REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de mayo de 2016
EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000776
En fecha 25 de mayo de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO SANCHEZ, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, IMPUGNA la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable en fecha 19 de mayo de 2015; Así mismo en fecha 25 de mayo de 2015 el abogado en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, IMPUGNA la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable en fecha 19 de mayo de 2015.
Del Histórico
El 08 de noviembre del 2011, el Tribunal Tercero Superior del trabajo de esta circunscripción judicial dicta sentencia con ocasión de la apelación ejercida por la parte actora en la presente causa, del fallo dictado en fecha 19/09/2011, por el Tribunal tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial; y lo hace en los siguientes términos:
Primero: declara Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
Segundo: Revoca la Sentencia recurrida. Por los motivos que se exponen en el fallo.
Tercero: declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la empresa: CLINICA CHILEMEX, C.A.
Cuarto: se ordena la experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la motiva del fallo, a los fines de la determinación de los conceptos establecidos, la indexación monetaria y los y los intereses acordados.
Términos en los que quedo determinado la Motiva del fallo del Tribunal Tercero Superior del Trabajo:
Primero: declara la presunción de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada: CLINICA CHILEMEX, C.A., y así lo decidió.
Segundo: la alzada establece la existencia de la relación de trabajo y establece como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de Enero de 2.003 hasta el 04 de agosto de 2009, y por tanto se hace procedente la cancelación de los conceptos solicitados desde el año 2003, por el demandante de la siguiente forma:
Vacaciones años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, quince (15) días por año, mas un (01) día adicional por año cumplido de prestación interrumpida, o su fracción correspondiente es decir; 15+16+17+18+19+20+10,05 por la fracción de vacaciones solicitadas y así lo decidió.
Bono vacacional años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009. siete (07) días por año, mas un (01) día adicional por año cumplido 7+8+9+10+11+12+ 6.5 por la fracción de vacaciones solicitadas. y así lo decidió.
Utilidades 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009 quince (15) días por año, o su fracción correspondiente es decir; 15+15+15+15+15+15+7.5 por la fracción de utilidad solicitada. y así lo decidió.
Prestación de antigüedad desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 04 de Agosto de 2009, le corresponde cinco (05) días después del tercer mes de servicio de antigüedad, en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades.
Respecto al salario devengado por el trabajador: MANUEL ENRRIQUE FERRERA, y base para el calculo de los conceptos acordados por la alzada, se ordena la experticia complementaria del fallo, y al momento de realizar los cálculos para los conceptos acordados para utilidades, vacaciones, y bono vacacional, deberá tomarse en cuenta lo recibido por el trabajador como salario variable el promedio de lo percibido en los meses de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009 de esa manera obtendremos el salario variable, con excepción del año 2009, el cual le serán promediados ocho (08) meses.
Igualmente señala que el experto deberá utilizar para el cálculo de la antigüedad, lo recibido por el trabajador como salario variable, es decir lo promediado mes por mes y así por cada año, adicionando la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades.
De la misma forma se ordena el cálculo de intereses moratorios desde el 04 de Agosto de 2009, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Y así lo estableció.
Respecto a las demás cantidades condenadas si la demandada no cumpliere voluntariamente se procederá el pago de los interese de mora, sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de de la misma.
Respecto a la indexación de la antigüedad de las cantidades condenadas serán a partir del 04 de agosto del 2009, hasta la fecha de ejecución del fallo.
Respecto al periodo a indexar otros conceptos derivados de la relación de trabajo su inicio será desde 04 de agosto del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculas lapsos en los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor.
De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se procederá a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, es decir el pago efectivo de todos los pasivos laborales.
En fecha 04 de abril de 2015, este Tribunal designa a la experta contable: GABRIELA DIAZ para que realice la experticia complementaria del fallo; en fecha 13 de abril de 2015, acepta el cargo y se juramenta a tales fines.
En fecha 19 de mayo de 2015, la experta designada consigna informe de experticia dando por terminada su labor.
En fecha 25 de mayo de 2015, siendo tiempo útil para que las partes ejercieran todos los recursos legales, el abogado: JOSE SANCHEZ CALDERON, representación judicial del demandado procede a impugnar el informe pericial complementario al fallo y lo hace en los siguientes términos:
Primero: que la experticia consignada por el experto contable debe ser declarada inexistente en virtud de que la misma no se encuentra suscrita por ninguna persona.
Segundo: que la experta señala que utilizo, para sus cálculos la tasa promedio, sin aclarara si la tasa promedio es la pasiva o activa.
Tercero: que la tasa de interés utilizada para el calculo de los intereses de mora fue tomada de Internet, porque ello había sido convenido por las partes, sin que esto fuera lo sentenciado por el Tribunal Superior.
Cuarto: que el experto toma como fecha de la terminación del la relación de trabajo el 01 de enero de 2003, siento esta errada, a demás procedió a realizar el calculo de los intereses de prestación de antigüedad como el resto de los conceptos, incurriendo en error porque aun cuando fuera la fecha 01 de enero de 2003 la terminación de la relación de trabajo, no era es la fecha a partir de la cual, debían calcularse los intereses de mora de las vacaciones y utilidad.
Quinto: que existen errores en las fechas de ingreso y de terminación de la relación de trabajo, que consecuencialmente traen errores en los cuadros que sirven de soporte a los mismos.
En fecha 25 de mayo de 2015 el abogado en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, IMPUGNA la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable en fecha 19 de mayo de 2015; y lo hace en los siguientes términos:
Primero: impugna toda y cada una de las partes de la experticia complementaria del fallo de fecha 19/05/2015, por considerar que no se ajusta a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior en la que el Juez ordeno la realización de la experticia aplicando la corrección monetaria a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que culmina la relación de trabajo y esta es 04 de agosto de 2009, hasta la fecha de la ejecución del fallo, además aduce el impugnante que los índices inflacionarios aplicados pareciese son los del Banco Central de Venezuela, pero cuando se realiza la operación aritmética, se observa que tales tabuladores no son aplicadas a las cantidades condenadas, en consecuencia las cantidades son irrisorias.
Segundo: que la experticia se contrapone a lo ordenado en la sentencia debido a que el salario tomando como base de cálculo para la misma es el que se encuentra en los recibos de honorarios profesionales y el utilizado por el experto es inferior.
Tercero: que su representado nunca cobro prestaciones de antigüedad, vacaciones, y utilidad y el experto debió calcular estos conceptos tal como lo ordeno el Tribunal Tercero Superior.
Cuarto: solicita medidas disciplinarias para el experto contable toda vez que considera que su desempeño no fue bueno en el ejercicio del mandato ordenado por este tribunal.
Motivación para decidir
Examinada la situación quien suscribe, pudo determinar que efectivamente al momento de realizar la experticia complementaria del fallo, el experto designado incurre en error material al tomar como fecha el 04 de agosto de 2010, en vez de 04 de agosto de 2009, creando de este modo una incertidumbre e imprecisión de los montos calculados por conceptos de intereses de mora y corrección monetaria.
Por otra parte el experto incurre en error al tomar los intereses que arrojo la prestación de antigüedad para el calculo de los intereses de mora, es decir; prestación de antigüedad mas los interés de mora, capitalización prohibida por la ley.
DISPOSITIVO
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, declara CON LUGAR el reclamo o impugnación efectuada por el abogado: JOSE GEREDO SANCHEZ CALDERON , en su condición de Coapoderado judicial de la parte demandada CLINICA CHILEMEX C.A. en contra del informe de experticia complementaria del fallo realizado por la Licenciada: GABRIELA DIAZ PALMA, en fecha 19 de mayo de 2015. Es por lo que ese Tribunal decide apartarse totalmente del informe pericial, dejándolo sin efecto alguno, y nombrara por auto separado dos expertos para que realicen la nueva experticia completaría del fallo tomando en cuenta los parámetros señalados en la decisión proferida por el Juzgado Tribunal Tercero del trabajo de esta circunscripción judicial, sin que pueda los nuevos expertos nombrados a este fin, salir de los parámetros señalados en la mencionada sentencia. Y así se decide.
Ahora bien; como quera que la parte actora también impugnara el informe pericial, en fecha 25 de mayo de 2015, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, declara CON LUGAR el reclamo o impugnación efectuada por el abogado: HAROL CONTRERAS ALVAREZ, en representación de su apoderado judicial de la parte actora: MANUEL ENRRIQUE FERRERA, en contra de la entidad mercantil: CLINICA CHILEMEX C.A. del informe de experticia complementaria del fallo realizado por la Licenciada: GABRIELA DIAZ PALMA, en fecha 19 de mayo de 2015. Es por lo que ese Tribunal decide apartarse totalmente del informe pericial, dejándolo sin efecto alguno, y nombrara por auto separado dos expertos para que realicen la nueva experticia completaría del fallo tomando en cuenta los parámetros señalados en la decisión proferida por el Juzgado Tribunal Tercero del trabajo de esta circunscripción judicial, sin que pueda los nuevos expertos nombrados a este fin, salir de los parámetros señalados en la mencionada sentencia. Y así se decide.
La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO. CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2016
LA JUEZ,
ABOG. EVELY FARIAS P.
SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
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