REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000077
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2016, por los ciudadanos José Córdova, Noel Hurtado, Rubén Sosa, José Cruz Marin y José Barreto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.167.480, 11.732.708, 10.572.639, 14.144.319 y 9.866.949, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ramón Córdova, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6308, en la cual solicitan que este Juzgador se inhiba de la presente acción, por cuanto consideran que quien aquí suscribe emitió opinión en un caso similar, en el cual eran parte, unos compañeros de trabajo y la empresa PROAGRO C.A., es por lo que se hace necesario precisar:
Ha sido doctrina pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República que “…las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo).
Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, señalando que “…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad…” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quiénes solo podrían recusarlo-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó que “el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez).
En relación con lo anterior, esta Superioridad considera oportuno agregar lo siguiente:
…en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, de 13 de agosto, caso: Guillermo Palacios y otros).

Sin embargo, para tornar operativa esta garantía procesal y no se convierta en un mecanismo inútil de retardos o dilaciones innecesarias del procedimiento, esta Alzada insiste en que deben mediar las alegaciones y fundamentos probatorios necesarios que justifiquen la presencia de algunas de las causales establecidas la Ley que, debidamente apreciadas, justifiquen la separación del juez del asunto sometido a su conocimiento y que la misma se efectúe conforme al procedimiento legalmente fijado para ello.
Conforme a lo expuesto, estima quien decide que la “solicitud de inhibición” planteada por los terceros interesados resulta improponible en derecho, al no existir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa o en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, algún instituto que haga viable jurídicamente la solicitud en los términos planteados (Vid. s.S.C. n.° 797 del 02/05/2007, caso: “Freddy Alberto Pérez”). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE EN DERECHO la “solicitud de inhibición” planteada.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,