REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000007
ACLARATORIA DE SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RAUL VICENTE GASPAR CAMACHO, JORGE FELIX GARCIA, RICHARD MORIN y ERNESTO ALEJANDRO BRANCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 11.843.812, 10.048.202, 10.202.772 y 12.602.879, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.116.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25/11/1999, bajo el N° 07, Tomo 66-A, COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 05/04/2002, bajo el N° 65, Tomo 10-A, y CAMEL TP., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26/06/2001, bajo el N° 20, Tomo A-40,
APODERADAS DE LAS PARTES DEMANDADAS: LUZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.642 y 223.965, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria
Vista la diligencia de fecha 04 de abril de 2016, suscrita por el abogado Argenis Centeno, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión proferida por este tribunal el 17 de marzo de 2016, la cual fundamenta señalando lo siguiente:
“(…) llama poderosamente la atención el hecho de que sean condenadas la demandada en relación a las utilidades el pago de 15 días, cuando de las ofertas reales de mi mandante las cuales fueron tomadas en cuenta por esta Superioridad en el dispositivo del fallo para el pago de los intereses de mora y en las misma se desprende que la empresa cancelaba 30 días de utilidades por año, Razón por la cual solicito sea aclarado este punto en la referida sentencia…”

Con respecto a la aclaratoria solicitada estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre dicho particular, sin embargo, por aplicación y remisión del artículo 11 ejusdem, debe emplearse supletoriamente en ésta materia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (Vid. Sent. Nº 48 SCS TSJ del 15/03/2000); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por Carlos Alberto Gómez Niño y Luís Ricardo García, contra las sociedades mercantiles Alimentos Polar (antes Promesa C.A.), Refinadora De Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), Alimentos Procría, C.A., Cervecerias Polar Los Cortijos, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., Prodcutos Quaker S.R.L y Distribuidora Efe, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“(…)la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.

Visto lo anterior este Tribunal estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Juzgador que la finalidad de la aclaratoria está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Visto lo anterior pasa esta Alzada, a verificar si de lo solicitado por la parte demandantes existe algún punto por aclarar o que se encuentre dudoso u oscuro o que se preste a confusión, en tal sentido tenemos que la decisión del 17/03/2016, dictada por este despacho y en relación a lo condenado por concepto de utilidades, en la parte motiva se señala:
“(…) 1.- Raúl Gaspar.
1.4.- Utilidades:
Cabe destacar que el salario que se aplicara para computar lo que le corresponde por concepto de utilidades es el devengado por cada año fiscal, en aplicación al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En cuanto a los días otorgados, esta Alzada, constata de la oferta real de pago, presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (folio 232 al 235 de la 3º pieza), que la demandada lo hace en base a lo contemplado en la norma sustantiva laboral vigente para cada periodo, siendo esta la base que utilizó la recurrida para verificar la procedencia de la alícuota de las utilidades que conforma el salario integral para la prestación de antigüedad, la cual no fue objeto de apelación, en consecuencia se establece que los días correspondientes al presente beneficio se realizara conforme a lo establecido en la norma sustantiva laboral vigente para cada periodo en que duró la relación laboral. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para los años 2007 y 2009, le corresponde al trabajador:
Para el periodo comprendido de 01/01/2007 al 31/12/2007, le corresponden conforme a la ley 15 días de bonificación de fin de año, multiplicado por el salario normal (Bs. 123,33) devengado para el referido año fiscal = 15 días x 123,33 (salario) = Bs. 1.849,95; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
Para el periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/12/2009, le corresponden conforme a la ley 15 días de bonificación de fin de año, multiplicado por el salario normal (Bs. 150,00) devengado para el referido año fiscal = 15 días x 150,00 (salario) = Bs. 2.250,00; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (2), multiplicados a su vez por el salario normal (216,67) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 2 meses = 5 días x 216,67 (salario) = Bs. 1.083,35; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
La sumatoria total de utilidades y utilidades fraccionadas arroja la cantidad de Bs. 5.183,3
(…)
2. Jorge Félix García:
2.3.- Utilidades:
Contrariamente a lo argüido por la parte demandante recurrente se constata que la demandada honro el pago de las utilidades correspondientes al año fiscal 2003, tal y como se evidencia al folio 369 4º pieza, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
(…)
3. Richard Morin:
3.5.- Utilidades:
Cabe destacar que el salario que se aplicara para computar lo que le correspondes por concepto de utilidades es el devengado por cada año fiscal en aplicación al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En este orden ideas, se deja establecido que el salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes, no obstante, en el entendido que en los periodos que no conste recibos, se tendrán como ciertos los alegados por el accionante, ello en razón que la carga de probar el salario le correspondía a la parte demandada. Así se establece.
AÑO FISCAL DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES OBSERVACIONES
2001 15 78,33 1.175,00 NO CONSTA
2002 15 66,67 1.000,00 NO CONSTA
2003 15 103,33 1.550,00 NO CONSTA
2004 15 111,67 1.675,00 NO CONSTA
2005 15 112,33 1.685,00 NO CONSTA
2006 15 141,67 2.125,00 NO CONSTA
2007 15 141,69 2.125,38 NO CONSTA
2008 15 198,33 2.975,00 NO CONSTA
2009 15 196,18 2.942,75 NO CONSTA
2010 15 255,04 3.825,58 NO CONSTA
2011 15 ---------------- FOLIO 78 DE LA 5º PIEZA
2012 30 ---------------- FOLIO 79 DE LA 5º PIEZA
2013 30 ----------------- FOLIO 80 DE LA 5º PIEZA
TOTAL BS. 21.078,70
Determinado lo anterior, tenemos que al actor por concepto de utilidades le corresponde la cantidad de Bs. 21.078,70. Así se decide…”

Mientras que en la parte dispositiva se observa:

“(…) CUARTO: se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la fecha en que la demandada consignó las ofertas reales de pago de las acreencias laborales de cada uno de los accionantes RAUL GASPAR del 05/08/2013 (folios del 232 al 235 de la 3º pieza), JORGE GARCIA del 14/03/2014 (folios 395 y 396 de la 4º pieza), RICHARD MORIN del 14/03/2014 y ERNESTO BRANCHI del 14/03/2014 (folios 138 y 139 de la 18º pieza), hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, en que la demandada consignó las ofertas reales de pago de las acreencias laborales de cada uno de los accionantes RAUL GASPAR del 05/08/2013 (folios del 232 al 235 de la 3º pieza), JORGE GARCIA del 14/03/2014 (folios 395 y 396 de la 4º pieza), RICHARD MORIN del 14/03/2014 y ERNESTO BRANCHI del 14/03/2014 (folios 138 y 139 de la 18º pieza), hasta la oportunidad del pago efectivo…”

Al respecto, debe expresar esta Alzada que contrariamente a lo argüido por el diligenciante, que para verificar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de utilidades de cada uno de los accionantes, ésta se sirvió de todo el acervo probatorio (recibos de pago y ofertas reales de pagos), tan es así que se puntualizó la base de cálculo, así como, el salario a utilizar, y se verificó si la demandada honro o no, oportunamente el referido concepto, estableciéndose que el mismo seria ordenado a cancelar, de conformidad con los días señalados en la norma sustantiva laboral vigente para cada periodo, dígase 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las correspondientes hasta mayo de 2012 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras las subsiguientes. En este sentido, considera este Juzgador, que no se trata de un punto dudoso que pudiere conllevar a una interpretación errada, ni mucho menos que se trate de un error de copia o de cálculo, por tal motivo se declara improcedente tal argumento, ya que de no estar de acuerdo con la forma de condenar tales conceptos, lo concerniente es ejercer el recurso que corresponda, porque de modificarse lo allí estatuido conllevaría a reformar la sentencia. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 23 del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,