REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000495
FP11-R-2016-000015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD JAVIER SALAVARRIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.130.821.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesionales del Derecho JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL OVIDIO GARCÍA, MARITZA SIVERIO y JOSÉ ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.528, 186.286, 154.898, 144.232 y 185.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 26 de septiembre del 2011, bajo el Nº 10, Tomo 250-A Sgdo.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL VILLEGAS, LOENDINA DELLA FIGLIUOLA, ALBERTO LARA NATERA, LORENZO MARTURET, JENNY ABRAHAM, HECTOR JOSÉ DELGADO, EDUARDO RUIZ DAYEK, FRANZ FIGUERA LUQUE, LUIS LÓPEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPEZ SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, MELINA ANDREINA VASQUEZ PARRA, MALVINA SALAZAR ROMERO y FREDDY ARAY LAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.068, 35.497, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 154.780, 137.164, 93.950, 21.182, 25.305, 33.981, 111.961, 75.332, 148,694, 48.299 y 79.420, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 28/03/02016, causa Nº FP11-R-2016-000015, conformado por seis (6) piezas: la primera constante de doscientos veinte (220) folios útiles, la segunda constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles, la tercera constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, la cuarta pieza constante de trescientos cuarenta y cinco (345) folios útiles, la quinta pieza constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles, y la sexta pieza constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado JULIO RAFAEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 180.528, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/02/2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
De la revisión del DVD de audio y video, contentivo de la grabación de la audiencia de apelación cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la respectiva Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente y la representación judicial de la parte demandada recurrida, esgrimieron los fundamentos de hechos y de derechos de los cuales se extraen los siguientes:
LA PARTE RECURRENTE ARGUMENTÓ LO SIGUIENTE:
“…La recurrida al momento de valorar las pruebas incurrió en los VICIOS DE INMOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA por los siguientes motivos:
En cuanto a las pruebas de la parte actora desestimó la constancia de trabajo que cursa a los autos, emanada de la demandada a favor del Sr. José Bello: por cuanto consideró que nada aportaba al proceso; igualmente, desestimó la solicitud de cubrir la vacante de supervisor de bodega por considerar que tampoco aportaba nada al proceso; ciudadano Juez efectivamente estas dos (2) documentales si evidencia lo alegado en el proceso; efectivamente el Sr. José Bello, ocupaba el cargo de supervisor de bodega egresó a la bodega y no hubo ninguna persona que lo sustituyera en el cargo.
Tanto en esta prueba documental como en la Inspección Judicial se puede evidenciar que la empresa no contrató, no sustituyó a nadie para ese cargo, que quien continuó a raíz de la salida del supervisor de bodega para que ejerciera las funciones del cargo de supervisor y tomando todas las responsabilidades que este cargo implica fue el actor, ciudadano Richard Salavarria, desde esa fecha que se están demandando las diferencias salariales, enero 2006; el ciudadano Richard Salavarria, desarrolla actividades propias del cargo de Supervisor de Bodega, sin embargo nunca le cambió el cargo de Auxiliar de Bodega y nunca le cambió el sueldo de Auxiliar de Bodega, que hasta hoy día el sistema reporta, pero en la realidad a partir de enero del 2006, ha desempeñado el cargo de Supervisor de Bodega.
03:51. La empresa ha reconocido en el proceso que ese cargo no fue ocupado, que el titular del cargo es el ciudadano Richard Salavarria, a quien no le han asignado en el sistema tanto el cargo como el sueldo que le corresponde al señor.
04:11. La recurrida desestimó la documental “inventario de cierre”: porque ella consideró que no aportaba nada al proceso; ese “inventario de cierre” aporta al proceso las horas de estadía del actor en su puesto de trabajo, y eso conlleva a demostrar que él sí trabajaba hasta el 2013 de lunes a sábado, que después de trabajar en horario rotativo pasó a trabajar en turno nocturno fijo, hasta el día de hoy desempeña ese turno.
04:57. La recurrida le dio pleno valor probatorio a los controles de asistencias y al correo enviado al Sr. Richard Salavarria, a las novedades diarias de la flota y a la programación interfase cuyo usuario es el Sr. Richard Salavarria, le otorgó pleno valor probatorio pero no motivó ninguna de éstas pruebas lo que hace que parecieran éstas pruebas no útiles al proceso, y ellas si evidencia el usuario en ese sistema interfase que es el actor, la ausencia de un supervisor y las horas que efectivamente él ha venido laborando desde ella año 2006 hasta el año 2013, fecha en la que se interpone esta acción contentiva de la pretensión de cinco (5) conceptos laborales.
05:52 La recurrida motivó parcialmente los recibos de pagos indicando solamente los datos del trabajador, fecha de ingreso, el cargo, el departamento y no especificó que el departamento y no observó que las horas que se alegan en el libelo de demanda día a día, mes a mes y año a año no lo concatenó y concordó con el pago que se evidencia de esos recibos.
06:38. La recurrida violó el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto en la exhibición la demandada no exhibió las documentales que allí se exigían; y la mitad de esas documentales ya cursaban a los autos, pero la otra mitad esta representación solicitó al Tribunal de Juicio que aplicara la consecuencia jurídica y el Tribunal de Juicio no aplicó la consecuencia jurídica aun y cuando en el escrito de promoción de pruebas se anexaron las documentales que se estaban pidiendo que fueran exhibidas que es el requisito pues que exige el artículo 82 de la LOPTRA.
07:26. No le otorgó pleno valor probatorio al testigo que fue evacuado, testigo fiel y congruente y que ilustró al tribunal de lo reclamado, y el actor ha trabajado como auxiliar en el cargo de supervisor, y no le han dado la titularidad del cargo. Si efectivamente le pagó unas horas de nocturno pero no eran las horas que totalmente le correspondían a él porque el sistema le generaba bono nocturno conforme a una guardia rotativa, jornada diurna mixta y nocturna, y el trabajador estaba trabajando solamente jornada nocturna. Entonces, cuando la empresa le pagaba 120 horas de bono nocturno al actor le correspondían 190 horas de bono nocturno.
09:23. En cuanto a las pruebas de la demandada: la recurrida en los movimientos de personal, en los recibos de salarios, de la descripción del cargo, no hizo observación alguna, detallada, por cuanto consideró que esos recibos contienen unos datos pero no concatenó ni concordó el pago hecho allí versus la jornada cubierta por el actor.
10:00. En cuanto a los recibos de pagos de utilidades, vacaciones y notificación de riesgos: no le dio valor probatorio, y en esta causa no sé están reclamando ninguno de estos conceptos.
10:13. En cuanto al escrito de informes proveniente de la Inspectoría del Trabajo: le dio valor probatorio pero no observó el horario, ese horario corresponde a los periodos mayo 2013, y estamos reclamando desde 2006 al 2013.
10:30. En cuanto al informe del Banco Provincial: hizo la observación de un fideicomiso e hizo una observación de que el actor es el titular de esa cuenta, punto que no es controvertido ni sé está discutiendo en esta causa.
10:50. En cuanto a la declaración de parte que hiciera el actor: la recurrida no sé pronunció.
10:55. En cuanto a la motivación para decidir: dice la recurrida que no existe prueba alguna cursante en autos de que el actor haya desempeñado el cargo de supervisor de bodega y que esto pues genere reclamaciones salariales, lo cual no es cierto, porque de la misma Inspección se evidencia el cargo de Supervisor de Bodega una vez egresado el Sr. José Bello, no fue ocupado por ninguna otra persona externa sino que la empresa instruyó al ciudadano Salavarría que el asumiera la responsabilidad de ese cargo y de hecho lo hace desde el 2006 hasta el 2016, en el caso de la demanda hasta el 2013 que estamos demandando.
12:00. Se evidencia de las documentales: solicitud de vacante, constancia de egreso de solicitud de bodega de la referida empresa.
12:08. La recurrida dice que el trabajo no era en horas de descanso y de alimentación, que la carga de la prueba es del actor, pero no trajo ninguna prueba que haya laborado en horas de descanso: pues bien, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al ordenamiento laboral venezolano, la prueba aquí se invirtió, ¿Por Qué? porque al contestar la demandada la empresa no detalló ni hizo los requerimientos de Ley. Por otra parte simplemente se limitó a negar que el trabajador haya laborado sus horas de reposo y comida pero no indicó que horario específicamente, entonces conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social la carga de la prueba se invierte y en este juicio correspondía a la demandada demostrarlo; conforme a sentencias 268 del 10 de mayo del 2013, 298 del 11 de abril del 2012, 7070 del 20 de marzo del 2013, todas de la Sala de Casación Social, donde estableció el criterio de que cuando el patrono no señala, niega el horario alguno se invierte la carga de la prueba que es el caso de autos.
13:48. En cuanto al exceso de jornada de trabajo de los días sábados y del bono nocturno: la recurrida hizo tres observaciones puntuales, la primera, que el actor laboró hasta el 2013 de lunes a sábado. Dos, que estaba sometido a la jornada de la Ley Orgánica del Trabajo, y yo le agrego: no solamente las horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo sino también las establecidas en la Convención Colectiva del Trabajo, y tres, que le pagaron bono nocturno, si efectivamente, cobró bono nocturno pero las diferencia por esa jornada fija nocturna no sé las pagaron y el tribunal no observó ese aspecto, por tal motivo declaró improcedente el pago de exceso de jornada los días sábados y el bono nocturno causado, por esa jornada nocturna fija, y, a la vez, declaró improcedente el pago del promedio de los descansos semanales que se está reclamando, porque dice que consecuencialmente, como no aplica el pago de la jornada del día sábado y del bono nocturno no es procedente el pago de las diferencias de descanso semanales reclamadas a promedio, sin observar ciudadano Juez que las diferencias de los descansos semanales a promedio no sé calcularon bajo la figura del exceso de jornada de los días sábados sino que se tomó de cada recibo de pago el monto pagado por el patrono por descanso semanal que no sé corresponde con el promedio de lo devengado en el respectivo mes, violando pues lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; (…) la recurrida incurrió en vicios graves, vicios de inmotivación e incongruencia y que efectivamente al actor le corresponden los beneficios que se están reclamando; en la audiencia de juicio la Juez suspendió la causa a los fines que las partes llegáramos a un acuerdo puesto que existía una diferencia salarial en atención al cargo de supervisor de bodega, así como el sueldo que le corresponde a ese cargo y la retroactividad. Solicito se declare con lugar la presente apelación invocando todas las garantías constitucionales que le asisten al demandante e invocando todos los principios que rigen en materia laboral.”
LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA, EJERCIÓ SU DERECHO A LA DEFENSA EN LOS TÉRMINOS QUE SE CITARÁN:
“Insistimos en la decisión dictada por el tribunal de juicio, en la presente causa. Queremos rechazar los argumentos esgrimidos por la parte demandante, por cuanto consideramos que la sentencia constató que en la sentencia no sé había demostrado los alegatos y las reclamaciones señaladas en la demanda;
Para ilustrar al tribunal: el reclamo se origina, en la pretensión del demandante, de que se le otorgue un cargo que no existe en el cronograma de COCA-COLA FEMSA SAN FÉLIX, ese cargo de supervisor no existe en COCA-COLA de San Félix; en la descripción del cargo que fue consignada en el expediente, consta que ese auxiliar de bodega reporta al jefe de bodega y a su vez en la descripción del cargo de jefe de bodega consta que además de supervisar al auxiliar debe reportar al gerente, ese cargo de supervisor, y e cargo de supervisor que subsuma el demandante no existe, mal podía pagarse un sueldo de una cargo que no existe. Y el demandante tiene sus funciones establecidas y esas son las que presta efectivamente la de auxiliar de bodega.
19:28. En la demanda se reclamaban una serie de diferencias, señalando que debían aplicarse al demandante unas diferencias generadas en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que entró en vigencia en el año 2012 y que tenía para el punto especifico de la jornada de trabajo una vacatio legis que entró en vigencia el 30 de abril de 2013, fecha en la cual mi representada, apegada a la Ley, ajustó la jornada de trabajo y estableció el horario fijo de noche del demandante, con lo cual esas reclamaciones que pretendían aplicarle unas disposiciones que no estaban vigentes a esas jornadas no tienen ningún efecto que fue lo que declaró el juez de primera instancia.
20:27. Se pretendía una reclamación de horas de descanso y alimentación que efectivamente fueron disfrutadas por el demandante, incluso se señaló en la contestación, que aun cuando la Ley Orgánica del Trabaja vigente para la fecha de reclamación se le otorgaba media hora de descanso y al trabajador se le otorgaba una hora y que por lo tanto esa reclamación no era improcedente; de igual forma el reclamo por exceso de jornada los días sábados, igualmente se quería percibir el pago de horas extras de los días sábados, hasta el 30 de abril que es cuando se hace el ajuste, era perfectamente viable el trabajo los días sábados (…) mi representada dio cumplimiento con dicha disposición. De modo que esa diferencia desde el 2006 no es procedente como lo declaró el tribunal.
21:55. Igual argumento es valido para la pretensión del bono nocturno (…) insistimos que se ratifique la sentencia de primera instancia.”
DEL DERECHO A REPLICA, LA REPRESENTACIÓN ACTORAL CONCLUYÓ ASÍ:
“24:20. La sentencia recurrida viola la garantías constitucionales, de los principios laborales que está viciada. Si existe el argo de supervisor de bodega. En cuanto a las horas de reposo y comida si las laboró (27:05). .”
EN EL LAPSO DE CONTRARREPLICA, LA PARTE DEMANDADA SEÑALÓ LOS MOTIVOS QUE DE SEGUIDAS SE EXTRAEN:
“Insisto en la declaratoria de la sentencia; insistimos en que se subsuma en un cargo que no existe, que los reportes van dirigidos al bono de bodega. Solicito se declare sin lugar la presente apelación.”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza a-quo, sentenció la causa en razón de lo siguientes argumentos:
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Documental promovida en el Capítulo I, que corren insertos en el expediente marcadas con las siglas P1 riela al folio 92 de la primera pieza. La parte demandada alego que es copia simple y no pertenece al trabajador demandante. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no es parte del proceso el ciudadano Bello José Gregorio. ASI SE DECIDE.
P2, riela al folio 93 de la primera pieza. La parte demandada alego que el correo electrónico no tiene firma, lo rechaza, es copia simple. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.
P3 a la P11, rielan a los folios 93 al 104 de la primera pieza. La parte demandada alego que son improcedentes los inventarios de productos. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.
P12 riela al folio 105 de la primera pieza. La parte demandada alego que es copia simple. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que se evidencia control de asistencia de los trabajadores a la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela. ASI SE DECIDE.
P13 a la P29, rielan a los folios 106 al 123 de la primera pieza. La parte demandada alego que las desconoce, porque no tienen firma y no indica a que corresponde su reporte ni tampoco tiene sello. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que se evidencia el horario de los trabajadores a la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela. ASI SE DECIDE.
P14 a la P125 que rielan a los folios 124 al 219 de la primera pieza. La parte demandada no hizo observación. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que se evidencia recibos de nomina, donde especifica nombre, apellido, cédula del trabajador, localidad, cargo, fecha de ingreso, descripción, factor, asignaciones, deducción y monto. ASI SE DECIDE.
Exhibición promovida en el Capítulo II, se admite y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la demandada que en la oportunidad en que sea celebrada la audiencia de juicio en la presente causa exhiba los siguientes documentos:
1. recibos de pagos de salarios mensuales procesados al ciudadano RICHARD JAVIER SALAVARRIA, marcados desde P 30 hasta P 125. La parte demandada alego que constan a los autos.
2. las Nominas de pago de salarios mensuales procesados al ciudadano RICHARD JAVIER SALAVARRIA, para el periodo 2006-2013. La parte demandada alego que constan a los autos.
3. el registro de horas extraordinarias utilizadas en su empresa durante el periodo 2006-2013, así como los trabajos efectuados en esas horas y los trabajadores empleados en ello. La parte demandada alego que constan a los autos.
4. la constancia de trabajo emanada por el patrono al trabajador José Bello quien laboro como supervisor de Bodega (P 1). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica.
5. descripción del cargo de SUPERVISOR DE BODEGA (P 2). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica.
6. inventario de cierre, de los meses Marzo/Mayo 2013 (P 2). La parte demandada alego que no la exhibe porque no lo posee en su poder. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica.
7. control de asistencia personal de los días 17 de abril y 20 de mayo (P11 y P 12). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica.
8. correspondencias emanadas del patrono (P 13 a P 15). La parte demandada alego que no la exhibe porque no lo posee en su poder. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica.
9. novedades diarias de flota, del 20 de abril de 2013 firmada por el trabajador como auxiliar de jefe de bodega, observándose la ausencia del supervisor, por cuanto es el trabajador que ejerce el cargo alegado. La parte demandada alego que constan en autos.
10. programa Interfase Operaciones Comerciales Venezuela, Menú, Usuario Richard Salavarria, Carga en Camión y análisis de interfase. (P 16 hasta P 29). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica.
En cuanto a las exhibiciones de: constancia de trabajo emanada por el patrono al trabajador José Bello quien laboro como supervisor de Bodega (P 1). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica; descripción del cargo de SUPERVISOR DE BODEGA (P 2). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica; inventario de cierre, de los meses Marzo/Mayo 2013 (P 2). La parte demandada alego que no la exhibe porque no lo posee en su poder. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica, control de asistencia personal de los días 17 de abril y 20 de mayo (P11 y P 12). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica, programa Interfase Operaciones Comerciales Venezuela, Menú, Usuario Richard Salavarria, Carga en Camión y análisis de interfase. (P 16 hasta P 29). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica. Visto que las misma fueron desconocidas la cual no se le otorgo valor probatorio este Tribunal no las da por exhibidas. Así se decide.-
En cuanto al resto de las exhibiciones que constan en auto, Este Tribunal las da por exhibidas. ASI SE DECIDE.
Informe promovida en el capitulo III, particular 1. Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. La parte desiste de la presente prueba. Este tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. ASI SE DECIDE.
Testigo promovida en el Capitulo IV, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena la comparecencia de los ciudadanos: Henry Arvelo, titular de la cedula Nº 10.272.644, domiciliado en ciudad Guayana; José Leiva, titular de la cedula Nº 12.397.494, domiciliado en ciudad Guayana; Jesús Hernández, titular de la cedula Nº 14.120.860; Luís Forgiarini, titular de la cedula Nº 5.557.602; José Marcano, titular de la cedula Nº 8.251.723, domiciliado en ciudad Guayana; Robert Tovar, titular de la cedula Nº 15.277.518, domiciliado en ciudad Guayana; Lexis Gómez, titular de la cedula Nº 10.391.085, domiciliado en ciudad Guayana, para el día en que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio con la finalidad que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que le será formulado. Asimismo, es necesario señalar a la parte promoverte que deberá presentar a estos testigos sin necesidad de notificación alguna, todo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal deja expresa constancia que solo compareció a la presente audiencia el ciudadano José Leiva, titular de la cedula Nº 12.397.494.
Preguntas del actor:
1.- ¿Diga el testigo donde labora en que área y que cargo ocupa?
R) En Coca-Cola, desde mayo 2006, con el cargo de liquidador, con un horario de de 2:00 p.m. a 10:30 p.m.
2.- ¿Diga el testigo si conoce al actor y de donde?
R) Compañero de trabajo.
3.- ¿Diga el testigo si realiza el actor el cargo de auxiliar de bodega y con funciones de supervisor de bodega en el turno de la noche?
R) Si.
4.- ¿Diga el testigo si el actor ocupaba el cargo de supervisor de bodega?
R) Si.
5.- ¿Diga el testigo si el actor laboraba fijo en el turno de la noche?
R) Si.
6.- ¿Diga el testigo si el actor laboraba hasta el día sábado hasta abril de 2013 cuando la empresa implemento un nuevo horario a todos los trabajadores?
R) Si antes de que se promulgara la nueva Ley y después de la implementación trabajamos de lunes a viernes.
7.- ¿Diga el testigo si los auxiliares que laboraban para la bodega trabajan y cobran rotativamente excluyendo al actor que lo hace en el turno de la noche?
R) Si.
8.- ¿Diga el testigo si conoce el turno de la noche donde laboraba el actor y si disfrutaba su hora de descanso?
R) Si, trabajan corrido de 7:00 p.m. hasta las 4:00 a.m., no disfrutaba su descanso.
Preguntas de la demandada:
1.- ¿Diga el testigo desde que fecha comenzó a trabajar?
R) Desde mayo 2006.
2.- ¿Diga el testigo si conoció al supervisor de bodega?
R) Anteriormente si lo conocí.
3.- ¿Diga en que área de la planta trabaja?
R) En la de liquidación.
4.- ¿Diga el testigo cuales son sus funciones dentro de la empresa?
R) Procesar la carga de dinero, facturación, entre otros, reporte de cierre diario que lo hace en la bodega.
5.- ¿Cual es el horario de auxiliar de bodega?
R) De 2:00 p.m. a 10:30 de la noche.
6.- ¿Diga el testigo si trabaja como auxiliar de bodega y como le consta?
R) Ellos llevan un control de entrada y de salida, dentro de la empresa, algunas mañanas me conseguía al actor, cuando llegaba temprano como a las 6 a.m., que tenia que hacer algo en la empresa.
7.- ¿Como ha sido la actividad de bodega en los últimos dos meses?
R) En el área de bodega, deben de cumplir su horario hasta las 4 a.m. para realizar la relación de carga, tienen que cargar la flota a partir de las10 p.m.
8.- ¿Diga el testigo si por la escasez de productos se ha tenido que ir mas temprano el actor?
R) Cuando hay escasez esperan que la gandola llegue igual tienen que esperan hasta las 9 p.m. para hacer la relación de carga.
9.- ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la causa?
R) No.
10.- ¿Diga el testigo si tiene alguna reclamación contra la empresa?
R) No.
En cuanto a la declaración de testigo este Tribunal no le otorga valor probatoria por cuanto, sus dichos no se adminiculan con ningunas de las pruenas docuemtales que rielan en auto. Así se decide.-
Inspección Judicial. La parte demandada no hizo observación. Consta a los folios 128 al 132 de la tercera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que se evidencia los cargos que desempeñan los trabajadores y los horarios de trabajo de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales promovidas en el Capitulo III que corren insertos en el expediente marcadas con las siglas B.1 y B.2. Rielan a los folios 07 al 62 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que dichas convenciones colectivas son Leyes. ASI SE DECIDE.
C.1 al C.177. Rielan a los folios 63 al 239 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que se evidencia recibos de nomina, donde especifica nombre, apellido, cédula del trabajador, localidad, cargo, fecha de ingreso, descripción, factor, asignaciones, deducción y monto. ASI SE DECIDE.
D.1 al D.16; rielan a los folios 02 al 17 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia recibo de utilidades, donde especifica nombre, apellido, cédula del trabajador, localidad, cargo, fecha de ingreso, descripción, factor, asignaciones, deducción y monto. ASI SE DECIDE.
E.1 al E.10; rielan a los folios 18 al 27 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia recibos de vacaciones, donde especifica nombre, apellido, cédula del trabajador, localidad, cargo, fecha de ingreso, descripción, factor, asignaciones, deducción y monto. ASI SE DECIDE.
F.1 al F.12; rielan a los folios 28 al 39 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia solicitud de vacaciones donde indica nombre y apellido del trabajador, cedula, fecha de ingreso, departamento, localidad, y el período vencido. ASI SE DECIDE.
G; rielan a los folios 40 al 43 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia descripción de cargo, donde establece el código fecha, revisado RIF, donde le indican el propósito, principales responsabilidades, interrelación, responsabilidades complementarias, perfil del cargo, peligros del cargo y exámenes médicos mínimos requeridos. ASI SE DECIDE.
H; riela a los folios 47 al 50 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia descripción de cargo, donde establece el código fecha, revisado RIF, donde le indican el propósito, principales responsabilidades, interrelación, responsabilidades complementarias, perfil del cargo, peligros del cargo y exámenes médicos mínimos requeridos. ASI SE DECIDE.
I; rielan a los folios 44 al 46 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia escrito de fecha 06-05-13, dirigido a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de consignar los horarios de trabajos de la empresa Coca-Cola. ASI SE DECIDE.
J; rielan a los folios 51 al 52 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia movimiento de personal, nombre y apellido del trabajador, cedula, fecha de ingreso, cargo, localidad, dirección organizativa, propuesta de movimiento y análisis del aspirante. ASI SE DECIDE.
K; riela 53 al 55 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia notificación de riesgos, donde especifica el nombre apellido, cédula, cargo, riesgos y medidas de prevención a cumplir. ASI SE DECIDE.
L, riela al folio 56 al 77 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia condiciones de prevención, condiciones inseguras e insalubres, puesto de trabajo, cargo, fecha, proceso de trabajo, actividad, tareas, peligro, descripción, posibles consecuencias, medidas de prevención y control empresa trabajador. ASI SE DECIDE.
Experticia promovida en el capitulo IV, se admite salvo su apreciación en la definitiva. La parte demandada desiste de la presente prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. ASI SE DECIDE.
Informe promovida en el capitulo V, se admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 eiusdem, se ordena oficiar a la Banco Provincial, S.A. Banco Universal. La parte actora no hizo observación. Consta a los folios 35 al 215 de la quinta pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el actor figura como titular de la cuenta nomina Nº 01080065000100090613, abierta en fecha 21-11-07, por la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela y constan los movimientos del fideicomiso de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Testimonial promovida en el capitulo VI, se admite salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A este objeto se solicita al Tribunal tomar declaración a la ciudadana REINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.320.271. Este Tribunal deja expresa constancia que no compareció a la presente audiencia. Este Despacho no tiene sobre el que pronunciarse. ASI SE DECIDE.
Declaración de parte:
1.- ¿Cuál es su fecha ingreso en la empresa?
R) Ingrese el 08-03-01.
2.- ¿Que cargo ocupa?
R) Al inicio de la relación laboral era obrero, luego montacarguista, y actualmente como auxiliar de bodega, en el turno de la noche como supervisor de bodega no tengo jefe el único empleado soy yo.
3.- ¿Cuáles son sus funciones?
R) Como auxiliar de bodega tenía un superior, recibía órdenes y las cumplía en el área administrativa al principio cuando existía el supervisor y en el turno de la noche fue rotativo el horario, pero actualmente soy auxiliar de bodega y no tengo jefe solamente trabajo yo en la bodega.
VII.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. DIFERENCIA SALARIAL
Alega el demandante, que se le adeuda la diferencia salarial, por cubrir responsabilidades del jefe o supervisor de departamento ante los trabajadores desde el año 2006 hasta la presente fecha.
Ahora bien de una revisión a las actas procesales, se observa específicamente en la documental descripción de cargos, que riela al folio 40 41, 47 y 48 de la pieza 3 del presente asunto, que las funciones del auxiliar de bodega y jefe de bodega son las siguientes:
1) Realizar los conteos y selectivos a los camiones de fleteo
2) Acomodar los cambios al mercado
3) Tomar inventario físico y análisis de diferencias
4) Manejar las mermas y la destrucción fiscal
5) Soportar al jefe de Bodega en la administración del turno
6) Supervisar que el área se mantengan en orden
Interrelación:
Reporta: Jefe de Bodega y Gerente de ventas
Supervisa: Personal de Bodega (maniobras general y montacarguista)
Descripción de Cargo del jefe de bodega
1) Supervisar la carga y descarga del producto en rutas asegurando carga completa y evitar perdida de producto.
2) Supervisar áreas de armado para carga del producto en rutas para minimizar tiempos de recorrido y mejorar la productividad.
3) Supervisar la atención de carga y descarga a fleteo para optimizar tiempos de atención y mejoras de productividad.
4) Supervisar el acomodo, estiba y rotación de productos según lay out de bodega para evitar maltrato a producto y asegurar sus condiciones de calidad.
5) Verificar que el área de bodega este ordenada y limpia para evitar accidentes y mantener una buena imagen de acuerdo al plan BHD.
6) Realizar el cierre del día para contar con información real de bodega.
7) Asegurar la captura de operaciones diversas del producto y envase en sistema para mantener una base de información real
8) Realizar inventario periódicos, de acuerdo a las políticas y normas de KOF.
9) Administración de su equipo de trabajo (turnos, clima laboral
10) Revisión de head count de bodega por turno
Interrelación:
Reporta: Gerente de Región y Gerente de ventas
Supervisa: Personal de Bodega (Maniobras general y montacarguista)
Es de observar que dentro de las funciones del auxiliar de bodega cargo ostentado por el demandante está la de supervisar al personal de maniobras y montacarguista y el área que se mantenga en orden y reportar al jefe de bodega y al gerente de ventas, lo cual es evidente que ejecuta dentro de sus funciones la supervisión como ya antes se ha referido.
Indica el demandante que desde que despidieron al supervisor, en el turno de la tarde que es donde el supervisor estaba encargado de recibir gandolas y retornarla a las plantas respectivas con o sin productos. Como usuario activo era el que le daba entrada y salida a las gandolas con destino a planta por sistema. Desde que al supervisor lo despidieron esas operaciones son ejecutadas por el auxiliar de bodega.-
Ahora bien al respecto debe indicar esta sentenciadora que conforme a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, en este caso el demandante tiene la carga de demostrar que ciertamente ejecuto tales funciones por falta del supervisor de bodega que el debió suplir, y de una revisión al acervo probatorio no existe ningún medio capaz de demostrar que el demandante de auto ejercicio funciones distintas a su cargo y que este genere diferencias salariales alegadas. En razón a ello es forzoso para quien decide declarar Improcedente la diferencia salaria. Así se decide.-
2. TRABAJO EN HORAS DE DESCANSO Y ALIMENTACÍON
Alega el trabajador que se le adeuda las horas de descanso y alimentación desde el año 2007, hasta la presente fecha.
Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio no se constata prueba alguna que evidencia tal afirmación por el trabajador, ya que conforme a la carga de la prueba, quien afirme un hecho debe probarlo, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón ello es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.-
3. EXCESO DE JORNADA DE TRABAJO EN DÍAS SABADOS Y BONO NOCTURNO
Trabajo en días sábados con horas de bono nocturno dejados de percibir desde el año 2010 hasta abril de 2013; período en el cual la empresa nunca modifico que estuviese trabajando solo en turno fijo de noche y lo cargaba de forma rotativo, por otra parte la demandada aduce que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo derogada hasta mayo de 2012 y posteriormente, el periodo restante hasta la actualidad deberá ser aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, continua señalando que en lo que respecta a jornada de trabajo las disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe aplicarse a partir del 30 de abril de 2013, fecha en la cual entraron en vigencia de conformidad con la disposición transitoria tercera ejusdem.
Al respecto debe necesariamente esta Juzgadora citar la disposición Transitoria Tercera la cual establece lo siguiente.
Tercera. Sobre la Jornada de Trabajo.
1. La jornada de trabajo establecida en esta ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios de trabajo con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.
2. El salario de los trabajadores no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida.
De la disposición transitoria citada se observa que los empleadores tenían desde la fecha de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores un año para adecuar los horarios de trabajo conforme a lo establecido en la disposición tercera.
Se evidencia al folio 44 al 46 de la pieza 3, documentales intituladas como modificación de horarios presentada ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, la adecuación del horario de trabajo, señala el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente “…que al comenzar a ejercer sus labores como auxiliar rotaba en tres turnos de trabajo, a saber, en la mañana de 5:30 am a 2:00 pm, tarde 2:00 pm, a 9 pm, noche 7:00 pm a 3:00 am. Todos estos horarios se mantuvieron hasta el mes de abril de 2013, ya que a partir del mes de mayo de 2013 se le ajustan ese horario de Lunes a Viernes, librando los días sábados y domingos”…, ahora bien es de hacer notar que antes de entrada en vigencia la mencionada Ley, es decir con la ley orgánica del trabajo derogada la jornada laboral no debía exceder de las 44 horas semanales y de 35 horas semanales nocturna (Sentencia 06-07-2001 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), jornada mixtazo podrá exceder de siete horas y media (7 ½) por días ni de cuarenta y dos (42) por semanas, lo cual se evidencia que el trabajador estuvo sometido a la jornada establecida en la derogada norma.
Al respecto en el presente caso se observa que el trabajador prestaba sus servicios de lunes a sábado hasta la fecha de adecuación del horario de trabajo esto es a partir del 30 de abril de 2013, fecha en la cual entro en vigencia de conformidad con la disposición transitoria tercera ejusdem, su nuevo horario el cual es de lunes a viernes , pudo verificar esta sentenciadora de los recibos de pagos consignados por las partes que rielan a los folios 124 al 219 de la pieza 1, folios 63 al 239 pieza 2, que la demandada pago el concepto de bono nocturno generado por el demandante, en razón a ello se declara improcedente el exceso de los días sábados por no demostrar el demandante tal afirmación y el concepto de bono nocturno. Así se decide.-
4. DIFERENCIA DE DESCANSO LEGAL
Vista la declaratoria de improcedente de las diferencias saláriales, debe necesariamente quien decide, declarar improcedente la diferencia de descanso semanal como consecuencia de las diferencias salarial. Así se decide.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De los alegatos y defensas planteados por la parte demandante recurrente así como por la parte demandada recurrida en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada en determinar la procedencia en derecho de los (i) VICIO DE INMOTIVACIÓN; (ii) VICIO DE INCONGRUENCIA así como (iii) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, delatados contra la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de febrero de 2016.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, el cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Para resolver las denuncias planteadas, esta Alzada observa:
En relación al VICIOS DE INMOTIVACIÓN por motivo de la documental marcada “P1” inserta al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente, objeto de apelación y estudio de esta Alzada, contentiva de la constancia de trabajo, emanada de la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, la cual está ubicada en la 4ta. Transversal Los Cortijos de Lourdes, Edificio Coca-Cola FEMSA, Los Cortijos, Caracas 1071 – Venezuela, Teléfono Central 203.6411, RIF Nº J-30383621-6, elaborada en San Félix, en fecha 12 de abril del 2013, a favor del ciudadano Bello José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.912.869, con motivo de su prestación de servicios en esa “organización desde el 09 de febrero de 2001 hasta el 29 de octubre de 2005”, el cual ocupó el cargo de Supervisor de Bodega; ahora bien, esta documental, de acuerdo a los argumentos de la parte actora ejercidos en el proceso, tuvo como finalidad ilustrar al Juez que el cargo de Supervisor del Departamento de Bodega existía para el momento del cese de las funciones del Sr. José Bello, en la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y por tal razón el actor del presente recurso realizó funciones de Supervisor del Departamento de Bodega –únicamente- en horario nocturno y que de las funciones de ese cargo (Supervisor del Departamento de Bodega) generó diferencias en las obligaciones dinerarias percibidas como Auxiliar del referido Departamento de Bodega; es decir, que el actor recurrente ejerció dos (2) cargos dentro de la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, vale destacar Auxiliar del Departamento de Bodega y Supervisor del Departamento de Bodega, y que esas funciones realizadas en el horario nocturno como Supervisor del Departamento de Bodega, le generó el derecho –a su decir, a percibir diferencias salariales por la prestación de servicios distintas al cargo natural, cual era Auxiliar del Departamento de Bodega, como ya fue debatido en el extenso del proceso y no como Supervisor del Departamento de Bodega de la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A; en tal sentido, la parte actora recurrente, en la Audiencia Pública de Apelación, fundamentó lo siguiente:
“En cuanto a las pruebas de la parte actora desestimó la constancia de trabajo que cursa a los autos: emanada de la demandada a favor del Sr. José Bello: por cuanto consideró que nada aportaba al proceso; igualmente, desestimó la solicitud de cubrir la vacante de supervisor de bodega por considerar que tampoco aportaba nada al proceso; ciudadano Juez efectivamente estas dos (2) documentales si evidencia lo alegado en el proceso; efectivamente el Sr. José Bello, ocupaba el cargo de supervisor de bodega egresó a la bodega y no hubo ninguna persona que lo sustituyera en el cargo.
Tanto en esta prueba documental como en la Inspección Judicial se puede evidenciar que la empresa no contrató, no sustituyó a nadie para ese cargo, que quien continuó a raíz de la salida del supervisor de bodega para que ejerciera las funciones del cargo de supervisor y tomando todas las responsabilidades que este cargo implica fue el actor, ciudadano Richard Salavarria, desde esa fecha que se están demandando las diferencias salariales, enero 2006; el ciudadano Richard Salavarria, desarrolla actividades propias del cargo de Supervisor de Bodega, sin embargo nunca le cambió el cargo de Auxiliar de Bodega y nunca le cambió el sueldo de Auxiliar de Bodega, que hasta hoy día el sistema reporta, pero en la realidad a partir de enero del 2006, ha desempeñado el cargo de Supervisor de Bodega.
03:51. La empresa ha reconocido en el proceso que ese cargo no fue ocupado, que el titular del cargo es el ciudadano Richard Salavarria, a quien no le han asignado en el sistema tanto el cargo como el sueldo que le corresponde al señor.
04:11. La recurrida desestimó la documental “inventario de cierre”: porque ella consideró que no aportaba nada al proceso; ese “inventario de cierre” aporta al proceso las horas de estadía del actor en su puesto de trabajo, y eso conlleva a demostrar que él sí trabajaba hasta el 2013 de lunes a sábado, que después de trabajar en horario rotativo pasó a trabajar en turno nocturno fijo, hasta el día de hoy desempeña ese turno.
04:57. La recurrida le dio pleno valor probatorio a los controles de asistencias y al correo enviado al Sr. Richard Salavarria, a las novedades diarias de la flota y a la programación interfase cuyo usuario es el Sr. Richard Salavarria, le otorgó pleno valor probatorio pero no motivó ninguna de éstas pruebas lo que hace que parecieran éstas pruebas no útiles al proceso, y ellas si evidencia el usuario en ese sistema interfase que es el actor, la ausencia de un supervisor y las horas que efectivamente él ha venido laborando desde ella año 2006 hasta el año 2013, fecha en la que se interpone esta acción contentiva de la pretensión de cinco (5) conceptos laborales.”
La Jueza A-quo sentenció conforme al régimen de la carga de la prueba en el proceso laboral, establecido en la Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señalando respecto de la constancia de trabajo supra señalada, lo siguiente:
…omissis…
“Documental promovida en el Capítulo I, que corren insertos en el expediente marcadas con las siglas P1 riela al folio 92 de la primera pieza. La parte demandada alego que es copia simple y no pertenece al trabajador demandante. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no es parte del proceso el ciudadano Bello José Gregorio. ASI SE DECIDE.”
…omissis…
Para decidir sobre las señaladas pretensiones aducidas por la actora recurrente, esta Alzada observa que la denuncia ejercida por VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, está determinada en la verificación en derecho de la documental marcada “P1” denominada “Constancia de Trabajo del Ciudadano Bello José Gregorio”, dentro de la esfera jurídica de los medios de pruebas de la parte actora idóneos a los fines de resultar vencedor del proceso, toda ves que la pertinencia de la prueba en referencia tiene por objeto demostrar la existencia del cargo de Supervisor del Departamento de Bodega de la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, y consecuentemente su ocupación por el actor de la demanda.
Asimismo, consideró el actor en el extenso del juicio que ocupó el cargo de Auxiliar del Departamento de Bodega de la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en el horario (diurno) y paralelo a ésta jornada ejerció funciones dentro de su cargo como Supervisor del Departamento de Bodega de esta Organización en el horario (nocturno), por lo que el actor reclama las diferencias de horas nocturnas trabajadas con el respectivo salario del Supervisor del Departamento de Bodega, más los beneficios legales correspondientes, esto indica que el extrabajador prestaría sus servicios como Auxiliar y Supervisor de Bodega para una misma Organización Empresarial y como consecuencia de ello generando distintos salarios y/o remuneraciones prestacionales, cuyos conceptos reclama en el libelo de la demanda e impugna antes esta Alzada.
Por lo tanto las jornadas de trabajos tanto para la descripción del cargo de Auxiliar del Departamento de Bodega como para las funciones del cargo de Supervisor del Departamento de Bodega se patentizarían sí y sólo si la parte actora recurrente no sólo se limite a señalar las funciones mixta que venía desempeñando sino aportar los medios de pruebas idóneos que haga efectiva ver al Juez que cumplió con ciertas y determinadas funciones distintas al cargo que originalmente yo contractualmente ejerce, pues bien, de las actas procesales no sé desprende ningún medio de prueba que demuestre que el actor de la demanda laboró para la Entidad de Trabajo Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, con el cargo de Supervisor del Departamento de Bodega, por o que tal presunción fue desvirtuable por la representación judicial, previamente constituida en autos, no obstante, con ello se invirtió la carga de la prueba al actor de demostrar el concepto exorbitante, que generaría el derecho a percibir horas extras nocturnas por la prestación de servicios dentro de la Organización con un cargo distinto para aplicar la consecuencia jurídica de Ley y en efecto el correspondiente pago por tal concepto; y la recurrida, en virtud de tal circunstancia fáctica llegó a la firme convicción de no otorgarle valor probatorio a la documental marcada “P1” en fuerzas que el Ciudadano BELLO JOSÉ GREGORIO no es parte del proceso, criterio que comparte este Juez Superior.
Tal y como establece los cuerpos normativos mencionados, se observa que con relación al reclamo de horas extras, como uno de los puntos controvertidos en el presente recurso de apelación, resulta importante destacar que cuando se reclaman horas extraordinarias al haber puntualizado el hecho en la norma correspondiente, debe determinarse la carga probatoria en el caso bajo estudio.
Sobre la carga de la prueba, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, se ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Ahora bien, en primer término, debe este Tribunal de Alzada reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia número 445 del 09 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), la Sala de Casación Social se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el caso sub iudice, se observa que la parte actora reclamó el pago de horas de extras presuntamente causadas con ocasión a la relación de trabajo surgida entre el Ciudadano Richard Javier Salavarria y la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A en un cargo distinto y con funciones distintas al cargo que naturalmente venía ejerciendo, y que la sentencia del Aquo se encuentra inficionada,-según el recurrente- por el VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en el sentido que no se dio pronunciamiento alguno sobre este particular, por lo que, resulta evidente para quien decide, que, la recurrida obró conforme a derecho al desplegar su actividad jurisdiccional sobre la reclamación respecto a los conceptos laborales aducidos en el libelo de la demanda, y arribó a su conclusión, previo el análisis y la adminiculación de todos los elementos probatorios aportados al proceso, con el fundamento lógico en el desarrollo de la sentencia recurrida y con pleno discernimiento sobre los hechos y el derecho alegado. Vale decir, tal decisión resultó de un juicio lógico por parte de la jueza recurrida, lo que implica el control de la legalidad de la misma, tal como se ha establecido en innumerables sentencias, como la que a continuación se transcribe:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.
En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se patentiza cuando no se expresan motivos en la sentencia o cuando ésta no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como no ocurrió en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.
Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no sólo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.
De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia fundamentó debidamente su Dispositivo.
Es por lo que esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la Inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia; lo cual no ocurrió en el presente caso.
También configura Inmotivación absoluta y en consecuencia es irritó el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, visto que la Jueza a quem, en su sentencia, no lesionó derechos sustantivos y adjetivos que enervaran la convicción a esta Alzada contrariar el criterio por ella establecido, en virtud que es notorio el análisis lógico realizado del medio de prueba ineficaz como lo es la Constancia de Trabajo, y, con ello generar derechos subjetivos del actor, con base a todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la presente delación y . ASÍ SE DECIDE.
En relación al VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, observa lo siguiente:
La parte actora y recurrente, fundamentó lo siguiente:
…omissis…
“En cuanto a las pruebas de la parte actora desestimó la constancia de trabajo que cursa a los autos, emanada de la demandada a favor del Sr. José Bello: por cuanto consideró que nada aportaba al proceso; igualmente, desestimó la solicitud de cubrir la vacante de supervisor de bodega por considerar que tampoco aportaba nada al proceso; ciudadano Juez efectivamente estas dos (2) documentales si evidencia lo alegado en el proceso; efectivamente el Sr. José Bello, ocupaba el cargo de supervisor de bodega egresó a la bodega y no hubo ninguna persona que lo sustituyera en el cargo.
Tanto en esta prueba documental como en la Inspección Judicial se puede evidenciar que la empresa no contrató, no sustituyó a nadie para ese cargo, que quien continuó a raíz de la salida del supervisor de bodega para que ejerciera las funciones del cargo de supervisor y tomando todas las responsabilidades que este cargo implica fue el actor, ciudadano Richard Salavarria, desde esa fecha que se están demandando las diferencias salariales, enero 2006; el ciudadano Richard Salavarria, desarrolla actividades propias del cargo de Supervisor de Bodega, sin embargo nunca le cambió el cargo de Auxiliar de Bodega y nunca le cambió el sueldo de Auxiliar de Bodega, que hasta hoy día el sistema reporta, pero en la realidad a partir de enero del 2006, ha desempeñado el cargo de Supervisor de Bodega.
03:51. La empresa ha reconocido en el proceso que ese cargo no fue ocupado, que el titular del cargo es el ciudadano Richard Salavarria, a quien no le han asignado en el sistema tanto el cargo como el sueldo que le corresponde al señor.
04:11. La recurrida desestimó la documental “inventario de cierre”: porque ella consideró que no aportaba nada al proceso; ese “inventario de cierre” aporta al proceso las horas de estadía del actor en su puesto de trabajo, y eso conlleva a demostrar que él sí trabajaba hasta el 2013 de lunes a sábado, que después de trabajar en horario rotativo pasó a trabajar en turno nocturno fijo, hasta el día de hoy desempeña ese turno.
04:57. La recurrida le dio pleno valor probatorio a los controles de asistencias y al correo enviado al Sr. Richard Salavarria, a las novedades diarias de la flota y a la programación interfase cuyo usuario es el Sr. Richard Salavarria, le otorgó pleno valor probatorio pero no motivó ninguna de éstas pruebas lo que hace que parecieran éstas pruebas no útiles al proceso, y ellas si evidencia el usuario en ese sistema interfase que es el actor, la ausencia de un supervisor y las horas que efectivamente él ha venido laborando desde ella año 2006 hasta el año 2013, fecha en la que se interpone esta acción contentiva de la pretensión de cinco (5) conceptos laborales. “
Que la Jueza de la sentencia objeto de estudio de esta Alzada señaló lo siguiente:
“Ahora bien al respecto debe indicar esta sentenciadora que conforme a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, en este caso el demandante tiene la carga de demostrar que ciertamente ejecuto tales funciones por falta del supervisor de bodega que el debió suplir, y de una revisión al acervo probatorio no existe ningún medio capaz de demostrar que el demandante de auto ejercicio funciones distintas a su cargo y que este genere diferencias salariales alegadas. En razón a ello es forzoso para quien decide declarar Improcedente la diferencia salaria. Así se decide”.
De la delación en estudio y de las actas procesales que conforman el presente recurso, precisa este Juzgador que se desprende de la documental marcada “P1” inserta al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente, objeto de apelación y estudio de esta Alzada, contentiva de la constancia de trabajo, emanada de la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, la cual está ubicada en la 4ta. Transversal Los Cortijos de Lourdes, Edificio Coca-Cola FEMSA, Los Cortijos, Caracas 1071 – Venezuela, Teléfono Central 203.6411, RIF Nº J-30383621-6, elaborada en San Félix, en fecha 12 de abril del 2013, a favor del ciudadano Bello José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.912.869, con motivo de su prestación de servicios en esa “organización desde el 09 de febrero de 2001 hasta el 29 de octubre de 2005”, el cual ocupó el cargo de Supervisor de Bodega; ahora bien, esta documental, de acuerdo con los argumentos de la parte actora ejercidos en el proceso, tuvo como finalidad ilustrar al Juez que el cargo de Supervisor del Departamento de Bodega existía para el momento del cese de las funciones del Sr. José Bello, en la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y por tal razón el actor del presente recurso realizó funciones de Supervisor del Departamento de Bodega –únicamente- en horario nocturno y que de las funciones de ese cargo (Supervisor del Departamento de Bodega) generó diferencias en las obligaciones dinerarias percibidas como Auxiliar del referido Departamento de Bodega; es decir, que el actor recurrente ejerció dos (2) cargos dentro de la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, vale destacar Auxiliar del Departamento de Bodega y Supervisor del Departamento de Bodega, y que esas funciones realizadas en el horario nocturno como Supervisor del Departamento de Bodega, le generó el derecho –a su decir, a percibir diferencias salariales por la prestación de servicios distintas al cargo natural, cual era Auxiliar del Departamento de Bodega, como ya fue debatido en el extenso del proceso y no como Supervisor del Departamento de Bodega de la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:
“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”
En virtud de lo anterior la Sala de adscripción, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor HUMBERTO CUENCA expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas”.
Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)
“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).
“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).
Pues bien, la parte demandante recurrente, delata que la Jueza a quo incurrió en el vicio de incongruencia en su sentencia, sin embargo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la incongruencia es positiva o negativa, siendo positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, y la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado, circunstancias que luego de revisada la sentencia de la Jueza a quo, resolvió de manera lógica y coherente, sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis, por lo que consecuencialmente no se evidencia el vicio delatado por la parte recurrente, y en efecto se declara improcedente el vicio de incongruencia. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Violación de la Disposición prevista y sancionada en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La parte actora argumentó lo siguiente:
06:38. La recurrida violó el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto en la exhibición la demandada no exhibió las documentales que allí se exigían; y la mitad de esas documentales ya cursaban a los autos, pero la otra mitad esta representación solicitó al Tribunal de Juicio que aplicara la consecuencia jurídica y el Tribunal de Juicio no aplicó la consecuencia jurídica aun y cuando en el escrito de promoción de pruebas se anexaron las documentales que se estaban pidiendo que fueran exhibidas que es el requisito pues que exige el artículo 82 de la LOPTRA.
De la denuncia planteada se hace necesario transcribir lo expresado por la Juez Aquo en la sentencia:
…omissis…
“En cuanto a las exhibiciones de: constancia de trabajo emanada por el patrono al trabajador José Bello quien laboro como supervisor de Bodega (P 1). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica; descripción del cargo de SUPERVISOR DE BODEGA (P 2). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica; inventario de cierre, de los meses Marzo/Mayo 2013 (P 2). La parte demandada alego que no la exhibe porque no lo posee en su poder. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica, control de asistencia personal de los días 17 de abril y 20 de mayo (P11 y P 12). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica, programa Interfase Operaciones Comerciales Venezuela, Menú, Usuario Richard Salavarria, Carga en Camión y análisis de interfase. (P 16 hasta P 29). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica. Visto que las misma fueron desconocidas la cual no se le otorgo valor probatorio este Tribunal no las da por exhibidas. Así se decide.-
…omissis…
Esta Alzada para resolver tal situación denunciada observa:
Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de la solicitud de exhibición de documentos, establece lo siguiente:
Capítulo III
De la Exhibición de Documentos
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 40 de fecha 14 de Marzo del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, ha establecido lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Sobre la interpretación de dicha norma, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, EL PROMOVENTE DEBE: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:
(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).
En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado.
Ahora bien, en el caso de autos, observa quien decide que conforme se evidencia del acta de audiencia de juicio, la Jueza A quo dejó constancia que en virtud de la intimación de la parte demandada para que exhibiera las documentales marcadas con la letra y número “P1”, “P2”, “P2” “P11” y “P12” y desde la documentales “P16” hasta la “P29”, las mismas fueron objeto de desconocimiento y en tal sentido la jueza A quo no le otorgó valor probatorio y en consecuencia dichas documentales no las dio por exhibidas; por tanto debe necesariamente examinarse para fines de la aplicación o no de la consecuencia jurídica tazada por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante cumplió con la carga de suministrar específicamente los datos e informaciones que deben ser tenidos como ciertos en los casos de no exhibir de dichos documentos. Acto seguido, precisa esta alzada que conforme fue promovida la exhibición de las documentales up supra, el actor no consignó el debido soporte que fundamentaría tal medio de prueba, por lo que no dio cumplimiento a tales obligaciones descritas en la Jurisprudencia y comprometerse sólo con solicitar la exhibición de documentos que presuntamente señalaban el beneficio reclamado y que estaban en poder del adversario; en tal sentido, el actor sólo se limitó única y exclusivamente a plantear su pretensión de una manera genérica agotándose en sí misma, tal como se observa del escrito de promoción de pruebas (folio 89-91 de la Primera pieza) y de los anexos aportados; en consecuencia, en el caso de autos no procede la activación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivado a que en las documentales marcadas con la letra y número “P1”, “P2”, “P11” y “P12”, y desde la documentales “P16” hasta la “P29”, no señalan expresamente la descripción del cargo, y en virtud de lo cual, no procede el concepto por pago de comisiones reclamadas ya que se declaró supra la no aplicación de la consecuencia jurídica del articulo 82 ejusdem con relación a estas documentales, lo cual es determinado por la doctrina y la jurisprudencia patria como condiciones exorbitantes, estando de manera exclusiva la carga del actor de probar su petición, lo cual en el caso de autos no ocurrió, razón por la cual el desconocimiento de las pruebas no son determinantes en aplicación del dispositivo legal invocado; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia por Violación del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, el abogado JULIO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.528, en contra de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el a quo <>; y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, el abogado JULIO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.528, en contra de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el a quo <>.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el a quo <>.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
En la misma fecha siendo las 12:27 a.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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