REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000048
ASUNTO : FP11-L-2015-000048


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano RUIZ ESTANGA ALFREDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad números V- 10.933.173.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.382.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), compañía domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social se acordó en asamblea ordinaria de accionistas de fecha 25 de septiembre de 2000, la cual quedó registrada en la mencionada oficina de registro en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, tomo 223-A-Sgdo., cuya última reforma integral de su documento constitutivo-estatutario fue acordada según se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de octubre de 2000, la cual quedó registrada en la mencionada oficina de Registro con fecha 18 de julio de 2002, bajo el No. 47, tomo 106-A-Sgdo., compañía a su vez cesionaria a título universal de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de junio de 1998 e inscrita en el antes referido Registro Mercantil en fecha 17-08-1998, bajo el No. 36, Tomo 354-A-Sgdo; con la compañía que se describe a continuación: GOLDEN CUP SABORES Y MARCAS, C.A., que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 24-08-1993, bajo el No. 37, Tomo 100-A-Sgdo., fusionada según consta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30-06-1998 e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 14-08-1998 bajo el No. 34, tomo 354-A-Sgdo, igualmente, siendo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., compañía cesionaria a título universal de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en asamblea extraordinaria de accionistas del 21-06-2000 e inscrito en el mismo Registro Mercantil el 29-06-2000, bajo el No. 60, tomo 152-A-Sgdo., con las compañías que se describen a continuación: A) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES, PRESANDES, C.A., compañía que estuvo originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-11-1997, bajo el No. 7, tomo 294-A-Pro., fusionada según consta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21-06-2000 e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-06-2000, bajo el No. 69, tomo 110-A-Pro; B) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A., compañía que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-
12-1993, bajo el No. 55, tomo 149-A-Sgdo., fusionada según consta de asamblea extraordinaria celebrada el 21 de junio de 2000 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29-06-2000, bajo el No. 63, tomo 152-A-Sgdo.; C) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DEL ZULIA, PRESAZULIA, C.A., compañía que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-08-1998, bajo el No. 59, tomo 213-A-Pro., fusionada según consta de asamblea extraordinaria celebrada el 21-06-2000 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27-06-2000, bajo el No. 68, Tomo 110-A-Pro., D) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A., compañía que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-12-1993, bajo el No. 46, tomo 149-A-Sgdo., fusionada según consta de asamblea extraordinaria de accionistas del 21-06-2000 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 29-06-2000, bajo el No. 67, Tomo 152-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano FREDDY GONZALEZ QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80.208.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


TRANSACCION

En el día de hoy, Martes diecisiete (17) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), comparecieron ante la sede de este Tribunal, los ciudadanos ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, abogado
en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.382, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano FREDDY GONZALEZ QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80.208, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C. A, quienes solicitaron hablar con la jueza que preside este Tribunal, a fin de hacer de su conocimiento, del animo de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa al siguiente tenor: Las partes de común acuerdo han decidido celebrar libre de todo apremio y presiones transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente en concordancia con el Articulo 1.713 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:
PRIMERO: LAS PARTES, han arribado en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo a la siguiente fórmula transaccional, para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre las partes en los términos que siguen: Con el propósito de poner fin por vía transaccional en forma definitiva a las diferencias existentes sobre los conceptos solicitados y los que se incluyen en cuadro analítico, haciéndose reciprocas concesiones, y sin que implique aceptación o consentimiento por parte de LA ACCIONADA de la procedencia de los conceptos reclamados y rechazados expresamente, convenimos como cantidad transaccional única y definitiva, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00).
Las referidas cantidades están comprendidos en el reclamo del DEMANDANTE con el pago de los conceptos discriminados a continuación: diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, incidencias de comisiones en días de descanso trabajados o no, incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no, horas extras, vacaciones, disfrute y bono vacacional no canceladas, utilidades, y cualquier otro concepto no especificado en el escrito libelar, como serían la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses compensatorios y de mora y, diferencia en el pago de salario con respecto al fijado por el Ejecutivo Nacional, corrección monetaria o indexación, y, así como por cualquier otro concepto no expresamente determinado, incluyendo los costos y costas del presente juicio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), comprendidos, en único pago que efectuara la demandada, a través de cheque que será librado a nombre de dicho extrabajador, y entregado con la mención “no endosable”, por tal cantidad de dinero, en un plazo de diez días (10) hábiles contados a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: LAS PARTES, solicitan al Tribunal, homologue la presente transacción y le dé el carácter de cosa juzgada, proveyéndola de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, a los fines de que surta los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Este Tribunal Primero (1°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, escuchadas las exposiciones de las Partes en la presente Causa, los derechos que hacen alusión en su arreglo y dado la relación circunstanciada de los hechos que han efectuado y revisada las facultades para transar, es por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y Artículo 10 y 11 de su Reglamento.



LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
ABOG. ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

ABOG. FREDDY GONZALEZ QUIJADA




EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. NESTOR VIDAL