REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Sin informes de las partes.-


DEMANDANTE: ARMARI JOSE ROMERO SUCRE, venezolano,mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 17.837.591 y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: CALOS AMAURIS AULAR CABEZA, ALEXANDER DOS SANTOS BOLIVAR y JOSE GREGORIO MARINHO RIBEIRO,abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 127.601, 243.638 y 146.934 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: HERNAN VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.183.466 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NEPTALI PEREZ BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.126 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 12 de enero de 2016 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOintentada por el ciudadano ARMARI JOSE ROMERO SUCREen contra del ciudadano HERNAN VALLENILLA,la cual fue distribuida y asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 19/01/2016 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandadapara lo cual se libró la correspondiente compulsa de citación.

Habiendo dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley para llevar a cabo la citación del demandado habiéndose logrado la misma en forma personal.

En fecha 14 de Marzo de 2016 el Secretario Temporal de este Tribunal Abg. Emilio Prieto dejo constancia de haber precluido el lapso de contestación a la demanda verificándose de autos que el demandado de autos no dio contestación a la misma.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho correspondiendo en esta oportunidad un pronunciamiento por parte del Tribunal sobredichos escritos de pruebas lo cual se hace bajo la siguiente forma;

Punto previo:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de los prenombrados escritos de pruebas el Tribunal considera oportuno hacer los siguientes señalamientos:

Considera este juzgador oportuno analizar de oficio como punto previo, los requisitos de admisibilidad de toda demanda, los cuales están regulados en los artículos 340 y 341del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagran:

El artículo 340 numeral 4° ejusdem prevé:

“El libelo de la demanda debe contener:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…Omissis...”
(Subrayado del Tribunal)

La norma antes transcrita detalla que dicho requisito se encuentra referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que permitirle saber al Tribunal y al demandado cual es la cosa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se establezca de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello si es inmueble se debe señalar su situación y linderos.

Al respecto el tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg nos define qué; “El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la Ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble...” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 114).

Por otra parte el artículo 341 de la ley Adjetiva establece:

“(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”

Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1.) sea contraria al orden público, 2.) sea contraria a las buenas costumbres o, 3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.

Asimismo ha establecido nuestro más alto Tribunal de justicia a través de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10/07/2008, expediente N° AA20-C-2007-000553 lo siguiente:
(…) Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad.
…Omissis…
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público. (…)
Así las cosas, observa este sentenciador que en el asunto bajo análisis, la parte actora en su escrito de demanda no especifico los linderos del bien inmueble objeto de su pretensión, supuesto este que contraría lo dispuesto en el artículo 340 0rd. 4º ejusdem, por lo que cabe transcribir el siguiente criterio acogido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22/06/2007, expediente Nº06-1701 el cual es del sucesivo tenor;

(…) Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 1.914 del Código Civil y el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, la propiedad inmobiliaria se caracteriza porque los inmuebles deben tener linderos y medidas. Así, el articulado en comento dispone:
Artículo 1914 CC: “Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente”. (negrillas de la Sala)
Y, el Artículo 45 LRPN: “Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral”. (negrillas de la Sala)
A consecuencia de lo anterior, un fallo que ordene entregar metros cuadrados sin decir donde, con cuáles linderos y medidas, no sólo es inejecutable sino que además resulta violatorio, en este caso, de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la necesidad de un documento de condominio y de unos derechos sobre los bienes comunes que corresponden a cada condómino. Así lo dispone en su artículo 7 la referida ley, cuando establece:
“Artículo 7:. A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”
Al no tener el fallo tales señalamientos, el mismo es revocable, ya que no sólo viola el derecho de propiedad del propietario del condominio, sino el de los condómines. Por tal motivo, en aras de garantizar la eficacia de las normas y principios constitucionales, esta Sala Constitucional, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar constituido en sede de reenvío el 9 de noviembre de 2005, y ordena al juzgado superior a quien le corresponda dictar nueva sentencia, lo haga tomando en consideración lo advertido en el presente fallo, si ello fuere posible según los autos.(…)
Dicho esto, cabe destacar que el presente juicio trata de una acción de cumplimiento de contrato donde la parte actora, ciudadano ArmariJose Romero Sucre pretende el cumplimiento por parte del ciudadano Hernan Vallenilla en que le otorgue el contrato definitivo de venta y le construya el inmueble (apartamento) descrito en autos donde no se especifica los linderos del mismo lo que permite entender a quién aquí decide que el libelo de demanda adolece del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse realizado la determinación del objeto de la pretensión con indicación de situación y linderos por tratarse de un inmueble, situación está que contraviene el anterior criterio sostenido en Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia donde claramente quedó establecido que; un fallo que ordene entregar metros cuadrados sin decir donde, con cuáles linderos y medidas, no sólo es inejecutable sino que además resulta violatorio, en este caso, de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la necesidad de un documento de condominio y de unos derechos sobre los bienes comunes que corresponden a cada condómino. En consecuencia, indefectiblemente esta demanda debe ser declarada inadmisible, como así se hará en la dispositiva de esta sentencia, de conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales antes narrados el cual comparte este jurisdicenteconcatenado con lo previsto en los artículos 340, numeral 4° y 341 ejusdem. Así se decide.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:

“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En tal sentido tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra transcritas, la cual acoge este Tribunal, se colige lo siguiente: 1) Debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo. 2) Resulta inoficioso, dado el carácter inadmisible de la presente acción, el examen y valoración de las actuaciones y pruebas aportadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ArmariJose Romero Sucre contrael ciudadano Hernan Vallenilla.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206º de la Federación y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Emilio Prieto.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. de la tarde
El Secretario Temporal,

Abg. Emilio Prieto.
JURT/EP/Emilio.-