REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de mayo de 2014
Año 205º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2012-001155
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: DISTRIBUIDORA DE LICORES, C. A.
ABOGADO DEL OFERENTE: LUZ ADRIANA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.642.
PARTE OFERIDO: RUBÉN DARÍO AVILÉS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.849.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.
PUNTO PREVIO
Por cuanto en sesión de fecha 30 de Julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del 2014, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año, por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP02-S-2012-001155; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgador inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día 30 de abril de 2012 y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.
UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una Solicitud presentada por la ciudadana LUZ ADRIANA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.425, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.642.
en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES, C. A., interpuso por ante esta jurisdicción Laboral, PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO: a favor del Ciudadano RUBÉN DARÍO AVILÉS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.849, siendo admitido en fecha 29/03/2012, por este Tribunal.
Procediéndose a librar oficios a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito laboral para la Apertura de la Cuenta de ahorro a favor de la parte oferida; Ciudadano RUBÉN DARÍO AVILÉS TORREALBA, sin que conste en el Expediente que efectivamente la accionante hubiere cumplido con su obligación de aperturar la cuenta respectiva. Razón por la cual este Tribunal a los fines de certificar efectivamente la apertura de la cuenta ordenada en fecha 26 de abril del 2012; procedió a oficiar a la OCC, a los fines de que informara a este despacho la imposibilidad de aperturar de la referida cuenta bancaria; en virtud de que los cheques consignados se encontraban caducados, los que fueron entregados a la ciudadana LUZ ADRIANA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.642. En su carácter de representante legal de la empresa OFERENTE, a quien se instó de consignar los nuevos cheques a los fines de aperturar la cuenta de ahorro respectiva no obstante la OCC, mediante acta de entrega de cheques de fecha 30/04/2012, dejo constancia de la inexistencia de cantidades de dinero consignadas en la presente causa y hasta la presente fecha no se materializo la consignación de los cheques.
Ahora bien, constatado como ha sido por el Tribunal que la parte accionante no realizó ninguna actuación a los fines de materializar la apertura de la cuenta bancaria a nombre del oferido; de conformidad con las actuaciones emitidas por este despacho, y dado que la última actuación procedimental data de fecha 30/04/2012, sin que hasta la presente fecha 23/05/2016, conste efectivamente su realización por parte del oferente; hechos que demuestran que la parte accionante no realizado acto de impulso procesal alguno que evidencie su interés en mantener la vigencia del presente procedimiento; y por ser procedente en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio del 2001, bajo la Ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de impulso procesal; este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta EL DECAIMIENTO DE LA ACCION ordenando el archivo del expediente por encontrarse terminada la causa. No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha 30/04/2012, al día de hoy, 23 de mayo de 2016, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte solicitante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
Resolución Nº: PJ0692016000035.
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