REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000127
ASUNTO : FP11-L-2016-000127

En fecha 02 de Mayo de 2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la abogada MARVELIS DEL VALLE RODRIGUEZ TOVAR , titular de la Cedula de Identidad N° V-12.652.494 e inscrita en I.P.S.A el Nº 128.529, hábilmente facultada , actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, reclamando la cancelación de los siguientes conceptos laborales: El Pago de Calculo de Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado , Intereses Sobre de Prestaciones Sociales Calculados desde la fecha de Inicio hasta la fecha de Despido Injustificado, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional ,Bono de Alimentación, Diferencia de Salarios, Monto total de lo conceptos reclamados, bolívares CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 410.347,34); alega además que comenzó a prestar sus servicio como contratada a tiempo determinado, bajo la dependencia de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñando el cargo de REGISTRADORA CIVIL, de la Parroquia Yocoima del Municipio Caroni del estado Bolívar. La demandante alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de Diciembre de 2009 y que en la cesante pues fue despedida injustificadamente en fecha 14 de Agosto de 2012, antes de la finalización del contrato laboral ya que el contrato estaba estipulado a finalizar el 31 de Diciembre de 2012, teniendo para la fecha de despido un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses
Ahora bien, la parte demandada es la ALCALDIA DEL MUNCIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR decir, en el caso que nos ocupa, se trata de una demanda dirigida en contra de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, conviene señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 1 que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y la administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación, mérito, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escalas sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”. Y el parágrafo único del referido artículo excluye expresamente de la aplicación de la referida ley, a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de: Poder Legislativo Nacional, Ley Orgánica del Servicio Exterior, Poder Judicial, Poder Ciudadano, Poder Electoral, de la Procuraduría General de la República, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales, exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado.
En ese sentido, en sentencia Nº 1361 de fecha 04/07/2006, caso: O. Fuentes en amparo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“(…) se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
En consecuencia, esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia para conocer del amparo constitucional de autos, corresponde al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.”. (Subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, al cual se acoge este Juzgado sustanciador, se extrae con meridiana claridad que la competencia para conocer de aquellas demandas intentadas en contra de las Alcaldías , por sus trabajadores, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la abogada MARVELIS DEL VALLE RODRIGUEZ TOVAR , titular de la Cedula de Identidad N° V-12.652.494 e inscrita en I.P.S.A el Nº 128.529, hábilmente facultada , actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, y se DECLINA LA COMPETENCIA ,para conocer de la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
Remítase el expediente original al Tribunal antes mencionado, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG .ARLINYS DEL VALLE MEDRANO R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG .GABRIELA ARISMENDI