REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
Admitida como fue la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en fecha 11/04/2016, interpuesta por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN MUSSIO SPOSITO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.429 y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.199, de este domicilio. El tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas observa:
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)
Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
En sentencia de fecha 14 de Abril de 1999, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4 establece:
“(…)Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada”, además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)”
En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora en su escrito de demanda “(…) solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles, distinguidos con los Números 1 y 2…Medida de Secuestro sobre los bienes señalados…con los números 3, 4, 5, 6…Embargo Preventivo sobre: 200 acciones de la Unidad de Fertilidad Puerto Ordaz…La Totalidad del saldo o cantidades de dineros depositadas en las cuentas bancarias señaladas…con los números 8, 9, 10(…)”
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta:
1.) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
- Una (01) vivienda ubicada en la avenida Cedeño, parroquia Catedral, Municipio Heres Estado Bolívar, la cual se encuentra enclavada sobre una superficie de terreno aproximadamente SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (612,00 mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos propiedad de Carlos Valery C.; SUR: Quinta “Isabel” de mi propiedad; ESTE: Quinta y Terreno de mi propiedad; y OESTE: Su frente con la avenida Cedeño. Dicho terreno se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, (hoy Oficina Inmobiliaria del Municipio Heres), bajo el Nº 26, folio 387 al 396, Tomo 7º, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000; y por Titulo Supletorio registrado bajo el Nº 18, folio 70, Tomo 19, Protocolo de transcripción del año 2014.
- Un (01) consultorio identificado como C-35, situado en el segundo (2º) piso del cuerpo de area de consultorios o cuerpo dos (02) del Edificio del Centro Médico Orinoco, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, dicho consultorio consta de un area de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (31, 52 M2), registrado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 1994.
Para la práctica de dichas medidas, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se abstenga de tramitar cualquier solicitud de enajenación o gravamen sobre los inmuebles antes mencionado.
2.) Medida Preventiva de Secuestro sobre los siguientes vehículos:
- Un (01) vehículo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Ford, Modelo: Explorer Auto / Explorer, Color: Marrón, Placas: AA027ZF, Serial de Motor: 7UA27961, Serial de Carrocería: 1FMEU518X7UA27961, Uso: Particular, Año: 2007.
- Un (01) vehículo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Ford, Modelo: Eco Sport / Eco Sport, Color: Negro, Placas: AA931YF, Serial de Motor: 5A24574, Serial de Carrocería: 8XDZE16F158A24574, Uso: Particular, Año: 2005.
- Un (01) vehículo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Ford, Modelo: Explorer / Explorer, Color: Negro, Placas: AB978EF, Serial de Motor: BA49313, Serial de Carrocería: 8XDHK7D80B8A49313, Uso: Particular, Año: 2011.
- Un (01) vehículo, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Marca: Suzuki, Modelo: GN125, Color: Rojo, Placas: AEW388, Serial de Motor: 157FMI-3P0057086, Serial de Carrocería: LC6PCJG9770820744, Uso: Particular, Año: 2007.
Para la práctica de dichas medidas se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas y Ordinario del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias mencionadas en el libelo de la demanda con los numerales 8, 9, 10, y en relación a las doscientas (200) acciones de la Unidad de Fertilidad Familia Puerto Ordaz, se insta a la parte actora de conformidad con el último aparte del artículo 191 del Código Civil se sirva consignar copia de documentos o aportar mayor información relacionada con cada una de las cuentas referidas, así como la ampliación de información y certificación del acta constitutiva de la referida unidad de fertilidad. Líbrense despacho y oficios.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRUT/EPC/lismaly
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