documentales consignadas, deben ser apreciadas y valoradas, en la medida en que contribuyan a esclarecer los hechos objeto del debate, mas aún cuando la representación judicial de los demandantes, no impugnó tales instrumentales, sino que reprodujo el mérito que en favor de sus defendidos se desprende de tales probanzas. Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de esos instrumentos queda evidenciado, dentro del contexto del thema decidendum, la actividad que realizaban los citados ciudadanos con la empresa demandada GSM SERVICIOS, C.A., la cual consistía en la compra de tarjetas “única” telefónicas que efectuaban los codemandantes MICHAEL ARELLAN y DOMINGO GONZALEZ, a la Entidad de Trabajo GSM SERVICIOS, C.A., las cuales recibían conformes, para su comercialización en el mercado. Por tal motivo, se les confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

B) Documentales:

1.- Marcados como anexo “A”, ciento noventa y nueve (199) recibos de compra de tarjetas telefónicas, efectuadas por los ciudadanos: CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES. Estas documentales cursan a los folios del trece (13) al folio doscientos catorce (214) de la tercera (3era.) pieza del expediente, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora no efectuó impugnación alguna, sino que reprodujo el mérito favorable que se desprende de las mismas mientras beneficie a sus defendidos, por lo que este Tribunal les confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales queda evidenciada la actividad que realizaban los citados ciudadanos con la empresa demandada GSM SERVICIOS, C.A., consistente en la compra de tarjetas “única” telefónicas que efectuaban los codemandantes CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, a la Entidad de Trabajo GSM SERVICIOS, C.A., para su comercialización o venta, de cuya operación obtenían estos actores su ganancia o retribución económica. Se constata igualmente, que el último de los “Recibos de Compra de Tarjetas Telefónicas”, correspondiente al ciudadano CARLOS MARCANO, que cursa al folio ciento cuarenta (140) de la tercera pieza del expediente, data del veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), lo cual contraría lo asentado en la constancia de trabajo perteneciente a este actor, donde se reflejó que su presunta relación laboral comenzó el día seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) y culminó en fecha veinte (20) de diciembre de ese mismo año (2008). Así se establece.

2.- Marcados como anexo “B”, doscientos cuarenta y ocho (248) “Recibos de Abono en Cuenta”, de pagos efectuados por los ciudadanos CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, para abonar al saldo de la deuda que mantenían con ocasión a la compra de las tarjetas telefónicas compradas. Las anteriores documentales cursan a los folios del tres (3) al folio ciento setenta y uno (171) de la cuarta (4ta) pieza, y folios del dos (2) al folio ochenta y tres (83) de la quinta (5ta.) pieza del presente expediente, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandante no efectuó impugnación alguna, por lo que se les otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia los pagos (depósitos) realizados por los citados ciudadanos en la cuenta de Banesco (CANTV), producto de la actividad que desarrollaban para la demandada GSM SERVICIOS, C.A. Así se establece.

3.- Marcados con la letra “C”, ciento treinta y ocho (138) folios, contentivo de cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) copias al carbón de “Planillas Bancarias de Depósito”, correspondiente a los depósitos efectuados por los ciudadanos CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), como beneficiaria de las tarjetas telefónicas despachadas por la demandada. Estas documentales corren insertas a los folios del ochenta y seis (86) al folio doscientos veinticinco (225) de la quinta (5ta) pieza del expediente, sobre los cuales el abogado de la parte demandante no efectuó impugnación alguna, por lo que se les confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia los pagos (depósitos bancarios) realizados por los citados ciudadanos en la entidad bancaria Banesco, en la cuenta Nº 0134-0339-21-3393130643, de la empresa CANTV, producto de la actividad que desarrollaban para la demandada GSM SERVICIOS, C.A. Así se establece.

4.- Marcados con la letra “D”, treinta y seis (36) folios contentivos de copia fotostática de “Contrato de Comisión Nº 08-CJ-GCAL-93/MOV-93”, suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), con la empresa GSM SERVICIOS, C.A., por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), asentado bajo el Nº 23, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Estas documentales cursan a los folios del tres (3) al folio treinta y siete (37) de la sexta (6ta) pieza del expediente, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados por la parte contraria. De las mismas queda demostrado el contrato celebrado entre las partes antes indicadas, a través del cual se encomienda a la empresa GSM SERVICIOS, C.A., en su condición de “Comisionista”, la ejecución de todos los actos de comercio necesarios para la venta y comercialización de los productos (tarjetas prepago CANTV y Unica), que le eran entregados por los “Comitentes”, en este caso, las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET). Así se establece.

5.- Marcado como anexo “E”, copia fotostática de Carta de Retiro o Renuncia, presentada por el ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, a la empresa demandada. Esta instrumental cursa al folio treinta y nueve (39) de la sexta (6ta) pieza del expediente, y fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, solicitando se constate con el original, por lo que carecería de todo valor, si no se comprueba su certeza y existencia con el auxilio de otro medio probatorio, tal como lo informa el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, observa esta Alzada que para demostrar la existencia de la documental impugnada, la representación judicial de la empresa demandada promovió la prueba de exhibición de documentos al actor JOSE ARELLAN, solicitando que éste exhiba el original del instrumento por él cuestionado. En este caso, el abogado de dicho co-demandante manifestó que el original de ese documento debería estar en poder de la empresa demandada, y no del ciudadano antes mencionado, quien ha mantenido en el juicio que no ha renunciado, sino que fue despedido; por su parte, la representación judicial de la empresa reclamada, insistió en hacer valer el contenido de dicha instrumental.

Así las cosas, observa esta juzgadora que el Tribunal de la Causa, no evacuó la prueba de exhibición de este documento, por considerar que al ser impugnada la copia simple presentada, la misma carece de todo valor probatorio, tal como lo dejó sentado en la valoración que hizo de la copia de ese instrumento. No obstante, esta Alzada difiere del criterio de la Jueza del A-quo, por cuanto la exhibición estaba destinada a demostrar la real existencia de la carta de renuncia promovida por la parte demandada, cuya copia simple fue impugnada por el abogado de los demandantes, y en ese sentido, estaba obligado el A-quo a evacuar ese medio probatorio, e indagar con profunda meticulosidad sobre el hecho que se pretendía demostrar con el mismo, habida cuenta que estaba discusión la causa que puso fin a la relación laboral que existió entre el ciudadano JOSE ARELLAN y la empresa GSM SERVICIOS, C.A., y mantener de esa forma a las partes en los mismos derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, garantizando la efectiva defensa de sus pretensiones y argumentos.

Pese a ello, esta juzgadora observa que la parte demandada cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que consignó la copia simple del instrumento que según su manifestación, se encontraba en poder del ciudadano JOSE ARELLAN, por lo que no al ser presentado el original del mismo, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada, determinándose del mismo que el prenombrado JOSE ARELLAN, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), presentó renuncia al cargo de Gerente General que ocupó para la demandada desde el día dos (2) de junio del año dos mil ocho (2008), por lo que se le confiere valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada, conforme al artículo 82, mencionado. Así se establece.-

C) Exhibición de documentos:

1.- Solicitó que las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), exhibieran el original del “Contrato de Comisión Nº 08-CJ-GCAL-93/MOV-93, suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), con la empresa GSM SERVICIOS, C.A. Este medio probatorio no fue evacuado en la audiencia de juicio, habida cuenta que las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), no son parte en el presente proceso, por haber sido excluidas del mismo, en virtud del desistimiento efectuado por la parte demandante, por lo que se resta cualquier valor probatorio. Así se establece.-

2.- Solicitó que el ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, exhiba el original de la Carta de Retiro o Renuncia, entregada a la empresa GSM SERVICIOS, C.A. Este medio probatorio fue analizado precedentemente por esta Alzada, ratificándose el criterio expuesto al respecto. Así se establece.-

D) Informes:

1.- Dirigido al Banco Banesco, Banco Universal, C.A., para que informe sobre los siguientes particulares: a) si la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es titular de la cuenta Código Distribuidor Nº 258; b) si la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es titular de la cuenta bancaria Nº 0134-0339-21-3393130643; c) si la cuenta Código Distribuidor Nº 258, está asignada a la compañía GSM SERVICIOS, C.A.; d) si fueron realizados en la cuenta Distribuidor Nº 258, los depósitos señalados en las planillas de depósito bancario consignadas marcadas como anexo “C”. Las resultas de este medio probatorio constan a los folios noventa y uno (91), y ciento setenta y cinco (175) al folio ciento noventa y nueve (199) de la séptima (7ma) pieza del expediente, sobre las cuales la parte actora no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma queda evidenciado solamente que la cuenta Nº 0134-0339-21-3393130643, aparece registrada a nombre del cliente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con Rif. J001241345. Así se establece.

2.- Dirigido al Banco de Venezuela, para que informe sobre lo siguiente: a) si de la cuenta corriente Nº 0102-0501-82-0000007676, es titular la empresa GSM SERVICIOS, C.A.; b) en caso negativo, informe la persona natural o jurídica titular de la cuenta en cuestión; c) si fueron realizados en la cuenta señalada, los depósitos señalados en las planillas de depósito bancario consignadas marcadas como anexo “C”. Las resultas de este medio probatorio cursa al folio 32 de la décima primera (11º) pieza del expediente, sobre la cual la parte actora no hizo observación alguna, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma queda evidenciado que la cuenta corriente antes señalada, no corresponde a la empresa GSM SERVICIOS, C.A., sino a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y en relación a la información de los depósitos Nº 436, 443, 448, 451 y 454, realizados en la cuenta corriente antes señalada, se indicó que fue solicitada a los archivos inactivos y los mismos serían enviados una vez se encuentren en su poder, lo cual no consta en las actas del expediente. Así se establece.

En cuanto al material probatorio promovido por las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), esta Alzada les resta cualquier valor probatorio, toda vez que las mismas no son parte en este procedimiento, habida cuenta del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en relación a esas sociedades mercantiles. Así se establece.-

Ahora bien, valorado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recuento de los argumentos planteados por la parte actora en el escrito de demanda, como sustento de sus alegatos y defensas, y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior, en estricta observancia de los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), pasa a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, haciendo las siguientes observaciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, este Tribunal observa que la representación judicial de la Parte Demandada Recurrente, fundamenta el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en primer lugar, en que la Jueza del A-quo incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO, en relación a la valoración dada a las constancias de trabajo que cursan a los folios del veintiséis (26) al folio veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente, las cuales le sirvieron de base para establecer que existió una relación laboral entre los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, y su representada, y declarar con lugar la demanda, cuando esa representación en su debido momento impugnó esas documentales para evitar que pudiesen tener efectos dentro del proceso, por considerar que no emanan de su defendida, dado que fueron construidas unilateralmente por el codemandante JOSE FELIX ARELLAN, quien, según su parecer, no tiene la facultad de directivo para emitir una constancia de trabajo que comprometa a su mandante, ya que dicha facultad, en su decir, corresponde a los socios o al propietario de la empresa GSM SERVICIOS, C.A.

En segundo lugar, apela de la sentencia del A-quo, señalando que con relación al ciudadano JOSE ARELLAN, única relación laboral que han reconocido en el proceso, hay dos (2) puntos a esclarecer con relación a dicho ciudadano; el primero, es el referido al salario, que alega este actor era producto de una remuneración variable de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), pero que ese salario lo repite constantemente durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, y que en ese caso, han reconocido que como trabajador el ciudadano JOSE ARELLAN, tenía un salario fijo mensual de tres mil bolívares sin céntimos (Bs.3.000,oo); señala igualmente, que el segundo punto objetado con relación al ciudadano JOSE ARELLAN, es que existe una constancia en las actas del expediente, que demuestra que dicho ciudadano renunció a su puesto de trabajo, donde su representada pidió que dicho ciudadano exhibiera el recibido de esa carta de retiro, y el no exhibió, cuya consecuencia jurídica es que esa constancia que su representada ha consignado se tenga como cierta y se determine que no existió un despido injustificado sino que el ciudadano JOSE ARELLAN, se retiró, lo cual hace improcedente, en su entender, la penalidad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consideración a ello, solicita se revise los puntos indicados y se establezca el monto que le corresponde a JOSE ARELLAN, por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver las denuncias formuladas por el abogado de la demandada en la audiencia oral y pública de apelación, observando que en cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el mismo tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio de Falso Supuesto, en cualquiera de sus tres (03) sub hipótesis anteriormente mencionadas, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de Falso Supuesto las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, ya que en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0533, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) (Caso L.M. SÁNCHEZ contra VIRTUAL TEAM ENTERPRISES D.E.R, C.A y otro), al señalar lo siguiente:

“El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma”

Aplicado lo anterior al caso en concreto, tenemos que lo pretendido es la declaratoria de un vicio de falso supuesto, por considerar la representación judicial de la empresa demandada, que la Jueza del A-quo, se basó únicamente en las constancias de trabajo que cursan a los folios del veintiséis (26) al folio veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente, para establecer que existió una relación laboral entre los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, y su defendida, y declarar con lugar la demanda, sin observar que esas documentales fueron impugnadas para evitar que pudiesen tener efectos dentro del proceso, habida cuenta que fueron elaboradas por unos de los codemandantes del juicio, como lo es el señor JOSE ARELLAN, quien no tenía la facultad de Directivo para emitir esas constancias de trabajo, facultad que, en su decir, corresponde a los socios y al propietario de la empresa.

A efectos de verificar la existencia del indicado vicio, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente, y observa que la Jueza del A-quo, en cuanto al medio probatorio señalado precedentemente y la pretensión de los demandantes, dejo establecido lo siguiente:

“…Pruebas Documentales: marcada con las letras A y B insertas a los folios 11 al 29 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada alego (sic) que las impugna no emanan de su representada, fueron construidas por los actores. La parte actora rechaza tal impugnación. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los folios 1 al 25, ya que se evidencia las asignaciones percibidas por este demandante desde la quincena cumplida el 30/06/2008 hasta la quincena cumplida el 30/01/2009. Al folio 26 se evidencia que el ciudadano José Félix Arellán desempeñó para la demandada GSM Servicios, C.A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 6.300,00, desde el 06 de junio de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2008. Al folio 27, se evidencia que el ciudadano Domingo González desempeñó para la demandada GSM Servicios, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 5.800,00, desde el 06 de junio de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2008. Al folio 28 se evidencia que el ciudadano Michael Arellán desempeñó para la demandada GSM Servicios, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 6.400,00, desde el 28 de julio de 2008 hasta el 19 de enero de 2009. Al folio 29, se evidencia que el ciudadano Henry Sifontes desempeñó para la demandada GSM Servicios, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 6.300,00, desde el 05 de junio de 2008 hasta el 20 de enero de 2009. Así se establece.

…omissis…

DE LA RELACION LABORAL

Señalan los demandantes que empezaron su relación laboral para con la entidad de Trabajo G.S.M. SERVICIOS C.A. en las siguientes fechas: Domingo González ingreso 06/06/2008 y egreso 15/12/2008; Carlos Márcanos ingreso el 06/06/2008 y egreso el 20/12/2009; Michael Arellan ingreso el 28/07/2008 y egreso el 19/01/2009; Henry Sifontes ingreso el 05/06/2008, y egreso el 20/01/2009.

Por su parte la demandada niega rechaza y contradice que los antemencionados demandantes hayan prestasdo sus servicio laborales en la entidad de Trabajo G.S.M. SERVICIOS C.A., así como se le adeude los conceptos demandados, en razón de que los referidos ciudadanos no prestaron sus servicios personales y directos bajo subordinación.

Ahora bien, observa quien decide que a los folios 26, 27, 28 y 29, cursa constancias de trabajo de los ciudadanos CARLOS MARCANO, DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN Y HENRRY SIFONTES, emanada por la Sociedad Mercantil G.S.M SERVICIOS C.A., en la cual queda evidenciada que los mencionados demandantes prestaron servicios para la demandada, en razón, a ello debe este Tribunal declarar la relación laboral que existio (sic) entre las partes Así se establece.” (Subrayado y negrillas del texto)

En el ámbito de la decisión transcrita, el Juzgador de Primera Instancia consideró como hecho establecido, la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos CARLOS MARCANO, DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN y HENRRY SIFONTES, y la empresa G.S.M SERVICIOS C.A., para lo cual se apoyó única y exclusivamente en las constancias de trabajo promovidas por la representación judicial de los actores, extrayendo que de las mismas, se denotaban algunos de los elementos emblemáticos de la relación laboral, como lo son, el tiempo de servicio, cargo desempeñado por los citados ciudadanos y salario devengado, y en razón de ello, el A-quo ordenó a la parte demandada el pago de cada uno de los conceptos pretendidos por los demandantes en su libelo de demanda, con excepción de lo reclamado por beneficio de alimentación o cesta ticket, sin analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, en relación a esas documentales, las cuales impugnó, ni examinar en profundidad el resto del material probatorio aportado, ni los indicios y parámetros que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, de conformidad con el TEST DE LABORALIDAD desarrollado doctrinalmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, corresponde a esta Alzada verificar si dicha omisión por parte del A-quo es determinante en el dispositivo del fallo.

Así tenemos, que ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo. En ese contexto, la Sala de Adscripción a este Superior Despacho, en sentencia Nº 61, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000), caso: FELIX RAMÓN RAMÍREZ, LUIS ENRIQUE RAMOS SALINAS y otros contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó sentado el siguiente criterio:

“(...) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Subrayado, cursivas y negrillas añadidas).

De acuerdo con el criterio establecido supra, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, como los son: la prestación del servicio por cuenta ajena (ajenidad), la subordinación y el salario, ello en armonía con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, definidos en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al proceso que nos ocupa, los cuales señalan:

“Artículo 39.- Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

“Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.


“Artículo 67.- El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Del contenido de las normas transcritas como de la jurisprudencia citada, se pueden extraer los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral, a saber: que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, a cambio de una contraprestación o salario.

No obstante, para el caso que se encuentre en discusión la naturaleza laboral del vínculo existente entre las partes, el artículo 65 de la Ley in comento, de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, que una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción contenida en el artículo 65 señalado, a saber: la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la citada norma, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, como lo es, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, salvo prueba plena en contrario, toda vez que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Bajo el contexto de los criterios legales anteriormente esbozados, concluye esta Alzada que la sola existencia de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario en la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien se reconoce como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono, hace presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral entre esas partes, salvo que el patrono desvirtué la misma, al demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, constituye una obligación ineludible del Juez, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que informan al Derecho del Trabajo, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo, a fin de determinar si la prestación del servicio se efectuó en el marco de la laboralidad, o se ejecutó fuera de sus fronteras; ello teniendo en consideración las posiciones antagónicas de las partes en cada caso respecto a la existencia o no del vínculo laboral, y el hecho de que en algunas prestaciones de servicio, surgen serios inconvenientes para determinar esa prestación como laboral, o de una naturaleza distinta.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA contra FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, "COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA”, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, dejando establecido lo siguiente:

“(…) antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S.Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

Ahora bien, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia de un vínculo entre los ciudadanos CARLOS MARCANO, DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN y HENRRY SIFONTES, y la empresa G.S.M SERVICIOS C.A.; y en el caso de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo, y establecer las consecuencias jurídicas respectivas.

En ese sentido, se observa de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos JOSE ARELLAN, DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, en la cual adujeron haber prestado servicios personales para la empresa GSM SERVICIOS, C.A., bajo su dependencia y subordinación, el primero, desde el dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), ocupando el cargo de Gerente General; el segundo, desde el seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), en calidad de vendedor; el tercero, desde el seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008); en calidad de vendedor; el cuarto, desde el veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), hasta el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), en calidad de vendedor; y el quinto, desde el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), como vendedor, en un horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), con una jornada de lunes a sábado y un (1) día de descanso, que correspondía al día domingo, argumentado igualmente que la relación de trabajo culminó por despido injustificado; y sobre la base de lo antes expuesto, solicitan se les cancele los conceptos laborales que se originan de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales discriminan en su escrito libelar, cuyo monto asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 258.025,61).

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admite que entre su defendida y el ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.241.026, existió una relación laboral, que se inició y culminó en las fechas alegada por este codemandante en el escrito libelar, por renuncia de ese trabajador. No obstante, negó que entre su representada GSM SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, haya existido una relación de carácter laboral, afirmando que la única relación jurídica que hubo entre esas partes, fue de carácter mercantil, que consistía en la venta que se efectuaba a estos codemandantes, para la distribución y comercialización de las tarjetas telefónicas que la demandada, mediante un contrato comisión que tiene suscrito con las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), les compra a éstas, y que los ciudadanos antes mencionados, debían pagar el costo de las tarjetas telefónicas en las cuentas bancarias cuyo titular es CANTV, asumiendo dichos ciudadanos los riesgos del negocio, en los cuales –afirma- no tenía participación la demandada, ya que eran ellos los que decidían la forma de traslado de la mercancía para su reventa, sin que estuvieran sometidos a supervisión, ni control alguno por parte de GSM SERVICIOS, C.A., ni debían cumplir ningún tipo de jornada de trabajo.

Establecido lo anterior, corresponde entonces a esta Alzada determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, y con la aplicabilidad del TEST DE LABORALIDAD desarrollado en la jurisprudencia antes descrita; si en efecto existió un vínculo que unió a los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, con la empresa GSM SERVICIOS, C.A., y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación. Así se establece.

En ese sentido, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes a lo largo de este procedimiento, observa esta juzgadora que quedó admitida la prestación del servicio personal de los referidos accionantes, con la demandada GSM SERVICIOS, C.A., operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.

Así las cosas, este Tribunal Superior, aplicar el Test de Laboralidad en el presente caso, observa:

1.- Forma de determinación la labor prestada: se desprende de las documentales consignadas por la empresa demandada a los autos, denominadas como “Estado de Cuenta”, “Recibo de Abono en Cuenta”, y “Recibo de compra de Tarjetas Telefónicas”, que los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, efectuaban a la empresa GSM SERVICIOS, C.A., la compra de tarjetas telefónicas (Única), para su comercialización en el mercado, cancelando el valor de las mismas, cuyo monto depositaban en la cuenta Nº 0134-0339-21-3393130643, perteneciente a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la Entidad Bancaria Banesco.

2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se infiere de las documentales anteriormente señaladas, que los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, disponían libremente del tiempo para efectuar la actividad comercial derivada de la compra de las tarjetas telefónicas que realizaban a la empresa GSM SERVICIOS, C.A. No se evidencia que estuvieren sujetos a un horario específico de trabajo.

3. Forma de efectuarse el pago: Se desprende del material probatorio aportado por la demandada a los autos, y de los alegatos expuestos por esta en la audiencia de juicio, que los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, recibían o generaban por la actividad comercial que realizaban (reventa de tarjetas telefónicas Única), la diferencia entre el monto de la venta efectuada y la cantidad depositada en la respectiva cuenta.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se infiere de las pruebas que cursan en las actas del presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.

En consideración a ello, esta Alzada concluye que en el presente caso:

1) Los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, si bien prestaron sus servicios personales para la demandada GSM SERVICIOS, C.A., el mismo no fue a cambio de una remuneración, es decir, no se trató de una labor retributiva.

2) En lo atinente a la ajenidad, se constató que los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, efectuaron su labor con autonomía e independencia, sin intervención de la demandada GSM SERVICIOS, C.A., en la ejecución de la a actividad comercial que ellos realizaban producto de la venta de las tarjetas telefónicas que compraban a la reclamada, para su reventa.

3) En cuanto a la dependencia, entendiéndose ésta como el sometimiento al árbitro rector y organizativo de la empresa, se observa que los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, establecían sus propios lineamientos para realizar la actividad comercial derivada de la compra de tarjetas telefónicas que efectuaban a la empresa GSM SERVICIOS, C.A., sin que se evidencie que estuvieren obligados a reportar de su actividad a la persona u órgano superior de la sociedad mercantil demandada, es decir, no se demuestra que estuviesen obligados a reportar o colocar sus acciones o decisiones a la consideración y aprobación del representante legal de la empresa demandada.

Por consiguiente y en virtud las anteriores consideraciones, se constata que la labor ejecutada por los ciudadanos DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, no fue remunerada, ni bajo relación de dependencia o subordinación, ni por cuenta ajena, por lo que concluye esta Alzada que la demandada GSM SERVICIOS, C.A., logró desvirtuar la presunción de laboralidad nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio fue de naturaleza mercantil, ya que se ejecutaba por cuenta y bajo dependencia de los mismos actores, y no de ésta; y en tal sentido, resulta sin lugar la demanda intentada por los co-demandantes DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, en contra de la empresa GSM SERVICIOS, C.A., ello, por no detentar la parte demandada cualidad para sostener el presente juicio, y procedente la denuncia de Falso Supuesto esgrimida por el abogado de la demandada, toda vez que es evidente que las constancias de trabajo valoradas por la Jueza del A-quo, bajo las cuales fundamentó su decisión, quedaron desvirtuadas por el resto del material probatorio aportado a las actas del expediente. Así se decide.

En cuanto al segundo de los argumentos expuestos por el abogado de la demandada, con relación al ciudadano JOSE ARELLAN, única relación laboral que han reconocido en el proceso, quien manifestó que hay dos (2) puntos a dilucidarse con relación a éste ciudadano; el primero, es referido al salario que según manifestación de este demandante era producto de una remuneración variable de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), pero que es repetido constantemente durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; aduce que en ese caso han reconocido que como trabajador el ciudadano JOSE ARELLAN, tenía un salario fijo mensual de tres mil bolívares sin céntimos (Bs.3.000,oo); el segundo punto objetado con relación al ciudadano JOSE ARELLAN, es que existe una constancia en las actas del expediente, que evidencia que dicho ciudadano renunció a su puesto de trabajo, y su representada solicitó que este co-demandante exhibiera el recibido de esa carta de retiro, y no la exhibió, considerando que las consecuencias jurídicas es que esa constancia que su representada ha consignado se tenga como cierta y se determine que no existió un despido injustificado sino que el ciudadano JOSE ARELLAN, se retiró, lo cual hace improcedente, en su criterio, la penalidad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consideración a lo anterior, solicita se revise los puntos indicados y se establezca el monto que le corresponde a JOSE ARELLAN, por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Para decidir, esta Alzada observa:

Contrario a lo afirmado por el abogado de la demandada, ha quedado establecido en este fallo, que de los recibos de pago que cursan a los folios del once (11) al folio veinticinco (25), de la segunda pieza del expediente, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, queda demostrado que el ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, devengó durante el tiempo de existencia de la relación laboral, un salario mensual de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), conformado por un sueldo base de tres mil bolívares sin céntimos (Bs.3.000,oo), y un monto por comisiones de dos mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.2.800,oo), que le era cancelado los treinta de cada mes, y en base a dicho salario es que debe efectuarse el cálculo de los beneficios laborales que corresponden a este codemandante, tal como lo hizo la Juez del A-quo, por lo que resulta improcedente lo denunciado al respecto por la representación judicial de la empresa GSM SERVICIOS, C.A. Así se establece.-

En cuanto a la carta de renuncia, ha quedado suficientemente documentado en este fallo que la misma, al no ser exhibida su original por el ciudadano JOSE ARELLAN, surte efectos jurídicos en este proceso, toda vez que la demandada cumplió con su carga procesal de demostrar la certeza o existencia real de la misma, y en ese sentido, se ha concluido que el vínculo laboral que existió entre el mencionado JOSE ARELLAN, y la empresa GSM SERVICIOS, C.A., culminó en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), por renuncia de este trabajador al cargo de Gerente General, que ocupó desde el dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), por lo que no resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997), vigente para el momento de existencia de este vínculo laboral, declarándose en consecuencia procedente lo denunciado por el abogado de la demandada respecto a este concepto. Así se establece.-

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar la procedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados por el ciudadano JOSE ARELLAN; y en ese sentido, observa que la representación judicial de la empresa demandada, con excepción de la suma condenada por concepto de indemnización por despido injustificado, no cuestionó la decisión del A-quo respecto al resto de los beneficios laborales reclamados y que fueron condenados o declarados improcedentes, según el caso, por la Jueza de Instancia, sino que objetó el salario que se empleó para la condena de los mismos, el cual considera es de tres mil bolívares sin céntimos (Bs.3.000,oo), y no de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), como lo argumentó y demostró en los autos el ciudadano JOSE ARELLAN.

Por tal motivo, al resultar improcedentes los argumentos expuestos por el abogado de la reclamada en relación al salario devengado por el ciudadano JOSE ARELLAN, y quedar demostrado que éste recibió durante el tiempo que existió la relación laboral un salario promedio mensual de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), que es el mismo salario utilizado por el Juzgado de la Causa para hacer los respectivos cálculos, no le queda otra alternativa a esta juzgadora, en atención al principio de la reformatio in Peius y tantum devollutum quantum apellatum, que acoger lo decidido por la recurrida respecto a los conceptos demandados por el trabajador JOSE ARELLAN, determinando que se debe cancelar a éste los siguientes beneficios y montos:

1.- De los salarios de los días de descanso legal no pagados:

Manifestó el ciudadano JOSE ARELLAN, que laboraba de lunes a sábado, lo cual se traduce en un promedio de 26 días laborados al mes y 4 días de descanso legales, tomando como referencia 30 días por cada mes de servicio; y que, como el patrono sólo canceló los días efectivamente trabajados, se le adeudan los días de descanso; por lo que, al devengar un salario variable el pago de estos días se calcularán al promedio de las asignaciones salariales percibidas durante los días que causó el ingreso salarial.

Ahora bien, no consta de las actas del expediente el pago de este concepto, por lo que habiendo quedado demostrado que el demandante JOSE ARELLAN, durante todo el tiempo de la relación laboral devengó un salario promedio mensual de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), conformando por un sueldo base de tres mil bolívares sin céntimos (Bs.3.000,oo), mas comisiones que eran canceladas de forma mensual por un monto de dos mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.2.800,oo), debe forzosamente este Juzgador declarar la procedencia de este concepto, cuyo reclamo, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 0580 del seis (6) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: BRENDA RUTH GALAVIS RAMÍREZ vs. AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., citada por el A-quo, y que acoge esta sentenciadora, se ajusta a lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos. En este sentido, para el cálculo de lo reclamado, deberá dividirse el monto devengado en el mes entre 26 días laborados de ese mes, con lo cual se obtendrá el valor del salario diario con comisiones; ello deberá multiplicarse por el número de días de descanso del respectivo mes, obteniéndose el monto adeudado por la demandada por este concepto mes a mes. Lo anterior, aplicado al caso de autos se traduce así:

El ciudadano JOSE ARELLAN, devengó la misma cantidad durante todo el tiempo de la relación laboral, esto es, cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), mensual por salario con comisiones; al dividir este monto entre 26 días laborados por mes, nos arroja la suma de doscientos veintitrés con ocho céntimos (Bs.223,08), que es el salario diario con comisiones. Para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), se reclama el pago de cuatro (4) días de descanso, para enero de dos mil nueve (2009), reclama el pago de tres (3) días de descanso, en total treinta y un (31) días de descanso reclamados, lo que multiplicados por el salario diario deducido de doscientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs.223,08), arroja un total de lo reclamado de SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.915,48), que se condena a la empresa GSM SERVICIOS, C.A., cancelar al ciudadano JOSE ARELLAN, por concepto días de descanso legal no pagados. Así se establece.

2.- De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado.

Adujo el ciudadano JOSE ARELLAN, que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), solicitando que se le cancele la fracción de ocho coma setenta y cinco (8,75) días, que deviene de dividir quince (15) días que por este concepto se otorga anualmente, entre doce (12) meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por siete (7) meses completos trabajados, arroja los ocho coma setenta y cinco (8,75) días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio normal calculado correctamente por el actor en su libelo de doscientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs. 223,08), arroja la suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.951,95), que se condena a pagar Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada la demandada GSM SERVICIOS, C.A., por vacaciones fraccionadas. Así se establece.

Adujo igualmente el ciudadano JOSE ARELLAN, que la empresa demandada cancelaba siete (7) días anuales de bono vacacional, lo cual es congruente y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, solicitando se le cancele la fracción de cuatro coma ocho (4,08) días, que deviene de dividir siete (7) días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (7/12=0,58 días/mes) que al multiplicarla por siete (7) meses completos trabajados, arroja los cuatro coma ocho (4,08) días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio normal calculado por el actor en su libelo de doscientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs.223,08), arroja la suma de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.910,17), que se condena a la demandada GSM SERVICIOS, C.A., cancelar al ciudadano JOSE ARELLAN por bono vacacional fraccionado. Así se establece.

3.- De las utilidades fraccionadas.

En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del año dos mil ocho (2008), ha quedado demostrado en este proceso, que la relación laboral del ciudadano JOSE ARELLAN, con la empresa GSM SERVICIOS, C.A., concluyó el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), por lo que aplicación de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, resulta procedente el pago de este beneficio con respecto a los meses de junio a diciembre de 2008, ambos inclusive, completamente laborados.

En ese sentido, solicitó el co-demandante JOSE ARELLAN, se le cancele la fracción de ocho coma setenta y cinco (8,75) días, por utilidades fraccionadas, que resulta de dividir quince (15) días que se otorga anualmente, entre doce (12) meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días x 7 meses= 8,75 días), los cuales multiplicados por el salario promedio normal calculado por el actor en su libelo, de doscientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (223,08), arroja la suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.951,95), que se condena a la demandada GSM SERVICIOS, C.A., cancelar al demandante JOSE ARELLAN, por utilidades fraccionadas, dado que no se demostró en los autos su pago. Así se establece.-

4.- De la Prestación de Antigüedad, sus intereses y la antigüedad complementaria.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, corresponde al ciudadano JOSE ARELLAN, cinco (5) días de salario por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el dos (2) de junio de dos mil ocho (2008) hasta el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual, más la asignación por días de descanso, incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

Ahora bien, como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador JOSE ARELLAN, se tomarán como base salarial y demás conceptos que componen el salario normal, los indicados por éste en su escrito libelar. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 mencionado, corresponde la cantidad de veinte (20) días de salario, por prestación de antigüedad acumulada, discriminados y calculados de la forma que sigue:

MES SALARIO MENSUAL MONTO DÍAS FERIADOS SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. SOC. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

07/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 0 0,00 0,00 20,30% 0,00
08/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 0 0,00 0,00 20,09% 0,00
09/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 0 0,00 0,00 19,68% 0,00
10/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 5 1.183,55 1.183,55 19,82% 19,55
11/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 5 1.183,55 2.367,09 20,24% 39,92
12/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 5 1.183,55 3.550,64 19,65% 58,14
01/09 5.800,00 669,23 6.469,23 215,64 4,19 8,99 228,82 5 1.144,10 4.694,74 19,76% 77,31
TOTAL 4.694,74 194,92

Adicionalmente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108, Ejusdem, corresponde al ciudadano JOSE ARELLAN, por antigüedad complementaria, veinticinco (25) días, calculados en base al salario integral extraído del cuadro que antecede, para el mes del despido, esto es, Bs. 228,82 lo que arroja un resultado de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.720,50). Así se establece.-

En consideración a lo anterior, y visto que la demandada GSM SERVICIOS, C.A., no demostró el haber cancelado este concepto, se le condena a pagar al ciudadano JOSE ARELLAN, por prestación de antigüedad la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.694,74); por intereses de la antigüedad, la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 194,92); y por concepto de antigüedad complementaria la suma de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.720,50). Así se establece.

5.- Del beneficio de alimentación (cesta tickets).

Solicita el demandante JOSE ARELLAN, se le cancele este beneficio, por considerar que la empresa GSM SERVICIOS, C.A., incumplió con su pago. Al respecto, el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos, dispone lo siguiente:

“…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas de este Tribunal).

De acuerdo a la citada norma, los trabajadores cuyo salario mensual exceda de tres (3) salarios mínimos, deben ser excluidos del pago del beneficio de alimentación o cesta ticket. En este sentido, se observa que ha quedado demostrado en este fallo, que el demandante devengó un salario normal mensual de cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.5.800,oo), el cual es superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional para la época (2008), el cual ascendía a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.799,23) mensuales, según Gaceta Oficial de la República Nº 38.921, del primero (01) de mayo del año dos mil ocho (2008), que multiplicado por tres (3) (Bs.799,23 X 3), arroja la suma de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), por lo que se concluye que el ciudadano JOSE ARELLAN, no es acreedor del beneficio de alimentación, y por lo tanto se declara improcedente este reclamo. Así se establece.

6.- De la indemnización por desgaste de vehículo.

Reclamó el ciudadano JOSE ARELLAN, el pago de la cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs.18.200,oo) como pago indemnizatorio por los gastos generados por el uso de su vehículo para el desarrollo de sus labores en la empresa demandada, arguyendo que su patrono le habría exigido como herramienta de trabajo un vehículo.

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en diversos fallos (Vid. sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, entre otras), que cuando el trabajador alega condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o de carácter extraordinario, es decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, le corresponde la carga de la prueba, por lo que debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos.

Ahora bien, una vez revisado el material probatorio traído por las partes a los autos, en especial por el demandante JOSE ARELLAN, observa esta juzgadora que no existe medio alguno que evidencie que dicho ciudadano haya utilizado un vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo; o que se hayan generado gastos con ocasión del uso de un vehículo para estos fines; y tampoco que el patrono se haya obligado expresamente a la asunción de tales gastos como parte de las condiciones de la relación de trabajo. Por tal motivo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente lo reclamado por este concepto. Así se establece.

7.- De las indemnizaciones por despido y preaviso omitido.

Reclamó el ciudadano JOSE ARELLAN, el pago de las indemnizaciones por despido y por preaviso omitido que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos. En cuanto a estos beneficios, este Alzada se pronunció al analizar los argumentos de apelación de la parte demandada respecto a esta documental, concluyendo que resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la citada norma, por cuanto quedó demostrado en el proceso, que el prenombrado ciudadano renunció a su puesto de trabajo, y que por ende no existió despido alguno. Así se establece.

Culminado el análisis de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de apelación, y teniendo en consideración que resultó procedente lo referente al Falso Supuesto denunciado, y al valor probatorio otorgado por la Jueza del A-quo a la exhibición del original de la carta de renuncia consignada como prueba por la parte demandada, no así lo argumentado en cuanto al salario devengado por el ciudadano JOSE ARELLAN, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta; SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLAN y HENRY SIFONTES, en contra de la empresa GSM SERVICIOS, C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ciudadano JOSE FELIX ARELLAN, contra la Empresa GSM SERVICIOS, C.A., REVOCANDOSE la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalados, y condenándose a la parte demandada GSM SERVICIOS, C.A., cancelar al ciudadano JOSE ARELLAN, la suma total de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.22.339,61), por los siguientes conceptos y montos:

• Por salarios de los días de descanso legal no pagados: Bs. 6.915,38;
• Por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.951,95;
• Por bono vacacional fraccionado: Bs. 910,17;
• Por utilidades fraccionadas: Bs. 1.951,95;
• Por prestación de antigüedad: Bs. 4.694,74;
• Por intereses de la antigüedad: Bs. 194,92; y
• Por antigüedad complementaria: Bs. 5.720,50.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, para el caso del ciudadano JOSÉ ARELLÁN, desde el veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Se ordena igualmente el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones o recesos judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.184, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, SE REVOCA la Decisión Recurrida, por las consideraciones y argumentos expuestos ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE ARELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.241.026, contra la Empresa G.S.M. SERVICIOS, C.A.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos MICHEL ARELLAN, DOMINGO GONZALEZ, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, contra la Empresa G.S.M. SERVICIOS, C.A., todos plenamente identificados en los autos.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen, una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:58 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ