REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de mayo de 2016
Año 205º y 157º
ASUNTO: FP02-L-2013-000075
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INTERVINIENTES: CVG CONDUCTORES DEL ALUMINIO DEL CARONI, C.A. “CVG CABELUM” sobre reclamo de los Sindicatos SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ (SINTRACABEL) y SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADO Y PROFESIONALES DE C.V.G. CABELUM (SUEPCAB).
APODERADO JUDICIAL DE “CVG CABELUM”: LIUBA AVILA AULAR, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.464.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Por cuanto en sesión de fecha 30 de Julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del 2014, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año, por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP02-L-2013-000075; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgador inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día 17 de marzo del 2010 y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.
ANTECEDENTES
El 22 de febrero de 2013, la abogada LIUBA AVILA AULAR, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.464.
, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CVG CONDUCTORES DEL ALUMINIO DEL CARONI, C.A. “CVG CABELUM”, presentó ante la el Juzgado tercero de Primera instancia del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, demanda para instar la jurisdicción y plantear pretensión a los fines de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO, dándole entrada este Tribunal el día 27 de febrero de 2013, dictándole despacho saneador el día 01 de marzo del mismo mes y año, siendo presentado escrito de subsanación y admitida el día 01 de abril de 2013, dictando este Tribunal auto a través del cual repone la causan al estado de emplazar SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ (SINTRACABEL) y SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADO Y PROFESIONALES DE C.V.G. CABELUM (SUEPCAB), a los fines de que den contestación a la demanda y presenten las pruebas en el lapso correspondiente para dar la prosecución del proceso, habiéndose agotados todos los medios existentes para la notificación de los SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ (SINTRACABEL) y SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADO Y PROFESIONALES DE C.V.G. CABELUM (SUEPCAB), la ultimas actuación registrada por la parte accionante es el día 25 de marzo de 2013, Por otra parte se puede apreciar que la última actuación del Tribunal fue realizada el día 08 de abril del 2013, a hora bien, hasta la presente fecha no se ha presentado ninguna persona interesada a realizar ningún acto que de impulso al proceso.
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del día 17 de marzo del 2010, hasta la presente fecha. Sin que se haya podido notificar a la parte demandada, no hubo por parte de la accionante interés alguno de impulsar la causa, dejando inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir a este sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no posee interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Razón por la cual este Juzgador para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el artículo 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Como se ve, la regla en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la que se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
La ratio de la perención se basa en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, expresado en la falta de impulso por parte de los contradictores procesales, quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo que la ley misma determina como indispensable para la consumación del hecho extintivo.
Establece este Tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el cierre sistemático y el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha siendo las 09:21 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
Resolución Nº: PJ0692016000033
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